TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 395/2017-RA
Sucre, 30 de mayo 2017
Expediente: Santa Cruz 31/2017
Parte Acusadora: Vladimir Hugo Pareja Aliaga
Parte Imputada: Nicolás Carvajal Carvajal
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 518 a 536, reiterado el 5 de enero de 2017 fs. 563 a 581, Vladimir Hugo Pareja Aliaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72 de 30 de noviembre de 2016, de fs. 487 a 496, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Nicolás Carvajal Carvajal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 36/2014 de 15 de diciembre (fs. 373 a 377 vta.), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nicolás Carvajal Carvajal absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sin la declaración de temeridad o malicia a los efectos de la responsabilidad correspondiente.
b)Contra la mencionada Sentencia el acusador particular Vladimir Hugo Pareja Aliaga (fs. 380 a 395), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 165 de 30 de julio de 2015 (fs. 411 a 414 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 302/2016-RRC de 21 de abril (fs. 467 a 473); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 72 de 30 de noviembre de 2016, que declaró admisible e improcedente la apelación; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 16 de diciembre de 2016 (fs. 498), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, ante Notario de Fe Pública (fs. 499 y vta.), interpuso recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos, dejando presente que el segundo recurso que fue presentado el 5 de enero no será objeto de análisis, por ser reiterativo y presentado fuera de plazo:
1)Haciendo una relación de los antecedentes del caso el recurrente reclama una serie de irregularidades en la que incurrieron los vocales, antes y a momento de la emisión del Auto de Vista lo cual viola el debido proceso, como ser: a) un irregular sorteo de vocales, indicando que devuelto los antecedentes del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Penal Primera se realizó el sorteo de vocal relator, recayendo el mismo en el Dr. William Torrez Tordoya, quien fue acompañado en dicha sala por el Dr. Hugo Juan Iquise Saca, habiendo sido este último disidente del proyecto del vocal relator, de tal manera se convocó al vocal semanero de la Sala Penal Segunda Dr. Victoriano Morón para hacer quórum, sin embargo, no existió resolución o proyecto fundamentado alguno del vocal relator como de la disidencia del Dr. Iquise, toda vez que debería existir ambos proyectos y ser puestos a conocimiento del vocal semanero de la Sala Penal Segunda, para que apoye la una o la otra, además que estas resoluciones debieron ser puestas a su conocimiento, lo cual no ocurrió, violando así la legalidad y seguridad jurídica; a esto se suma que el procedimiento legal se violenta, cuando en el sorteo de nuevo vocal relator solo participa el Dr. Iquise sin la participación de vocal semanero, o sea que a solas sin que exista quórum se nombra el mismo vocal relator; b) la notificación de vocal semanero de la Sala Penal Segunda se le hizo conocer mediante decreto de 12 de agosto de 2016, después de dos meses, lo cual vulneró el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haberse practicado la notificación dentro de las 24 horas; c) el Auto de Vista impugnado fue emitido después de 4 meses cuando los vocales ya habrían perdido competencia al incumplir los arts. 130 y 413 del CPP; y, d) en la Resolución de alzada en la primera parte señaló que es emitido por los vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca; sin embargo, en la parte final de la resolución no firmó William Torrez Tordoya sino Victoriano Morón Cuellar y Juan Iquise Saca; de esta manera se incurre en los mismos defectos del Auto de Vista que el Tribunal Supremo de Justicia habría dejado sin efecto.
2)Denuncia que el Tribunal de alzada soslayó y violó la aplicación de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, al haber reconocido la existencia de suspensión de la audiencia de juicio pero contradictoriamente no evidenció que se vulneró o coartó el derecho a la defensa, además estableciendo que dichas suspensiones serían legales; sin considerar que si la norma penal determina que el juicio debe ser continuo y no puede ser suspendido por ninguna causa, el juzgador no puede suspender la audiencia en varias oportunidades bajo causales que no están previstas en la norma. Con ello se vulneró el principio de continuidad y el debido proceso, lo que constituye un defecto absoluto insubsanable conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.
3)Indica también que el Tribunal de apelación soslayando la norma sustantiva, incurre en una falta de fundamentación de su denuncia de apelación restringida respecto de la violación del art. 370 del CPP, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, habiendo señalado solamente que el Juez llegó a la conclusión que no se generó un grado de certeza que demuestre los suficientes elementos o pruebas para configurar el delito de Estafa, citando las SSCC 1075/2003-R y 727/2003-R. Asimismo llama la atención que el Tribunal de alzada introduce elementos nuevos que no fueron tratados en el juicio ni en la resolución como que se “TRATA DE UN NEGOCIO DENTRO DE LOS LIMITES SOCIALMENTE PERMITIDOS”, sin referirse al negocio fraudulento; con esto desnaturalizan la correcta aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 335 del CP.
4)Reclama que el Tribunal de apelación ante el planteamiento en su apelación restringida sobre la inexistencia de fundamentación de la Sentencia no resuelven la problemática planteada, se olvidan y omiten dar respuesta a este punto apelado, invocando el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, violando el debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica.
5)Señala que ante el agravio en su apelación restringida de la inexistencia de fundamentación probatoria, el Tribunal de apelación no fundamenta su respuesta, violentando con ello el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), soslayando la verdad material en sentido de que la prueba no se encontraría firmada, lo cual fue utilizado para estafarlo; así sobre las pruebas consistentes en un borrador, fotocopias simples y que una de ellas no fue judicializada, no fundamentan del porqué no tiene valor, contrario a lo que el Tribunal Supremo de Justicia señaló, que las fotocopias simples tiene un valor legal y sobre la exclusión probatoria no fundamentan nada.
Finalmente el recurrente transcribe parte de los Autos Supremos: 37/2007 de 27 de enero, 123 de 19 de mayo de 2008, 112 de 16 de junio de 2004 y 84 de 1 de marzo 2006, además del Auto de Vista 36/2006, que considera como precedentes contradictorios relacionados con las denuncias precedentemente expuestas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se
observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales,
vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se establece que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa penal; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 16 de diciembre de 2016 (fs. 498), interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, ante Notario de Fe Pública conforme consta de fs. 499 y vta.; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley, cumpliendo con lo establecido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En relación al primer motivo, el recurrente denuncia una serie de irregularidades en que incurrió el Tribunal de alzada: al no elaborarse los proyectos del vocal relator y vocal disidente para que el vocal semanero de la siguiente sala decida apoyar una o la otra, además el denunciante no tuvo conocimiento de dichos proyectos fundamentados, asimismo, la otra irregularidad procedimental es que el Dr. Iquise se hace de la relatoría al realizar nuevo sorteo de vocal relator de manera individual sin la concurrencia del vocal semanero violándose de esta manera el debido proceso, la legalidad y seguridad jurídica; la notificación del vocal semanero se le hizo conocer después de 2 meses, vulnerándose así el art. 160 del CPP; el Auto de Vista fue emitido después de 4 meses, cuando ya habrían perdido competencia; y, en la resolución se menciona como vocal relator a William Torrez Tordoya pero al final de la resolución no consta su firma; al respecto, no cumple con la carga procesal de invocar el precedente contradictorio y menos explicar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado; aspectos que hacen inviable la admisibilidad de dicho motivo por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Por otra parte, el recurrente si bien señala la violación del debido proceso, la legalidad y seguridad jurídica; sin embargo, no cumple con los presupuestos de flexibilización que determinó este Máximo Tribunal de Justicia para la admisión excepcional ante la denuncia de vulneración de derechos, ya que no explicó el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; lo cual impide a este Tribunal aperturar de forma excepcional este motivo.
Sobre el segundo motivo, si bien denuncia la vulneración del debido proceso relacionado con el principio de continuidad por la suspensión de la audiencia de juicio sin justificativos; sin embargo, no invoca ningún precedente como elemento contradictorio a considerar, conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP, explicando cuál el hecho similar y su posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente judicial invocado; aspectos que fueron incumplidos por el denunciante.
Por otra parte, esta Sala Penal ha establecido criterios de flexibilización de los requisitos de admisión ante la denuncia de vulneración de derechos como ocurre en el presente caso, pero solo ante el cumplimiento de ciertos parámetros, teniéndose que, la parte recurrente, si bien especificó los antecedentes de hecho generadores de la presunta lesión de derechos, traducido en la suspensión ilegal de la audiencia de juicio oral; concretando que se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa, lo que tilda de defecto absoluto no susceptible de convalidación, soslaya explicar el resultado dañoso emergente del defecto o la relevancia que la referida dilación en la continuidad de la audiencia habría provocado en la resolución final de la causa, provocando que este Tribunal de Justicia, declare la inadmisibilidad del motivo, por la falta de técnica recursiva mínima del recurrente a tiempo de plantear este agravio.
Con relación a los motivos tercero y quinto, primordialmente denuncia la falta de fundamentación de sus reclamos insertos en apelación restringida de la
violación del art. 370 del CPP por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a los elementos que configuran el delito de Estafa, introduciendo aspectos que no fueron parte del juicio y por la inexistencia de fundamentación probatoria, soslayando el Tribunal de alzada en sentido que las pruebas no tendrían su firma sin fundamentar por qué no tienen valor las fotocopias simples que el Tribunal Supremo determinó que tienen validez legal, asimismo sobre la exclusión probatoria no existe fundamentación; al respecto no invoca ningún precedente contradictorio explicando cuál el hecho similar menos la contradicción con el Auto de Vista que se impugna, en incumplimiento de los requisitos formales contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante de lo anterior, este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional ante la denuncia de falta de fundamentación ligado al debido proceso como ocurre en los motivos en análisis, al haber precisado el recurrente en su impugnación: en qué aspecto o aspectos del recurso de apelación, se incurrió en ausencia de fundamentación [violación del art. 370 del CPP de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la inexistencia de fundamentación probatoria]; identificando punto por punto los errores y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación [3) al señalar el Tribunal de apelación simplemente que el Juez llegó a la conclusión que no se generó un grado de certeza que demuestre los suficientes elementos o pruebas para configurar el delito de Estafa, desnaturalizando la correcta aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 335 del CP, e introduciendo aspectos no dilucidados en el juicio ni en la Sentencia, como ser que se “TRATA DE UN NEGOCIO DENTRO DE LOS LIMITES SOCIALMENTE PERMITIDOS”; que se soslaya la verdad material ya que sobre las pruebas consistentes en un borrador, fotocopias simples y que una de ellas no fue judicializada, no existe fundamentación del porqué no tiene valor una fotocopia simple cuando el Tribunal Supremo de Justicia señaló lo contrario, además que de la exclusión probatoria no dicen nada;]; y, explicando la relevancia e incidencia de esa falta de fundamentación [además de la vulneración del derecho a la debida fundamentación al no otorgar una respuesta fundada al reclamo de su apelación restringida, la infracción del art. 180 de la CPE de la verdad material, por cuanto no obtuvo una respuesta fundamentada sobre las razones por las que el Tribunal de alzada no considera con valor las pruebas consistentes en fotocopias simples], a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; consecuentemente, al haber dado cumplimiento con los presupuestos exigidos para flexibilizar la fase de admisibilidad, los presentes motivos devienen en admisibles.
Sobre el cuarto motivo, reclama que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta a lo apelado sobre la inexistencia de la fundamentación de la sentencia violando el debido proceso; a cuyo efecto si bien invoca el Auto Supremo 142 de 22 de abril de 2006, sólo realiza la simple transcripción de parte de esta resolución sin cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP consistente en señalar cuál el hecho similar y fundamentar la contradicción de esta resolución judicial con el Auto de Vista impugnado, lo que impide que este tribunal ingrese a considerar su reclamo por la carencia de estos requisitos formales.
Por otra parte, corresponde efectuar el análisis de admisibilidad en el contexto de la admisión excepcional por la denuncia de lesión de derecho, que se presenta en el caso concreto, en el que se denuncia violación del debido proceso, por la ausencia de pronunciamiento de parte del Tribunal de apelación sobre su denuncia de inexistencia de fundamentación en la Sentencia, en el que el impugnante omite establecer cuál la relevancia o incidencia de la referida falta de pronunciamiento en la resolución de la presente causa, impidiendo el análisis de fondo de la problemática planteada, por incumplimiento de la carga procesal asignada al recurrente, tanto de explicación de la presunta contradicción del Auto de Vista recurrido respecto a algún precedente, como de la supuesta lesión de derechos no susceptible de convalidación, correspondiendo declarar su inadmisión.
Finalmente, sobre la invocación y transcripción de partes de los Autos Supremos: 37/2007 de 27 de enero, 123 de 19 de mayo de 2008, 112 de 16 de junio de 2004 y 84 de 1 de marzo 2006, además del Auto de Vista 36/2006, se incumple las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP, al no señalar cual es el hecho similar y la posible contradicción con el Auto de Vista que se impugna, aspectos que llevan a no considerar estas resoluciones judiciales para su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente para el análisis de fondo de los motivos: tercero y quinto del recurso de casación interpuesto por Vladimir Hugo Pareja Aliaga, de fs. 518 a 536; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 395/2017-RA
Sucre, 30 de mayo 2017
Expediente: Santa Cruz 31/2017
Parte Acusadora: Vladimir Hugo Pareja Aliaga
Parte Imputada: Nicolás Carvajal Carvajal
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 518 a 536, reiterado el 5 de enero de 2017 fs. 563 a 581, Vladimir Hugo Pareja Aliaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72 de 30 de noviembre de 2016, de fs. 487 a 496, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Nicolás Carvajal Carvajal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 36/2014 de 15 de diciembre (fs. 373 a 377 vta.), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nicolás Carvajal Carvajal absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sin la declaración de temeridad o malicia a los efectos de la responsabilidad correspondiente.
b)Contra la mencionada Sentencia el acusador particular Vladimir Hugo Pareja Aliaga (fs. 380 a 395), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 165 de 30 de julio de 2015 (fs. 411 a 414 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 302/2016-RRC de 21 de abril (fs. 467 a 473); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 72 de 30 de noviembre de 2016, que declaró admisible e improcedente la apelación; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 16 de diciembre de 2016 (fs. 498), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, ante Notario de Fe Pública (fs. 499 y vta.), interpuso recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos, dejando presente que el segundo recurso que fue presentado el 5 de enero no será objeto de análisis, por ser reiterativo y presentado fuera de plazo:
1)Haciendo una relación de los antecedentes del caso el recurrente reclama una serie de irregularidades en la que incurrieron los vocales, antes y a momento de la emisión del Auto de Vista lo cual viola el debido proceso, como ser: a) un irregular sorteo de vocales, indicando que devuelto los antecedentes del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Penal Primera se realizó el sorteo de vocal relator, recayendo el mismo en el Dr. William Torrez Tordoya, quien fue acompañado en dicha sala por el Dr. Hugo Juan Iquise Saca, habiendo sido este último disidente del proyecto del vocal relator, de tal manera se convocó al vocal semanero de la Sala Penal Segunda Dr. Victoriano Morón para hacer quórum, sin embargo, no existió resolución o proyecto fundamentado alguno del vocal relator como de la disidencia del Dr. Iquise, toda vez que debería existir ambos proyectos y ser puestos a conocimiento del vocal semanero de la Sala Penal Segunda, para que apoye la una o la otra, además que estas resoluciones debieron ser puestas a su conocimiento, lo cual no ocurrió, violando así la legalidad y seguridad jurídica; a esto se suma que el procedimiento legal se violenta, cuando en el sorteo de nuevo vocal relator solo participa el Dr. Iquise sin la participación de vocal semanero, o sea que a solas sin que exista quórum se nombra el mismo vocal relator; b) la notificación de vocal semanero de la Sala Penal Segunda se le hizo conocer mediante decreto de 12 de agosto de 2016, después de dos meses, lo cual vulneró el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haberse practicado la notificación dentro de las 24 horas; c) el Auto de Vista impugnado fue emitido después de 4 meses cuando los vocales ya habrían perdido competencia al incumplir los arts. 130 y 413 del CPP; y, d) en la Resolución de alzada en la primera parte señaló que es emitido por los vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca; sin embargo, en la parte final de la resolución no firmó William Torrez Tordoya sino Victoriano Morón Cuellar y Juan Iquise Saca; de esta manera se incurre en los mismos defectos del Auto de Vista que el Tribunal Supremo de Justicia habría dejado sin efecto.
2)Denuncia que el Tribunal de alzada soslayó y violó la aplicación de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, al haber reconocido la existencia de suspensión de la audiencia de juicio pero contradictoriamente no evidenció que se vulneró o coartó el derecho a la defensa, además estableciendo que dichas suspensiones serían legales; sin considerar que si la norma penal determina que el juicio debe ser continuo y no puede ser suspendido por ninguna causa, el juzgador no puede suspender la audiencia en varias oportunidades bajo causales que no están previstas en la norma. Con ello se vulneró el principio de continuidad y el debido proceso, lo que constituye un defecto absoluto insubsanable conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.
3)Indica también que el Tribunal de apelación soslayando la norma sustantiva, incurre en una falta de fundamentación de su denuncia de apelación restringida respecto de la violación del art. 370 del CPP, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, habiendo señalado solamente que el Juez llegó a la conclusión que no se generó un grado de certeza que demuestre los suficientes elementos o pruebas para configurar el delito de Estafa, citando las SSCC 1075/2003-R y 727/2003-R. Asimismo llama la atención que el Tribunal de alzada introduce elementos nuevos que no fueron tratados en el juicio ni en la resolución como que se “TRATA DE UN NEGOCIO DENTRO DE LOS LIMITES SOCIALMENTE PERMITIDOS”, sin referirse al negocio fraudulento; con esto desnaturalizan la correcta aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 335 del CP.
4)Reclama que el Tribunal de apelación ante el planteamiento en su apelación restringida sobre la inexistencia de fundamentación de la Sentencia no resuelven la problemática planteada, se olvidan y omiten dar respuesta a este punto apelado, invocando el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, violando el debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica.
5)Señala que ante el agravio en su apelación restringida de la inexistencia de fundamentación probatoria, el Tribunal de apelación no fundamenta su respuesta, violentando con ello el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), soslayando la verdad material en sentido de que la prueba no se encontraría firmada, lo cual fue utilizado para estafarlo; así sobre las pruebas consistentes en un borrador, fotocopias simples y que una de ellas no fue judicializada, no fundamentan del porqué no tiene valor, contrario a lo que el Tribunal Supremo de Justicia señaló, que las fotocopias simples tiene un valor legal y sobre la exclusión probatoria no fundamentan nada.
Finalmente el recurrente transcribe parte de los Autos Supremos: 37/2007 de 27 de enero, 123 de 19 de mayo de 2008, 112 de 16 de junio de 2004 y 84 de 1 de marzo 2006, además del Auto de Vista 36/2006, que considera como precedentes contradictorios relacionados con las denuncias precedentemente expuestas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se
observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales,
vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se establece que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa penal; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 16 de diciembre de 2016 (fs. 498), interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, ante Notario de Fe Pública conforme consta de fs. 499 y vta.; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley, cumpliendo con lo establecido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En relación al primer motivo, el recurrente denuncia una serie de irregularidades en que incurrió el Tribunal de alzada: al no elaborarse los proyectos del vocal relator y vocal disidente para que el vocal semanero de la siguiente sala decida apoyar una o la otra, además el denunciante no tuvo conocimiento de dichos proyectos fundamentados, asimismo, la otra irregularidad procedimental es que el Dr. Iquise se hace de la relatoría al realizar nuevo sorteo de vocal relator de manera individual sin la concurrencia del vocal semanero violándose de esta manera el debido proceso, la legalidad y seguridad jurídica; la notificación del vocal semanero se le hizo conocer después de 2 meses, vulnerándose así el art. 160 del CPP; el Auto de Vista fue emitido después de 4 meses, cuando ya habrían perdido competencia; y, en la resolución se menciona como vocal relator a William Torrez Tordoya pero al final de la resolución no consta su firma; al respecto, no cumple con la carga procesal de invocar el precedente contradictorio y menos explicar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado; aspectos que hacen inviable la admisibilidad de dicho motivo por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Por otra parte, el recurrente si bien señala la violación del debido proceso, la legalidad y seguridad jurídica; sin embargo, no cumple con los presupuestos de flexibilización que determinó este Máximo Tribunal de Justicia para la admisión excepcional ante la denuncia de vulneración de derechos, ya que no explicó el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; lo cual impide a este Tribunal aperturar de forma excepcional este motivo.
Sobre el segundo motivo, si bien denuncia la vulneración del debido proceso relacionado con el principio de continuidad por la suspensión de la audiencia de juicio sin justificativos; sin embargo, no invoca ningún precedente como elemento contradictorio a considerar, conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP, explicando cuál el hecho similar y su posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente judicial invocado; aspectos que fueron incumplidos por el denunciante.
Por otra parte, esta Sala Penal ha establecido criterios de flexibilización de los requisitos de admisión ante la denuncia de vulneración de derechos como ocurre en el presente caso, pero solo ante el cumplimiento de ciertos parámetros, teniéndose que, la parte recurrente, si bien especificó los antecedentes de hecho generadores de la presunta lesión de derechos, traducido en la suspensión ilegal de la audiencia de juicio oral; concretando que se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa, lo que tilda de defecto absoluto no susceptible de convalidación, soslaya explicar el resultado dañoso emergente del defecto o la relevancia que la referida dilación en la continuidad de la audiencia habría provocado en la resolución final de la causa, provocando que este Tribunal de Justicia, declare la inadmisibilidad del motivo, por la falta de técnica recursiva mínima del recurrente a tiempo de plantear este agravio.
Con relación a los motivos tercero y quinto, primordialmente denuncia la falta de fundamentación de sus reclamos insertos en apelación restringida de la
violación del art. 370 del CPP por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a los elementos que configuran el delito de Estafa, introduciendo aspectos que no fueron parte del juicio y por la inexistencia de fundamentación probatoria, soslayando el Tribunal de alzada en sentido que las pruebas no tendrían su firma sin fundamentar por qué no tienen valor las fotocopias simples que el Tribunal Supremo determinó que tienen validez legal, asimismo sobre la exclusión probatoria no existe fundamentación; al respecto no invoca ningún precedente contradictorio explicando cuál el hecho similar menos la contradicción con el Auto de Vista que se impugna, en incumplimiento de los requisitos formales contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante de lo anterior, este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional ante la denuncia de falta de fundamentación ligado al debido proceso como ocurre en los motivos en análisis, al haber precisado el recurrente en su impugnación: en qué aspecto o aspectos del recurso de apelación, se incurrió en ausencia de fundamentación [violación del art. 370 del CPP de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la inexistencia de fundamentación probatoria]; identificando punto por punto los errores y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación [3) al señalar el Tribunal de apelación simplemente que el Juez llegó a la conclusión que no se generó un grado de certeza que demuestre los suficientes elementos o pruebas para configurar el delito de Estafa, desnaturalizando la correcta aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 335 del CP, e introduciendo aspectos no dilucidados en el juicio ni en la Sentencia, como ser que se “TRATA DE UN NEGOCIO DENTRO DE LOS LIMITES SOCIALMENTE PERMITIDOS”; que se soslaya la verdad material ya que sobre las pruebas consistentes en un borrador, fotocopias simples y que una de ellas no fue judicializada, no existe fundamentación del porqué no tiene valor una fotocopia simple cuando el Tribunal Supremo de Justicia señaló lo contrario, además que de la exclusión probatoria no dicen nada;]; y, explicando la relevancia e incidencia de esa falta de fundamentación [además de la vulneración del derecho a la debida fundamentación al no otorgar una respuesta fundada al reclamo de su apelación restringida, la infracción del art. 180 de la CPE de la verdad material, por cuanto no obtuvo una respuesta fundamentada sobre las razones por las que el Tribunal de alzada no considera con valor las pruebas consistentes en fotocopias simples], a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; consecuentemente, al haber dado cumplimiento con los presupuestos exigidos para flexibilizar la fase de admisibilidad, los presentes motivos devienen en admisibles.
Sobre el cuarto motivo, reclama que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta a lo apelado sobre la inexistencia de la fundamentación de la sentencia violando el debido proceso; a cuyo efecto si bien invoca el Auto Supremo 142 de 22 de abril de 2006, sólo realiza la simple transcripción de parte de esta resolución sin cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP consistente en señalar cuál el hecho similar y fundamentar la contradicción de esta resolución judicial con el Auto de Vista impugnado, lo que impide que este tribunal ingrese a considerar su reclamo por la carencia de estos requisitos formales.
Por otra parte, corresponde efectuar el análisis de admisibilidad en el contexto de la admisión excepcional por la denuncia de lesión de derecho, que se presenta en el caso concreto, en el que se denuncia violación del debido proceso, por la ausencia de pronunciamiento de parte del Tribunal de apelación sobre su denuncia de inexistencia de fundamentación en la Sentencia, en el que el impugnante omite establecer cuál la relevancia o incidencia de la referida falta de pronunciamiento en la resolución de la presente causa, impidiendo el análisis de fondo de la problemática planteada, por incumplimiento de la carga procesal asignada al recurrente, tanto de explicación de la presunta contradicción del Auto de Vista recurrido respecto a algún precedente, como de la supuesta lesión de derechos no susceptible de convalidación, correspondiendo declarar su inadmisión.
Finalmente, sobre la invocación y transcripción de partes de los Autos Supremos: 37/2007 de 27 de enero, 123 de 19 de mayo de 2008, 112 de 16 de junio de 2004 y 84 de 1 de marzo 2006, además del Auto de Vista 36/2006, se incumple las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP, al no señalar cual es el hecho similar y la posible contradicción con el Auto de Vista que se impugna, aspectos que llevan a no considerar estas resoluciones judiciales para su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente para el análisis de fondo de los motivos: tercero y quinto del recurso de casación interpuesto por Vladimir Hugo Pareja Aliaga, de fs. 518 a 536; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos