TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 369/2017-RA
Sucre, 22 de mayo de 2017
Expediente: Potosí 13/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Reynaldo Ramírez Mamani y otros
Delitos: Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de enero de 2017, cursante de fs. 577 a 583 vta., Victoria Mamani Andacaba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2016 de 28 de noviembre, de fs. 555 a 561, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pascual Mamani Ramírez y la recurrente contra Reynaldo Ramírez Mamani, Jony Ramírez Mamani, Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 07/2016 de 7 de junio (fs. 428 a 436), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declara a Reynaldo Ramírez Mamani y Jony Ramírez Mamani, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión al primero y tres años de reclusión al segundo, y absolvió a Hernán Rojas Mamani y Saribel Ramírez Mamani del delito endilgado en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Victoria Mamani Andacaba (fs. 446 a 452 vta.) y los imputados Reynaldo Ramírez Mamani y Jony Ramírez Mamani (479 a 483 vta. y 485 a 490), interpusieron a su turno recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 50/2016 de 28 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados; y, parcialmente procedente la apelación interpuesta por Reynaldo Ramírez Mamani, únicamente en la determinación de la pena, sin influir en la parte dispositiva determinó la modificación de tres años y seis meses a tres años de reclusión.
c)Por diligencia de 5 de enero de 2017 (fs. 568), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista por rebajar la pena de tres años y seis meses a tres, sin considerar la correcta aplicación de los arts. 37, 38, 40 y 271 del CP, por las siguientes razones: 1) Durante todo el juicio se demostró por la prueba de cargo y descargo, cuál era la personalidad de ambos imputados, concluyendo que los mismos tienen entera inclinación al hecho delictivo, razón por la cual tienen varias denuncias, que ambos se dedican a realizar hechos como el presente, utilizando para ello sus conocimientos y su actitud intimidatoria; empero, pese a constar este aspecto, no se ha considerado el mismo para imponer el máximo establecido por el art. 271 primera parte del CP; 2) Durante todo el juicio se demostró con la prueba de cargo y descargo cual era la personalidad de la víctima, concluyendo que es una persona amable, trabajadora y sin ningún antecedente policial o penal; empero, no se tomó en cuenta este hecho para imponer el máximo de la pena establecido en el art. 271 primera parte del CP; 3) Se demostró las circunstancias en las que se cometió el delito y la actitud agresiva incluso utilizaron un ladrillo, aspectos que no se tomó en cuenta para imponer la pena máxima prevista por el art. 271 del CP; y 4) No se demostró arrepentimiento por parte de los imputados, por lo que, no existe ningún atenuante en su favor; de lo que señaló que el Auto de Vista incurrió en error al no dar la pena máxima del delito establecido en el art 271 del CP; y en consecuencia al determinar la pena de tres años no realizó fundamentación alguna, debido a que solo señaló que el Tribunal de mérito no obró correctamente sino que no consideró que en la Sentencia se dictó de manera idónea; en consecuencia, refirió la existencia de la infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por estos motivos señala que el Auto de Vista actuó en contradicción con relación a los precedentes invocados porque para la imposición de la pena debe explicarse claramente que pruebas llevaron al juzgador a esa convicción; asimismo, refiere que los precedentes contradictorios señalan que los Tribunales de alzada pueden corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena cuando no obstante de haberse aplicado la sanción penal el Juez o Tribunal no aplicó la sanción prevista en el tipo, en inobservancia de normas de carácter penal sustantivo que sean aplicables al caso concreto; el no hacerlo constituye inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; y finalmente, refiere que se deben tomar en cuenta para la determinación del quantum de la pena lo previsto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP.
Con relación a la temática plateada invocó los Autos Supremos 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre.
2)Refiere que el Auto de Vista se debe anular porque mantuvo un defecto absoluto de la Sentencia y porque contradijo los precedentes invocados, al haberse infringido el art. 20 del CP y haberse determinado en la Sentencia la absolución de Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani, que fuera confirmada por el Auto de Vista, fue decisión contraria a los datos del proceso y de la prueba introducida al juicio, siendo que respecto de los cuatro imputados se dijo en la Sentencia que respecto de todos ellos se demostró su responsabilidad penal; para luego, contradictoriamente absolver a los dos nombrados anteriormente, siendo que de ellos se demostró que dolosamente prestaron su cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría sido posible cometer el hecho antijurídico doloso, aspecto que hubiera sido reconocido
por las autoridades, siendo que el hecho acusado se subsumió perfectamente al delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP; en consecuencia, existió una errónea aplicación de la Ley sustantiva al declararlos absueltos y por ende también inobservancia de los arts. 20 y 14 del CP. Con relación a la omisión de fundamentación de una Sentencia o un Auto de Vista refirió que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se estableció que la fundamentación debe sustentar la parte dispositiva; por tanto, al haber mantenido como válido el fundamento de la Sentencia causó agravio al obrar de manera incorrecta y en contradicción a la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que establece que a la teoría del dominio del hecho, la subsunción del hecho al tipo penal, la existencia de dolo, la relación de causa y efecto; estos preceptos legales deben enmarcarse en la CPE.
Al respecto invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 905/2006-R y los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y “134/2013-RR” de 20 de mayo.
3)Refiere que se debe anular el Auto de Vista porque mantuvo un defecto absoluto de la Sentencia y contradijo los precedentes contradictorios invocados, siendo que el Tribunal de Sentencia infringió el art. 124 del CPP, al declarar absueltos a Saribel Ramírez y Hernán Rojas Mamani sin expresar nada al respecto en la parte considerativa, por lo que, no se explicó porque razón se bebe o tendría que absolverlos; en consecuencia, al haberse mantenido como válida esa absolución le causo agravio debido a que se actuó de forma incorrecta y en contradicción a la doctrina legal que establece que la fundamentación sobre la fijación de la pena es inexcusable y obliga al Juez a observar los parámetros descritos por el legislador.
Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio.
4)Aduce la Nulidad del Auto de Vista por mantener el defecto de la Sentencia e ingresar en contradicción con precedentes invocados debido a que en la Sentencia se acreditó con relación a Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani la comisión del ilícito de Lesiones Graves y Leves, debido a que se estableció en su considerando I y II argumentos que hubieran quedado ratificados en el considerando III y posteriormente en el considerando IV referido a la fundamentación jurídica, en la que se explicó que el hecho es imputable y se estableció que los dos referidos imputados conjuntamente los otros son imputables; es decir, capaces de cometer el hecho ilícito, que tienen aptitud legal; y que los Jueces señalaron que todos los medios probatorios que se presentaron demostraron fehacientemente que los acusados Jony Ramírez Mamani, Reynaldo Ramírez Mamani, Saribel Mamani y Hernán Rojas Mamani en distintos grados de participación son con probabilidad responsables del delito endilgado en su contra, reconociendo y manifestando en la parte considerativa de la Sentencia, que los cuatro imputados son responsables penalmente; como se tiene señalado. Sin embargo, de forma totalmente contradictoria y extraña pese de haberse fundamentado en la parte considerativa, en la dispositiva o resolutiva se declara a Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani, absueltos de pena y culpa; por lo que, resulta evidente la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva; por cuanto, el Auto de Vista al haber mantenido como valido dicho fundamento obró de forma incorrecta contradiciendo la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes que invocó. Finalmente señala que se infringieron los arts. 8, 9, 124, 169 inc. 3) del CPP y 37, 38, 40 y 271 segunda parte del CP y el 117, 115, 121 y 180 de la Constitución (CPE).
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que la recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de enero de 2017, planteando su recurso de casación el 12 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo establecido; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al primer motivo, la recurrente refiere que el Auto de Vista mantiene un defecto absoluto que es contradictorio a los precedentes contradictorios invocados al haber reducido la pena de tres años y seis meses a tres años sin considerar la correcta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 con relación al 271 todos del CP.
Respecto de los Autos Supremos 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, la recurrente solo se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente de los mismos sin establecer algún aspecto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a dichos precedentes, por lo que no se cumplió con los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP, no ameritando en consecuencia su verificación de los mismos en el fondo de análisis del presente motivo.
Con relación a la temática plateada también invocó el Auto Supremo 099/2011 de 25 de febrero del cual señaló refiriendo que no es suficiente concluir con la imposición de la pena sino que esta se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas llevaron al juzgador a esa convicción; y en su argumento central la recurrente señala que el Auto de Vista no demostró los presupuestos para la reducción de la pena de tres años y seis meses, a tres años; porque no tomó en cuenta que se demostró los presupuesto establecidos en los arts. 37 y siguientes
del CPP, para asignar la pena máxima del delito de Lesiones Graves y Leves previsto y sancionado por el art. 271 del CP; por lo que, se advierte el aspecto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del precedente; en consecuencia, corresponde la admisión, para el análisis de fondo solamente respecto de este precedente.
Respecto al segundo motivo, en el que refiere la recurrente que corresponde la nulidad del Auto de vista por mantener un defecto absoluto de la Sentencia al no haberse aplicado de manera correcta el art. 20 del CP, siendo que de los imputados Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani, fueron absueltos sin existir en los considerandos de la Sentencia fundamentación alguna respecto de su absolución.
Al respecto invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 905/2006-R, la cual no puede ser considerada como tal debido a que no se encuentra en los alcances del art. 416 del CPP, por lo que la misma no pudiendo ser considerada para el análisis de fondo.
Por otro lado, con relación a los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y “134/2013-RR” de 20 de mayo, debe quedar claro que respecto de los mismos no realizó la más mínima relación de contradicción siendo que todos sus argumentos van dirigidos a la Sentencia y solamente respecto del Auto de Vista se dice que dicha instancia confirmó los defectos absolutos, sin explicar cuál el aspecto contradictorio en el que hubiera incurrido la fundamentación que realizó la Resolución impugnada respecto del precedente; por lo que, no se cumple con los requisitos establecidos en el art. 417 del CP, resultando el motivo planteado en inadmisible.
Con relación al tercer motivo, referido a la existencia de nulidad del Auto de Vista por mantener el defecto absoluto de la Sentencia y contradecir los precedentes contradictorios invocados, porque la resolución de primera instancia infringió lo previsto en el art. 124 del CPP, porque con relación a la absolución de Saribel Ramírez y Hernán Rojas Mamani no expresaron nada al respecto en la parte considerativa, por cuanto, no se explicó porque razón se bebe o tendría que absolverlos; en consecuencia, al haberse mantenido como valido esa absolución le causo agravio debido a que se actuó de forma incorrecta y en contradicción a la doctrina legal que establece que la fundamentación sobre la fijación de la pena es inexcusable y obliga al Juez a observar los parámetros descritos por el legislador.
Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio, del cual refiere que la fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable que obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; y respecto del Auto de Vista simplemente señala que al haber mantenido como válido el argumento de la Sentencia obró en contradicción con el precedente; sin embargo, olvida la labor que debió realizar con relación a los motivos que supuestamente hubieran sido expuestos en el Auto de Vista, que servirían como hecho generador del defecto en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, que fuera contradictorio al precedente; en consecuencia, si bien la recurrente expresa a que se refiere el precedente; empero, no establece la contradicción con el fundamento del Auto de Vista que cree que es contradictorio, debido a que solo menciona aspectos y/o defectos de la Sentencia, que supuestamente los convalidó el Tribunal de alzada; por lo que, no se puede establecer el aspecto contradictorio del Auto de Vista con el precedente invocado; por ende, corresponde declarar este motivo inadmisible.
Con relación al cuarto motivo, en el que la recurrente refiere que se debe proceder a la nulidad del Auto de Vista por mantener el defecto de la Sentencia e ingresar en contradicción con los precedentes invocados debido a que en la Sentencia se acreditó con relación a la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves respecto de Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani siendo que en sus considerandos del I al IV se estableció su participación en el hecho delictuoso; y sin embargo, en el por tanto los absolvió y el Auto de Vista al haber confirmado dicho extremo incurrió en contradicción con los precedentes que invocó. Finalmente señala que se infringiendo los arts. 8, 9, 124, 169 inc. 3) del CPP y 37, 38, 40 y 271 segunda parte del CP y el 117, 115, 121 y 180 de la CPE.
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio, del cual si bien señala a que se refiere el mismo; sin embargo, no realiza una precisión del argumento del Auto de Vista que sería contradictorio con el mismo, siendo que simplemente señaló que el Tribunal de alzada convalidó defectos de la Sentencia, de donde no se puede establecer el hecho generador del defecto en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada debido a que solo se exponen argumentos y/o fundamentación de la Sentencia más no del Auto de Vista; sin tener en cuenta las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP. Por otro lado, si bien la recurrente hace una simple mención a la vulneración de derechos y garantías constitucionales (arts. 117, 115, 121 y 180 de la CPE) se limitó a formular una denuncia basada en la emisión de la Sentencia, sin establecer cuál el defecto absoluto no susceptible de convalidación en el que hubiera incurrido el Auto de Vista, situación que no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Victoria Mamani Andacaba de fs. 577 a 583 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 369/2017-RA
Sucre, 22 de mayo de 2017
Expediente: Potosí 13/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Reynaldo Ramírez Mamani y otros
Delitos: Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de enero de 2017, cursante de fs. 577 a 583 vta., Victoria Mamani Andacaba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2016 de 28 de noviembre, de fs. 555 a 561, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pascual Mamani Ramírez y la recurrente contra Reynaldo Ramírez Mamani, Jony Ramírez Mamani, Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 07/2016 de 7 de junio (fs. 428 a 436), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declara a Reynaldo Ramírez Mamani y Jony Ramírez Mamani, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión al primero y tres años de reclusión al segundo, y absolvió a Hernán Rojas Mamani y Saribel Ramírez Mamani del delito endilgado en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Victoria Mamani Andacaba (fs. 446 a 452 vta.) y los imputados Reynaldo Ramírez Mamani y Jony Ramírez Mamani (479 a 483 vta. y 485 a 490), interpusieron a su turno recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 50/2016 de 28 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados; y, parcialmente procedente la apelación interpuesta por Reynaldo Ramírez Mamani, únicamente en la determinación de la pena, sin influir en la parte dispositiva determinó la modificación de tres años y seis meses a tres años de reclusión.
c)Por diligencia de 5 de enero de 2017 (fs. 568), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista por rebajar la pena de tres años y seis meses a tres, sin considerar la correcta aplicación de los arts. 37, 38, 40 y 271 del CP, por las siguientes razones: 1) Durante todo el juicio se demostró por la prueba de cargo y descargo, cuál era la personalidad de ambos imputados, concluyendo que los mismos tienen entera inclinación al hecho delictivo, razón por la cual tienen varias denuncias, que ambos se dedican a realizar hechos como el presente, utilizando para ello sus conocimientos y su actitud intimidatoria; empero, pese a constar este aspecto, no se ha considerado el mismo para imponer el máximo establecido por el art. 271 primera parte del CP; 2) Durante todo el juicio se demostró con la prueba de cargo y descargo cual era la personalidad de la víctima, concluyendo que es una persona amable, trabajadora y sin ningún antecedente policial o penal; empero, no se tomó en cuenta este hecho para imponer el máximo de la pena establecido en el art. 271 primera parte del CP; 3) Se demostró las circunstancias en las que se cometió el delito y la actitud agresiva incluso utilizaron un ladrillo, aspectos que no se tomó en cuenta para imponer la pena máxima prevista por el art. 271 del CP; y 4) No se demostró arrepentimiento por parte de los imputados, por lo que, no existe ningún atenuante en su favor; de lo que señaló que el Auto de Vista incurrió en error al no dar la pena máxima del delito establecido en el art 271 del CP; y en consecuencia al determinar la pena de tres años no realizó fundamentación alguna, debido a que solo señaló que el Tribunal de mérito no obró correctamente sino que no consideró que en la Sentencia se dictó de manera idónea; en consecuencia, refirió la existencia de la infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por estos motivos señala que el Auto de Vista actuó en contradicción con relación a los precedentes invocados porque para la imposición de la pena debe explicarse claramente que pruebas llevaron al juzgador a esa convicción; asimismo, refiere que los precedentes contradictorios señalan que los Tribunales de alzada pueden corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena cuando no obstante de haberse aplicado la sanción penal el Juez o Tribunal no aplicó la sanción prevista en el tipo, en inobservancia de normas de carácter penal sustantivo que sean aplicables al caso concreto; el no hacerlo constituye inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; y finalmente, refiere que se deben tomar en cuenta para la determinación del quantum de la pena lo previsto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP.
Con relación a la temática plateada invocó los Autos Supremos 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre.
2)Refiere que el Auto de Vista se debe anular porque mantuvo un defecto absoluto de la Sentencia y porque contradijo los precedentes invocados, al haberse infringido el art. 20 del CP y haberse determinado en la Sentencia la absolución de Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani, que fuera confirmada por el Auto de Vista, fue decisión contraria a los datos del proceso y de la prueba introducida al juicio, siendo que respecto de los cuatro imputados se dijo en la Sentencia que respecto de todos ellos se demostró su responsabilidad penal; para luego, contradictoriamente absolver a los dos nombrados anteriormente, siendo que de ellos se demostró que dolosamente prestaron su cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría sido posible cometer el hecho antijurídico doloso, aspecto que hubiera sido reconocido
por las autoridades, siendo que el hecho acusado se subsumió perfectamente al delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP; en consecuencia, existió una errónea aplicación de la Ley sustantiva al declararlos absueltos y por ende también inobservancia de los arts. 20 y 14 del CP. Con relación a la omisión de fundamentación de una Sentencia o un Auto de Vista refirió que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se estableció que la fundamentación debe sustentar la parte dispositiva; por tanto, al haber mantenido como válido el fundamento de la Sentencia causó agravio al obrar de manera incorrecta y en contradicción a la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que establece que a la teoría del dominio del hecho, la subsunción del hecho al tipo penal, la existencia de dolo, la relación de causa y efecto; estos preceptos legales deben enmarcarse en la CPE.
Al respecto invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 905/2006-R y los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y “134/2013-RR” de 20 de mayo.
3)Refiere que se debe anular el Auto de Vista porque mantuvo un defecto absoluto de la Sentencia y contradijo los precedentes contradictorios invocados, siendo que el Tribunal de Sentencia infringió el art. 124 del CPP, al declarar absueltos a Saribel Ramírez y Hernán Rojas Mamani sin expresar nada al respecto en la parte considerativa, por lo que, no se explicó porque razón se bebe o tendría que absolverlos; en consecuencia, al haberse mantenido como válida esa absolución le causo agravio debido a que se actuó de forma incorrecta y en contradicción a la doctrina legal que establece que la fundamentación sobre la fijación de la pena es inexcusable y obliga al Juez a observar los parámetros descritos por el legislador.
Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio.
4)Aduce la Nulidad del Auto de Vista por mantener el defecto de la Sentencia e ingresar en contradicción con precedentes invocados debido a que en la Sentencia se acreditó con relación a Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani la comisión del ilícito de Lesiones Graves y Leves, debido a que se estableció en su considerando I y II argumentos que hubieran quedado ratificados en el considerando III y posteriormente en el considerando IV referido a la fundamentación jurídica, en la que se explicó que el hecho es imputable y se estableció que los dos referidos imputados conjuntamente los otros son imputables; es decir, capaces de cometer el hecho ilícito, que tienen aptitud legal; y que los Jueces señalaron que todos los medios probatorios que se presentaron demostraron fehacientemente que los acusados Jony Ramírez Mamani, Reynaldo Ramírez Mamani, Saribel Mamani y Hernán Rojas Mamani en distintos grados de participación son con probabilidad responsables del delito endilgado en su contra, reconociendo y manifestando en la parte considerativa de la Sentencia, que los cuatro imputados son responsables penalmente; como se tiene señalado. Sin embargo, de forma totalmente contradictoria y extraña pese de haberse fundamentado en la parte considerativa, en la dispositiva o resolutiva se declara a Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani, absueltos de pena y culpa; por lo que, resulta evidente la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva; por cuanto, el Auto de Vista al haber mantenido como valido dicho fundamento obró de forma incorrecta contradiciendo la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes que invocó. Finalmente señala que se infringieron los arts. 8, 9, 124, 169 inc. 3) del CPP y 37, 38, 40 y 271 segunda parte del CP y el 117, 115, 121 y 180 de la Constitución (CPE).
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que la recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de enero de 2017, planteando su recurso de casación el 12 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo establecido; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al primer motivo, la recurrente refiere que el Auto de Vista mantiene un defecto absoluto que es contradictorio a los precedentes contradictorios invocados al haber reducido la pena de tres años y seis meses a tres años sin considerar la correcta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 con relación al 271 todos del CP.
Respecto de los Autos Supremos 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, la recurrente solo se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente de los mismos sin establecer algún aspecto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a dichos precedentes, por lo que no se cumplió con los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP, no ameritando en consecuencia su verificación de los mismos en el fondo de análisis del presente motivo.
Con relación a la temática plateada también invocó el Auto Supremo 099/2011 de 25 de febrero del cual señaló refiriendo que no es suficiente concluir con la imposición de la pena sino que esta se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas llevaron al juzgador a esa convicción; y en su argumento central la recurrente señala que el Auto de Vista no demostró los presupuestos para la reducción de la pena de tres años y seis meses, a tres años; porque no tomó en cuenta que se demostró los presupuesto establecidos en los arts. 37 y siguientes
del CPP, para asignar la pena máxima del delito de Lesiones Graves y Leves previsto y sancionado por el art. 271 del CP; por lo que, se advierte el aspecto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del precedente; en consecuencia, corresponde la admisión, para el análisis de fondo solamente respecto de este precedente.
Respecto al segundo motivo, en el que refiere la recurrente que corresponde la nulidad del Auto de vista por mantener un defecto absoluto de la Sentencia al no haberse aplicado de manera correcta el art. 20 del CP, siendo que de los imputados Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani, fueron absueltos sin existir en los considerandos de la Sentencia fundamentación alguna respecto de su absolución.
Al respecto invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 905/2006-R, la cual no puede ser considerada como tal debido a que no se encuentra en los alcances del art. 416 del CPP, por lo que la misma no pudiendo ser considerada para el análisis de fondo.
Por otro lado, con relación a los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y “134/2013-RR” de 20 de mayo, debe quedar claro que respecto de los mismos no realizó la más mínima relación de contradicción siendo que todos sus argumentos van dirigidos a la Sentencia y solamente respecto del Auto de Vista se dice que dicha instancia confirmó los defectos absolutos, sin explicar cuál el aspecto contradictorio en el que hubiera incurrido la fundamentación que realizó la Resolución impugnada respecto del precedente; por lo que, no se cumple con los requisitos establecidos en el art. 417 del CP, resultando el motivo planteado en inadmisible.
Con relación al tercer motivo, referido a la existencia de nulidad del Auto de Vista por mantener el defecto absoluto de la Sentencia y contradecir los precedentes contradictorios invocados, porque la resolución de primera instancia infringió lo previsto en el art. 124 del CPP, porque con relación a la absolución de Saribel Ramírez y Hernán Rojas Mamani no expresaron nada al respecto en la parte considerativa, por cuanto, no se explicó porque razón se bebe o tendría que absolverlos; en consecuencia, al haberse mantenido como valido esa absolución le causo agravio debido a que se actuó de forma incorrecta y en contradicción a la doctrina legal que establece que la fundamentación sobre la fijación de la pena es inexcusable y obliga al Juez a observar los parámetros descritos por el legislador.
Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio, del cual refiere que la fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable que obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; y respecto del Auto de Vista simplemente señala que al haber mantenido como válido el argumento de la Sentencia obró en contradicción con el precedente; sin embargo, olvida la labor que debió realizar con relación a los motivos que supuestamente hubieran sido expuestos en el Auto de Vista, que servirían como hecho generador del defecto en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, que fuera contradictorio al precedente; en consecuencia, si bien la recurrente expresa a que se refiere el precedente; empero, no establece la contradicción con el fundamento del Auto de Vista que cree que es contradictorio, debido a que solo menciona aspectos y/o defectos de la Sentencia, que supuestamente los convalidó el Tribunal de alzada; por lo que, no se puede establecer el aspecto contradictorio del Auto de Vista con el precedente invocado; por ende, corresponde declarar este motivo inadmisible.
Con relación al cuarto motivo, en el que la recurrente refiere que se debe proceder a la nulidad del Auto de Vista por mantener el defecto de la Sentencia e ingresar en contradicción con los precedentes invocados debido a que en la Sentencia se acreditó con relación a la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves respecto de Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani siendo que en sus considerandos del I al IV se estableció su participación en el hecho delictuoso; y sin embargo, en el por tanto los absolvió y el Auto de Vista al haber confirmado dicho extremo incurrió en contradicción con los precedentes que invocó. Finalmente señala que se infringiendo los arts. 8, 9, 124, 169 inc. 3) del CPP y 37, 38, 40 y 271 segunda parte del CP y el 117, 115, 121 y 180 de la CPE.
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio, del cual si bien señala a que se refiere el mismo; sin embargo, no realiza una precisión del argumento del Auto de Vista que sería contradictorio con el mismo, siendo que simplemente señaló que el Tribunal de alzada convalidó defectos de la Sentencia, de donde no se puede establecer el hecho generador del defecto en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada debido a que solo se exponen argumentos y/o fundamentación de la Sentencia más no del Auto de Vista; sin tener en cuenta las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP. Por otro lado, si bien la recurrente hace una simple mención a la vulneración de derechos y garantías constitucionales (arts. 117, 115, 121 y 180 de la CPE) se limitó a formular una denuncia basada en la emisión de la Sentencia, sin establecer cuál el defecto absoluto no susceptible de convalidación en el que hubiera incurrido el Auto de Vista, situación que no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Victoria Mamani Andacaba de fs. 577 a 583 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos