Auto Supremo AS/0435/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0435/2017

Fecha: 02-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 435/2017
Sucre: 02 de mayo 2017
Expediente: T – 36 – 16 – S
Partes: Raquel Cruz Herrera. c/ Griselda Velásquez.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 375 vta., interpuesto por Griselda Velásquez contra el Auto de Vista Nº 08/2016 de fecha 14 de enero de 2016 que cursa de fs. 363 a 367 pronunciado por Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de usucapión seguido por Raquel Cruz Herrera en contra de la recurrente, la concesión de fs. 388 y vta., la admisión de fs. 403 a 404, los antecedentes del proceso y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija pronuncia la Sentencia Nº 31/2015 de 21 de mayo que cursa de fs. 324 a 329 vta., declarando improbada la demanda de fs. 44, 52, 60 y 62; probada la demanda reconvencional de reivindicación sostenida a fs. 183 a 186 complementada a fs. 188 disponiendo que la actora restituya el inmueble objeto de Litis en el plazo de 20 días, bajo alternativa de desapoderamiento, asimismo refiere que se reserva para la vía a la parte perdidosa para la reparación o indemnización por las mejoras útiles y necesarias efectuadas en el bien inmueble.
Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 363 a 367 que revoca la Sentencia apelada y declara probada la demanda de fs. 38 a 40 complementada a fs. 44 y vta., 52, 60 y fs. 62 de obrados, asumiendo haberse operado la usucapión en favor de Raquel Cruz Herrera sobre el bien inmueble ubicado en la zona el Molino sobre la calle Ramón Rojas de la fracción C de la Provincia Cercado de la ciudad de Tarija, describiendo los límites y características del inmueble con una superficie de 225,38 mst2., y dispone su inscripción en el Registro de Derechos Reales.
Dicha resolución toma como fundamento el certificado de fs. 227 emitida por el presidente de la Junta Vecinal del barrio el Molino asimismo describe la prueba testifical del fs. 292 cuya declaración afirma que desde hace 10 años la actora realiza trabajos de refacción en el inmueble, cuestiona el criterio del A quo en sentido de que éste hubiera expuesto que la actora hubiera pretendido con esas acciones en la fracción “C” precaver daños en la fracción “B”, razonamiento que es contrario a la lógica, refiriendo que por la experiencia una persona al invertir recursos en un inmueble lo hace en la perspectiva de comportarse como dueño más aún cuando el gasto resulta ser significativo; asimismo refiere que los testigos cuyas declaraciones cursan en fs. 293, 297, 300 vta., 302 aportaron datos concretos respecto a que la demandante vive en el inmueble a usucapir por más de 10 años, cuestiona el criterio del Juez en sentido de que este hubiera asumido que no se llegó a demostrar la posesión efectiva, pues las atestaciones son contestes y uniformes sobre el particular, concluye señalando que la actora estuvo en posesión del inmueble por más de 10 años, de acuerdo a lo descrito. También describe los requisitos de la posesión referente a ser pacífica, pública, ininterrumpida, refiriendo que no constan antecedentes que la actora no ha generado conducta antijurídica o que la misma hubiera sufrido algún tipo de perturbación; asimismo describe que respecto al pago de impuestos, ello no describe que haya interrumpido o no la posesión, asimismo describe que en la usucapión extraordinaria no se consideran aspectos morales que se requieren para la usucapión ordinaria, como la buena fe y justo título, la ley reconoce la desnuda posesión, deduce que hubo abandono físico total y efectivo del inmueble por parte de Griselda Velásquez por más de 10 años, al no existir indicio de que la misma hubiera ocupado en algún momento la vivienda a usucapir ni siquiera por un mínimo tiempo, y conforme a la confesión de la demandada de fs. 290 vta., se tiene que su domicilio cotidiano se encuentra en Córdova de la República de Argentina, en base a dicha circunstancia describe que la demanda no realizó acto alguno del cual se pueda inferir que interrumpió la posesión de la actora. Asimismo, sobre la consideración del A quo, respecto a deducir que las mejoras y construcciones efectuadas en la fracción C, fuesen para evitar daños en la fracción B, no se refiere cual daño pueda estarse previendo, sobre dicho criterio describe que una resolución debe estar fundamentada, deduciendo que la justificación debe ser completa y objetiva, aludiendo que no puede considerarse como razonado ni motivado la deducción referida por el A quo, describe que las inversiones en el predio son de significativo valor, concluye que si la actora asumió esos gastos lo hizo con ánimo de comportarse como una verdadera propietaria, asimismo cita jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos inmersa en la Sentencia 1999/1 de 21 de enero de 1999 y del Tribunal Constitucional Plurinacional contenido en la Sentencia Constitucional Nº 683/2013.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Acusa que el Ad quem incumplió con el art. 1453 del Código Civil, refiriendo que consta sus documentos en fs. 47 a 51, 59, 160 a 165 que fue registrado en Derechos Reales en la gestión de 2000 y desde esa fecha viene pagando sus impuestos conforme consta en fs. 121 a 123 y 178, y el Estado tiene el deber de proteger a los contribuyentes.
Describe el folio 158 aduciendo que se trata de un acto de posesión y disposición del inmueble, al obtener una copia legalizadas en fecha 27 de enero de 2009.
Refiere que la documental de fs. 160 a 167 demuestran su derecho de propiedad un acto de disposición al recabar una segunda escritura en el año 2008; asimismo describe el informe de derecho reales de fs. 59 y vta., que demuestra que en la gestión de 2009 dispuso de su bien inmueble hipotecando el mismo en favor de Silvia Farfán que demuestra la disponibilidad y la posesión de su bien inmueble, que cursa de fs. 64 a 65, aludiendo que el inmueble se encontraba ocupado por sus abuelos Nilda Herrera de Cruz e Ignacio Cruz Mondaque y también señala que seguirán ocupando hasta el final de sus días de acuerdo a su cláusula sexta del inmueble; y la acreedora así acepta la hipoteca, la que tiene pleno conocimiento del mismo, refiriendo que la nombrada poseía el inmueble.
Refiere que el segundo presupuesto del art. 1453 del Código Civil es haber perdido la posesión y refiere que ello ocurrió a fines de 2013 describiendo que su tía ya no la deja entrar al inmueble, cuando fue con algunos albañiles para levantar un muro no le dejaron entrar hecho que se evidencia por las declaraciones de fs. 304 y 314.
Refiere que el Auto de Vista contraviene el art. 138 del Código Civil, refiere que tenía la posesión mediante sus abuelos que le dejó vivir en calidad de usufructuarios como describe la documental de fs. 64 a 65 y aun continua con la posesión del predio al pagar impuestos municipales la posesión física se perdió desde la muerte de su abuela.
También refiere los anuncios de fs. 168 a 170 antes de tomar conocimiento de la demanda, que demuestran la disposición del inmueble; también refiere que las literales de fs. 171 a 177 y las de fs. 218 a 220 demuestran actos de disposición, refiere que las literales de fs. 218 a 220, describiendo que su tía no cumplió con el presupuesto de la posesión de por más de 10 años, añade que es falso que su tía tenga una posesión por más de 10 años, refiere que la misma no paga ningún servicio, existe confianza entre parientes, describe que las documentales de fs. 100 a 109 y de fs. 180 a 182 demuestran el parentesco existente entre la demandante y la recurrente, cita el art. 62 de la Constitución para referir que dicha disposición protege a la familia, describe los elementos de la posesión y señala que la actora no ha cumplido con dichos elementos; asimismo describe que la prueba testifical cede a la prueba documental, por ello refiere no haberse aplicado correctamente el art. 138 del Código Civil; asimismo cita el art. 189 de la Constitución Política del Estado, respecto al principio de verdad material y describe que el Auto de Vista se funda en el principio de legalidad, por lo que solicita casar el Auto de Vista y se mantenga la Sentencia de primera instancia.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. los requisitos de la usucapión.-
En el Auto Supremo Nº 142 de 06 de marzo de 2015 se ha señala sobre los requisitos de la usucapión, exponiendo lo siguiente: “1.1.De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2)La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2)La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada…”
III.2. Clases de interrupción del término de la prescripción.-
En el Auto Supremo Nº 573/2014 se ha señalado sobre la interrupción al término de la prescripción aplicable a los procesos de usucapión exponiendo lo siguiente: “En cuanto a la interrupción de la usucapión debemos mencionar que esta ópera por dos modos, la interrupción civil y la interrupción natural; la primera, referida a las causas que interrumpen la prescripción en general previstas por el art. 1503 y siguientes., del CC., y la segunda, cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año, tiempo en que este tiene la posibilidad de interponer una de las acciones de defensa de la posesión.
Por otra parte resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 308/2013 que dice: “…para dicho análisis nos basaremos en los razonamientos vertidos por diferentes autores como por ejemplo Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse y Guillermo Borda, autores que en sus obras, los primeros con su libro Derechos Reales y el último con su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse).De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En cuanto a la acusación relativa a que tiene el registro en Derechos Reales sobre el derecho de propiedad, y el pago de impuestos de fs. 47 al 51, 59, 160 a 165 y de fs. 121 a 123 y 178, de haberse incumplido el art. 1453 del Código Civil; corresponde señalar que los folios 47 a 51 resultan ser un Testimonio emitido por la oficina de Derechos Reales que certifica la inscripción del documento privado de transferencia en favor de la recurrente, registrado bajo la partida Nº 907 del Libro de Propiedades Capital, inscrito en el folio 112 del quinto anotador de 25 de noviembre de 2000, el documento de fs. 59 resulta ser un informe de inscripción de la matrícula computarizada 6011010009941 a nombre de Griselda Velásquez sobre el inmueble objeto de Litis, sobre dichos medios de prueba corresponde señalar que la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil, es imprescriptible, sin embargo de ello, dicha acción se encuentra subordinada a los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por usucapión, conforme describe el art. 1454 del mismo cuerpo legal y en el caso presente corresponde analizar previamente si la usucapión acogida por el Tribunal de alzada no tiene mérito, para que en su caso se proceda a analizar la procedencia de la acción reivindicatoria; consiguientemente se pasa a analizar el resto de las literales que describe la recurrente como la que cursa en fs. 160 a 165 consistente en el extracto de la matrícula del folio real que describe las particularidades del inmueble objeto de la usucapión, la que consigna en el casillero B, describe el gravamen hipotecario en favor de Silvia Farfán inscrito en fecha 12 de octubre de 2009, también cursa una repetición del informe de inscripción de propiedad a nombre de la recurrente y una certificación del inscripción del derecho de propiedad de la recurrente, cuyo contenido es repetitivo del resto de los documentos mencionados anteriormente; las literales de fs. 121 a 123 y fs. 178 son formularios que acreditan el pago de impuestos a la propiedad del bien inmueble efectuadas en las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, dichos medios de prueba no tienen el efecto de interrumpir el término de la prescripción conforme a los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, pues para buscar una interrupción al término de una prescripción adquisitiva (usucapión), las mismas deben estar orientadas a observar la posesión, y el pago de impuestos por si solas, solo constituyen ser actos mediante las cuales se cumple con las obligaciones tributarias, y no acreditan actos que importen interrupción al término de la prescripción.
Sobre la descripción de la literal de fs. 158, la misma resulta ser un plano de levantamiento de terreno de 11 de octubre de 2000, que no constituye un acto de interrupción al término de la prescripción, y en cuanto a la descripción de referencia de la recurrente en sentido de que la misma fuera un acto de posesión y disposición, no se observa que con la misma la recurrente haya tomado posesión material del inmueble, tampoco constituye un acto de disposición del predio, sino solo llega a ser un plano efectuado por servidor público municipal, que no interrumpe la prescripción, al no estar dirigida a observar la posesión, lo propio ocurre cuando señala –la recurrente- que al obtener una fotocopia legalizada de dicha literal hubiera ejercido actos de posesión y disposición.
Sobre la literal de fs. 160 a 167, se dirá que las primeras ya fueron analizadas en el anterior párrafo y en cuanto a las dos últimas resulta ser un memorial dirigido a la oficina de Derechos Reales solicitando certificado de propiedad, y el extracto de información rápida estas últimas literales tampoco cuestionan la posesión de la usucapiente, como para considerarse como actos de ejercicio del derecho de propiedad que observen o limiten la posesión de la actora, los actos a ser considerados como interruptivos de la prescripción deben estar orientados a reclamar la posesión del predio, y cuando el titular del derecho de propiedad quiera establecer interrupción al término de la prescripción adquisitiva, los actos de disposición deben ser de conocimiento de los poseedores, situación que no acontece en el caso de autos.
Sobre la literal de fs. 59 vta., respecto de haber efectuado un actos de disposición mediante una hipoteca del inmueble; se dirá que la misma llega a constituirse un acto de disposición del inmueble, sin embargo de ello, conforme a la doctrina los actos deben ser de conocimiento del poseedor y dicho aspecto no fue demostrado por la recurrente, no subsumiéndose dicho acto como uno interruptivo de la prescripción, tampoco constituye un acto de posesión sobre el inmueble pues la hipoteca conforme al art. 1360 del Código Civil es un contrato accesorio de garantía que confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia, que resulta ser diferente de la pignoración en la cual se permite el desplazamiento del bien otorgado en garantía; por lo que, la constitución de hipoteca si bien es un acto de disposición, empero la misma no está orientada a reclamar la posesión, en tal sentido no puede constituirse en un acto que interrumpa la posesión de la usucapiente; también corresponde señalar que en fs. 64 a 65 cursa el contrato de mutuo suscrito por la recurrente y Silvia Farfán, esta última figura como prestataria con plazo por 5 años a partir de la suscripción del documento de fecha 12 de octubre de 2009, en dicho documento en su cláusula sexta se señala que el inmueble se encuentra ocupado por Nilda Herrera e Ignacio Cruz Mondaque, los que seguirán ocupando el inmueble por el resto de sus días, esta alusión es unilateral entre la acreedora y la deudora, en dicho acto no participan los señores Herrera-Cruz, como para acreditar que los mismos se encuentren en posesión del predio por autorización de la propietaria, descripción que tiene incidencia para establecer la causa de la posesión de los señores Herrera-Cruz, pues la misma es determinante para establecer la existencia de una coposesión, pues en caso de que la posesión de Herrera-Cruz sobre el inmueble objeto de Litis, se deba a la autorización de la propietaria-recurrente, se entendería de que persistió una coposesión, y en tal sentido la usucapión pretendida resultaría ser inviable; a contrario sensu si la posesión de Herrera-Cruz, se deba a la autorización de la usucapiente, por quien ingresaron al predio en su condición de progenitores, se entenderá que la posesión se identifique en la demandante aspecto que genera una posesión individual; dicho ello, no consta en obrados prueba suficiente que determine que la posesión de Herrera-Cruz en el predio se deba a la autorización de la propietaria del predio, tan solo existe la declaración testifical de fs. 308, sin embargo de ello frente a dicha atestación se tiene las declaraciones de fs. 293 vta., y 295, cuyas atestaciones refieren que la actora siempre ha ocupado el ambiente que da a la calle Ramón Rojas (objeto de litis), declaraciones estas que contradicen la declaración de fs. 308, por lo que esta declaración no resulta ser suficiente para demostrar que la posesión de Herrera-Cruz, fue autorizada por la actora, criterio que se emite en ese sentido pues la recurrente no describió con qué otros elementos de prueba demostraría que autorizó el ingreso de los señores Herrera-Cruz en el inmueble objeto de Litis como para deducir que la posesión la ejercía mediante estas personas, deducción asumida a la sana crítica.
En cuanto al presupuesto del art. 1453 del Código Civil en sentido de haberse perdido la posesión del inmueble, la misma no corresponde analizarse en consideración que la decisión sobre la usucapión se mantiene en el caso de autos; asimismo corresponde señalar que, el deceso de Nilda Herrera, no constituye un acto que permita señalar la pérdida de la posesión del inmueble, pues no se ha acreditado que la nombrada hubiera ejercido la posesión por cuenta de la recurrente, sino por cuenta de la usucapiente; también corresponde señalar que a fines de la gestión 2013, refiere que la demandante no la deja ingresar al inmueble, corresponde señalar que la misma es un acto de reclamo sobre la posesión, empero de ello, la misma tiene el efecto de interrumpir la prescripción, siempre y cuando la prescripción se encuentre en curso, y no cuando la misma ya ha operado, y en el caso de autos se tiene que la presente demanda fue iniciada en el mes de febrero de 2013, lo que quiere decir que el acto de reclamo fue generado luego de iniciada la demanda, y los hechos probados se entiende que fueron efectuados antes del inicio de la demanda, por lo que la misma no puede constituir es un acto de interrupción de la prescripción, al ser el reclamo posterior a la prescripción operada, pues el Tribunal de alzada tomó convicción para ello en base a la certificación de la Junta Vecinal de fs. 227 y la declaración del testigo de fs. 292, y estos medios de prueba no fueron cuestionados por la recurrente.
Sobre la acusación de haberse infringido el art. 138 del Código Civil, en sentido de que la posesión la ejercía mediante sus abuelos, conforme a la prueba literal de fs. 64 a 65; se debe señalar que líneas arriba se ha analizado el referido medio de prueba, en la que no suscriben los señores Herrera-Cruz, y al ser de data posterior al inicio de la prescripción que señala la demandante, no podría surtir efectos en contra de la poseedora-usucapiente, por su unilateralidad, y por otra parte, al margen de dicho documento en autos no se encuentra demostrado que la causa de la posesión de los señores Herrera-Cruz, se deba a la autorización de la propietaria, pues de demostrarse tal aspecto daría lugar a considerar la coposesión del inmueble e inviabilizar la usucapión acogida por el Tribunal de alzada, empero de ello dicho aspecto no se encuentra demostrado en el caso presente.
En cuanto a los anuncios de periódico de fs. 168 a 170, se debe indicar que las mismas son publicaciones unilaterales que no observan la posesión de la usucapiente, por lo tanto no pueden ser consideradas como actos interruptivos de la prescripción adquisitiva y en cuanto a las literales de fs. 171 a 175 consistentes en fotografías y diarios de circulación que se entiende son de la gestión de 2014, posteriores el inicio del proceso, por lo que no pueden constituirse como actos interruptivos de la prescripción, siendo que los hechos sujetos a prueba se consideran haberse generado antes de la presentación de la demanda; en cuanto a la literal de fs. 176 y 177, la primera resulta ser una nota dirigida al municipio de Tarija, en el que se solicita la legalización de un plano, el segundo resulta ser un contrato de alquiler suscrito por Santiago Cruz herrera y la recurrente en fecha 04 de enero de 2010, para ocupar una pieza en el inmueble objeto de Litis, por el plazo de 5 años, que resulta ser un acto de disposición sobre el inmueble litigado, empero de ello, no se tiene constancia de que la misma hubiese sido efectivizada, o sea que, el arrendatario haya ocupado la pieza descrita en el contrato, pues de demostrarse su efectivización llegaría a constituirse en un acto de interrupción de la posesión, sin embargo ello no fue demostrado en el caso de autos.
Asimismo corresponde referirse a las literales de fs. 218 a 220, las mismas son repetitivas de las que cursan en fs. 64 a 65 y de fs. 160 que ya fueron analizados precedentemente.
Sobre la crítica que la parte actora no hubiera cumplido con el presupuesto de la posesión por el plazo de 10 años; solo es una alusión de parte de la recurrente olvidando que el Tribunal de alzada asumió criterio en base a medios de prueba, y esos elementos probatorios, son los que debían haberse desvirtuado mediante la acusación del error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; ahora el aspecto de que la actora no haya efectuado el pago de impuestos, no es un óbice para denegar la usucapión, lo propio ocurre con la situación de parentesco, tampoco es óbice para considerar la usucapión, salvo el caso de que se haya generado actos de tolerancia, empero para este último se debe acreditar la autorización de parte del titular respecto a la persona a quien otorga la posesión material del predio por una situación de solidaridad y/o familiaridad, que no acontece en el caso presente, pese de existir la situación de parentesco conforme a las literales de fs. 100 a 109 y de fs. 180 a 182, no consta que la recurrente hubiera autorizado la posesión del predio a la usucapiente.
En cuanto a la cita del art. 62 de la Constitución Política del Estado, la misma resulta ser impertinente, pues la usucapión procede inclusive entre familiares, siempre y cuando concurran los requisitos que describe la usucapión y los elementos de la posesión como son el corpus y animus.
Sobre la aseveración de que la prueba testifical cede ante la prueba documental, corresponde señalar que los jueces de instancia efectúan una valoración integral de los medios de prueba en sujeción a principio de verdad material descrito en el art. 180 de la Constitución Política de Estado, en base a los cuales –el Ad quem- asumió que concurren los requisitos de la usucapión habiendo expuesto se ha demostrado los elementos de la posesión.
En base a lo expuesto se concluye que no existe vulneración de los arts. 138 y 1453 del Código Civil, ni los arts. 62, 179 y 180 de la Constitución Política del estado que fueron mencionados en el recurso.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 372 a 375 vta., interpuesto por Griselda Velásquez contra el Auto de Vista Nº 08/2016 de fecha 14 de enero de 2016 que cursa de fs. 363 a 367 pronunciado por Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Sin costas ni costos por no haber contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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