Auto Supremo AS/0455/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2017

Fecha: 08-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L




Auto Supremo: 455/2017
Sucre: 08 de mayo 2017
Expediente: T-14–16–S
Partes: Exequiel Mollo Choque y Reina Casilda Sullca Laura. c/ Margarita
Silvestre Vera y Serapio Coronado Correa.
Proceso: Sumario, mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 300 a 301 interpuesto por Serapio Coronado Correa y Margarita Silvestre Vera de Coronado, contra el Auto de Vista de 04 de noviembre de 2015 de fs. 296 a 298 vta., pronunciado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Tarija, en el proceso sumario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Exequiel Mollo Choque y Reina Casilda Sullca Laura contra Margarita Silvestre Vera y el recurrente, con reconvención de estos últimos por prescripción de derecho patrimonial; la respuesta a fs. 304 y vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 305, Auto de remisión de fs. 333 y vta., y Auto de admisión a fs. 338 y vta., y demás antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Quinto de Instrucción en Materia Civil de aquel tiempo de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 07 de agosto de 2015 de fs. 277 a 284 (2ª Sentencia), declaró PROBADA en todas sus partes la demanda, reconociendo el mejor derecho propietario sobre el lote de terreno de 360 Mts2., signado con el Nº 54 del Manzano “C”, ordenando a los demandados su restitución a favor de los demandantes dentro del término de 20 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento. Por otra parte declaró improbada la demanda reconvencional de prescripción de la acción de los derechos patrimoniales interpuesta por los demandados, sin costas por ser juicio doble.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los demandados reconvencionistas, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Tarija, mediante Auto de Vista de 04 de noviembre de 2015 de fs. 296 a 298 vta., CONFIRMÓ totalmente el Auto interlocutorio de fs. 215 vta. a 216 apelado y concedido en efecto diferido, rechazó la sustanciación del recurso de apelación directa de fs. 261 a 262 por su manifiesta impertinencia procesal y en el fondo confirmó totalmente la Sentencia apelada de fs. 277-284, con costas en ambas instancias; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Indica que los agravios invocados tanto en el recurso de apelación (fs. 219) concedido en el efecto diferido, como el recurso deducido contra la Sentencia, advierte que ambos versan sobre el mismo extremo y es el supuesto hecho de que los demandantes no habrían conferido a favor de su mandatario, poderes expresos y amplios para sustanciar la presente causa, careciendo el apoderado de personería para actuar en la causa y por consiguiente no correspondía señalar puntos de hecho a probar para esta parte.
Analizados los argumentos expuestos, los mismos responden a una errónea lógica de interpretación del art. 62 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo debe tenerse presente que los nuevos lineamientos doctrinales y jurisprudenciales, cambian la errónea lógica de interpretación legal para el otorgamiento de mandatos, dejando presente que “los mandatos para su otorgamiento son convencionales y para su ejercicio son legales”, lo que significa que en el otorgamiento de un mandato, solo es necesario precisar lo que se espera del mandatario y/o la determinación de los derechos que pretenden protegerse o la individualización de los bienes que buscan disponerse, sin ser necesario la consignación de los modos, medios o formas a través de los cuales se efectuarán esas acciones, criterio interpretativo que también lo recoge el art. 42 del nuevo Código Procesal Civil, procediendo seguidamente a verificar el contenido de los Testimonios de Poderes Nº 1998/2013 de fs. 177-178; 870/2014 de fs. 207-210 y 4320/2010 de fs. 60, los que darían cuenta que los mandantes confieren a su mandatario la facultad expresa y categórica de sustanciar juicio de reivindicación en contra de los demandados como también contestar demanda reconvencional, siendo amplios, bastantes y suficientes dichos poderes para que el apoderado pueda ejercer libremente cualquier acción legal tendiente a cumplir con el mandato conferido, no pudiendo ser óbice la falta de consignación expresa de alguna acción para que pueda ser tomado como insuficiente, haciendo referencia seguidamente a los alcances del art. 811 del Código Civil.
Por otra parte califica de sumamente errónea la interpretación del Juez de la causa por haber considerado al momento de emitir el Auto interlocutorio de fs. 174, como inexistente al Poder (Nº 4320/2010) de fs. 60 ante una declaratoria de nulidad de obrados; en base a esos fundamentos emite el Auto de Vista en la forma ya descrita anteriormente.
En contra del indicado Auto de Vista, los demandados interpusieron recurso de casación solicitando se case el Auto de Vista y consiguientemente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso:
Indican que con la emisión del Auto de Vista se habría confirmado el daño y agravio que les causa la Sentencia recurrida; que el Juez inferior de oficio continuo durante todo el proceso con el Poder notarial Nº 4320/2010, siendo que dicho poder no le habilitaría nuevamente al apoderado y si bien los poderes no se anulan, el demandante en este caso debió nuevamente apersonarse, sin embargo no lo hizo, quedando el apoderado sin las facultades para ofrecer prueba, no pudiendo el Juez de oficio otorga facultades al apoderado, incurriendo en mala aplicación de la ley.
Por otra parte, refiere que el Juez de primera instancia al momento de resolver el incidente de nulidad de fs. 241 de obrados, les concedió dicho recurso en el efecto diferido dejándoles en la incertidumbre de que los futuros actos procesales fueran convalidados en caso de continuar dicho proceso, como también habría señalado de manera indebida puntos de hecho a probar para los demandantes y para sus personas no habría señalado día y hora para producir prueba dejándoles en indefensión, llegando a conocer una sentencia que les causa agravios por mala aplicación de la ley sobre facultando a un apoderado.
En base a esos argumentos concluyen indicando que interponen recurso de casación contra el Auto de Vista de fs. 296-298 y vta., para que se resuelva casando dicha Resolución y consecuentemente anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
II.2.- Respuesta al recurso de casación:
La parte actora principal en su memorial de respuesta de fs. 304 y vta., indica que los argumentos contenidos en el recurso de casación no fueron expuestos durante la tramitación del proceso; que los demandados no solicitaron día y hora para audiencia incurriendo en dejadez; que dejó precluir su derecho no pudiendo pasado el tiempo presentar incidente de nulidad (fs. 241), citando para el efecto el art. 107.II del Código Procesal Civil; indica también que los recurrentes no cumplieron con el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; en base a esos argumentos concluye solicitando se declare infundado dicho recurso con imposición de costas.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales estableciendo en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes indican que interponen recurso de casación contra el Auto de Vista de fecha 04 de noviembre de 2015 de fs. 296-298 vta., empero los escasos argumentos que contiene dicho recurso se encuentran destinados a cuestionar actuados procesales realizados anteriores a la emisión de la Sentencia de primera instancia como son los fundamentos contenidos en los Autos interlocutorios de fs. 215 vta, a 216 y fs. 259 a 260, el primero referido a la relación procesal y fijación de puntos de hecho a probar y el segundo tiene que ver con la resolución de un incidente de nulidad; en ambos casos los argumentos del recurso hacen referencia a la insuficiencia de representación de los actores principales cuestionando los poderes que fueron otorgados al apoderado, cuyo aspecto habría sido asumido como legalmente válido por el Juez de primera instancia, y respecto a la forma y contenido del Auto de Vista (fs. 296-298 vta.) contra el cual indican recurrir, no dicen absolutamente nada, asemejándose su impugnación a un incidente de nulidad, siendo además confuso el petitorio donde solicitan casar el Auto de Vista por supuestos defectos de procedimiento y al mismo tiempo piden se anule obrados hasta el vicio más antiguo sin especificar hasta donde comprendería el mismo.
Si bien las indicadas resoluciones interlocutorias fueron objeto de impugnación por los recurrentes y dispuestos en el efecto diferido por el Juez de la causa y concedidos junto con la apelación de la Sentencia; el Juez Ad-quem al momento de asumir conocimiento de las apelaciones, con relación a la impugnación del segundo Auto interlocutorio (fs. 259-260), no ingresó a analizar dicho recurso por considerar que debió ser rechazado in límine por el Juez de la causa por su manifiesta impertinencia procesal al no encontrarse permitida la apelación directa contra un auto interlocutorio simple que no corta procedimiento ulterior ni resuelve sobre el fondo del asunto, indicando que dicha resolución únicamente podía ser impugnada a través del recurso de reposición o reposición bajo alternativa de apelación. Con relación al otro recurso diferido interpuesto contra el Auto interlocutorio de fs. 215 vta., y el recurso de apelación contra la sentencia, el Ad-quem ingresó a su consideración realizando una amplia fundamentación centrando su análisis en el contenido de los Testimonios de poderes N° 4320/2010 de fs. 60; 1998/2013 de fs. 177-178 y N° 870/14 de fs. 208 que fueron cuestionados por los demandados hoy recurrentes, llegando a la conclusión de reconocer plena personería al mandatario de los actores principales, y respecto a esa fundamentación los recurrentes no emiten ningún criterio, guardando en ambos casos un completo silencio.
Al haberse emitido resolución de segundo grado con nuevos fundamentos, le correspondía a los recurrentes rebatir con argumentos sólidos el contenido de esa decisión, es decir la determinación de la negativa de ingresar a considerar la apelación diferida y los fundamentos jurídicos que llevaron a confirmar las demás resoluciones, y no desviar su atención cuestionando nuevamente en grado de casación los fundamentos de otras resoluciones como son los autos interlocutorios que ya fueron objeto de tratamiento por el Juez de segunda instancia, sin embargo como se tiene indicado, el recurso que se analiza no hace ninguna referencia al contenido del Auto de Vista, y ante esa situación este Tribunal no encuentra en el recurso planteado, proposición y menos fundamentación de agravio alguno en contra de la resolución de segunda instancia que pueda ser considerado y menos disponer su nulidad de dicha resolución, debiendo en todo caso tener presente la doctrina aplicable que se halla expuesta en el Punto III de la presente resolución.
El argumento de habérseles dejado en estado de indefensión por falta de señalamiento de audiencia para producción de prueba que refieren los recurrentes, también se encuentra destinado a cuestionar el auto interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad y respecto al cual el Juez de apelación no ingresó a analizar el recurso concedido en efecto diferido por las razones ya descritas anteriormente, empero los recurrentes en ningún momento cuestionaron esa decisión. En todo caso, al haber impugnado también el auto que fijó los puntos de hecho a probar, tenían pleno conocimiento de la decisión judicial asumida respecto a esa impugnación y conforme informan los datos del proceso, fueron legalmente notificados con todas las actuaciones procesales conforme al nuevo régimen de comunicaciones procesales puesto en vigencia de manera anticipada por el Código Procesal Civil, sin haber los recurrentes en ningún momento solicitado audiencia para producción de prueba incurriendo en negligencia y dejadez, no pudiendo fundar su reclamo en su propia culpa.
En materia recursiva no se puede desconocer y menos confundir la esencia y finalidad que persigue cada medio de impugnación en las distintas instancias y etapas, pues el recurso ordinario de apelación tiene por finalidad atacar la resolución de primera instancia y el recurso extraordinario de casación el fallo de segundo grado (auto de vista), y dentro de ese contexto deben desenvolverse esas dos impugnaciones conforme lo establecía el art. 219 y 250 del Código del Procedimiento Civil vigente en su tiempo y lo establecen hoy los arts. 256, 257 y 270 del Código Procesal Civil, no pudiendo salirse de ese marco y cuestionar resoluciones que no se encuentran legalmente vinculadas para ser atacadas por un determinado medio de impugnación.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 304 y vta., de respuesta al recurso de casación donde se denuncia incumplimiento al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, la parte actora principal debe tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en SCP 1072/2013 de 16 de julio que limitaron declarar la improcedencia de los recursos de casación y este Tribunal Supremo en observancia a esa línea jurisprudencial y la garantía de impugnación prevista en el art. 180.II de la CPE, y pese a que el recurso se encuentra deficientemente planteado, ha realizado su consideración brindando una respuesta a los recurrentes, debiendo estarse a los fundamentos desarrollados en la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación que se analiza deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 300 a 301 interpuesto por Serapio Coronado Corea y Margarita Silvestre Vera de Coronado, contra el Auto de Vista de 04 de noviembre de 2015 de fs. 296 a 298 vta., pronunciado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Tarija.
Se impone costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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