TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 404/2017-RA
Sucre, 30 de mayo de 2017
Expediente: Santa Cruz 34/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Sergio Andro Titichoca Santos y otro
Delito: Secuestro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 y 28 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 762 a 766 vta. y 786 a 788, Sergio Andro Titichoca Santos y Franklin Willy Salazar Loaiza, a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 11 de noviembre de 2016, de fs. 752 a 757, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hassam Allam Allam contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 11 de 19 de abril (fs. 642 a 649 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sergio Andro Titichoca Santos y Franklin Willy Salazar Loaiza, autores y culpables de la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas procesales, daños y perjuicios.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Sergio Andro Titichoca Santos y Franklin Willy Salazar Loaiza (fs. 699 a 707 y 718 a 725 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 78 de 11 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
c)Por diligencias de 19 y 20 de diciembre de 2016 (fs. 760 y 761), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 27 y 28 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Sergio Andro Titichoca Santos.
1)Con el epígrafe de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, el recurrente asevera que dicha Resolución se aparta de la pertinencia y fundamentación con aspectos diferentes a los recurridos, actuando extra petita y en su perjuicio, por cuanto afirma que con la Fundamentación Probatoria Descriptiva se pretendería analizar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley procesal que no fueron objeto de apelación, poniendo parámetros imperfectos de confrontación. Igualmente, el Auto de Vista impugnado cita un análisis de una falta circunstanciada de los hechos, inadecuada al caso concreto de apelación sobre los alcances de una errónea aplicación de la ley sustantiva, dedicándose a hacer consideraciones técnicas del tipo probatorio, sobre aspectos sustantivos, lo que considera falta de motivación, que atenta al debido proceso como exigencia de una debida fundamentación, lo que constituye defecto absoluto; nunca pidió al Tribunal superior la revalorización de la prueba, conforme afirma el Tribunal de apelación. Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero, 12/2012 de 30 de enero, 99/2012 de 4 de mayo y 171/2012 de 9 de julio.
2) En cuanto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado no lo consideró, dejándolo en flagrante indefensión. Otro error en el que incurre es el referido a que establece que no puede revalorizar la prueba; empero, lo hace para confirmar la Sentencia y no la revaloriza evidenciando la defectuosa valoración del Tribunal de Sentencia, porque no es suficiente ser la última persona en haber estado con la víctima sino los actos que lo vinculan con el secuestro de la víctima, eso es inexistencia de prueba suficiente, no hay prueba menos el Tribunal de alzada puede identificarlo, más al contrario, vagamente revaloriza complementando y ratificando el mismo error del Tribunal de Sentencia, se allana plenamente al criterio del inferior sin analizar la Sentencia en su contenido formal y de fondo, sin responder los puntos observados. Al efecto cita el Auto supremo 83 de 26 de marzo de 2013.
3) Como Sentencia basada en medios probatorios no incorporadas legalmente al juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], afirma que las pruebas incorporadas indebidamente, como las declaraciones informativas reclamadas mediante exclusión probatoria y reservada para la instancia de impugnación, fueron utilizadas como base de acusación y la condena, existiendo jurisprudencia que prohíbe incorporar declaraciones prestadas en la policía, la cual hace nula la Sentencia dictada, respecto a lo cual el Auto de Vista reconoce que fue utilizada para sostener la sentencia y le da valor pleno, lo cual vulnera el principio de oralidad, legalidad y debido proceso, habiendo sido utilizada para demostrar simples contradicciones de su versión, pero jamás demostraron su conducta punible. Al efecto cita los Autos Supremos 093/2011 de 24 de marzo y 083/2015-RRC de 6 de febrero.
4) Como insuficiente fundamentación y contradictoria, aduce que el Tribunal de apelación señala que la Sentencia tiene su motivación y fundamentación con argumentos genéricos y vagos, confundiendo con la valoración de la prueba, señala, de manera abstracta, que hay fundamentación porque existe valoración de la prueba y hay fundamentación jurídica y que nunca se vulneraron derechos ni garantías constitucionales, aspectos ajenos a la propia fundamentación del Auto de vista. Asimismo manifiesta que, el Tribunal de apelación no tiene la obligación de transcribir menos citar la norma, dejándolo en indefensión, por cuanto consideró sólo aspectos vagos, incumplieron la fase principal de análisis jurídico sobre el cual se sustenta el delito para ver su alcance doctrinal. Al efecto cita los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 314 de 25 de agosto de 2006, 264 de 17 de noviembre de 2008, 414 de 20 de octubre de 2006 y SC 905/06-R de 18 de septiembre.
II.2. Del recurso de casación de Franklin Willy Salazar Loayza
El recurrente sostiene, previa descripción de los tres motivos de apelación referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, que el Auto de Vista recurrido, comete falta de fundamentación, es contradictorio e incongruente, debido a que, establece que “…la Sentencia…aplicó correctamente la norma procedimental y sustantiva a momento de emitir dicha sentencia, no habiendo evidenciado ninguna vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los acusados y tampoco dicha sentencia contiene los defectos previstos por el Art. 370 del C.P.P., que pueda acarrear su nulidad, por lo que corresponde declarar la improcedencia de las apelaciones restringidas…” (sic), sin decir cómo el Tribunal de mérito, aplicó correctamente la norma procedimental y sustantiva, cómo no se evidenció ninguna vulneración a los derechos y garantías constitucionales y cómo dicha Sentencia no puede acarrear su nulidad, sino sólo de manera genérica refiere aquello, tampoco es claro, siendo contradictorio e incongruente al señalar en la parte resolutiva admisible e improcedentes; es decir, admite todos los fundamentos de la parte recurrente y no fundamenta, contradiciendo los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto y 319/2012 de 4 de diciembre.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 19 y 20 de diciembre de 2016, habiendo formulado sus recursos de casación el 27 y 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
IV.1. Sobre el recurso de casación de Sergio Andro Titichoca Santos.
En el primer motivo, el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado incurre en una fundamentación extra petita, por cuanto alude a aspectos no recurridos en apelación restringida, ya que habiendo impugnado la inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal, el Tribunal de apelación se refiere a una fundamentación probatoria descriptiva, a una falta circunstanciada de los hechos y a hacer consideraciones técnicas del tipo probatorio sobre aspectos sustantivos, aclarando que nunca solicitó al Tribunal de alzada la revalorización de prueba, lo cual considera contradictorio al Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, explicando que este refiere que no existe fundamentación en el Auto de Vista recurrido, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, explicación que resulta suficiente a efectos de ingresar a analizar la específica denuncia de falta de fundamentación, en su elemento extra petita, sobre el punto de apelación referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal, resultando admisible el presente motivo
Con relación a los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 99/2012 de 4 de mayo y 171/2012 de 9 de julio, no serán considerados en el análisis de fondo, debido a que fueron únicamente citados, habiendo soslayado el recurrente, su obligación de explicar la supuesta contradicción del Auto de Vista en relación a ellos.
En el segundo motivo, el recurrente aduce que, en cuanto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Auto de Vista no lo consideró, habiéndose referido a otros aspectos pero sin resolver el fondo de su impugnación, por cuanto revalorizó prueba; empero, sin evidenciar la defectuosa valoración del Tribunal de Sentencia, por cuanto, no es suficiente ser la última persona en haber estado con la víctima sino los actos que lo vinculan con el secuestro, lo que considera inexistencia de prueba suficiente, menos el Tribunal de alzada puede identificarlo al no existir prueba, habiendo ratificado el mismo error del inferior, sin responder los puntos observados, respecto a lo cual cita el Auto Supremo 83 de 26 de marzo de 2013, el que está referido a que ninguna conclusión puede darse por sobrentendida, debiendo ser expresa y clara al momento de pronunciarse sobre los motivos que son sometidos a consideración, explicación que resulta suficiente para analizar si es evidente que el Tribunal de apelación no resolvió el motivo de apelación, acudiendo a argumentos diferentes a los expuestos en alzada, debiendo declararse su admisibilidad.
Respecto al tercer motivo, en el que el recurrente cuestiona que el Auto de Vista impugnado, reconoce que la prueba consistente en las declaraciones informativas reclamadas mediante exclusión probatoria y reservada para la instancia de impugnación, fueron utilizadas para sostener la Sentencia, dándoles valor pleno, no obstante las mismas se usaron para demostrar simples contradicciones de su versión, pero jamás demostraron su conducta punible, respecto a lo cual cita los Autos Supremos 093/2011 de 24 de marzo y 83/2015-RRC de 6 de febrero, como precedentes contradictorios; sin embargo, tratándose la referida temática del pronunciamiento que emitió el Tribunal de apelación como efecto de la resolución de una apelación incidental contra el rechazo de una exclusión probatoria que la parte acusada habría interpuesto dentro del juicio, no es posible que este Tribunal ingrese al fondo de la temática planteada, debido a que el recurso de casación está únicamente destinado a efectuar un control de derecho en contraste con los precedentes invocados sobre cuestiones inherentes al fondo de la Sentencia, no así a revisar los pronunciamientos emitidos por los Tribunales en la resolución de apelaciones incidentales, debido a que conforme el contenido de la norma procesal penal, la apelación incidental es el último mecanismo idóneo, cuando menos en la vía ordinaria, para impugnar cuestiones incidentales, por lo que no corresponde la admisión del presente motivo.
Con relación al cuarto motivo, en el que el recurrente afirma que el Tribunal de apelación, sobre el motivo de apelación referido a la insuficiente fundamentación y contradicción de la Sentencia, lo resuelve con argumentos genéricos y vagos, confundiéndolo con la valoración de la prueba, habiendo señalado de manera abstracta, que hay fundamentación porque existe valoración de la prueba; y, hay fundamentación jurídica y nunca se vulneraron garantías constitucionales, lo que considera contradictorio con el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, del que además de haber efectuado una transcripción de su contenido, explicó que el precedente fue contrariado por cuanto el Auto de vista y la Sentencia no respondieron de manera expresa clara ni cronológicamente a las interrogantes principales de qué es lo que hizo el imputado, cómo lo hizo, cómo lo sabe el Juzgador, qué disposiciones legales violó, qué consecuencias tienen y por qué, agregando que no existe una sindicación directa mediante elementos probatorios que su persona haya actuado directamente sobre un acto punible doloso, sino solo en actos circundantes anteriores o alejados del hecho comisivo doloso, resultando claro y preciso, por lo que permite declarar la admisibilidad del motivo.
El Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, no será considerado en el análisis de fondo, debido a que únicamente fue citado sin la mínima explicación de su contenido ni los supuestos contradictorios en relación al Auto de Vista recurrido. Los Autos Supremos 264 de 17 de noviembre de 2008 y 414 de 20 de octubre de 2006, al haber sido declarados infundados, no contienen precedente contradictorio alguno susceptible de análisis de confrontación; y, la SC 905/06-R de 18 de septiembre, en los alcances establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, no constituyen precedentes contradictorios, por lo que tampoco no serán parte del análisis de fondo
IV.2. Sobre el recurso de casación de Franklin Willy Salazar Loayza
Respecto al único motivo expuesto por el recurrente, en el que aduce falta de fundamentación, contradicción e incongruencia del Auto de Vista recurrido, al no haber explicado cómo el Tribunal de mérito, aplicó correctamente la norma procedimental y sustantiva cómo no se evidenció ninguna vulneración a los derechos y garantías constitucionales y cómo dicha Sentencia no puede acarrear su nulidad, sino sólo de manera genérica refiere aquello, tampoco es claro, siendo contradictorio e incongruente al señalar en la parte resolutiva admisible e improcedentes, lo que tilda de contradictorio a los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto y 319/2012 de 4 de diciembre, respecto a los cuales afirma refieren que la fundamentación de una resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, lo que no habría sido cumplido por el Tribunal de apelación, resultando una explicación clara y suficiente que permite el análisis de fondo de la temática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Sergio Andro Titichoca Santos de fs. 762 a 766 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y cuarto; y, de Franklin Willy Salazar Loayza de fs. 786 a 788; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 404/2017-RA
Sucre, 30 de mayo de 2017
Expediente: Santa Cruz 34/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Sergio Andro Titichoca Santos y otro
Delito: Secuestro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 y 28 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 762 a 766 vta. y 786 a 788, Sergio Andro Titichoca Santos y Franklin Willy Salazar Loaiza, a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 11 de noviembre de 2016, de fs. 752 a 757, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hassam Allam Allam contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 11 de 19 de abril (fs. 642 a 649 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sergio Andro Titichoca Santos y Franklin Willy Salazar Loaiza, autores y culpables de la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas procesales, daños y perjuicios.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Sergio Andro Titichoca Santos y Franklin Willy Salazar Loaiza (fs. 699 a 707 y 718 a 725 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 78 de 11 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
c)Por diligencias de 19 y 20 de diciembre de 2016 (fs. 760 y 761), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 27 y 28 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Sergio Andro Titichoca Santos.
1)Con el epígrafe de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, el recurrente asevera que dicha Resolución se aparta de la pertinencia y fundamentación con aspectos diferentes a los recurridos, actuando extra petita y en su perjuicio, por cuanto afirma que con la Fundamentación Probatoria Descriptiva se pretendería analizar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley procesal que no fueron objeto de apelación, poniendo parámetros imperfectos de confrontación. Igualmente, el Auto de Vista impugnado cita un análisis de una falta circunstanciada de los hechos, inadecuada al caso concreto de apelación sobre los alcances de una errónea aplicación de la ley sustantiva, dedicándose a hacer consideraciones técnicas del tipo probatorio, sobre aspectos sustantivos, lo que considera falta de motivación, que atenta al debido proceso como exigencia de una debida fundamentación, lo que constituye defecto absoluto; nunca pidió al Tribunal superior la revalorización de la prueba, conforme afirma el Tribunal de apelación. Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero, 12/2012 de 30 de enero, 99/2012 de 4 de mayo y 171/2012 de 9 de julio.
2) En cuanto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado no lo consideró, dejándolo en flagrante indefensión. Otro error en el que incurre es el referido a que establece que no puede revalorizar la prueba; empero, lo hace para confirmar la Sentencia y no la revaloriza evidenciando la defectuosa valoración del Tribunal de Sentencia, porque no es suficiente ser la última persona en haber estado con la víctima sino los actos que lo vinculan con el secuestro de la víctima, eso es inexistencia de prueba suficiente, no hay prueba menos el Tribunal de alzada puede identificarlo, más al contrario, vagamente revaloriza complementando y ratificando el mismo error del Tribunal de Sentencia, se allana plenamente al criterio del inferior sin analizar la Sentencia en su contenido formal y de fondo, sin responder los puntos observados. Al efecto cita el Auto supremo 83 de 26 de marzo de 2013.
3) Como Sentencia basada en medios probatorios no incorporadas legalmente al juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], afirma que las pruebas incorporadas indebidamente, como las declaraciones informativas reclamadas mediante exclusión probatoria y reservada para la instancia de impugnación, fueron utilizadas como base de acusación y la condena, existiendo jurisprudencia que prohíbe incorporar declaraciones prestadas en la policía, la cual hace nula la Sentencia dictada, respecto a lo cual el Auto de Vista reconoce que fue utilizada para sostener la sentencia y le da valor pleno, lo cual vulnera el principio de oralidad, legalidad y debido proceso, habiendo sido utilizada para demostrar simples contradicciones de su versión, pero jamás demostraron su conducta punible. Al efecto cita los Autos Supremos 093/2011 de 24 de marzo y 083/2015-RRC de 6 de febrero.
4) Como insuficiente fundamentación y contradictoria, aduce que el Tribunal de apelación señala que la Sentencia tiene su motivación y fundamentación con argumentos genéricos y vagos, confundiendo con la valoración de la prueba, señala, de manera abstracta, que hay fundamentación porque existe valoración de la prueba y hay fundamentación jurídica y que nunca se vulneraron derechos ni garantías constitucionales, aspectos ajenos a la propia fundamentación del Auto de vista. Asimismo manifiesta que, el Tribunal de apelación no tiene la obligación de transcribir menos citar la norma, dejándolo en indefensión, por cuanto consideró sólo aspectos vagos, incumplieron la fase principal de análisis jurídico sobre el cual se sustenta el delito para ver su alcance doctrinal. Al efecto cita los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 314 de 25 de agosto de 2006, 264 de 17 de noviembre de 2008, 414 de 20 de octubre de 2006 y SC 905/06-R de 18 de septiembre.
II.2. Del recurso de casación de Franklin Willy Salazar Loayza
El recurrente sostiene, previa descripción de los tres motivos de apelación referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, que el Auto de Vista recurrido, comete falta de fundamentación, es contradictorio e incongruente, debido a que, establece que “…la Sentencia…aplicó correctamente la norma procedimental y sustantiva a momento de emitir dicha sentencia, no habiendo evidenciado ninguna vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los acusados y tampoco dicha sentencia contiene los defectos previstos por el Art. 370 del C.P.P., que pueda acarrear su nulidad, por lo que corresponde declarar la improcedencia de las apelaciones restringidas…” (sic), sin decir cómo el Tribunal de mérito, aplicó correctamente la norma procedimental y sustantiva, cómo no se evidenció ninguna vulneración a los derechos y garantías constitucionales y cómo dicha Sentencia no puede acarrear su nulidad, sino sólo de manera genérica refiere aquello, tampoco es claro, siendo contradictorio e incongruente al señalar en la parte resolutiva admisible e improcedentes; es decir, admite todos los fundamentos de la parte recurrente y no fundamenta, contradiciendo los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto y 319/2012 de 4 de diciembre.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 19 y 20 de diciembre de 2016, habiendo formulado sus recursos de casación el 27 y 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
IV.1. Sobre el recurso de casación de Sergio Andro Titichoca Santos.
En el primer motivo, el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado incurre en una fundamentación extra petita, por cuanto alude a aspectos no recurridos en apelación restringida, ya que habiendo impugnado la inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal, el Tribunal de apelación se refiere a una fundamentación probatoria descriptiva, a una falta circunstanciada de los hechos y a hacer consideraciones técnicas del tipo probatorio sobre aspectos sustantivos, aclarando que nunca solicitó al Tribunal de alzada la revalorización de prueba, lo cual considera contradictorio al Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, explicando que este refiere que no existe fundamentación en el Auto de Vista recurrido, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, explicación que resulta suficiente a efectos de ingresar a analizar la específica denuncia de falta de fundamentación, en su elemento extra petita, sobre el punto de apelación referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal, resultando admisible el presente motivo
Con relación a los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 99/2012 de 4 de mayo y 171/2012 de 9 de julio, no serán considerados en el análisis de fondo, debido a que fueron únicamente citados, habiendo soslayado el recurrente, su obligación de explicar la supuesta contradicción del Auto de Vista en relación a ellos.
En el segundo motivo, el recurrente aduce que, en cuanto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Auto de Vista no lo consideró, habiéndose referido a otros aspectos pero sin resolver el fondo de su impugnación, por cuanto revalorizó prueba; empero, sin evidenciar la defectuosa valoración del Tribunal de Sentencia, por cuanto, no es suficiente ser la última persona en haber estado con la víctima sino los actos que lo vinculan con el secuestro, lo que considera inexistencia de prueba suficiente, menos el Tribunal de alzada puede identificarlo al no existir prueba, habiendo ratificado el mismo error del inferior, sin responder los puntos observados, respecto a lo cual cita el Auto Supremo 83 de 26 de marzo de 2013, el que está referido a que ninguna conclusión puede darse por sobrentendida, debiendo ser expresa y clara al momento de pronunciarse sobre los motivos que son sometidos a consideración, explicación que resulta suficiente para analizar si es evidente que el Tribunal de apelación no resolvió el motivo de apelación, acudiendo a argumentos diferentes a los expuestos en alzada, debiendo declararse su admisibilidad.
Respecto al tercer motivo, en el que el recurrente cuestiona que el Auto de Vista impugnado, reconoce que la prueba consistente en las declaraciones informativas reclamadas mediante exclusión probatoria y reservada para la instancia de impugnación, fueron utilizadas para sostener la Sentencia, dándoles valor pleno, no obstante las mismas se usaron para demostrar simples contradicciones de su versión, pero jamás demostraron su conducta punible, respecto a lo cual cita los Autos Supremos 093/2011 de 24 de marzo y 83/2015-RRC de 6 de febrero, como precedentes contradictorios; sin embargo, tratándose la referida temática del pronunciamiento que emitió el Tribunal de apelación como efecto de la resolución de una apelación incidental contra el rechazo de una exclusión probatoria que la parte acusada habría interpuesto dentro del juicio, no es posible que este Tribunal ingrese al fondo de la temática planteada, debido a que el recurso de casación está únicamente destinado a efectuar un control de derecho en contraste con los precedentes invocados sobre cuestiones inherentes al fondo de la Sentencia, no así a revisar los pronunciamientos emitidos por los Tribunales en la resolución de apelaciones incidentales, debido a que conforme el contenido de la norma procesal penal, la apelación incidental es el último mecanismo idóneo, cuando menos en la vía ordinaria, para impugnar cuestiones incidentales, por lo que no corresponde la admisión del presente motivo.
Con relación al cuarto motivo, en el que el recurrente afirma que el Tribunal de apelación, sobre el motivo de apelación referido a la insuficiente fundamentación y contradicción de la Sentencia, lo resuelve con argumentos genéricos y vagos, confundiéndolo con la valoración de la prueba, habiendo señalado de manera abstracta, que hay fundamentación porque existe valoración de la prueba; y, hay fundamentación jurídica y nunca se vulneraron garantías constitucionales, lo que considera contradictorio con el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, del que además de haber efectuado una transcripción de su contenido, explicó que el precedente fue contrariado por cuanto el Auto de vista y la Sentencia no respondieron de manera expresa clara ni cronológicamente a las interrogantes principales de qué es lo que hizo el imputado, cómo lo hizo, cómo lo sabe el Juzgador, qué disposiciones legales violó, qué consecuencias tienen y por qué, agregando que no existe una sindicación directa mediante elementos probatorios que su persona haya actuado directamente sobre un acto punible doloso, sino solo en actos circundantes anteriores o alejados del hecho comisivo doloso, resultando claro y preciso, por lo que permite declarar la admisibilidad del motivo.
El Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, no será considerado en el análisis de fondo, debido a que únicamente fue citado sin la mínima explicación de su contenido ni los supuestos contradictorios en relación al Auto de Vista recurrido. Los Autos Supremos 264 de 17 de noviembre de 2008 y 414 de 20 de octubre de 2006, al haber sido declarados infundados, no contienen precedente contradictorio alguno susceptible de análisis de confrontación; y, la SC 905/06-R de 18 de septiembre, en los alcances establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, no constituyen precedentes contradictorios, por lo que tampoco no serán parte del análisis de fondo
IV.2. Sobre el recurso de casación de Franklin Willy Salazar Loayza
Respecto al único motivo expuesto por el recurrente, en el que aduce falta de fundamentación, contradicción e incongruencia del Auto de Vista recurrido, al no haber explicado cómo el Tribunal de mérito, aplicó correctamente la norma procedimental y sustantiva cómo no se evidenció ninguna vulneración a los derechos y garantías constitucionales y cómo dicha Sentencia no puede acarrear su nulidad, sino sólo de manera genérica refiere aquello, tampoco es claro, siendo contradictorio e incongruente al señalar en la parte resolutiva admisible e improcedentes, lo que tilda de contradictorio a los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto y 319/2012 de 4 de diciembre, respecto a los cuales afirma refieren que la fundamentación de una resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, lo que no habría sido cumplido por el Tribunal de apelación, resultando una explicación clara y suficiente que permite el análisis de fondo de la temática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Sergio Andro Titichoca Santos de fs. 762 a 766 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y cuarto; y, de Franklin Willy Salazar Loayza de fs. 786 a 788; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos