TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 394/2017-RA
Sucre, 30 de mayo de 2017
Expediente: Chuquisaca 10/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Martha Sayago Chipana
Delitos : Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 327 a 330, Jusseline Chávez Barrionuevo, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Culturas y Turismo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 129/015 de 1 de abril de 2015, de fs. 264 a 269, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Martha Sayago Chipana, por la presunta comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 11/2014 de 18 de diciembre (fs. 174 a 176 vta.), la Juez de Instrucción Mixto, Cautelar de Azurduy del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo procedimiento abreviado, declaró a Martha Sayago Chipana, culpable y autora de la comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, y posteriormente concediendo el beneficio de perdón judicial, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, Boris Yvan Rivas Porcel en su calidad de representante legal del Ministerio de Culturas y Turismo (fs. 202 a 210 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 246 a 257 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 129/015 de 1 de abril de 2015 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 27 de enero de 2017 (fs. 344), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1)Señala que en audiencia de consideración de procedimiento abreviado de 18 de diciembre de 2014, luego de haber ratificado el Fiscal, su requerimiento conclusivo de solicitud de procedimiento abreviado en favor de la imputada, por los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y Riqueza Nacional, y Daño Calificado; el Ministerio de Culturas y Turismo, a través de su representante legal, presentó oposición al procedimiento solicitado, en virtud a que el requerimiento conclusivo no se encontraba debidamente fundamentado; toda vez, que no señaló qué delitos se probaron ni el valor otorgado a las pruebas. Petición efectuada de conformidad a lo dispuesto por la SC 0463/2005-R de 28 de abril, cuya jurisprudencia señala que cuando el requerimiento conclusivo está mal fundado, tiene la calidad de acusación y se debe seguir el procedimiento común. Oposición no fue considerada en la Sentencia, la que dictó condena de dos años y otorgó perdón judicial, sin atender su petición, evadiendo un pronunciamiento expreso al respecto.
Contra dicha determinación, el 16 de enero de 2015, planteó recurso de apelación restringida, haciendo conocer que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y que la SC 1075/2005-R de 12 de septiembre, establece que el juez puede rechazar el procedimiento abreviado: 2) Cuando exista oposición fundada de la víctima, conforme establece el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP); invocando en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 264 de 17 de noviembre de 2008, 317 de 1 de junio de 2003, “82 y 90 de 2003” y 202 de 16 de julio de 2013, denunciando como agravios que no se aplicó correctamente lo previsto por el art. 370 del CPP, así como tampoco se cumplió en forma legal el art. 124 del CPP por no encontrarse la Sentencia de mérito, debidamente fundamentada; y menos el art. 173 del mismo cuerpo legal, al no haberse efectuado una correcta valoración de la prueba, considerando que el valor del inmueble demolido, si bien fue restaurado, perdió el valor de histórico cultural, toda vez que se trataba de un bien con tipología arquitectónica propia del Siglo XIX, así como al interior de la crujía de la calle Olañeta, se eliminó un muro del ambiente en la que se ubica la columna en esquina, lo que se concluye del informe jurídico MDCyT/DGAJ 127/14 de 17 de octubre de 2014 y del informe técnico MDCyT/VI/DGOATC/UMS 198/2014, ambos presentados en calidad de prueba, conforme establece el art. 410 de CPP; denunciando la omisión en la aplicación de los arts. 341, 413 y 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 9), todos el CPP, el último, que evidencia que la Sentencia cuenta con vicios y defectos y vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa y otros.
No obstante lo denunciado, el Auto de Vista impugnado señaló que con relación al reclamo sobre valoración probatoria a que se refiere el art. 173 del CPP, “…que cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, para conseguir la censura de la decisión y su anulación o reposición del juicio por otro Tribunal, debe tenerse en cuenta que la prueba será apreciada ya valorada por el juzgador, según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la sana crítica, como enseña el artículo 173 del Código Adjetivo Penal…, en cuanto al perdón judicial constituye un beneficio estatuido por el legislador…”, asimismo, indica: “De lo que reclama el recurrente con relación a las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, de la compulsa de la Sentencia, se tiene que la juez procedió conforme a los requisitos que norman el Procedimiento Abreviado,…, el razonamiento de la Juez A-Quo se encuentra conforme a derecho de acuerdo al art. 373 CPP, que faculta al órgano jurisdiccional aceptar o negar el Procedimiento Abreviado requerido por el Ministerio Público (en caso de oposición fundada por la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, lo que no ocurre en el caso de autos)… el beneficio del perdón judicial no se encuentra eximido de reparar el daño civil causado a la víctima…”, confirmado de esa forma, el fallo de mérito.
En virtud a lo señalado, arguye la parte recurrente, que es posible comprobar que el Auto de Vista se limitó a señalar que el juzgador valoró las pruebas, según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la sana crítica y que es facultad del Tribunal disponer el beneficio del perdón judicial; omitiendo pronunciarse sobre la oposición efectuada por el precitado Ministerio en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado de 18 de diciembre de 2014, como tampoco se consideraron los argumentos esgrimidos en el informe jurídico MDCyT/DGAJ 127/14 de 17 de octubre de 2014 y el informe técnico MDCyT/VI/DGOATC/UMS 198/2014 presentados en calidad de prueba, conforme establece el art. 410 de CPP; contrariando los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo y 053/2014-RRC de 24 de febrero.
2)De otro lado, puntualiza que se solicitó audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, requerimiento que fue ignorado por la Sala Penal Primera, que no señaló audiencia para la producción de pruebas, tal como establece el art. 412 del CPP, situación que atenta la seguridad jurídica, la defensa y la garantía del debido proceso. Sobre el particular, cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos “82 y 90 de 2013”, “317 de junio de 2003”, cuya doctrina legal se referiría a la obligación que tienen los jueces y tribunales de fundamentar y motivar su resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta precisa a cada uno de los puntos impugnados, con argumentos específicos que tengan como efecto la seguridad jurídica de las partes.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles, teniendo en cuenta que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de enero de 2017, presentando su recurso el 3 de febrero del mismo año, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
En el primer motivo denunciado, alega la recurrente, que no obstante haber hecho conocer su oposición con relación a la petición de procedimiento abreviado de parte del Ministerio Público, en la audiencia de consideración de 18 de diciembre de 2014, en virtud a que el requerimiento conclusivo no se encontraba debidamente fundamentado, al no haber especificado qué delitos se probaron ni el valor otorgado a las pruebas; dicho desacuerdo, no fue considerado por la Sentencia, la cual determinó dos años de condena para la procesada y finalmente la benefició con el perdón judicial, evadiendo otorgar un pronunciamiento expreso sobre su petitorio.
Determinación que apelada, mereció el Auto de Vista que ahora se impugna, el que hubiera confirmado la Sentencia limitándose a señalar que el juzgador valoró las pruebas según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la sana crítica; y, que es facultad de dicha autoridad, disponer el beneficio del perdón judicial; ello, omitiendo pronunciarse sobre su oposición a la solicitud del Ministerio Público de tramitación de procedimiento abreviado, la que amparó en lo determinado por la SC 1075/2005-R de 12 de septiembre; así como, sobre su denuncia de omisión de valoración probatoria, como ser el informe jurídico MDCyT/DGAJ 127/14 de 17 de octubre de 2014 y el informe técnico MDCyT/VI/DGOATC/UMS 198/2014, presentados en calidad de elementos probatorios, de manera oportuna; lo que supuestamente, contrariaría lo establecido por el art. 410 de CPP, y los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo y 053/2014-RRC de 24 de febrero.
Lo referido por la parte recurrente, permite concluir que existe una explicar clara y precisa sobre la presunta contradicción que hubiera entre los fundamentos del Auto de Vista, que estarían circunscritos a la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a la respuesta otorgada con relación a sus denuncias en alzada sobre la falta de consideración, a lo siguiente: a) Su oposición a la solicitud de procedimiento abreviado a favor de la imputada; y, b) Falta de valoración probatoria de los informes precitados, pese a su presentación oportuna en el proceso; falta de motivación que implicaría una contradicción con la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo y 053/2014- RRC de 24 de febrero, que estarían referidos a la debida fundamentación a la que están obligadas las autoridades jurisdiccionales a tiempo de la emisión de sus fallos. Por lo que corresponde la admisión del primer motivo, ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales, se tiene que las mismas no fueron citadas en calidad de precedentes contradictorios, sino como antecedentes para la denuncia efectuada, aludiendo que dicha jurisprudencia fue solicitada en alzada que sea cumplida, por tanto, no corresponde su análisis expreso en casación y menos su consideración en calidad de doctrina legal, puesto que, debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
De otro lado, se denota que la recurrente también hace mención a los Autos Supremos 264 de 17 de noviembre de 2008, 317 de 1 de junio de 2003, “82 y 90 de 2003” y 202 de 16 de julio de 2013; aludiendo que los mismos hubieran sido invocados en apelación restringida; empero, dicha cita no resulta suficiente para su consideración en el fondo en el recurso de casación, puesto que, para ello se requiere que los mismos sean contrastados de manera concreta con el caso denunciado, demostrando la contradicción entre dichos precedentes con los argumentos del Auto de Vista impugnado, labor que no se cumplió en el caso de los fallos precitados, por lo tanto, éstos no serán considerados a tiempo del análisis de fondo.
En cuanto al segundo motivo, alega la recurrente que no obstante haber solicitado la celebración de audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida, dicho requerimiento hubiera sido ignorado por la Sala Penal Primera, instancia que no hubiera señalado la misma en contradicción con los precedentes contenidos en los Autos Supremos “82 y 90 de 2013” y “317 de junio de 2003”; sin embargo, al no estar debidamente identificados en el recurso de casación y no ser posible su individualización a fin de verificar si cuentan con alguna doctrina legal susceptible de contrastación, no es posible que este Tribunal aperture su competencia para efectuar la unificación jurisprudencial, precisamente por falta de cumplimiento de la parte recurrente de la carga procesal exigida en los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante lo señalado, ante la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el que la recurrente establece como hecho generador de la lesión que el Tribunal de apelación omitió considerar su solicitud de audiencia de producción de pruebas, conforme establece el art. 412 del CPP, a cuyo efecto no se habría llevado a cabo una audiencia cuya fijación se solicitó expresamente, dichos argumentos resultan suficientes para que este Tribunal, de forma excepcional admita el motivo analizado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jusseline Chávez Barrionuevo de fs. 327 a 330; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 394/2017-RA
Sucre, 30 de mayo de 2017
Expediente: Chuquisaca 10/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Martha Sayago Chipana
Delitos : Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 327 a 330, Jusseline Chávez Barrionuevo, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Culturas y Turismo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 129/015 de 1 de abril de 2015, de fs. 264 a 269, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Martha Sayago Chipana, por la presunta comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 11/2014 de 18 de diciembre (fs. 174 a 176 vta.), la Juez de Instrucción Mixto, Cautelar de Azurduy del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo procedimiento abreviado, declaró a Martha Sayago Chipana, culpable y autora de la comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, y posteriormente concediendo el beneficio de perdón judicial, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, Boris Yvan Rivas Porcel en su calidad de representante legal del Ministerio de Culturas y Turismo (fs. 202 a 210 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 246 a 257 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 129/015 de 1 de abril de 2015 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 27 de enero de 2017 (fs. 344), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1)Señala que en audiencia de consideración de procedimiento abreviado de 18 de diciembre de 2014, luego de haber ratificado el Fiscal, su requerimiento conclusivo de solicitud de procedimiento abreviado en favor de la imputada, por los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y Riqueza Nacional, y Daño Calificado; el Ministerio de Culturas y Turismo, a través de su representante legal, presentó oposición al procedimiento solicitado, en virtud a que el requerimiento conclusivo no se encontraba debidamente fundamentado; toda vez, que no señaló qué delitos se probaron ni el valor otorgado a las pruebas. Petición efectuada de conformidad a lo dispuesto por la SC 0463/2005-R de 28 de abril, cuya jurisprudencia señala que cuando el requerimiento conclusivo está mal fundado, tiene la calidad de acusación y se debe seguir el procedimiento común. Oposición no fue considerada en la Sentencia, la que dictó condena de dos años y otorgó perdón judicial, sin atender su petición, evadiendo un pronunciamiento expreso al respecto.
Contra dicha determinación, el 16 de enero de 2015, planteó recurso de apelación restringida, haciendo conocer que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y que la SC 1075/2005-R de 12 de septiembre, establece que el juez puede rechazar el procedimiento abreviado: 2) Cuando exista oposición fundada de la víctima, conforme establece el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP); invocando en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 264 de 17 de noviembre de 2008, 317 de 1 de junio de 2003, “82 y 90 de 2003” y 202 de 16 de julio de 2013, denunciando como agravios que no se aplicó correctamente lo previsto por el art. 370 del CPP, así como tampoco se cumplió en forma legal el art. 124 del CPP por no encontrarse la Sentencia de mérito, debidamente fundamentada; y menos el art. 173 del mismo cuerpo legal, al no haberse efectuado una correcta valoración de la prueba, considerando que el valor del inmueble demolido, si bien fue restaurado, perdió el valor de histórico cultural, toda vez que se trataba de un bien con tipología arquitectónica propia del Siglo XIX, así como al interior de la crujía de la calle Olañeta, se eliminó un muro del ambiente en la que se ubica la columna en esquina, lo que se concluye del informe jurídico MDCyT/DGAJ 127/14 de 17 de octubre de 2014 y del informe técnico MDCyT/VI/DGOATC/UMS 198/2014, ambos presentados en calidad de prueba, conforme establece el art. 410 de CPP; denunciando la omisión en la aplicación de los arts. 341, 413 y 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 9), todos el CPP, el último, que evidencia que la Sentencia cuenta con vicios y defectos y vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa y otros.
No obstante lo denunciado, el Auto de Vista impugnado señaló que con relación al reclamo sobre valoración probatoria a que se refiere el art. 173 del CPP, “…que cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, para conseguir la censura de la decisión y su anulación o reposición del juicio por otro Tribunal, debe tenerse en cuenta que la prueba será apreciada ya valorada por el juzgador, según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la sana crítica, como enseña el artículo 173 del Código Adjetivo Penal…, en cuanto al perdón judicial constituye un beneficio estatuido por el legislador…”, asimismo, indica: “De lo que reclama el recurrente con relación a las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, de la compulsa de la Sentencia, se tiene que la juez procedió conforme a los requisitos que norman el Procedimiento Abreviado,…, el razonamiento de la Juez A-Quo se encuentra conforme a derecho de acuerdo al art. 373 CPP, que faculta al órgano jurisdiccional aceptar o negar el Procedimiento Abreviado requerido por el Ministerio Público (en caso de oposición fundada por la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, lo que no ocurre en el caso de autos)… el beneficio del perdón judicial no se encuentra eximido de reparar el daño civil causado a la víctima…”, confirmado de esa forma, el fallo de mérito.
En virtud a lo señalado, arguye la parte recurrente, que es posible comprobar que el Auto de Vista se limitó a señalar que el juzgador valoró las pruebas, según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la sana crítica y que es facultad del Tribunal disponer el beneficio del perdón judicial; omitiendo pronunciarse sobre la oposición efectuada por el precitado Ministerio en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado de 18 de diciembre de 2014, como tampoco se consideraron los argumentos esgrimidos en el informe jurídico MDCyT/DGAJ 127/14 de 17 de octubre de 2014 y el informe técnico MDCyT/VI/DGOATC/UMS 198/2014 presentados en calidad de prueba, conforme establece el art. 410 de CPP; contrariando los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo y 053/2014-RRC de 24 de febrero.
2)De otro lado, puntualiza que se solicitó audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, requerimiento que fue ignorado por la Sala Penal Primera, que no señaló audiencia para la producción de pruebas, tal como establece el art. 412 del CPP, situación que atenta la seguridad jurídica, la defensa y la garantía del debido proceso. Sobre el particular, cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos “82 y 90 de 2013”, “317 de junio de 2003”, cuya doctrina legal se referiría a la obligación que tienen los jueces y tribunales de fundamentar y motivar su resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta precisa a cada uno de los puntos impugnados, con argumentos específicos que tengan como efecto la seguridad jurídica de las partes.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles, teniendo en cuenta que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de enero de 2017, presentando su recurso el 3 de febrero del mismo año, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
En el primer motivo denunciado, alega la recurrente, que no obstante haber hecho conocer su oposición con relación a la petición de procedimiento abreviado de parte del Ministerio Público, en la audiencia de consideración de 18 de diciembre de 2014, en virtud a que el requerimiento conclusivo no se encontraba debidamente fundamentado, al no haber especificado qué delitos se probaron ni el valor otorgado a las pruebas; dicho desacuerdo, no fue considerado por la Sentencia, la cual determinó dos años de condena para la procesada y finalmente la benefició con el perdón judicial, evadiendo otorgar un pronunciamiento expreso sobre su petitorio.
Determinación que apelada, mereció el Auto de Vista que ahora se impugna, el que hubiera confirmado la Sentencia limitándose a señalar que el juzgador valoró las pruebas según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la sana crítica; y, que es facultad de dicha autoridad, disponer el beneficio del perdón judicial; ello, omitiendo pronunciarse sobre su oposición a la solicitud del Ministerio Público de tramitación de procedimiento abreviado, la que amparó en lo determinado por la SC 1075/2005-R de 12 de septiembre; así como, sobre su denuncia de omisión de valoración probatoria, como ser el informe jurídico MDCyT/DGAJ 127/14 de 17 de octubre de 2014 y el informe técnico MDCyT/VI/DGOATC/UMS 198/2014, presentados en calidad de elementos probatorios, de manera oportuna; lo que supuestamente, contrariaría lo establecido por el art. 410 de CPP, y los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo y 053/2014-RRC de 24 de febrero.
Lo referido por la parte recurrente, permite concluir que existe una explicar clara y precisa sobre la presunta contradicción que hubiera entre los fundamentos del Auto de Vista, que estarían circunscritos a la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a la respuesta otorgada con relación a sus denuncias en alzada sobre la falta de consideración, a lo siguiente: a) Su oposición a la solicitud de procedimiento abreviado a favor de la imputada; y, b) Falta de valoración probatoria de los informes precitados, pese a su presentación oportuna en el proceso; falta de motivación que implicaría una contradicción con la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo y 053/2014- RRC de 24 de febrero, que estarían referidos a la debida fundamentación a la que están obligadas las autoridades jurisdiccionales a tiempo de la emisión de sus fallos. Por lo que corresponde la admisión del primer motivo, ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales, se tiene que las mismas no fueron citadas en calidad de precedentes contradictorios, sino como antecedentes para la denuncia efectuada, aludiendo que dicha jurisprudencia fue solicitada en alzada que sea cumplida, por tanto, no corresponde su análisis expreso en casación y menos su consideración en calidad de doctrina legal, puesto que, debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
De otro lado, se denota que la recurrente también hace mención a los Autos Supremos 264 de 17 de noviembre de 2008, 317 de 1 de junio de 2003, “82 y 90 de 2003” y 202 de 16 de julio de 2013; aludiendo que los mismos hubieran sido invocados en apelación restringida; empero, dicha cita no resulta suficiente para su consideración en el fondo en el recurso de casación, puesto que, para ello se requiere que los mismos sean contrastados de manera concreta con el caso denunciado, demostrando la contradicción entre dichos precedentes con los argumentos del Auto de Vista impugnado, labor que no se cumplió en el caso de los fallos precitados, por lo tanto, éstos no serán considerados a tiempo del análisis de fondo.
En cuanto al segundo motivo, alega la recurrente que no obstante haber solicitado la celebración de audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida, dicho requerimiento hubiera sido ignorado por la Sala Penal Primera, instancia que no hubiera señalado la misma en contradicción con los precedentes contenidos en los Autos Supremos “82 y 90 de 2013” y “317 de junio de 2003”; sin embargo, al no estar debidamente identificados en el recurso de casación y no ser posible su individualización a fin de verificar si cuentan con alguna doctrina legal susceptible de contrastación, no es posible que este Tribunal aperture su competencia para efectuar la unificación jurisprudencial, precisamente por falta de cumplimiento de la parte recurrente de la carga procesal exigida en los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante lo señalado, ante la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el que la recurrente establece como hecho generador de la lesión que el Tribunal de apelación omitió considerar su solicitud de audiencia de producción de pruebas, conforme establece el art. 412 del CPP, a cuyo efecto no se habría llevado a cabo una audiencia cuya fijación se solicitó expresamente, dichos argumentos resultan suficientes para que este Tribunal, de forma excepcional admita el motivo analizado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jusseline Chávez Barrionuevo de fs. 327 a 330; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos