Auto Supremo AS/0447/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0447/2017

Fecha: 03-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 447/2017
Sucre: 03 de mayo de 2017
Expediente: Chuquisaca 01/2015 (FOCAS)
Parte Acusadora: Ministerio Público.
Parte Imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y
Otros.
Delitos: Contratos lesivos al Estado y otros.

VISTOS: El memorial de apelación de fs. 14 a 16 vta., del testimonio formulado por Germán Reynaldo Peters Arzabe, en contra de Auto Supremo Nº 032/2016 de 21 de noviembre cursante de fs. 1 a 7 vta., del infolio, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros.
I. ANTECEDENTES:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 032/2016 de 21 de noviembre declarando infundada la excepción de incompetencia formulada por el imputado Germán Reynaldo Peters Arzabe y la adhesión de Samuel Jorge Doria Medida Auza, con costas; sobre el planteamiento de excepciones cita la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, cuyo art. 8 modificó el art. 308 del Código de Procedimiento Penal en relación a la tramitación de incidentes y excepciones en procesos penales, señalando que las excepciones descritas en el art. 308 num. 1), 2), 3), 5) y 6), se encuentran sujetas al plazo de 10 días en cuanto a la oportunidad para su planteamiento, excepto el num. 4) del mencionado artículo el que puede ser planteado durante la etapa preparatoria conforme a las variantes de los arts. 27 y 28 del mismo Código; asimismo señala que prescindiendo del plazo de 10 días descrito en el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal, puede alegarse la concurrencia de defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrán plantearse incidentes con fines correctivos, tal como establece el art. 314.IV del Código de la materia. También refiere que en el caso presente el imputado Germán Reynaldo Peters y la adhesión de Samuel Jorge Doria Medina Auza, cuestionan que el Ministerio Público no imputó formalmente al ex Presidente imputado Gonzalo Sánchez de Lozada, y siendo que el nombrado goza de privilegio constitucional, no habría razón para que el resto de los imputados se hallen sometidos a este proceso, deduciendo que el cuestionamiento a la competencia de dicha Sala, se origina por la emisión del requerimiento de imputación formal, asimismo cita parte de la Sentencia Constitucional N° 1036/2002-R de 29 de agosto. Asimismo sostiene que sobre la falta de inclusión del ex presidente en el requerimiento de imputación formal, señala que el proceso penal se encuentra estructurado en cuatro etapas, describiendo que la primera etapa denominada preparatoria, se halla dividida en tres fases: la primera destinada a la investigación preliminar, la segunda originada con la formulación del requerimiento fiscal de imputación formal y la tercera constituida por los actos conclusivos; añade que al concluir la etapa preliminar el Ministerio Público puede optar por imputar o disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, en los cuatro supuesto que describe el art. 304 del Código de Procedimiento Penal, de la referida norma, en los últimos tres supuestos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 la Resolución de rechazo no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso; y cuando el rechazo se funda en el numeral 1) de la norma referida (sobre el hipotético de que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el), una vez resuelta la eventual objeción del rechazo si se trata de proceso ordinario, procede el archivo de obrados, lo que implica que en caso de los numerales 2, 3 y 4 de citado articulado la posibilidad de prosecución de la causa seguirá latente para su reapertura dentro de un año, en consideración a la previsión del art. 27.9 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo refiere que una vez formulada la imputación formal y desarrollada la segunda etapa, corresponderá a la representación del Ministerio Público emitir su requerimiento conclusivo en alguna de las formas previstas en el art. 323 del Código procesal de la materia, entre las que se encuentra el sobreseimiento, asimismo cita el art. 5 del cuerpo procesal de referencia para indicar que se considera imputado, a la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal, considerándose primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe; describe que la explicación de referencia se aplica a los procesos de privilegio constitucional conforme al art. 11 de la Ley N° 044 y en este tipo de procesos la calidad de imputados se la tiene a través de la proposición acusatoria de acuerdo al art. 13 de dicha Ley especial, y desaparece esa condición cuando el Ministerio Público emite un recazo de denuncia conforme al numeral 1) del art. 304 del Código de la materia, o un requerimiento de rechazo fundado en los numerales 2, 3 o 4 del mencionado artículo y no se hubiese reaperturado la investigación, dando lugar a la extinción de la acción penal, o en el caso de emitirse un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, que en el caso del privilegio constitucional la emisión por parte del Fiscal General del Estado –que resulta ser la máxima autoridad jerárquica del Ministerio Público- no admite impugnación alguna.
Asimismo describe que el art. 184.4) de la Constitución Política de Estado, describe la facultad de juzgar al Presidente del Estado y que la ley determinará el procedimiento, y la norma procesal para el caso es la Ley N° 044 de 8 de octubre de 2010, que señala la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal en todo lo que no se encuentre regulado en dicha Ley especial, que describe que Sala Penal es competente para ejercer el control jurisdiccional desde el inicio de la investigación con la proposición acusatoria.
Refiere que en el caso de autos, ante la formulación de la proposición acusatoria en contra de Gonzalo Sánchez de Lozada en su condición de ex Presidente de Bolivia y otros se dio aviso a dicha Sala Penal del inicio de la investigación y una vez acumulados los antecedentes necesarios derivó en la emisión del requerimiento acusatorio de 4 de marzo de 2015, que previo Auto Supremo N° 33/2015, motivó la Resolución RALP 21/2015-2016 emitida por Asamblea Legislativa Plurinacional, que autorizó en enjuiciamiento de Gonzalo Sánchez de Lozada, que resulta trascendental para establecer que Sala Penal tiene competencia para asumir el control jurisdiccional de la investigación conforma a normas, describe que posteriormente se amplió la investigación en dos oportunidades conforme a las resoluciones fiscales de 29 de febrero y 31 de marzo de 2016, y dos complementación a de diligencias de investigación que derivaron en la emisión de la imputación formal de 13 de octubre de 2016 en la que fueron incluidos 10 imputados, sin figurar el ex Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada.
Refiere que el hecho de que el ex Presidente no estuviera incluido en la imputación, de modo alguno implicaba la falta de competencia de esa Sala para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, asimismo señala que pese del análisis no puede ignorarse que después de formulada la excepción de incompetencia sujeta a análisis, el Ministerio Público emitió el requerimiento de 15 de noviembre de 2016 por el que imputa formalmente a Gonzalo Sánchez de Lozada, por la comisión de delitos previstos en los arts. 154, 224 y 221 del Código Penal aspecto que no puede ser obviada en la causa penal, por lo que deduce que la excepción de falta de competencia carece de mérito, al igual que las observaciones efectuadas por Samuel Jorge Doria media Auza respecto a la falta de inclusión de Gonzalo Sánchez de Lozada en el requerimiento de imputación formal.
En relación a la mención del art. 393 del Código de Procedimiento Penal, inmerso en el requerimiento de imputación formal, describe que la noción de competencia resulta ser ausencia de facultad que tiene un Juez o Tribunal de aplicar la ley a un caso concreto, siendo precautelada la garantía del Juez natural, cita los arts. 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, y señala que la pretensión del imputado no se encuentra enmarcada al ámbito de la excepción incompetencia, cuando señala que la base de la imputación formal resulta ser el art. 393 del Código de la materia, norma que refiere sobre el privilegio constitucional; asimismo señala que el imputado ataca a un defecto procesal que contendría la imputación formal al describir el art. 393 del Código de Procedimiento Penal, empero no señala cuál la incidencia y el daño en el supuesto defecto formal que contenga trascendencia, en la afectación del derecho a la defensa y cual la relevancia respecto a la incompetencia cuestionada, ya que ya que al margen de postular defecto procesal, debe acreditar perjuicio cierto, concreto y real, que no se encuentra en el planteamiento del imputado.
En lo referente a la falta de calidad de Presidente del excepcionista para estar incluido en la presente causa; ante el cuestionamiento cita el art. 6 de la Ley N° 044 señala que el Ministerio Público emitió el requerimiento acusatorio para la autorización del enjuiciamiento contra Gonzalo Sánchez de Lozada en su calidad de ex Presidente, que fue autorizado por Asamblea Legislativa Plurinacional por supuesta participación en el Convenio de Préstamo y Donación entre la República de Bolivia y los Estados Unidos de América para el proyecto de Formación de Capital en Áreas Secundarias (FOCAS) de 23 de julio de 1986 con el código de Donación AID N° 511-0573 y Préstamo AID N° 511-T071, en cuyo hecho el recurrente hubiera fungido como Ministro de Estado, y en dicha calidad hubiera suscrito conjuntamente con el ex Presidente del Estado el Decreto Supremo N° 23632, que homologó el contrato de préstamo y su adenda, sin considerar que dicho préstamo implicaba la contravención de normas legales y constitucionales sobre la prohibición de préstamos en términos subvencionados sin respaldo de una ley, además de ceder la soberanía del Estado, en términos económicos sobre dineros que habían sido condonados, destinados a fomentar la economía en sectores secundarios de conformidad al interés público; en base a lo expuesto Sala Penal concluye que concurre el supuesto previsto en el art. 6 de la citada Ley N° 044, sobre la probable bable participación delictiva con la autoridad que amerita juicio de privilegio, en la comisión de un delito, asumiendo que el recurrente debe ser enjuiciado conjuntamente con la causa principal.
En cuanto a la aplicación de la ley de 23 de octubre de 1944; señala que para fines de considerar la aplicación de la ley procesal al caso presente cita las Sentencias Constitucionales N° 280/2001-R de 2 de abril y la N° 0770/2012 de 13 de agosto, refiriendo que la norma aplicable al caso presente es la vigente al momento de sustanciarse el proceso penal, criterio distinto cuando se considera de aplicar la norma sustantiva, en la que sí es exigible que esta deba ser anterior a la comisión del hecho punible; señala que en el caso presente, en forma genérica se pretende que la ley procesal aplicable al caso presente es la de 23 de octubre de 1944, que resultaría ser anterior a la fecha en que fungió como Ministro del Trabajo, argumento que es equivocado y concluye señalando que al ley aplicable al caso es la N° 044 de 8 de octubre de 2010 que tiene una data de 5 años antes del inicio de la presente causa.
II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL:
Cuestiona que Sala Penal hubiese sostenido la vigencia del art. 393 del Código de Procedimiento Penal, cuando señala que es competente para conocer en la etapa preparatoria, la imputación formal, basada en la Ley Nº 044, se omite considerar la abrogatoria contenida en la Constitución Política del Estado, que deja sin efecto la Constitución Política del Estado de 2004, añade que la norma procesal ha sido derogada por una norma supra legal, la resolución de alzada refiere que no explica cual la incidencia y el daño en el supuesto defecto formal, dicho aspecto cae en una imprecisión conceptual, señala que la jurisdicción y competencia están para garantizar una función específica a los operadores de justicia y por ello no puede estar sujeta a criterios personales y debe actuarse en función al derecho objetivo, refiere que la competencia está determinada por la ley vigente (Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010) es incorrecto.
Manifiesta que en cuanto a la falta de inclusión del ex presidente Sánchez de Lozada en el requerimiento de imputación formal FGE/RART Nº 16/2016, dicha Sala efectúa apreciaciones no acordes, las explicaciones antijurídicas contenidas en dicho considerando y los relativos a los arts. 11 y 13 de la ley Nº 044 sin impertinentes, habida cuenta que en ningún momento le involucra para ser sometido a un proceso de privilegio constitucional como determina el art. 393 del código de procedimiento penal derogado, además en forma contradictoria establece que la ley determinará el procedimiento, refiere que dicho Tribunal se ha apartado de lo señalado en el art. 2 de la Ley Nº 044, que describe quienes pueden ser juzgados por esa norma, aspecto que no ha sido considerado apropiadamente por dicha Sala Penal, se omite señalar que el resto de los demás involucrados en la proposición acusatoria no están inmersos en el ámbito de aplicación de la citada ley, manifiesta que la Resolución R.A.L.P. Nº 021/2015-2016 autoriza el enjuiciamiento de Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, lo que quiere decir que no puede estar en dicho juicio, tampoco se ha referido al art. 38 de la Ley Nº 025, que confiere a Sala Plena la atribución de juzgar al Presidente y vicepresidente, tampoco se ha considerado las reglas de competencia establecidas en el art. 12 de la mencionada ley.
Cuestiona que se incluyó a Gonzalo Sánchez de Lozada en forma extemporánea en la imputación formal y fuera de toda norma legal de respaldo, y que el art. 159.11, 160,6, 161,7 y 184,4 de la Constitución no refieren incorporar a ministros de Estado, refiere que el axioma de que la accesorio sigue la suerte de lo principal resulta destrozado e invertido por la acción forzada y atropellada del Ministerio Público.
Arguye que la sala Penal en el punto IV.2.4 en cuanto a la pretendida aplicación de la Ley de 23 de octubre de 1944, ni siquiera se le ha ocurrido interiorizarse en virtud de que los hechos administrativos fueron ocurridos el año 1993 a 1997, cuando firmó el Decreto Supremo Nº 26632 no siendo aplicable la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010, conforme a lo establecido en la constitución de 6 de febrero de 1995 que en su art. 4 de las disposiciones transitorias, determina que los juicios de responsabilidades contra el presidente, ministros, prefectos, mientras no sea promulgada una nueva ley se substanciarán de acuerdo a las previsiones del inc. 12 del art. 68 de la Constitución de 2 de febrero de 1967 e inc. 11 del art. 68 de la Ley Nº 1585 de 12 de agosto de 1994, concordante con el art. 107 de la citada Constitución.
Señala que en el punto IV.2.4 al referirse a la aplicación de la Ley de 23 de octubre de 1944, señala que la aplicación de la ley procesal es retrospectiva, señala que la ley procesal afecta el derecho sustantivo, por cuanto la norma para el enjuiciamiento de altos dignatarios, se encuentra incluida en la Constitución Política del Estado de 1967, que cubre la dimensión temporal de la ye ley de 23 de octubre de 1944 y 31 de octubre de 1884 y no es una simple ley procesal o procedimental.
Por lo expuesto solicita se disponga la jurisdicción y competencia que corresponde.
El Ministerio Público contesta el recurso en escrito de fs. 25 a 30, argumentando que el recurrente postula una ambivalente al señalar que no goza de privilegio constitucional luego pretende aplicar la Ley de 23 de octubre de 1944; refiere que la postura del Tribunal Constitucional Plurinacional es firme y cita la Sentencia Constitucional N° 770/2012 de 3 de agosto; asimismo describe que el art. 13 de la Ley N° 025 describe la excepcionalidad del casos especiales, añadiendo que el art. 11 de la Ley N° 044, describe que en caso de vacíos normativos se aplicará supletoriamente el Código de Procedimiento Penal; transcribe el punto IV.2.1 del Auto apelado, para señalar que el recurso carece de relevancia constitucional, señala que el Ministerio Público presentó su imputación formal en contra de Gonzalo Sánchez de Lozada y otros, por lo que entiende que la base fáctica del recurso ha desaparecido; señala que Germán Reynaldo Peters incluye en su planteamiento como presunto defecto la cita del art. 393 del Código de Procedimiento Penal, sin explicar de qué manera la misma incidiría en la competencia de dicha Sala; señala que es aplicable la retrospectividad de la ley en materia procesal de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 770/2012; señala que la competencia emana del art. 17 de la ley Nº 044, no estando limitada por el art. 184.4 de la Constitución Política del Estado, cuando dicha norma fundamental establece que la ley determinará el procedimiento que resulta ser la Ley Nº 044, cita los arts. 46, 67 y 68 del Código de Procedimiento Penal, señalando las causas se acumulan por conexitud. Por lo que solicita que el recurso sea declarado improcedente.
La Procuraduría General del Estado contesta el recurso en memorial que cursa de fs. 35 a 37 vta.; refiere que no ha establecido el nexo entre el art. 393 del Código de Procedimiento Penal y vulneración de algún derecho a garantía que decante en la pérdida de competencia; asimismo describe que en relación a la inclusión del sujeto de privilegio constitucional en la imputación formal, se debe tomar en cuenta la misma no genera ningún agravio a apelante ni al resto de los coimputados, refiriendo que el Ministerio Público emitió el requerimiento de 15 de noviembre en contra de Gonzalo Sánchez de Lozada y otros; sobre la asignación de roles en el proceso penal cita la Sentencia Constitucional Nº 15985/2014 de 19 de agosto; señala que debe tomarse en cuenta el carácter retrospectivo de la ley procesal penal citando las Sentencia Constitucionales Nº 280/2001-R de 2 de abril y Nº 011/20102 de 5 de febrero; señala que se desconoce las previsiones de los art. 46, 67 y 68 del Código de Procedimiento Penal, describe la unidad de la investigación conforme al art. 67 del señalado Código refiriendo que en caso de enjuiciamiento conjunto permite asegurar la realización de la justicia, evitando pronunciamientos contradictorias y facilita la etapa preparatoria del proceso de aquellas causas, como el cas presente; finalmente señala que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la determinación asumida convalidado por los imputados; por lo que solicita que el recurso sea declarado improcedente.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.-
El art. 15 de la Ley Nº 044, señala lo siguiente: “(Control Jurisdiccional). I. El control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la proposición acusatoria, será ejercido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. II. Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin recurso ulterior”, norma que implícitamente señala que cuando el control jurisdiccional sea objetado mediante la formulación de un recurso, la norma expresa que la impugnación sea conocida por la otra Sala y ante la inexistencia de otra Sala Penal se aplica por analogía procesal el art. 68 de la Ley Nº 025, para la resolución de la apelación interpuesta.
DE LOS AGRAVIOS Y LA RESPUESTA.-
1.- Sobre la acusación relativa a que se omite considerar la abrogatoria de la Constitución Política del Estado aprobada mediante referendo de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero de 2009 que deja sin efecto la anterior Constitución Política del Estado; corresponde señalar que el objeto de la excepción de incompetencia es la de precautelar por la garantía del Juez natural; la competencia es considerada como la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para asumir conocimiento de un determinado proceso, ahora respecto a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado ha derogado la anterior Constitución de 2004, se debe señalar que Sala Penal ejerce el control jurisdiccional en sujeción a la Ley Nº 044; ahora el hecho de que en la imputación formal se haya descrito el art. 393 del Código de Procedimiento Penal, que el recurrente entiende esta derogado, para nada incide en la determinación de la competencia de Sala Penal para el conocimiento del juicio de privilegio constitucional que tiene soporte normativo en los arts. 15 y 6 de la Ley Nº 044, vigente al momento de haberse iniciado la presente acción penal, siendo que la descripción normativa contenida en la imputación formal, no define la competencia de Sala Penal, sino la proposición acusatoria, en base al cual se ha percutado la competencia de Sala Penal, conforme al art. 15 de la citada Ley Nº 044, y conforme al art. 17 del mismo cuerpo normativo la aprobación para el enjuiciamiento para el ex Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada, es que justifica la etapa preparatoria y mantiene la competencia de Sala Penal para el ejercicio del control jurisdiccional en el juicio de privilegio.
2.- Respecto a la falta de inclusión del ex Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada en el requerimiento de imputación formal FGE/RART Nº 16/2016; se debe señalar que el Sala Penal efectuó una descripción de las fases del proceso penal, refiriendo que mientras no exista un requerimiento de rechazo de denuncia o sobreseimiento, el proceso continua vigente, pues se entiende que un proceso de privilegio constitucional fue aperturado en base una fase inicial conforme a la proposición acusatoria que dio lugar a que Sala Penal asuma el control jurisdiccional en la causa conforme al art. 15 de la Ley Nº 044, posteriormente luego del trámite del requerimiento acusatorio la Asamblea Legislativa Plurinacional emitió la autorización para el enjuiciamiento del ex Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada, pues debe notarse que la competencia de Sala Penal para ejercer el control jurisdiccional no se inicia con una imputación formal en contra del ex Presidente, sino ejerce dicha facultad cuando recepciona la petición del Fiscal General del Estado, respecto de la presentación de una “proposición acusatoria” y a partir de ello es que ejerce el control jurisdiccional hasta que se emita alguna de las formas de extinción del proceso penal de privilegio, sea rechazo de denuncia o sobreseimiento en las formas que describe el art. 304 o 323 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente; por lo que el hecho de considerar la imputación formal como base para determinar la competencia de Sala Penal, resulta ser incorrecto.
En cuanto a la acusación de que en ningún momento se lo involucra para ser sometido al juicio de privilegio; esa acusación no es una relativa a la falta de competencia, sino a una supuesta falta de fundamentación de la imputación formal, empero de ello en caso de existir defecto en la imputación formal, tiene un mecanismo de protección distinto, el cual es un incidente conforme a los arts. 167 y 314 del Código de Procedimiento Penal; al margen de ello, corresponde aclarar que en la foja 6 vta., del testimonio del Auto apelado remite al contenido del requerimiento de imputación formal en el que señala que Germán Reynaldo Peters tiene participación en el hecho que se investiga, al haber suscrito el Decreto Supremo Nº 23632, que homologó el contrato de préstamo y su adenda, sin considerar que dicho préstamo implicaba la contravención de normas legales y constitucionales, sobre la prohibición de préstamos en términos subvencionados sin respaldo de una ley, además de ceder la soberanía del Estado en términos económicos sobre dineros que hubiesen sido condonados destinados a fomentar la economía en sectores secundarios de conformidad al interés público; esa descripción efectuada por Sala Penal, que remite el contenido de la imputación formal, es el sustento por el que lo involucra en los hechos que se investigan, razón por la cual se aplicó el art. 6 de la Ley Nº 044 que señala: “(Participación Delictiva) Quienes tuvieren cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el presente Artículo, sin estar comprendidos en el ejercicio de las funciones señaladas en el Artículo 161 atribución 7ª de la Constitución Política del Estado, o quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. Si no hubieran sido incluidos, serán enjuiciados por la justicia ordinaria de acuerdo a las leyes penales...”, norma que permite la acumulación de distintas persona aún no tengan la calidad de ex Presidente, sino algún grado de participación criminal en el hecho que se investiga, norma que concuerda con el art. 45 del Código de Procedimiento Penal, que señala: “(Indivisibilidad de juzgamiento). Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código” que se aplica supletoriamente al proceso de privilegio de acuerdo al art. 11 de la ley Nº 044, por lo que se concluye que el criterio de mantener la competencia de Sala Penal para el conocimiento de la presente causa resulta correcto, no pudiendo forzarse una interpretación aislada del art. 2 de la Ley Nº 044, como pretende el recurrente, cuando la interpretación debe ser integral de la mencionada ley especial y su relación con el ordenamiento positivo.
En cuanto a la acusación de no haberse referido sobre el art. 38-3) de la Ley Nº 025 y sobre la falta de descripción de las reglas de competencia establecidas en el art. 12 de la mencionada Ley; la descripción del primer articulado hace referencia al juzgamiento del Presidente del Estado, sin embargo de ello, frente a la misma se tiene el art. 6 de la Ley Nº 044 que señala que los que tuvieran cualquier forma de participación delictiva serán enjuiciados en el proceso de privilegio constitucional, que por su especialidad en cuanto a la regulación normativa del juicio de privilegio, al margen de dicha aclaración corresponde señalar que en la causa el proceso se encuentra en fase de etapa preparatoria, en el cual la competencia se encuentra descrita en el art. 15 de la Ley Nº 044, que resulta plenamente aplicable y concuerda con lo dispuesto en la última parte del art. 13 de la Ley Nº 025, que describe la salvedad de leyes especiales, como resulta ser la Ley Nº 044; asimismo corresponde señalar que la cita del art. 12 de la Ley Nº 025 no tiene ninguna relevancia en el fundamento del recurso de apelación.
En cuanto a la acusación de que la Ley Nº 044 describe su marco constitucional y bases generales citando los arts. 1 del capítulo único desarrollando los arts. 159.11, 160.6, 161.7 y 184.4 de la Constitución Política del Estado y que no incorpora a Ministros de Estado de Estado; corresponde señalar que la Constitución Política de Estado no puede describir todo un procedimiento o supuestos fácticos procesales, sino toma en cuenta aspectos primordiales, conforme a ello, en el art. 184.4 de la Constitución Política del Estado señala que la ley determinará el procedimiento, mediante el cual se entiende que el resto de los aspectos procesales como de acumulación procesal y competencia es regulado mediante la Ley Nº 044, en cuyo artículo 6 señala que los que tuvieran cualquier forma de participación criminal serán enjuiciados en base a procedimiento de privilegio constitucional, norma que goza de la presunción de constitucionalidad descrita en el art. 4 del Código Procesal Constitucional, por lo que la acusación de que el ordenamiento constitucional no hubiera expuesto sobre la situación de los Ministros de Estado, resulta ser infundada.
3.- En cuanto a la aplicación de la Ley de 23 de octubre de 1944 refiriendo que los actos administrativos datan de la gestión de 1993 a 1997 y que la referida ley es la aplicable y no la Ley Nº 044; sobre la misma la Sala Penal refirió que se trata de aplicación de leyes procesales, y para tal caso de aplica la regla de la retrospectividad, sobre la misma corresponde citar el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 0770/2012 de 3 de agosto, en ella al referirse a la norma vigente en el tiempo que señaló lo siguiente: “Por otra parte, es necesario también precisar que el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal… Por lo desarrollado líneas supra, la jurisprudencia constitucional nacional y la de los tribunales internacionales en la materia se tiene: 1. Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo. 2. Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva. 3. Es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable. 4. Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad)...”, de acuerdo a ello se tiene que la norma procesal penal que se encuentra en vigencia es la que se aplica a tiempo de sustanciarse el proceso; sobre dicha respuesta el recurrente no describe qué normas contenidas en la Ley de 23 de octubre de 1944, fueran aplicables al caso presente, tomando en cuenta que los delitos atribuidos a los imputados se entiende que se encuentran en el texto del Código Penal de 1972 emitido mediante Decreto Ley Nº 10426 de 3 de agosto de 1972.
El recurrente sostiene que la norma descrita tiene naturaleza sustantiva y no procesal, refiere que la ley con la que tendría que ser enjuiciado es la Ley de 23 de octubre de 1944, empero de ello no describe mayor argumento del por qué incidiría en la competencia del Juzgador, máxime si se toma en cuenta que las disposiciones en materia de competencia han sido calificadas como normas de orden procesal por Sala Penal habiendo aplicado la regla de la retrospectividad respaldado con soporte vinculante de una fallo constitucional, sobre la cual el recurrente no efectúa una impugnación tan solo describe que en su gestión de Ministro hubiera estado en vigencia otras disposiciones distintas a la Ley Nº 044, pese de la explicación corresponde cita el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 0008/2014 de 3 de enero en la que se señaló lo siguiente: “ En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…”, de lo expuesto se tiene que la referida Ley Nº 044 fue promulgada en fecha 8 de octubre de 2010, estando en vigencia al momento de haberse iniciado la presente causa penal, cuyo contenido se encuentra desarrollado el procedimiento a seguir en caso de juicio de responsabilidades, y en caso de la Ley de 23 de octubre de 1944 también describe en forma sintetizada el procedimiento a seguir en caso de juicio de responsabilidades, siendo catalogados ambos de naturaleza procesal, por lo que se aplica la regla de la retrospectividad de la Ley Nº 044 al caso presente.
En cuanto a la contestación al recurso de parte del Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado, deberán estarse a lo expuesto en la presente resolución.
Por lo que se concluye que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo Nº 32/2016 de 21 de noviembre, ha obrado correctamente.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 406 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso presente por permisión del art. 11 de la Ley Nº 044, CONFIRMA el Auto Supremo Nº 032/2016 de 21 de noviembre de 2016, con costas.
Regístrese y cúmplase.
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