TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 453/2017
Sucre: 08 de mayo 2017
Expediente: T-9-16-S
Partes: Arminda Salguero Martínez de Yapu y otros c/ Juan Domínguez Choque Gerónimo.
Proceso: Cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño civil.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 291 a 292 y vta., interpuesto por Juan Domínguez Choque Gerónimo, en contra del Auto de Vista Nº 18/2014 de 20 de agosto de 2014, que cursa de fs. 288 a 289 y vta., pronunciado por el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Tarija, en el proceso de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño civil seguido por Arminda Salguero Martínez de Yapu y otros, en contra del recurrente, respuesta de fs. 294 a 296 y vta., concesión de fs. 296 vta., y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija, dictó la Sentencia de 21 de abril de 2014, cursante de fs. 249 a 254, declarando IMPROBADA la excepción de desistimiento del derecho y PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato de resarcimiento de daño civil cursante a fs. 43-46 vta., por el que se condena al demandado Juan Dominguez Choque Gerónimo a cancelar la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 21.296, 00) a favor de los demandantes.
Resolución que fue apelada por Juan Domínguez Choque Gerónimo por memorial de fs. 257 a 258 y vta; y por Arminda Salguero Martínez de Yapu, Remberto Yapu Choqueta por sí y en representación de Fortunata Martínez Flores por memorial de fs. 265 a 270.
En mérito a esos antecedentes, el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 18/2014 de 20 de agosto de fs. 288 a 289 y vta., por el que Revoca parcialmente la Sentencia, declarando en parte la demanda, disminuyéndose la suma de Bs. 891.5 Bs. a los 21.296 Bs., quedando como resarcimiento por el daño emergente a favor de los demandantes la suma de Bs. 20.404,5 Bs., manteniéndose incólume el resto de la Sentencia (sic), ante la apelación formulada por el demandado. Asimismo se Confirma totalmente la Sentencia sobre la inexistencia de lucro cesante, ante la apelación efectuada por los demandantes, sin costas.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Juan Domínguez Choque Gerónimo recurre de casación señalando que lamentablemente pese a existir un acuerdo que es ley entre partes, por el que se desiste de ejercer cualquier acción penal y civil, una vez más se da valor al documento de fs. 9 de obrados, documento que no cuenta con reconocimiento de firmas, que es una fotocopia por lo tanto no cuenta con el carácter que establece el Art. 1297 del Código Civil y que es anterior al desistimiento formal de desistimiento, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia presume la vigencia de eses supuesto acuerdo, y lo relaciona con el documento privado que cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas y rubricas, apreciación subjetiva que es totalmente contrario a sus derechos, y que se estaría vulnerando los preceptos contenidos en los Artículos 949 y 519 del Código Civil, ya que existiendo desistimiento de toda acción penal y civil, se da justamente por el hecho que las partes precautelando la paz social se han puesto de acuerdo precisamente en perdonar una responsabilidad de aquella naturaleza, a la vez porque en el ámbito de la responsabilidad civil también ha existido un acuerdo, por lo tanto ningún tipo de acción puede tener efecto legal alguno si es que las partes dejan de lado el interponer la demanda de aquella naturaleza es, decir la penal y la civil.
Finalmente mencionó que se le condena al pago de una cantidad de dinero, que al decir del Juez que dictó la Resolución de Alzada, presumiendo que el documento de fs. 9 tenga vigencia, tendría que pagar la totalidad de los gastos médicos, empero en Sentencia y en el Auto de Vista, se le condena al pago de Bs. 20.404,5 sin mayor consideración de presumir que aquella cantidad de dinero corresponden a los gastos médicos, empero no existe un análisis respecto a cuales han sido los gastos médicos, en consecuencia y en definitiva se le está obligando al pago de una cantidad de dinero que no es correcta, más aún cuando los documentos, recibos, pro-formas, etc., no tienen el valor legal necesario y para demostrar que se ha hecho una mala valoración de la prueba no se puede con simples testigos establecer un quantum a efectos de determinar los gastos médicos, por lo que se ha vulnerado los arts. 519 y 949 del Código Civil.
Por todas las consideraciones efectuadas pide se dicte Resolución revocando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandantes señalaron que el accidente de tránsito ocasionado por el demandado se constituye como tal en un accidente culposo, estando dicha situación reconocida expresamente por el demandado a través del documento de fs. 8 de haber ocasionado el daño producido por el accidente de tránsito, documento corroborado por la documental saliente a fs. 12 a 12 vta., cuyo cumplimiento es ineludible del resarcimiento del daño civil, conforme toda la prueba cursante en autos, debiendo reparar el daño del hecho ilícito ocasionado, pidiendo se confirme la Sentencia en todas sus partes y sea con costas.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la responsabilidad contractual.
La doctrina define a esta responsabilidad como la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado, ahondando en la doctrina sobre este tipo de responsabilidad sobre los hechos a probarse Jaime Fernández Madero, en su obra Derecho de Daños refiere que tres son los presupuestos de hechos a ser probados, el contrato, el incumplimiento (inicial, material, total o parcial, según las distintas variantes) y el daño, extremos a ser probados conforme al onus probando.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con carácter previo corresponde señalar que si bien es cierto que se señala en el recurso que se lo interpone en la forma y en el fondo, se hace preciso puntualizar que sólo se encuentran aspectos de fondo, por lo que en ese ámbito se pasa a resolver el recurso.
Así expuesto el presente recurso de casación en el fondo, una vez analizados los antecedentes del proceso y con referencia a que el Auto de Vista recurrido hubiere vulnerado los artículos 519 y 949 del Código Civil, se establece que la transacción al ser considerada un contrato, tiene que concurrir para su formación y validez los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil y en tanto cumpla con los mismos tiene eficacia y surte efectos conforme lo establece el art. 519 del mismo cuerpo legal.
En el sub lite se advierte que a fs. 8 y 9 de obrados las partes ahora intervinientes dentro del presente proceso, suscribieron dos documentos el primero de fecha 14 de septiembre de 2012 del cual en su cláusula segunda se establece: “ANTECEDENTES: En fecha 13 de septiembre de dos mil doce, suscitó un hecho de tránsito en Colón Sud, cerca de la localidad de Padcaya, aproximadamente a horas 15:45 pm, razón por la que se llegó a sufrir un desperfecto mecánico ocasionando así un accidente de una movilidad tipo Vagoneta Travit, Color Negro CON PLACA de circulación No. 2155 HPS. Dando lugar a lesiones graves en todos los pasajeros que se encontraban dentro del motorizado” y de la cláusula tercera se tiene: “Las partes suscribientes llegan a un acuerdo satisfactorio de la siguiente manera: Es por este motivo que a la fecha acordamos que el señor JUAN DOMINGUEZ CHOQUE GERÓNIMO como propietario del vehículo se hará responsable económicamente cancelando así el monto del 100% de todos los gastos médicos relacionados con el accidente como ser: Operaciones, Curaciones, Fisioterapia, Radiografías y en fin todo cuanto gasto fuese necesario, inclusive los gastos que derivaren del mismo, para la recuperación de todos los pasajeros lesionados en el mencionado accidente. En este hecho de tránsito el Dr. REMEBERTO YAPU CHOQUETA su esposa ARMINDA SALGUERO (sic), su hijo VICTOR YAPU SALGUERO, su suegra la Sra. FORTUNATA MARTINEZ VDA. DE SALGUERO quienes fueron los directamente afectados quedan en total acuerdo”.
Y el segundo documento privado de acuerdo avencional, de fecha 17 de septiembre de 2012 del que se evidencia que la parte afectada reconoce que el ahora recurrente no es culpable de dicho accidente pero como ciudadano de buena fe se hace cargo y asume la responsabilidad de coadyuvar en los gastos médicos relacionados con el accidente, además de desistir en lo posterior de iniciar acción penal, civil y administrativa, al no tratarse de un delito tipificado como acción penal pública, sino de orden privado (sic).
De lo anteriormente relacionado se puede colegir que efectivamente el recurrente ante los acontecimientos sucedidos, se obligó a cancelar el costo de los gastos médicos fruto del accidente de tránsito; por lo que mal puede afirmar que no existe responsabilidad alguna, si bien es cierto que en el documento avencional que cursa a fs. 8 se desiste de iniciar acciones en la vías penal, civil y administrativa, en sentido amplio se entiende que el mismo fue suscrito para evitar la acción penal que ya se encontraba en trámite, no otra cosa significa que el reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado por los afectados (demandantes) se lo hizo en los ambientes del Hospital General San Juan de Dios, además que uno de los pagos efectuados por el demandado por concepto de gastos médicos (fs. 151) es de fecha posterior al documento avencional, así mismo el recurrente tampoco puede desconocer a lo que se obligó en la cláusula primera del ya citado documento privado de acuerdo avencional, toda vez que el vínculo obligacional sigue vigente bajo el acuerdo transaccional suscrito en el documento que se halla a fs. 9 de obrados, no advirtiéndose en consecuencia que se haya vulnerado lo dispuesto por los Artículos 519 y 949 del Código Civil.
En lo que respecta a la acusación de que se haya efectuado una mala valoración de la prueba, corresponde señalar que los tribunales de instancia son soberanos en la valoración de la prueba, a menos que se denuncie error de hecho o de derecho, en el caso que nos ocupa el recurrente solo se limita a enunciar que existió una mala valoración de la prueba, sin especificar si existió error de hecho o de derecho por consiguiente no adecua su acusación a la causal 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, (con el que se tramitó la causa), lo que hace manifiestamente impertinente el reclamo.
De la respuesta al recurso de casación.
Los actores abundaron en aspectos referentes a que el demandado ha reconocido que por efecto del accidente de tránsito ha ocasionado daños que ineludiblemente deben ser resarcidos, hechos que efectivamente fueron demostrados durante la tramitación de la causa.
Por lo expuesto corresponde pronunciar Resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 291 a 292 y vta., interpuesto por Juan Domínguez Choque Gerónimo, en contra del Auto de Vista Nº 18/2014 de 20 de agosto, que cursa de fs. 288 a 289 y vta., pronunciado por el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 453/2017
Sucre: 08 de mayo 2017
Expediente: T-9-16-S
Partes: Arminda Salguero Martínez de Yapu y otros c/ Juan Domínguez Choque Gerónimo.
Proceso: Cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño civil.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 291 a 292 y vta., interpuesto por Juan Domínguez Choque Gerónimo, en contra del Auto de Vista Nº 18/2014 de 20 de agosto de 2014, que cursa de fs. 288 a 289 y vta., pronunciado por el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Tarija, en el proceso de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño civil seguido por Arminda Salguero Martínez de Yapu y otros, en contra del recurrente, respuesta de fs. 294 a 296 y vta., concesión de fs. 296 vta., y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija, dictó la Sentencia de 21 de abril de 2014, cursante de fs. 249 a 254, declarando IMPROBADA la excepción de desistimiento del derecho y PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato de resarcimiento de daño civil cursante a fs. 43-46 vta., por el que se condena al demandado Juan Dominguez Choque Gerónimo a cancelar la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 21.296, 00) a favor de los demandantes.
Resolución que fue apelada por Juan Domínguez Choque Gerónimo por memorial de fs. 257 a 258 y vta; y por Arminda Salguero Martínez de Yapu, Remberto Yapu Choqueta por sí y en representación de Fortunata Martínez Flores por memorial de fs. 265 a 270.
En mérito a esos antecedentes, el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 18/2014 de 20 de agosto de fs. 288 a 289 y vta., por el que Revoca parcialmente la Sentencia, declarando en parte la demanda, disminuyéndose la suma de Bs. 891.5 Bs. a los 21.296 Bs., quedando como resarcimiento por el daño emergente a favor de los demandantes la suma de Bs. 20.404,5 Bs., manteniéndose incólume el resto de la Sentencia (sic), ante la apelación formulada por el demandado. Asimismo se Confirma totalmente la Sentencia sobre la inexistencia de lucro cesante, ante la apelación efectuada por los demandantes, sin costas.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Juan Domínguez Choque Gerónimo recurre de casación señalando que lamentablemente pese a existir un acuerdo que es ley entre partes, por el que se desiste de ejercer cualquier acción penal y civil, una vez más se da valor al documento de fs. 9 de obrados, documento que no cuenta con reconocimiento de firmas, que es una fotocopia por lo tanto no cuenta con el carácter que establece el Art. 1297 del Código Civil y que es anterior al desistimiento formal de desistimiento, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia presume la vigencia de eses supuesto acuerdo, y lo relaciona con el documento privado que cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas y rubricas, apreciación subjetiva que es totalmente contrario a sus derechos, y que se estaría vulnerando los preceptos contenidos en los Artículos 949 y 519 del Código Civil, ya que existiendo desistimiento de toda acción penal y civil, se da justamente por el hecho que las partes precautelando la paz social se han puesto de acuerdo precisamente en perdonar una responsabilidad de aquella naturaleza, a la vez porque en el ámbito de la responsabilidad civil también ha existido un acuerdo, por lo tanto ningún tipo de acción puede tener efecto legal alguno si es que las partes dejan de lado el interponer la demanda de aquella naturaleza es, decir la penal y la civil.
Finalmente mencionó que se le condena al pago de una cantidad de dinero, que al decir del Juez que dictó la Resolución de Alzada, presumiendo que el documento de fs. 9 tenga vigencia, tendría que pagar la totalidad de los gastos médicos, empero en Sentencia y en el Auto de Vista, se le condena al pago de Bs. 20.404,5 sin mayor consideración de presumir que aquella cantidad de dinero corresponden a los gastos médicos, empero no existe un análisis respecto a cuales han sido los gastos médicos, en consecuencia y en definitiva se le está obligando al pago de una cantidad de dinero que no es correcta, más aún cuando los documentos, recibos, pro-formas, etc., no tienen el valor legal necesario y para demostrar que se ha hecho una mala valoración de la prueba no se puede con simples testigos establecer un quantum a efectos de determinar los gastos médicos, por lo que se ha vulnerado los arts. 519 y 949 del Código Civil.
Por todas las consideraciones efectuadas pide se dicte Resolución revocando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandantes señalaron que el accidente de tránsito ocasionado por el demandado se constituye como tal en un accidente culposo, estando dicha situación reconocida expresamente por el demandado a través del documento de fs. 8 de haber ocasionado el daño producido por el accidente de tránsito, documento corroborado por la documental saliente a fs. 12 a 12 vta., cuyo cumplimiento es ineludible del resarcimiento del daño civil, conforme toda la prueba cursante en autos, debiendo reparar el daño del hecho ilícito ocasionado, pidiendo se confirme la Sentencia en todas sus partes y sea con costas.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la responsabilidad contractual.
La doctrina define a esta responsabilidad como la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado, ahondando en la doctrina sobre este tipo de responsabilidad sobre los hechos a probarse Jaime Fernández Madero, en su obra Derecho de Daños refiere que tres son los presupuestos de hechos a ser probados, el contrato, el incumplimiento (inicial, material, total o parcial, según las distintas variantes) y el daño, extremos a ser probados conforme al onus probando.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con carácter previo corresponde señalar que si bien es cierto que se señala en el recurso que se lo interpone en la forma y en el fondo, se hace preciso puntualizar que sólo se encuentran aspectos de fondo, por lo que en ese ámbito se pasa a resolver el recurso.
Así expuesto el presente recurso de casación en el fondo, una vez analizados los antecedentes del proceso y con referencia a que el Auto de Vista recurrido hubiere vulnerado los artículos 519 y 949 del Código Civil, se establece que la transacción al ser considerada un contrato, tiene que concurrir para su formación y validez los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil y en tanto cumpla con los mismos tiene eficacia y surte efectos conforme lo establece el art. 519 del mismo cuerpo legal.
En el sub lite se advierte que a fs. 8 y 9 de obrados las partes ahora intervinientes dentro del presente proceso, suscribieron dos documentos el primero de fecha 14 de septiembre de 2012 del cual en su cláusula segunda se establece: “ANTECEDENTES: En fecha 13 de septiembre de dos mil doce, suscitó un hecho de tránsito en Colón Sud, cerca de la localidad de Padcaya, aproximadamente a horas 15:45 pm, razón por la que se llegó a sufrir un desperfecto mecánico ocasionando así un accidente de una movilidad tipo Vagoneta Travit, Color Negro CON PLACA de circulación No. 2155 HPS. Dando lugar a lesiones graves en todos los pasajeros que se encontraban dentro del motorizado” y de la cláusula tercera se tiene: “Las partes suscribientes llegan a un acuerdo satisfactorio de la siguiente manera: Es por este motivo que a la fecha acordamos que el señor JUAN DOMINGUEZ CHOQUE GERÓNIMO como propietario del vehículo se hará responsable económicamente cancelando así el monto del 100% de todos los gastos médicos relacionados con el accidente como ser: Operaciones, Curaciones, Fisioterapia, Radiografías y en fin todo cuanto gasto fuese necesario, inclusive los gastos que derivaren del mismo, para la recuperación de todos los pasajeros lesionados en el mencionado accidente. En este hecho de tránsito el Dr. REMEBERTO YAPU CHOQUETA su esposa ARMINDA SALGUERO (sic), su hijo VICTOR YAPU SALGUERO, su suegra la Sra. FORTUNATA MARTINEZ VDA. DE SALGUERO quienes fueron los directamente afectados quedan en total acuerdo”.
Y el segundo documento privado de acuerdo avencional, de fecha 17 de septiembre de 2012 del que se evidencia que la parte afectada reconoce que el ahora recurrente no es culpable de dicho accidente pero como ciudadano de buena fe se hace cargo y asume la responsabilidad de coadyuvar en los gastos médicos relacionados con el accidente, además de desistir en lo posterior de iniciar acción penal, civil y administrativa, al no tratarse de un delito tipificado como acción penal pública, sino de orden privado (sic).
De lo anteriormente relacionado se puede colegir que efectivamente el recurrente ante los acontecimientos sucedidos, se obligó a cancelar el costo de los gastos médicos fruto del accidente de tránsito; por lo que mal puede afirmar que no existe responsabilidad alguna, si bien es cierto que en el documento avencional que cursa a fs. 8 se desiste de iniciar acciones en la vías penal, civil y administrativa, en sentido amplio se entiende que el mismo fue suscrito para evitar la acción penal que ya se encontraba en trámite, no otra cosa significa que el reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado por los afectados (demandantes) se lo hizo en los ambientes del Hospital General San Juan de Dios, además que uno de los pagos efectuados por el demandado por concepto de gastos médicos (fs. 151) es de fecha posterior al documento avencional, así mismo el recurrente tampoco puede desconocer a lo que se obligó en la cláusula primera del ya citado documento privado de acuerdo avencional, toda vez que el vínculo obligacional sigue vigente bajo el acuerdo transaccional suscrito en el documento que se halla a fs. 9 de obrados, no advirtiéndose en consecuencia que se haya vulnerado lo dispuesto por los Artículos 519 y 949 del Código Civil.
En lo que respecta a la acusación de que se haya efectuado una mala valoración de la prueba, corresponde señalar que los tribunales de instancia son soberanos en la valoración de la prueba, a menos que se denuncie error de hecho o de derecho, en el caso que nos ocupa el recurrente solo se limita a enunciar que existió una mala valoración de la prueba, sin especificar si existió error de hecho o de derecho por consiguiente no adecua su acusación a la causal 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, (con el que se tramitó la causa), lo que hace manifiestamente impertinente el reclamo.
De la respuesta al recurso de casación.
Los actores abundaron en aspectos referentes a que el demandado ha reconocido que por efecto del accidente de tránsito ha ocasionado daños que ineludiblemente deben ser resarcidos, hechos que efectivamente fueron demostrados durante la tramitación de la causa.
Por lo expuesto corresponde pronunciar Resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 291 a 292 y vta., interpuesto por Juan Domínguez Choque Gerónimo, en contra del Auto de Vista Nº 18/2014 de 20 de agosto, que cursa de fs. 288 a 289 y vta., pronunciado por el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.