TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 441/2017
Sucre: 02 de mayo 2017
Expediente: O – 41 – 16 – A
Partes: Tomasa Centellas Quevedo de Ordoñez. c/Alfredo Bohórquez Quevedo.
Proceso: División y Partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 a 104 vta., del testimonio de apelación, interpuesto por Alfredo Bohórquez Ampuero, en representación legal de Alfredo Bohórquez Quevedo, contra el Auto de Vista Resolución Nº 51/2015 de 02 de diciembre de 2015, cursante a fs. 99 a 101 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, en el proceso de División y Partición, seguido por Tomasa Centellas Quevedo de Ordoñez contra Alfredo Bohórquez Quevedo; la respuesta al recurso de fs. 107; el Auto de concesión de fs. 108, el Auto Supremo de admisión de fs. 138 a 139; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil de la ciudad de Oruro, dictó el Auto de fecha 03 de febrero de 2015, cursante a fs.77 y vta., RECHAZANDO el incidente de declinatoria de competencia en razón de la cuantía interpuesto por Alfredo Bohórquez Quevedo.
Resolución de primera instancia que es apelada por el demandado a través de su representante legal Alfredo Bohórquez Ampuero, mediante escrito de fs. 85 a 86, que mereció el Auto de Vista Resolución Nº 51/2015 de 02 de diciembre de 2015, cursante de fs. 99 a 101, que en lo relevante fundamenta que; conforme lo señalado en el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia emanada del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.
En ese antecedente se tiene que la parte actora por memorial de demanda de fs. 27 a 29 del testimonio de apelación en el otrosí 1ro., de conformidad al art. 327 inc.8) del Código de Procedimiento Civil bajo el principio de rogación que rige en materia procesal fijo la cuantía de la demanda en la suma de Bs. 80.000, atribuyendo competencia en el conocimiento de la causa al Juez de Instrucción en materia Civil, citado el demandado y ahora apelante Alfredo Bohórquez Ampuero, por memorial de fs. 75 afirma que el inmueble objeto de Litis, ubicado en la calle 6 de octubre Nº 4053 entre Teniente Villa y Galleguillos de la ciudad de Oruro tendría un costo de $us. 200.000 y no así la suma de Bs. 80.000 como lo señala la parte demandante. En ese entendido y habiendo la parte actora dado cumplimiento a la facultad conferida por el inc. 8) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil; el Juez de Alzada considera que el Juez inferior a tiempo de emitir el Auto que cursa a fs. 77 del testimonio de apelación en cuyo contexto es rechazada la declinatoria de competencia en razón de la cuantía presentado por Alfredo Bohórquez Quevedo, lo habría hecho aplicando correctamente la referida norma; por lo que CONFIRMA el Auto de fs. 153 y vta., del proceso origina (fs. 82 del testimonio de apelación) de fecha 03 de agosto de 2015. Con costas en ambas instancias.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa que el Tribunal de Alzada no habría considerado que la cuantía se fija por ambas partes y no de manera unilateral, y que en el caso no se habría tomado en cuenta el acuerdo de Sala Plena Nº 06/2004.
Refiere que la parte actora en audiencia de confesión, habría declarado que el precio el inmueble sería de $us. 100.000, por lo que correspondería conocer la presente acción a un Juzgado de Partido en lo Civil y no así a un Juzgado de Instrucción.
Por lo que interpone el presente recurso, solicitado al Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandante, se pronuncia respecto al recurso de casación a través de su apoderado legal Marco Antonio Goitia Brun, señalando que el recurso interpuesto por el demandado contra el Auto de Vista carecería de justificación de agravios, que permitan determinar cuál sería el perjuicio sufrido con el mismo en cuanto al tema de la cuantía; no habiendo el recurrente demostrado el daño sufrido con la resolución impugnada.
Asimismo refiere que es cuestionado el valor del inmueble, haciendo referencia a montos elevadísimos que no justifican ni son acreditados los mismos en la presente causa como si estuviera en litigio el bien propiamente dicho, dejando de considerar que las acción está dirigida a la división y partición del bien; por lo que considera que el recurrente no habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece los requisitos que debe cumplir el recurrente a tiempo de ser interpuesto dicho recurso, sea en el fondo, la forma o en ambos, aspecto que no habría cumplido en lo mínimo el ahora recurrente. Por lo que solicita se declare infundado el recurso con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE). Por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESULUCIÓN:
Del análisis de los reclamos acusados, se advierte que los mismos están orientados a cuestionar la competencia del Juez en relación a la cuantía, debido a que el inmueble objeto de Litis tendría un valor superior a los Bs. 80.000; por lo que su conocimiento corresponde al Juez de Partido en materia Civil y no así al Juez de Instrucción.
Al respecto corresponde señalar que del análisis del contenido de la demanda se tiene que la parte actora a tiempo de interponer su acción de División y Partición, cursante de fs. 27 a 29 del testimonio de apelación dirigido al Juez de Partido de Turno en materia Civil, concretamente en el otrosí primero señala la cuantía en el valor de Bs. 80.000, en cumplimiento del art. 327 inc. 8) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que fue observado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo declinatoria de competencia al Juzgado de Instrucción en razón de la cuantía, mediante Auto de 04 de septiembre de 2014 (fs. 30), habiendo radicado la causa en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial; admitida que fue la misma por proveído de 26 de septiembre de 2014 y puesto en conocimiento del demandado; este por memorial de fs. 66 a 67 vta., contesta la demanda y opone excepción de falta de acción y derecho; sin realizar ningún reclamo con relación a la cuantía ahora cuestionada.
Sin embargo posteriormente es cuestionado el valor del inmueble objeto de litigio, mismo que habría sobre pasado el valor de Bs. 80.000.-, y que a criterio del recurrente tendría costo de $us. 200.000 por lo que la Juez A quo habría actuado sin competencia en razón de la cuantía, toda vez que la acción debió ser de conocimiento de un Juez de Partido en razón de la cuantía. Al respecto corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se tiene claramente establecido que “no hay nulidad sin perjuicio”, es decir; que no puede alegarse nulidad cuando la parte no haya sufrido gravamen de ninguna naturaleza, siendo aplicable la decisión de nulidad de los actos procesales solo cuando dicha decisión asegure a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario de no ser garantizados esos derechos, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tendría relevancia constitucional.
Es en ese entendido, para determinar la trascendencia o relevancia del vicio de procedimiento acusado, se debe tomar en cuenta si: a) el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoca una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) que el vicio de procedimiento ocasione indefensión material en una de las partes; y c) que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.
En este marco es necesario señalar que actualmente determinar una nulidad procesal por razones de cuantía resulta intrascendente, ello en virtud de que actualmente ya se encuentra en plena vigente el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en la que los Jueces de Instrucción Civil desaparecieron, siendo todos Jueces Públicos; pues disponer una nulidad por razones de cuantía resultaría innecesario e ineficaz, máxime si no incide en la decisión de fondo de la causa; toda vez que dicha nulidad supondría una nueva sustanciación innecesaria del proceso ante un Juez Público de Partido, aspecto que no precautela ni repara ningún derecho de las partes. Ahora bien, en el caso de autos se debe tener en cuenta que la falta de competencia en razón de la cuantía no resulta un defecto procesal que implique lesión del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, toda vez que de la revisión de obrados se tiene que el demandado tuvo la posibilidad de contestar a la demanda, oponer excepciones como lo hizo y continuar con la tramitación del proceso hasta su conclusión y hacer uso de todos los recursos que le franquea la ley. En consecuencia no se advierte afectación alguna del derecho al debido proceso ni indefensión en el recurrente. Resultando intrascendentes los reclamos acusado en el recurso por los fundamentos expuestos supra.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Alfredo Bohórquez Ampuero contra el Auto de Vista Resolución Nº 51/2015 de 02 de diciembre de 2015, cursante de fs. 99 a 101 del Testimonio de Apelación. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 441/2017
Sucre: 02 de mayo 2017
Expediente: O – 41 – 16 – A
Partes: Tomasa Centellas Quevedo de Ordoñez. c/Alfredo Bohórquez Quevedo.
Proceso: División y Partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 a 104 vta., del testimonio de apelación, interpuesto por Alfredo Bohórquez Ampuero, en representación legal de Alfredo Bohórquez Quevedo, contra el Auto de Vista Resolución Nº 51/2015 de 02 de diciembre de 2015, cursante a fs. 99 a 101 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, en el proceso de División y Partición, seguido por Tomasa Centellas Quevedo de Ordoñez contra Alfredo Bohórquez Quevedo; la respuesta al recurso de fs. 107; el Auto de concesión de fs. 108, el Auto Supremo de admisión de fs. 138 a 139; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil de la ciudad de Oruro, dictó el Auto de fecha 03 de febrero de 2015, cursante a fs.77 y vta., RECHAZANDO el incidente de declinatoria de competencia en razón de la cuantía interpuesto por Alfredo Bohórquez Quevedo.
Resolución de primera instancia que es apelada por el demandado a través de su representante legal Alfredo Bohórquez Ampuero, mediante escrito de fs. 85 a 86, que mereció el Auto de Vista Resolución Nº 51/2015 de 02 de diciembre de 2015, cursante de fs. 99 a 101, que en lo relevante fundamenta que; conforme lo señalado en el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia emanada del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.
En ese antecedente se tiene que la parte actora por memorial de demanda de fs. 27 a 29 del testimonio de apelación en el otrosí 1ro., de conformidad al art. 327 inc.8) del Código de Procedimiento Civil bajo el principio de rogación que rige en materia procesal fijo la cuantía de la demanda en la suma de Bs. 80.000, atribuyendo competencia en el conocimiento de la causa al Juez de Instrucción en materia Civil, citado el demandado y ahora apelante Alfredo Bohórquez Ampuero, por memorial de fs. 75 afirma que el inmueble objeto de Litis, ubicado en la calle 6 de octubre Nº 4053 entre Teniente Villa y Galleguillos de la ciudad de Oruro tendría un costo de $us. 200.000 y no así la suma de Bs. 80.000 como lo señala la parte demandante. En ese entendido y habiendo la parte actora dado cumplimiento a la facultad conferida por el inc. 8) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil; el Juez de Alzada considera que el Juez inferior a tiempo de emitir el Auto que cursa a fs. 77 del testimonio de apelación en cuyo contexto es rechazada la declinatoria de competencia en razón de la cuantía presentado por Alfredo Bohórquez Quevedo, lo habría hecho aplicando correctamente la referida norma; por lo que CONFIRMA el Auto de fs. 153 y vta., del proceso origina (fs. 82 del testimonio de apelación) de fecha 03 de agosto de 2015. Con costas en ambas instancias.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa que el Tribunal de Alzada no habría considerado que la cuantía se fija por ambas partes y no de manera unilateral, y que en el caso no se habría tomado en cuenta el acuerdo de Sala Plena Nº 06/2004.
Refiere que la parte actora en audiencia de confesión, habría declarado que el precio el inmueble sería de $us. 100.000, por lo que correspondería conocer la presente acción a un Juzgado de Partido en lo Civil y no así a un Juzgado de Instrucción.
Por lo que interpone el presente recurso, solicitado al Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandante, se pronuncia respecto al recurso de casación a través de su apoderado legal Marco Antonio Goitia Brun, señalando que el recurso interpuesto por el demandado contra el Auto de Vista carecería de justificación de agravios, que permitan determinar cuál sería el perjuicio sufrido con el mismo en cuanto al tema de la cuantía; no habiendo el recurrente demostrado el daño sufrido con la resolución impugnada.
Asimismo refiere que es cuestionado el valor del inmueble, haciendo referencia a montos elevadísimos que no justifican ni son acreditados los mismos en la presente causa como si estuviera en litigio el bien propiamente dicho, dejando de considerar que las acción está dirigida a la división y partición del bien; por lo que considera que el recurrente no habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece los requisitos que debe cumplir el recurrente a tiempo de ser interpuesto dicho recurso, sea en el fondo, la forma o en ambos, aspecto que no habría cumplido en lo mínimo el ahora recurrente. Por lo que solicita se declare infundado el recurso con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE). Por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESULUCIÓN:
Del análisis de los reclamos acusados, se advierte que los mismos están orientados a cuestionar la competencia del Juez en relación a la cuantía, debido a que el inmueble objeto de Litis tendría un valor superior a los Bs. 80.000; por lo que su conocimiento corresponde al Juez de Partido en materia Civil y no así al Juez de Instrucción.
Al respecto corresponde señalar que del análisis del contenido de la demanda se tiene que la parte actora a tiempo de interponer su acción de División y Partición, cursante de fs. 27 a 29 del testimonio de apelación dirigido al Juez de Partido de Turno en materia Civil, concretamente en el otrosí primero señala la cuantía en el valor de Bs. 80.000, en cumplimiento del art. 327 inc. 8) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que fue observado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo declinatoria de competencia al Juzgado de Instrucción en razón de la cuantía, mediante Auto de 04 de septiembre de 2014 (fs. 30), habiendo radicado la causa en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial; admitida que fue la misma por proveído de 26 de septiembre de 2014 y puesto en conocimiento del demandado; este por memorial de fs. 66 a 67 vta., contesta la demanda y opone excepción de falta de acción y derecho; sin realizar ningún reclamo con relación a la cuantía ahora cuestionada.
Sin embargo posteriormente es cuestionado el valor del inmueble objeto de litigio, mismo que habría sobre pasado el valor de Bs. 80.000.-, y que a criterio del recurrente tendría costo de $us. 200.000 por lo que la Juez A quo habría actuado sin competencia en razón de la cuantía, toda vez que la acción debió ser de conocimiento de un Juez de Partido en razón de la cuantía. Al respecto corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se tiene claramente establecido que “no hay nulidad sin perjuicio”, es decir; que no puede alegarse nulidad cuando la parte no haya sufrido gravamen de ninguna naturaleza, siendo aplicable la decisión de nulidad de los actos procesales solo cuando dicha decisión asegure a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario de no ser garantizados esos derechos, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tendría relevancia constitucional.
Es en ese entendido, para determinar la trascendencia o relevancia del vicio de procedimiento acusado, se debe tomar en cuenta si: a) el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoca una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) que el vicio de procedimiento ocasione indefensión material en una de las partes; y c) que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.
En este marco es necesario señalar que actualmente determinar una nulidad procesal por razones de cuantía resulta intrascendente, ello en virtud de que actualmente ya se encuentra en plena vigente el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en la que los Jueces de Instrucción Civil desaparecieron, siendo todos Jueces Públicos; pues disponer una nulidad por razones de cuantía resultaría innecesario e ineficaz, máxime si no incide en la decisión de fondo de la causa; toda vez que dicha nulidad supondría una nueva sustanciación innecesaria del proceso ante un Juez Público de Partido, aspecto que no precautela ni repara ningún derecho de las partes. Ahora bien, en el caso de autos se debe tener en cuenta que la falta de competencia en razón de la cuantía no resulta un defecto procesal que implique lesión del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, toda vez que de la revisión de obrados se tiene que el demandado tuvo la posibilidad de contestar a la demanda, oponer excepciones como lo hizo y continuar con la tramitación del proceso hasta su conclusión y hacer uso de todos los recursos que le franquea la ley. En consecuencia no se advierte afectación alguna del derecho al debido proceso ni indefensión en el recurrente. Resultando intrascendentes los reclamos acusado en el recurso por los fundamentos expuestos supra.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Alfredo Bohórquez Ampuero contra el Auto de Vista Resolución Nº 51/2015 de 02 de diciembre de 2015, cursante de fs. 99 a 101 del Testimonio de Apelación. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.