TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 348/2017-RA
Sucre, 19 de mayo de 2017
Expediente: La Paz 8/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otras
Parte Imputada: Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y otro
Delito: Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1625 a 1627 vta., Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 81/2016 de 18 de octubre, de fs. 1591 a 1597 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes y el Ministerio Público contra Nicanor Eduardo y Rosario ambos de apellidos Quispe Esquivel, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia S-130/2014 de 22 de diciembre (fs. 1426 a 1431 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nicanor Eduardo y Rosario ambos de apellidos Quispe Esquivel, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con costas,
b)Contra la mencionada Sentencia, Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega, interpusieron recurso de apelación restringida y subsanación (fs. 1444 a 1449 y 1505 a 1512), resuelto por Auto de Vista 43/2015 de 23 de junio (fs. 1515 a 1520), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 287/2016-RRC de 21 de abril (fs. 1575 a 1581); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 81/2016 de 18 de octubre, que declaró admisible e improcedentes de las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, fue aceptada y complementada la Resolución Recurrida, a solicitud de la parte acusada, mediante Auto de 28 de noviembre del mismo año (fs. 1604 y vta.), con costas a la parte acusadora.
b)Por diligencia de 11 de enero de “2016” las recurrentes, fueron notificadas con Auto de 28 de noviembre de 2016; y, el 1 de diciembre de 2016, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa descripción de antecedentes, las recurrentes afirman que habiendo sido dejado sin efecto el Auto de Vista contra el cual inicialmente interpusieron recurso de apelación restringida, a través de Auto Supremo 287/2016-RRC de 21 de abril, emitido por el Tribunal Supremo de justicia, debido a que la fundamentación de dicho Auto de Vista resultaba genérica, imprecisa y evasiva, nuevamente se incurre en el mismo error en el Auto de Vista 81/2016, al señalar en su considerando 3.1 que se pretendería la revalorización de la prueba, extremo que no es evidente, por cuanto, invocaron el art. 370 inc. 1) del CPP, que indica la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al delito establecido en el art. 332 del CP, en cuanto a las pruebas aportadas en el proceso que de una revisión y análisis integral generaban responsabilidad penal en los acusados. Al efecto, cita el Auto Supremo 219/2007 de “278” de marzo, transcribiendo parte de su contenido.
Continúan sosteniendo que en el recurso de apelación restringida, indicaron que en la especie se habría vulnerado el art. 172 del CPP, al interpretarse erróneamente, debido a la exclusión probatoria y falta de valoración de la prueba (la que describe) por parte del Tribunal inferior; y, no pidieron la revalorización de la prueba, sino que, solicitaron que ante la incorrecta valoración de la prueba, conforme a la normativa vigente se anule obrados hasta la injusta Sentencia y/o hasta el Auto de apertura de juicio oral. Adicionan que, al haber excluido la prueba de cargo (documental y testifical) el Tribunal de mérito y haber omitido valorarla, desconoció su valor para fundamentar racionalmente su fallo; por lo que, al no haber considerado de esa forma el Auto de Vista recurrido, que confirmó la Sentencia, contrarió los precedentes invocados contenidos en los Autos Supremos 449/2007 de 12 de septiembre, 223/2007 de 28 de marzo y 438/2007 de 24 de agosto.
Por otro lado, sostienen que en el memorial de apelación, se refirieron a la prueba introducida a juicio y que fue defectuosamente valorada, habiéndose limitado los de alzada a indicar que no existe la posibilidad de “revalorizar la prueba”, extremo que no impetraron, sino que la prueba haya sido valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando todos los puntos contenidos en el acápite 2 de la impugnación, los que no fueron considerados por el Auto de Vista; en consecuencia, sobre este aspecto, el Auto de Vista recurrido omitió fallar, lo que contraviene el precedente contradictorio del Auto Supremo 223/2007 de 18 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas
Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
De la revisión de antecedentes, se tiene que las recurrentes, fueron notificadas con el Auto de complementación el 11 de enero de “2016”, siendo lo correcto el 2017, habiendo formulado recurso de casación el 1 de diciembre de 2016, teniéndose con ello por cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP, correspondiendo a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la norma Procesal Penal.
Con relación al único motivo identificado en el memorial de casación, en el que en su primera parte, las recurrentes refieren, que el Tribunal de apelación nuevamente incurrió en una fundamentación genérica, imprecisa y evasiva, no obstante dicho defecto ya fue detectado por este Tribunal, a través del Auto de Supremo 287/2016-RRC de 21 de abril, que dejó sin efecto el primer Auto de Vista dictado en la presente causa, sin haber considerado que en la impugnación de alzada ellas no solicitaron la revalorización de la prueba como erróneamente sostiene el Tribunal de apelación, sino que denunciaron la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al delito previsto en el art. 332 del CP, en relación a las pruebas aportadas en el proceso y que demostraron la responsabilidad de los acusados. Al respecto, invocan adicionalmente los Autos Supremos 449/2007 de 12 de septiembre, 223/2007 de 28 de marzo y 438/2007 de 24 de agosto, aseverando que dichas resoluciones establecen que la falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, que si el Tribunal de apelación evidencia que ha habido una deficiente valoración de la prueba, debe anular la Sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio; y, que si dicho Tribunal comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no es pertinente anular totalmente la Sentencia si no dictar una nueva Resolución, explicación que resulta suficiente para efectuar el análisis de fondo de la temática planteada referida específicamente a la falta de fundamentación debida y suficiente sobre el punto identificado del memorial de apelación restringida, conforme a lo solicitado en la impugnación de alzada; a cuyo efecto, también resulta suficiente la explicación otorgada con relación a la supuesta contradicción del Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo 287/2016-RRC de 21 de abril pronunciado en la presente causa, resultando en esta parte admisible.
En cuanto a la aducida falta de fundamentación con relación a la vulneración del art. 172 del CPP, debido a las exclusiones probatorias dispuestas por el Tribunal de Sentencia, se aclara que, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello
signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias y no contra apelaciones sobre cuestiones incidentales, por lo que en definitiva, esta parte resulta inadmisible.
Con relación al a segunda parte de la impugnación, donde las recurrentes alegan contradicción del Auto de Vista recurrido, que omitió fallar; es decir, resolver la denuncia específica de defectuosa valoración probatoria contenida en el acápite 2 del memorial de apelación, con el Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo, que establece que si el Tribunal de alzada evidencia que hubo una deficiente valoración de la prueba debe anular la Sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio, lo que no fue evidenciado en el caso concreto por el Tribunal de apelación, ni se pronunció sobre tal aspecto planteado en su apelación, también corresponde su admisión al resultar clara y precisa la supuesta contradicción entre la Resolución recurrida y el precedente invocado, por lo que resulta admisible.
Finalmente, se aclara que el Auto Supremo 219/2007 de “278” de marzo, no será considerado en la labor de contraste por este Tribunal, debido a que no contiene la mínima explicación respecto a las razones por las que consideran las recurrentes fue contradicho por el Tribunal de apelación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega, de fs. 1625 a 1628 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 81/2016 de 18 de octubre, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 348/2017-RA
Sucre, 19 de mayo de 2017
Expediente: La Paz 8/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otras
Parte Imputada: Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y otro
Delito: Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1625 a 1627 vta., Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 81/2016 de 18 de octubre, de fs. 1591 a 1597 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes y el Ministerio Público contra Nicanor Eduardo y Rosario ambos de apellidos Quispe Esquivel, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia S-130/2014 de 22 de diciembre (fs. 1426 a 1431 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nicanor Eduardo y Rosario ambos de apellidos Quispe Esquivel, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con costas,
b)Contra la mencionada Sentencia, Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega, interpusieron recurso de apelación restringida y subsanación (fs. 1444 a 1449 y 1505 a 1512), resuelto por Auto de Vista 43/2015 de 23 de junio (fs. 1515 a 1520), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 287/2016-RRC de 21 de abril (fs. 1575 a 1581); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 81/2016 de 18 de octubre, que declaró admisible e improcedentes de las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, fue aceptada y complementada la Resolución Recurrida, a solicitud de la parte acusada, mediante Auto de 28 de noviembre del mismo año (fs. 1604 y vta.), con costas a la parte acusadora.
b)Por diligencia de 11 de enero de “2016” las recurrentes, fueron notificadas con Auto de 28 de noviembre de 2016; y, el 1 de diciembre de 2016, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa descripción de antecedentes, las recurrentes afirman que habiendo sido dejado sin efecto el Auto de Vista contra el cual inicialmente interpusieron recurso de apelación restringida, a través de Auto Supremo 287/2016-RRC de 21 de abril, emitido por el Tribunal Supremo de justicia, debido a que la fundamentación de dicho Auto de Vista resultaba genérica, imprecisa y evasiva, nuevamente se incurre en el mismo error en el Auto de Vista 81/2016, al señalar en su considerando 3.1 que se pretendería la revalorización de la prueba, extremo que no es evidente, por cuanto, invocaron el art. 370 inc. 1) del CPP, que indica la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al delito establecido en el art. 332 del CP, en cuanto a las pruebas aportadas en el proceso que de una revisión y análisis integral generaban responsabilidad penal en los acusados. Al efecto, cita el Auto Supremo 219/2007 de “278” de marzo, transcribiendo parte de su contenido.
Continúan sosteniendo que en el recurso de apelación restringida, indicaron que en la especie se habría vulnerado el art. 172 del CPP, al interpretarse erróneamente, debido a la exclusión probatoria y falta de valoración de la prueba (la que describe) por parte del Tribunal inferior; y, no pidieron la revalorización de la prueba, sino que, solicitaron que ante la incorrecta valoración de la prueba, conforme a la normativa vigente se anule obrados hasta la injusta Sentencia y/o hasta el Auto de apertura de juicio oral. Adicionan que, al haber excluido la prueba de cargo (documental y testifical) el Tribunal de mérito y haber omitido valorarla, desconoció su valor para fundamentar racionalmente su fallo; por lo que, al no haber considerado de esa forma el Auto de Vista recurrido, que confirmó la Sentencia, contrarió los precedentes invocados contenidos en los Autos Supremos 449/2007 de 12 de septiembre, 223/2007 de 28 de marzo y 438/2007 de 24 de agosto.
Por otro lado, sostienen que en el memorial de apelación, se refirieron a la prueba introducida a juicio y que fue defectuosamente valorada, habiéndose limitado los de alzada a indicar que no existe la posibilidad de “revalorizar la prueba”, extremo que no impetraron, sino que la prueba haya sido valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando todos los puntos contenidos en el acápite 2 de la impugnación, los que no fueron considerados por el Auto de Vista; en consecuencia, sobre este aspecto, el Auto de Vista recurrido omitió fallar, lo que contraviene el precedente contradictorio del Auto Supremo 223/2007 de 18 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas
Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
De la revisión de antecedentes, se tiene que las recurrentes, fueron notificadas con el Auto de complementación el 11 de enero de “2016”, siendo lo correcto el 2017, habiendo formulado recurso de casación el 1 de diciembre de 2016, teniéndose con ello por cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP, correspondiendo a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la norma Procesal Penal.
Con relación al único motivo identificado en el memorial de casación, en el que en su primera parte, las recurrentes refieren, que el Tribunal de apelación nuevamente incurrió en una fundamentación genérica, imprecisa y evasiva, no obstante dicho defecto ya fue detectado por este Tribunal, a través del Auto de Supremo 287/2016-RRC de 21 de abril, que dejó sin efecto el primer Auto de Vista dictado en la presente causa, sin haber considerado que en la impugnación de alzada ellas no solicitaron la revalorización de la prueba como erróneamente sostiene el Tribunal de apelación, sino que denunciaron la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al delito previsto en el art. 332 del CP, en relación a las pruebas aportadas en el proceso y que demostraron la responsabilidad de los acusados. Al respecto, invocan adicionalmente los Autos Supremos 449/2007 de 12 de septiembre, 223/2007 de 28 de marzo y 438/2007 de 24 de agosto, aseverando que dichas resoluciones establecen que la falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, que si el Tribunal de apelación evidencia que ha habido una deficiente valoración de la prueba, debe anular la Sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio; y, que si dicho Tribunal comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no es pertinente anular totalmente la Sentencia si no dictar una nueva Resolución, explicación que resulta suficiente para efectuar el análisis de fondo de la temática planteada referida específicamente a la falta de fundamentación debida y suficiente sobre el punto identificado del memorial de apelación restringida, conforme a lo solicitado en la impugnación de alzada; a cuyo efecto, también resulta suficiente la explicación otorgada con relación a la supuesta contradicción del Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo 287/2016-RRC de 21 de abril pronunciado en la presente causa, resultando en esta parte admisible.
En cuanto a la aducida falta de fundamentación con relación a la vulneración del art. 172 del CPP, debido a las exclusiones probatorias dispuestas por el Tribunal de Sentencia, se aclara que, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello
signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias y no contra apelaciones sobre cuestiones incidentales, por lo que en definitiva, esta parte resulta inadmisible.
Con relación al a segunda parte de la impugnación, donde las recurrentes alegan contradicción del Auto de Vista recurrido, que omitió fallar; es decir, resolver la denuncia específica de defectuosa valoración probatoria contenida en el acápite 2 del memorial de apelación, con el Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo, que establece que si el Tribunal de alzada evidencia que hubo una deficiente valoración de la prueba debe anular la Sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio, lo que no fue evidenciado en el caso concreto por el Tribunal de apelación, ni se pronunció sobre tal aspecto planteado en su apelación, también corresponde su admisión al resultar clara y precisa la supuesta contradicción entre la Resolución recurrida y el precedente invocado, por lo que resulta admisible.
Finalmente, se aclara que el Auto Supremo 219/2007 de “278” de marzo, no será considerado en la labor de contraste por este Tribunal, debido a que no contiene la mínima explicación respecto a las razones por las que consideran las recurrentes fue contradicho por el Tribunal de apelación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega, de fs. 1625 a 1628 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 81/2016 de 18 de octubre, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos