TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 439/2017
Sucre: 02 de mayo 2017
Expediente: PT-20-16-S
Partes: Marina Vargas León Vda. de Frías. c/ Estanislao Benedicto Villca Flores
y Otros.
Proceso: Nulidad de documento, mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 227 a 228 y vta., interpuesto por Estanislao Benedicto Villca Flores representado por Mary Vargas León de Chigua contra el Auto de Vista Nº 50/2016 de 28 de marzo cursante de fs. 220 a 224, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de nulidad de documento, mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Marina Vargas León Vda. de Frías contra Estanislao Benedicto Villca Flores y otros, la contestación de fs. 232 a 233 y vta., la concesión de fs. 237 vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 243 a 244, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Betanzos, Provincia “C. Saavedra” del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 0047/2015 de 30 de octubre cursante de fs. 187 a 191 y vta., declarando Probada la demanda “Ordinaria de nulidad de documento, mejor derecho propietario y reivindicación”, de fs. 101 a 107 de obrados, interpuesta por Marina Vargas León Vda. Vda. de Frías, en consecuencia dispone la nulidad del documento minuta de fecha 15 de diciembre de 2014; estableciéndose el mejor derecho y la reivindicación; como copropietaria de una parte de la casa ubicada en la esquina de la calle Pablo Frías y calle Venegas, de 419,28 Mts.2 disponiendo que una vez ejecutoriada la presente Resolución se efectúe la división y partición de dicho bien conforme al derecho que corresponda a cada hermano; sin perjuicio de remitirse antecedentes al Fiscal. En cuanto a la demanda accesoria de pagos y perjuicios dispone su averiguación en ejecución de Sentencia.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el co-demandado Estanislao Benedicto Villca Flores representado por Mary Vargas León de Chigua, mediante escrito de fs. 194 a 199, mereció el Auto de Vista Nº 50/2016 de 28 de marzo cursante de fs. 220 a 224, que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que la autoridad jurisdiccional debe otorgar a las partes la protección de sus derechos y garantías constitucionales, conforme a ello le corresponde apreciar y valorar de manera eficaz posible las probanzas que hubiere propuesto y producido durante la sustanciación del pleito, toda vez que sobre esa base debe formar y fundar convicción para una decisión final, lógicamente en base a las reglas de la sana crítica que están previstas en el art. 397 del CPC; así analizados los antecedentes del presente proceso y recurso de apelación principalmente, el A quo no ha transgredido norma alguna, por lo mismo la Resolución emitida resulta correcta, en consecuencia conviene concluir y disponer lo que en derecho corresponda.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el referido co-demandado, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma:
II.1.1.- Acusa que ante el A quo y el Ad quem se reclamó la falta de traslado y contestación a la excepción de cosa juzgada; expresa que reclamó que procede la excepción de cosa juzgada, y por el hecho de no correr traslado con la excepción de cosa juzgada está acreditado que procede la nulidad de obrados porque se causa indefensión y perjuicio a las partes.
II.1.2.- Denuncia que todo lo tramitado por el Juez de Partido de Betanzos, es nulo porque no debió tramitar el presente proceso; refiere que en el caso de autos la Sentencia ha sido dictada por un Juez que debió apartarse del proceso, contraviniendo lo dispuesto por ley, porque estaba en la obligación de excusarse por cuanto el mismo dictó la Sentencia en el proceso de usucapión.
II.2.- En el fondo:
II.2.1.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al sustentar el Auto de Vista y confundir las reglas que regulan la Resolución de excepciones; el error de derecho en el Auto de Vista está en que de un plumazo se deshecha toda la teoría doctrinal y jurisprudencia en relación a la cosa juzgada, pues se valen de que se impuso fuera de plazo la excepción de cosa juzgada. Agrega que considera que existe error de derecho porque se aplicó equivocadamente el art. 340-2) del CPC con relación a la Resolución de la excepción perentoria de cosa juzgada.
II.2.2.- Denuncia que se incurrió en error de derecho y de hecho por la omisión del análisis y valoración de las pruebas esenciales de la excepción de la cosa juzgada; refiere que el Ad quem como el A quo han omitido el análisis y valoración de fotocopias legalizadas y testimonio de la Sentencia presentada, que demuestra que entre el primer proceso de usucapión que se tramitó en la ciudad de Betanzos y el segundo proceso de la misma ciudad y el mismo juzgado, existe identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones y que ameritaban se revoque la Sentencia y en su lugar se disponga improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, y en su lugar declarar improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida refiere que el impugnante no ha identificado violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ya sea en la forma o en el fondo, por lo que solicita que el recurso sea declarado inadmisible y en último caso improcedente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105 –II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.
III.2.- Respecto a las causales de casación:
El art. 271 del mismo adjetivo Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.
En relación a lo anterior la línea Jurisprudencial desarrollada por éste Tribunal, al referirse al error “in judicando” y a los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo en que incurre el Tribunal de Alzada al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, ha especificado que las figuras jurídicas conceptualizadas como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida…(Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, entre otros).
III.3.- En relación a la valoración de la prueba:
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
III.4.- Respecto al error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba:
En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha concreta que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de derecho y al error de hecho se ha razonado lo siguiente: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En la forma:
IV.1.1.- Sobre su denuncia de falta de traslado y contestación a la excepción de cosa juzgada.
De la revisión de obrados se evidencia que por memorial de fs. 158, el co-demandado Estanislao Benedicto Villca Flores representado por Mary Vargas León de Chigua presenta fotocopias legalizadas en fs. 3 para corroborar la excepción de cosa juzgada que hubo interpuesto, escrito que mereció el Auto de fs. 158 vta., donde el A quo fundamentando que la excepción de cosa juzgada debe ser justificada a tiempo de oponerla, con el testimonio de la Sentencia respectiva y siendo que las fotocopias legalizadas han sido presentadas extemporáneamente, al tenor del art. 340.2) del Código de Procedimiento Civil no da curso a la excepción planteada; una vez notificada la parte ahora recurrente con dicha Resolución, conforme se evidencia del formulario de notificaciones de fs. 159, no cuestionó la falta de traslado y contestación ni impugnó la misma en el término que establece la ley y con los recursos que la ley le franquea, por lo que su derecho al respecto conforme al principio de convalidación y los arts. 16, 17.III de la Ley Nº 025 y art. 107.II y III del Código Procesal Civil, se encuentra precluído.
IV.1.2.- En relación a su acusación de que el Juez de Partido de Betanzos no debió tramitar el proceso porque estaba en la obligación de excusarse por cuanto el mismo dictó la sentencia en el proceso de usucapión.
De antecedentes de la presente causa, se colige que el demandado una vez citado con la demanda ha tomado conocimiento que la causa estaba siendo tramitada por ante el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Betanzos, consiguientemente, de considerar que dicho Juez se encontraba inmerso dentro de las causales de recusación, y al advertir de que no se había excusado del conocimiento de la presente causa, le correspondía al respecto deducir el incidente de recusación en su primera actuación, aspecto que no aconteció, por lo que al no haber planteado la recusación, ha convalidado los actuados procesales, no resultando en consecuencia procedente una nulidad procesal ante ese hecho conforme preceptúa el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial, lo que hace infundado su reclamo.
IV.2.- En el fondo:
IV.2.1.- Respecto a su acusación de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al sustentar el Auto de Vista y confundir las reglas que regulan la resolución de excepciones.
En relación a su acusación de “violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al sustentar el Auto de Vista”, se debe señalar que conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.2 de la presente Resolución, las figuras jurídicas conceptualizadas como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, son diferentes, por lo que es obligación de los recurrentes en especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, aspectos estos que no son cumplidos por la parte recurrente, lo que no permite considerar su denuncia en esta parte.
Por otro lado, en relación a que el Ad quem ha confundido las reglas que regulan la Resolución de excepciones; al respecto corresponde referir que el Tribunal de Alzada, en el marco de los arts. 336 inc. 7) del CPC y 1319 del CC, ha explicado al impugnante el momento procesal en que puede interponerse la excepción de cosa juzgada y cuando la cosa juzgada tiene autoridad, sin embargo, al haberse operado en la especie la preclusión procesal sobre dicha excepción, conforme se ha analizado en el sub punto IV.1.1. de la presente Resolución, no ha sido considerado ni se ha determinado ningún aspecto sobre la misma en la resolución de primera instancia, aspecto que ha sido correctamente confirmado por el Tribunal de Alzada, lo que hace infundado su reclamo.
IV.2.2.- Denuncia que se incurrió en error de derecho y de hecho por la omisión del análisis y valoración de las pruebas esenciales de la excepción de la cosa juzgada.
En este acápite, en una misma relación de hechos y de manera incoherente la parte recurrente denuncia error “in judicando” en relación al error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, por otra parte, denuncia también error “in procedendo” respecto a la omisión en la valoración de las pruebas de la excepción de la cosa juzgada; de lo que se entendería que al no haber sido valoradas dichas pruebas por los Tribunales de instancia, no se les habría asignado ningún valor probatorio, empero cuestiona también la tasa legal otorgado por el tribunal y el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, confundiendo de esta manera el error in procedendo (forma) con el error in judicando (fondo), es más no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas ni especifica en que consiste el error (error de derecho o error de hecho), porque estas especificaciones deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, lo que no permite considerar su denuncia por su deficiente interposición.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 227 a 228 y vta., interpuesto por Estanislao Benedicto Villca Flores representado por Mary Vargas León de Chigua contra el Auto de Vista Nº 50/2016 de 28 de marzo cursante de fs. 220 a 224, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 439/2017
Sucre: 02 de mayo 2017
Expediente: PT-20-16-S
Partes: Marina Vargas León Vda. de Frías. c/ Estanislao Benedicto Villca Flores
y Otros.
Proceso: Nulidad de documento, mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 227 a 228 y vta., interpuesto por Estanislao Benedicto Villca Flores representado por Mary Vargas León de Chigua contra el Auto de Vista Nº 50/2016 de 28 de marzo cursante de fs. 220 a 224, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de nulidad de documento, mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Marina Vargas León Vda. de Frías contra Estanislao Benedicto Villca Flores y otros, la contestación de fs. 232 a 233 y vta., la concesión de fs. 237 vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 243 a 244, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Betanzos, Provincia “C. Saavedra” del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 0047/2015 de 30 de octubre cursante de fs. 187 a 191 y vta., declarando Probada la demanda “Ordinaria de nulidad de documento, mejor derecho propietario y reivindicación”, de fs. 101 a 107 de obrados, interpuesta por Marina Vargas León Vda. Vda. de Frías, en consecuencia dispone la nulidad del documento minuta de fecha 15 de diciembre de 2014; estableciéndose el mejor derecho y la reivindicación; como copropietaria de una parte de la casa ubicada en la esquina de la calle Pablo Frías y calle Venegas, de 419,28 Mts.2 disponiendo que una vez ejecutoriada la presente Resolución se efectúe la división y partición de dicho bien conforme al derecho que corresponda a cada hermano; sin perjuicio de remitirse antecedentes al Fiscal. En cuanto a la demanda accesoria de pagos y perjuicios dispone su averiguación en ejecución de Sentencia.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el co-demandado Estanislao Benedicto Villca Flores representado por Mary Vargas León de Chigua, mediante escrito de fs. 194 a 199, mereció el Auto de Vista Nº 50/2016 de 28 de marzo cursante de fs. 220 a 224, que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que la autoridad jurisdiccional debe otorgar a las partes la protección de sus derechos y garantías constitucionales, conforme a ello le corresponde apreciar y valorar de manera eficaz posible las probanzas que hubiere propuesto y producido durante la sustanciación del pleito, toda vez que sobre esa base debe formar y fundar convicción para una decisión final, lógicamente en base a las reglas de la sana crítica que están previstas en el art. 397 del CPC; así analizados los antecedentes del presente proceso y recurso de apelación principalmente, el A quo no ha transgredido norma alguna, por lo mismo la Resolución emitida resulta correcta, en consecuencia conviene concluir y disponer lo que en derecho corresponda.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el referido co-demandado, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma:
II.1.1.- Acusa que ante el A quo y el Ad quem se reclamó la falta de traslado y contestación a la excepción de cosa juzgada; expresa que reclamó que procede la excepción de cosa juzgada, y por el hecho de no correr traslado con la excepción de cosa juzgada está acreditado que procede la nulidad de obrados porque se causa indefensión y perjuicio a las partes.
II.1.2.- Denuncia que todo lo tramitado por el Juez de Partido de Betanzos, es nulo porque no debió tramitar el presente proceso; refiere que en el caso de autos la Sentencia ha sido dictada por un Juez que debió apartarse del proceso, contraviniendo lo dispuesto por ley, porque estaba en la obligación de excusarse por cuanto el mismo dictó la Sentencia en el proceso de usucapión.
II.2.- En el fondo:
II.2.1.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al sustentar el Auto de Vista y confundir las reglas que regulan la Resolución de excepciones; el error de derecho en el Auto de Vista está en que de un plumazo se deshecha toda la teoría doctrinal y jurisprudencia en relación a la cosa juzgada, pues se valen de que se impuso fuera de plazo la excepción de cosa juzgada. Agrega que considera que existe error de derecho porque se aplicó equivocadamente el art. 340-2) del CPC con relación a la Resolución de la excepción perentoria de cosa juzgada.
II.2.2.- Denuncia que se incurrió en error de derecho y de hecho por la omisión del análisis y valoración de las pruebas esenciales de la excepción de la cosa juzgada; refiere que el Ad quem como el A quo han omitido el análisis y valoración de fotocopias legalizadas y testimonio de la Sentencia presentada, que demuestra que entre el primer proceso de usucapión que se tramitó en la ciudad de Betanzos y el segundo proceso de la misma ciudad y el mismo juzgado, existe identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones y que ameritaban se revoque la Sentencia y en su lugar se disponga improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, y en su lugar declarar improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida refiere que el impugnante no ha identificado violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ya sea en la forma o en el fondo, por lo que solicita que el recurso sea declarado inadmisible y en último caso improcedente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105 –II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.
III.2.- Respecto a las causales de casación:
El art. 271 del mismo adjetivo Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.
En relación a lo anterior la línea Jurisprudencial desarrollada por éste Tribunal, al referirse al error “in judicando” y a los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo en que incurre el Tribunal de Alzada al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, ha especificado que las figuras jurídicas conceptualizadas como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida…(Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, entre otros).
III.3.- En relación a la valoración de la prueba:
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
III.4.- Respecto al error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba:
En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha concreta que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de derecho y al error de hecho se ha razonado lo siguiente: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En la forma:
IV.1.1.- Sobre su denuncia de falta de traslado y contestación a la excepción de cosa juzgada.
De la revisión de obrados se evidencia que por memorial de fs. 158, el co-demandado Estanislao Benedicto Villca Flores representado por Mary Vargas León de Chigua presenta fotocopias legalizadas en fs. 3 para corroborar la excepción de cosa juzgada que hubo interpuesto, escrito que mereció el Auto de fs. 158 vta., donde el A quo fundamentando que la excepción de cosa juzgada debe ser justificada a tiempo de oponerla, con el testimonio de la Sentencia respectiva y siendo que las fotocopias legalizadas han sido presentadas extemporáneamente, al tenor del art. 340.2) del Código de Procedimiento Civil no da curso a la excepción planteada; una vez notificada la parte ahora recurrente con dicha Resolución, conforme se evidencia del formulario de notificaciones de fs. 159, no cuestionó la falta de traslado y contestación ni impugnó la misma en el término que establece la ley y con los recursos que la ley le franquea, por lo que su derecho al respecto conforme al principio de convalidación y los arts. 16, 17.III de la Ley Nº 025 y art. 107.II y III del Código Procesal Civil, se encuentra precluído.
IV.1.2.- En relación a su acusación de que el Juez de Partido de Betanzos no debió tramitar el proceso porque estaba en la obligación de excusarse por cuanto el mismo dictó la sentencia en el proceso de usucapión.
De antecedentes de la presente causa, se colige que el demandado una vez citado con la demanda ha tomado conocimiento que la causa estaba siendo tramitada por ante el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Betanzos, consiguientemente, de considerar que dicho Juez se encontraba inmerso dentro de las causales de recusación, y al advertir de que no se había excusado del conocimiento de la presente causa, le correspondía al respecto deducir el incidente de recusación en su primera actuación, aspecto que no aconteció, por lo que al no haber planteado la recusación, ha convalidado los actuados procesales, no resultando en consecuencia procedente una nulidad procesal ante ese hecho conforme preceptúa el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial, lo que hace infundado su reclamo.
IV.2.- En el fondo:
IV.2.1.- Respecto a su acusación de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al sustentar el Auto de Vista y confundir las reglas que regulan la resolución de excepciones.
En relación a su acusación de “violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al sustentar el Auto de Vista”, se debe señalar que conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.2 de la presente Resolución, las figuras jurídicas conceptualizadas como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, son diferentes, por lo que es obligación de los recurrentes en especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, aspectos estos que no son cumplidos por la parte recurrente, lo que no permite considerar su denuncia en esta parte.
Por otro lado, en relación a que el Ad quem ha confundido las reglas que regulan la Resolución de excepciones; al respecto corresponde referir que el Tribunal de Alzada, en el marco de los arts. 336 inc. 7) del CPC y 1319 del CC, ha explicado al impugnante el momento procesal en que puede interponerse la excepción de cosa juzgada y cuando la cosa juzgada tiene autoridad, sin embargo, al haberse operado en la especie la preclusión procesal sobre dicha excepción, conforme se ha analizado en el sub punto IV.1.1. de la presente Resolución, no ha sido considerado ni se ha determinado ningún aspecto sobre la misma en la resolución de primera instancia, aspecto que ha sido correctamente confirmado por el Tribunal de Alzada, lo que hace infundado su reclamo.
IV.2.2.- Denuncia que se incurrió en error de derecho y de hecho por la omisión del análisis y valoración de las pruebas esenciales de la excepción de la cosa juzgada.
En este acápite, en una misma relación de hechos y de manera incoherente la parte recurrente denuncia error “in judicando” en relación al error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, por otra parte, denuncia también error “in procedendo” respecto a la omisión en la valoración de las pruebas de la excepción de la cosa juzgada; de lo que se entendería que al no haber sido valoradas dichas pruebas por los Tribunales de instancia, no se les habría asignado ningún valor probatorio, empero cuestiona también la tasa legal otorgado por el tribunal y el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, confundiendo de esta manera el error in procedendo (forma) con el error in judicando (fondo), es más no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas ni especifica en que consiste el error (error de derecho o error de hecho), porque estas especificaciones deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, lo que no permite considerar su denuncia por su deficiente interposición.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 227 a 228 y vta., interpuesto por Estanislao Benedicto Villca Flores representado por Mary Vargas León de Chigua contra el Auto de Vista Nº 50/2016 de 28 de marzo cursante de fs. 220 a 224, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.