TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 458/2017 Sucre: 08 de mayo 2017 Expediente: CH-37-16-S Partes: Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre. c/ Basilio Francisco
Espada Gutiérrez y Otra.
Proceso: Petición de Herencia y Nulidad de Documentos. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 256, formulado por Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre, contra el Auto de Vista No. 109/2.016 de 1 de abril de 2016 de fs. 248 a 249 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Petición de Herencia y Nulidad de Documentos, seguido por Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre contra Basilio Francisco Espada Gutiérrez y Otra, respuesta de fs. 260 a 262; concesión de fs. 263, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia No. 17/2015 de 2 de octubre de 2015 cursante de fs. 219 a 223, por el que declara: IMPROBADA la demanda de Petición de Herencia y Nulidad de Documentos de Trasferencia deducida por las demandantes Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre y sin lugar a los daños y perjuicios demandados, e IMPROBADA las excepciones perentorias opuestas a fs. 93-97. Auto de fs. 228 de 09 de noviembre de 2015 por el que se niega la explicación, complementación y enmienda.
Resolución que fue apelada por Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre por memorial de fs. 231 a 234 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista No. 109/2.016 de 1 de abril de 2016 de fs. 248 a 249 vta., por el que CONFIRMA en forma total la Sentencia de fs. 219 a 223 de obrados, señalando: 1.- Respecto a la probanza por la prueba de fs. 40 al 44 de obrados que no se lo efectuó con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, a pedido de parte que solo refiere a precio diferente, que no evidencia o prueba la existencia de donación encubierta, o el fondo sentido de anticipación de herencia, en relación a los documentos cuestionados. 2.- Respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia en referencia a la prueba mencionada pese al reclamo no se pide la nulidad de la misma, no fuera posible revocar la Sentencia en base a la falencia procesal pero que fuera evidente que el solo soslayo de su referencia no daría mérito para la nulidad de la sentencia, además de no ser esencial para dirimir la controversia. 3.- se denunciaría infracción a las reglas de interpretación de los contratos con hincapié en la intención de las partes, pero que de su lectura no fuera posible llegar a la conclusión de que las partes tuvieran otro propósito que no sea el de trasladar la titularidad en compraventa y no donar, que se ignoraría lo previsto por el art. 514 del CC. 4.- Que la Sentencia es coherente con las pretensiones deducidas, analizando la secuencia de los contratos desde la adquisición del bien inmueble por el padre de los contrincantes hasta la venta al demandado, resaltando en el último la existencia de un precio estipulado o convenido, desvirtuando la posibilidad de las traslaciones “encubierta” como donación, que mereciera además de documento público para su perfeccionamiento. Desvirtuando el argumento de conculcación al principio de verdad material o algún derecho hereditario, al desvirtuar la existencia de modificación, cargas o condiciones impuestas a la legítima sobre los supuestos bienes dejados por el de cujus en el caso. 5.- El soslayo respecto a los frutos pedidos en base a la pretensión principal no podría tener efecto de nulidad de la Sentencia, al haberse desestimado lo principal lo accesorio ocurriría lo propio, que lo propio debe fundarse respecto a la excepción perentoria de falta de derechos e inexistencia de causas para fundar la nulidad, aun de no nombrarse fuera obvio que su desestimación fuera consecuencia de la desestimación de la excepción, desvirtuándolo.
Que no se ha infringido norma procesal alguna en la Sentencia, habiéndose cumplido con el principio de verdad material contenido en el art. 30 de la Ley 025.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- “Error material en la valoración de la prueba de fs. 40-44”. Que para demostrar que los documentos de compraventa no fueran verdaderas de compraventa sino donaciones a favor del demandado habría producido la prueba pericial mostrando desacuerdo con el precio, prueba no impugnada por los demandados. El Ad quem sostendría que solo fuera un avalúo actual del inmueble, constituiría en error material por no haberse leído de manera adecuada la materialidad de la prueba. Que lo contrario hubiera sido el resultado, al tratarse de proyección al día de la supuesta venta.
2.- “Error de derecho en la apreciación de la prueba.” Error de derecho en el argumento que la no evidencia de prueba de la existencia de donación encubierta, y que el Tribunal de alzada no hubiera tomado en cuenta el precio inequitativo, y por ello considera la existencia de ánimus donandi, al no existir equilibrio en las contraprestaciones, baza una vez más el sustento de su postura en la prueba de fs. 40-44 al no habérselo otorgado el verdadero valor, el precio fuera irrisorio. Muestra desacuerdo con los sostenido por el Ad quem que la diferencia de precio no desvirtúa la existencia de compraventa, por desconocer dice que el contrato de compraventa supone la existencia de prestaciones recíprocas y patrimonialmente equitativas, aspecto que constituiría error de derecho.
3.- “Infracción a las reglas de interpretación de los contratos”. Recurre al art. 510.I del Código Civil, para sostener que fuera vulnerada por el Ad quem al haber efectuado interpretación literal de los contratos atacados de nulidad al no establecer que fuera de donaciones sin analizar ni descubrir la verdadera intención de las partes. Insiste que por la diferencia de precios se tratara de donaciones encubiertas. Que si se hubiera aplicado de manera correcta el art. mencionado hubiera concluido sobre aquel aspecto, con el único fin de favorecer enteramente al demandado que burlaría su derecho a la legítima. Que por ello solicitan casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda.
4.- “Infracción al principio de verdad material.” Refiere al principio mencionado y que por ese principio el Tribunal apartarse de la literalidad formal de los contratos atacados para analizar la esencia de los mismos, descubrir la verdadera intención de las partes basándose en el peritaje de fs. 40-44 concluir que se trataran de donaciones al no existir contraprestaciones equitativas o patrimonialmente equivalentes. Que al haberse quedado en la formalidad se resolvió en base a la verdad formal con daño a sus intereses, pide al Tribunal Supremo aplicar el referido principio y declarar probada la demanda en todas sus partes.
5.- “Desconocimiento de nuestra condición de herederas.” Bajo ese rótulo señalan que a partir de la mera literalidad de los contratos atacados se desconocería su vocación hereditaria en relación a su padre y si derecho a acceder a lo que legítimamente les corresponde como hijas. Acusa de mala fe y artimaña como impedimento al acceso a su herencia, santificando dice la injusticia cometida por su padre en beneficio de su hermano.
Que reconocen a su hermano y el derecho a la herencia que tiene en proporción a la ley, pero que también tienen derecho al mismo, que no podría ser burlado por acuerdo entre particulares que la ley establecería la nulidad de tales actos fraudulentos en el art. 1066-II del Código Civil, norma que hubiera sido vulnerado asimismo por el Ad quem.
Concluye por pedir se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación
1.- Que fuera reiteración de los argumentos de apelación con algunas modificaciones, observa el no cumplimiento de lo previsto por el art. 271 del Código Procesal Civil.
2.- De mencionar a violaciones, contendría ambigüedades y especulaciones y supuestas infracciones de los arts. 397 y 430 del Pdto. Civil. No habría un solo documento referido a la donación. La supuesta prueba pericial no existiría al no haber sido ofrecido como tal sino como prueba de parte, que no estuviera en discusión el precio de ningún inmueble, que nada tuviera que ver con lo demandado, que si se pretendía nulidad por falta de equivalencia de prestaciones debían recurrir a una resolución de dichos contratos. Reitera que no existe ninguna prueba sobre donación que se encubra con los contratos. Desvirtuando las afirmaciones del recurso y concluir que no existe violación y menos aplicación indebida de la ley.
3.- Respecto a la infracción a las reglas de interpretación de los contratos, necesariamente el operador de justicia ha tenido y debido tomar en cuenta la prueba presentada por las partes en función al principio de comunidad de ellas, que nunca se aceptó ninguna donación que si se reclama por el precio fuera otra la demanda, y rechazando con otros argumentos concluye porque conduce el recurso al infundado.
Respecto al principio de verdad material al igual que los otros reclamos no existiría una verdadera fundamentación ya sea como violación, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea como mandara la norma procesal. Que se habría realizado correcta valoración y apreciación de las pruebas.
Al supuesto desconocimiento como herederas fuera falso, ya que su padre podía vender por un precio de dinero sus bienes. Que desconocerían para su fundamento la inaplicabilidad del art. 1066 del CC., no existiría disposición testamentaria alguna sino un contrato de compra-venta, que por ello no hay supresión ni modificación alguna de ninguna legítima. Que al haber transferido antes de su muerte los bienes no tendrían nada que heredar. No existirían donaciones encubiertas sino actos traslativos de dominio a título oneroso que las actoras no habrían entendido a cabalidad. Pide se declare infundado el recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
La causa y motivo de un contrato
En el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012 señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).
Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 363) explica que: “Los motivos individuales de los contratantes sólo alcanzan relevancia, cuando el móvil perseguido ha sido explicitado, incluido, incorporado, en el contenido del contrato, lo que implica su conocimiento por la otra parte, y, además ha constituido la causa determinante del consentimiento. En tal caso es un motivo causalizado, que integra la causa fin, y si ese móvil se torna de cumplimiento imposible o si es ilícito, puede anular el contrato”
Entendimiento y alcance del derecho de propiedad
El art. 105-I del Código Civil indicado que los propietarios ejercieron la facultad que le permite esa norma que disienten las recurrentes; se debe indicar que el precitado artículo declara que “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, por lo que el derecho de propiedad otorga a su titular la facultad de disposición del bien, es decir, de enajenar a título oneroso o gratuito, de constituir en ella servidumbre, hipoteca, darla en uso, etc. empero siempre dentro los límites permitidos por ley y no abusar de ese poder.
Carlos Morales Guillén en su Obra Código Civil Concordado y Anotado señala que: “El derecho de propiedad, relación de orden jurídico, consiste en usar, gozar y disponer de una cosas dentro de los límites y con las obligaciones que impone el ordenamiento jurídico.” “El derecho de disponer consiste ahora sólo en la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla.”
La legítima y su no lesión por transferencia de un bien
En el Auto Supremo No. 331/2014 de 26 de junio 2014, refiriendo al tema en cuestión se señaló: “Este Supremo Tribunal ha dado ya línea respecto a ello, razonando en diversos Autos Supremos como el signado con el Nº 274/2012 de 20 de agosto de 2012 por el que aclara: “…el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, nótese que en el caso presente no es una liberalidad. De lo que se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, más no así del resto de las cuatro quintas partes. Desglosando lo citado, diremos que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente en favor de un tercero; es decir transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o suma determinada en favor de un tercero. Y siguiendo la disposición citada del Código Civil, concluiremos indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar más de la quinta parte, es decir cuando exceden la misma en disposición de liberalidades; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero...". “…en ese entendido, si bien producto de la transferencia salió del patrimonio de los transferentes, el bien inmueble en cuestión, ingresó a cambio otro patrimonio traducido en el monto de dinero que les fue cancelado, es decir ese dinero ingresó a formar parte del patrimonio y consiguientemente la posibilidad de la legítima reclamada por las recurrentes.”
Asimismo en el Auto Supremo No. 518/2014 de 08 de septiembre 2014 se razonó que: “Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus de su patrimonio en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no puede considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legítima, puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe el causante a cambio, en ese contexto, la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, dese el caso de la compra venta, al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está, tampoco existe lesión a la legítima.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la comprensión del contexto de la pretensión de las actoras se verifica que en definitiva lo que se persigue es la nulidad del contrato de transferencia efectuada por los que en vida fueran los padres de los demandados, con el argumento que aquello no fuera tal sino uno encubierto y que en realidad se trataría de donación, vinculando a ese razonamiento la existencia de un precio pagado que no fuera equilibrado con el real. En ese contexto, al recurso propuesto y las argumentaciones sostenidas en ella, es pertinente señalar que este Tribunal desarrollando diversa jurisprudencia, expuso razonamiento que la invalidez de los actos vía nulidad, conforme a la doctrina, es una sanción legal con la cual ese acuerdo de partes –contrato- pierde sus efectos en virtud de una causa originaria, lo cual implica señalar al momento de su concreción, referida como ineficacia estructural, concluyendo como características de la sanción que: 1) La nulidad debe ser expresa, 2) deja sin sus efectos propios y 3) su causa es contemporánea a la celebración del acto, es decir es un vicio de origen.
Respecto al tema, el art. 549 del Código Civil señala los casos de nulidad de contratos previendo que el contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisitos de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos demás casos determinados por ley. Verificándose que los supuestos de invalidez por nulidad de los contratos, cada una tiene características distintas que responden a situaciones abstractas por las que el contrato es considerado nulo.
En el caso de autos, la actoras señalan que se afectó a su legítima, acusando nulidad por ilicitud de causa y del motivo, al respecto es pertinente recurrir a lo previsto por el art. 489 del Código Civil que señala: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.”; entonces se hace preciso apuntar que la causa como elemento constitutivo del contrato, está en la función económico-social que desempeña. En relación al tema, en el Auto Supremo No. 120/2012 de 17 de mayo se señaló que: “… resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea el realmente cancelado o la cosa realmente entregada.”, por lo que la causa se enmarca al fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).
Asimismo, es pertinente precisar que respecto al motivo ilícito el art. 490 del Código Civil señala que: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, al respecto cabe señalar que el motivo es un elemento subjetivo, la voluntad del sujeto para asistir al contrato; pareciera irrelevante el móvil de las partes, por separado, para la validez del contrato, sin embargo cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito. Se recurre al criterio de Carlos Miguel Ibáñez respecto al tema que en su Obra “Derecho de los Contratos” 2010, pág. 363 señala: “Los motivos individuales de los contratantes sólo alcanzan relevancia, cuando el móvil perseguido ha sido explicitado, incluido, incorporado, en el contenido del contrato, lo que implica su conocimiento por la otra parte, y, además ha constituido la causa determinante del consentimiento. En tal caso es un motivo causalizado, que integra la causa fin, y si ese móvil se torna de cumplimiento imposible o si es ilícito, puede anular el contrato”, por ello se explica que el motivo es ilícito cuando aquel móvil personal contrario al orden público o a las buenas costumbres ha sido determinante para el acuerdo de las voluntades, es decir el motivo individual -elemento subjetivo- se encuentra incluido en la celebración del acto que por ser encontrado con el orden público o las buenas costumbres se torna en ilícito.
Por otro lado respecto a la afectación a la legítima que se denunció en la demanda, es necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en aquella afectación –legítima-, partiendo el análisis de lo previsto por el art. 1059 del Código Civil que prevé: “I. La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”. De ello se concluye que si el de cujus no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes conforme se establece del art. 1065 del Código Civil, y en caso de que los tuviera, la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la porción que señala el art. 1059.I de la norma sustantiva civil. Es pertinente puntualizar que la liberalidad, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y/o legados (por testamento). Bajo ese antecedente, aun el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, lo cual implica donar los mismos en demasía, no es posible que aquel acto de voluntad sea sancionado con nulidad, en todo caso si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como enmienda, la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, cual se verifica de los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; quedando claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de la liberalidad en las disposiciones, de ninguna manera da lugar a la nulidad de esos actos, sino que una vez abierta la sucesión, la reducción hasta reponer la porción establecida como legítima, de lo contrario, se deduciría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fuera nulo, per se –por sí mismo-, aspecto que es contrario a lo previsto por el art. 105-I del Código Civil; y en sujeción a la última norma señalada, debe considerarse que la liberalidad –limitada por el régimen sucesorio- no debe confundirse con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus respecto de su patrimonio, es decir, aquellos actos en que de manera onerosa dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no puede considerarse como actos de liberalidad que implique contravenir la legítima, pues los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tiene una contraprestación que recibe el causante a cambio, implicando que la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, como en el caso en estudio, al vender un bien se tiene una retribución en dinero por ese bien, por lo que el patrimonio no sufre afectación, siendo esto así, tampoco existe lesión a la legítima, en razón a que el patrimonio del de cujus no es mermado por el acto de disposición, ya que existe una contraprestación monetaria por el bien transferido, siendo aquel acto útil a los fines del art. 105-I de la norma sustantiva civil; razonamiento jurisprudencial asumido por el Tribunal Supremo en diferentes Autos Supremos como se tiene expresado en la doctrina aplicable.
Dentro del marco analizado, del examen del art. 1066 del Código Civil que está referido a las modificaciones y pactos, y de las cargas y condiciones sobre la legitima sancionadas con nulidad, se tiene que en el primer parágrafo la norma expresamente sanciona la nulidad cuando por disposición testamentaria se modifica o suprime la legitima de los herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ellas, previsión legal que resguarda la legitima declarando nula la disposición por testamento a la modificación o supresión de la legítima que afronte lo determinado en ley, así como las cargas o condiciones sobre ella que deba realizar el heredero forzoso. El segundo parágrafo de la norma, señala que se sanciona con nulidad todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos, en el particular, la norma se refiere a los actos que tengan por objeto la modificación, supresión o impongan carga o condiciones a la legitima, es decir, el contrato que se sanciona con nulidad es aquel que en su objeto, en específico, se pacte sobre la legítima para su reforma, supresión o imposición de condiciones, empero, no importa una limitación al derecho que tiene el causante de realizar actos de disposición como es la compra venta facultado por el art. 105-I del Código Civil.
Así precisado el tema, cuando las recurrentes acusan error material en la prueba de fs. 40-44, procurando fundar su pretensión de nulidad de los documentos adjuntos a la demanda por la diferencia que existiese en el precio a momento de la transferencia, este “avalúo de inmueble” de ninguna manera sustenta su postura para declarar la nulidad de la venta efectuada, aun de señalar que el precio consignado por las partes no fuera equitativo al que presuntamente representaba el valor del bien vendido. La documental señalada para reclamar la procedencia de su pretensión no constituye propiamente un estudio pericial que demuestre el ánimo de donación que desde su perspectiva encuentran al no estar producida como prueba dentro del proceso sino simplemente para establecer el precio que de manera unilateral refiere tener a tiempo de iniciar la demanda –con proyección al momento de la venta-, el hecho de que exista diferencia de las prestaciones recíprocas en referencia a un patrimonio al otro, no es tema que se pueda discutir para anular la venta, sino podrá acusarse esa diferencia por otro tipo de acción dirigido a cuestionar algún tipo de lesión, que no es el caso, pues el acto jurídico que tiene como causa el intercambio de una cosa (inmueble) a cambio de la obtención del precio de la cosa y la adquisición de la propiedad, es una causa lícita, cuya finalidad económica social inmediata es la adquisición del inmueble y la obtención del precio en dinero y esa causa no puede ser considerada ilícita, de tal manera que se desvirtúa la presunta existencia de error material en la valoración de la prueba de fs. 40-44 así como el presunto error de derecho en su apreciación.
Respecto a la infracción a las reglas de interpretación de los contratos recurriendo a lo previsto por el art. 510-I del Código Civil, el criterio expuesto por las recurrentes resulta absolutamente subjetivo al señalar que hubieran demostrado que las compraventas cuestionada en realidad se trataban de donaciones encubiertas, pues el análisis que efectúan están afirmados en postulados sin respaldo, basando sus consideraciones a la prueba que cursa de fs. 40 a 44, que trata como se dijo de un avalúo de inmueble que no contiene elemento alguno que pudiera extractarse como elemento para razonar en contrario de lo consignado en los documentos, es decir, la compraventa de un bien inmueble por un precio convenido de manera voluntaria entre partes.
En la acusación que se efectúa de la presunta infracción del principio de verdad material, una vez más las recurrentes parten para sustentan su postura de algo subjetivo sin respaldo legal alguno que pudiera dar lugar a su cuestionamiento, en el caso en estudio es claro que existió la transferencia de los bienes plasmados en las Escrituras Públicas No. 79/1995 de 15 de febrero de 1995 efectuado por Basilio Espada Flores en favor de Basilio Francisco Espada Gutiérrez y No. 411/1998 de 30 de octubre de 1998 por parte de Justa Gutiérrez de Espada a Basilio Francisco Espada Gutiérrez, y respecto a la Escritura Pública No. 462/1998 de 3 de diciembre de 1998 resulta ser un reconocimiento de derechos sobre el 50% de la edificación a favor de Justa Gutiérrez por parte de Basilio Espada Flores que no tiene vinculación directa en relación al codemandado Basilio Francisco Espada Gutiérrez, no encontrando este Tribunal sustento para establecer que efectivamente existiese infracción del principio de verdad material alegada por las recurrentes.
Finalmente respecto al presunto desconocimiento de su condición de herederas, habrá que considerar que lo expresado en los documentos (contratos) objeto de litigio, fueron ejercitados por sus propietarios en sujeción a lo previsto por el art. 105.I del Código Civil, y ese aspecto es el que se evidenció del estudio de los mismos, no pudiendo este Tribunal ingresar a considerar cuestiones subjetivas referidas a la presunta “mala fe y la artimaña” que refieren las recurrentes o la “injusticia” que acusan cometidas por su padre.
Bajo esas consideraciones y habiéndose desvirtuado las acusaciones efectuadas por las recurrentes, corresponde emitir resolución por el infundado, debiendo la parte demandada tener presente el razonamiento expuesto supra.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista Nº 109/2016 de 01 de abril de 2016 de fs. 248 a 249 vta., por Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre mediante memorial de fs. 253 a 256. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 458/2017 Sucre: 08 de mayo 2017 Expediente: CH-37-16-S Partes: Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre. c/ Basilio Francisco
Espada Gutiérrez y Otra.
Proceso: Petición de Herencia y Nulidad de Documentos. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 256, formulado por Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre, contra el Auto de Vista No. 109/2.016 de 1 de abril de 2016 de fs. 248 a 249 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Petición de Herencia y Nulidad de Documentos, seguido por Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre contra Basilio Francisco Espada Gutiérrez y Otra, respuesta de fs. 260 a 262; concesión de fs. 263, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia No. 17/2015 de 2 de octubre de 2015 cursante de fs. 219 a 223, por el que declara: IMPROBADA la demanda de Petición de Herencia y Nulidad de Documentos de Trasferencia deducida por las demandantes Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre y sin lugar a los daños y perjuicios demandados, e IMPROBADA las excepciones perentorias opuestas a fs. 93-97. Auto de fs. 228 de 09 de noviembre de 2015 por el que se niega la explicación, complementación y enmienda.
Resolución que fue apelada por Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre por memorial de fs. 231 a 234 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista No. 109/2.016 de 1 de abril de 2016 de fs. 248 a 249 vta., por el que CONFIRMA en forma total la Sentencia de fs. 219 a 223 de obrados, señalando: 1.- Respecto a la probanza por la prueba de fs. 40 al 44 de obrados que no se lo efectuó con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, a pedido de parte que solo refiere a precio diferente, que no evidencia o prueba la existencia de donación encubierta, o el fondo sentido de anticipación de herencia, en relación a los documentos cuestionados. 2.- Respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia en referencia a la prueba mencionada pese al reclamo no se pide la nulidad de la misma, no fuera posible revocar la Sentencia en base a la falencia procesal pero que fuera evidente que el solo soslayo de su referencia no daría mérito para la nulidad de la sentencia, además de no ser esencial para dirimir la controversia. 3.- se denunciaría infracción a las reglas de interpretación de los contratos con hincapié en la intención de las partes, pero que de su lectura no fuera posible llegar a la conclusión de que las partes tuvieran otro propósito que no sea el de trasladar la titularidad en compraventa y no donar, que se ignoraría lo previsto por el art. 514 del CC. 4.- Que la Sentencia es coherente con las pretensiones deducidas, analizando la secuencia de los contratos desde la adquisición del bien inmueble por el padre de los contrincantes hasta la venta al demandado, resaltando en el último la existencia de un precio estipulado o convenido, desvirtuando la posibilidad de las traslaciones “encubierta” como donación, que mereciera además de documento público para su perfeccionamiento. Desvirtuando el argumento de conculcación al principio de verdad material o algún derecho hereditario, al desvirtuar la existencia de modificación, cargas o condiciones impuestas a la legítima sobre los supuestos bienes dejados por el de cujus en el caso. 5.- El soslayo respecto a los frutos pedidos en base a la pretensión principal no podría tener efecto de nulidad de la Sentencia, al haberse desestimado lo principal lo accesorio ocurriría lo propio, que lo propio debe fundarse respecto a la excepción perentoria de falta de derechos e inexistencia de causas para fundar la nulidad, aun de no nombrarse fuera obvio que su desestimación fuera consecuencia de la desestimación de la excepción, desvirtuándolo.
Que no se ha infringido norma procesal alguna en la Sentencia, habiéndose cumplido con el principio de verdad material contenido en el art. 30 de la Ley 025.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- “Error material en la valoración de la prueba de fs. 40-44”. Que para demostrar que los documentos de compraventa no fueran verdaderas de compraventa sino donaciones a favor del demandado habría producido la prueba pericial mostrando desacuerdo con el precio, prueba no impugnada por los demandados. El Ad quem sostendría que solo fuera un avalúo actual del inmueble, constituiría en error material por no haberse leído de manera adecuada la materialidad de la prueba. Que lo contrario hubiera sido el resultado, al tratarse de proyección al día de la supuesta venta.
2.- “Error de derecho en la apreciación de la prueba.” Error de derecho en el argumento que la no evidencia de prueba de la existencia de donación encubierta, y que el Tribunal de alzada no hubiera tomado en cuenta el precio inequitativo, y por ello considera la existencia de ánimus donandi, al no existir equilibrio en las contraprestaciones, baza una vez más el sustento de su postura en la prueba de fs. 40-44 al no habérselo otorgado el verdadero valor, el precio fuera irrisorio. Muestra desacuerdo con los sostenido por el Ad quem que la diferencia de precio no desvirtúa la existencia de compraventa, por desconocer dice que el contrato de compraventa supone la existencia de prestaciones recíprocas y patrimonialmente equitativas, aspecto que constituiría error de derecho.
3.- “Infracción a las reglas de interpretación de los contratos”. Recurre al art. 510.I del Código Civil, para sostener que fuera vulnerada por el Ad quem al haber efectuado interpretación literal de los contratos atacados de nulidad al no establecer que fuera de donaciones sin analizar ni descubrir la verdadera intención de las partes. Insiste que por la diferencia de precios se tratara de donaciones encubiertas. Que si se hubiera aplicado de manera correcta el art. mencionado hubiera concluido sobre aquel aspecto, con el único fin de favorecer enteramente al demandado que burlaría su derecho a la legítima. Que por ello solicitan casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda.
4.- “Infracción al principio de verdad material.” Refiere al principio mencionado y que por ese principio el Tribunal apartarse de la literalidad formal de los contratos atacados para analizar la esencia de los mismos, descubrir la verdadera intención de las partes basándose en el peritaje de fs. 40-44 concluir que se trataran de donaciones al no existir contraprestaciones equitativas o patrimonialmente equivalentes. Que al haberse quedado en la formalidad se resolvió en base a la verdad formal con daño a sus intereses, pide al Tribunal Supremo aplicar el referido principio y declarar probada la demanda en todas sus partes.
5.- “Desconocimiento de nuestra condición de herederas.” Bajo ese rótulo señalan que a partir de la mera literalidad de los contratos atacados se desconocería su vocación hereditaria en relación a su padre y si derecho a acceder a lo que legítimamente les corresponde como hijas. Acusa de mala fe y artimaña como impedimento al acceso a su herencia, santificando dice la injusticia cometida por su padre en beneficio de su hermano.
Que reconocen a su hermano y el derecho a la herencia que tiene en proporción a la ley, pero que también tienen derecho al mismo, que no podría ser burlado por acuerdo entre particulares que la ley establecería la nulidad de tales actos fraudulentos en el art. 1066-II del Código Civil, norma que hubiera sido vulnerado asimismo por el Ad quem.
Concluye por pedir se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación
1.- Que fuera reiteración de los argumentos de apelación con algunas modificaciones, observa el no cumplimiento de lo previsto por el art. 271 del Código Procesal Civil.
2.- De mencionar a violaciones, contendría ambigüedades y especulaciones y supuestas infracciones de los arts. 397 y 430 del Pdto. Civil. No habría un solo documento referido a la donación. La supuesta prueba pericial no existiría al no haber sido ofrecido como tal sino como prueba de parte, que no estuviera en discusión el precio de ningún inmueble, que nada tuviera que ver con lo demandado, que si se pretendía nulidad por falta de equivalencia de prestaciones debían recurrir a una resolución de dichos contratos. Reitera que no existe ninguna prueba sobre donación que se encubra con los contratos. Desvirtuando las afirmaciones del recurso y concluir que no existe violación y menos aplicación indebida de la ley.
3.- Respecto a la infracción a las reglas de interpretación de los contratos, necesariamente el operador de justicia ha tenido y debido tomar en cuenta la prueba presentada por las partes en función al principio de comunidad de ellas, que nunca se aceptó ninguna donación que si se reclama por el precio fuera otra la demanda, y rechazando con otros argumentos concluye porque conduce el recurso al infundado.
Respecto al principio de verdad material al igual que los otros reclamos no existiría una verdadera fundamentación ya sea como violación, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea como mandara la norma procesal. Que se habría realizado correcta valoración y apreciación de las pruebas.
Al supuesto desconocimiento como herederas fuera falso, ya que su padre podía vender por un precio de dinero sus bienes. Que desconocerían para su fundamento la inaplicabilidad del art. 1066 del CC., no existiría disposición testamentaria alguna sino un contrato de compra-venta, que por ello no hay supresión ni modificación alguna de ninguna legítima. Que al haber transferido antes de su muerte los bienes no tendrían nada que heredar. No existirían donaciones encubiertas sino actos traslativos de dominio a título oneroso que las actoras no habrían entendido a cabalidad. Pide se declare infundado el recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
La causa y motivo de un contrato
En el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012 señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).
Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 363) explica que: “Los motivos individuales de los contratantes sólo alcanzan relevancia, cuando el móvil perseguido ha sido explicitado, incluido, incorporado, en el contenido del contrato, lo que implica su conocimiento por la otra parte, y, además ha constituido la causa determinante del consentimiento. En tal caso es un motivo causalizado, que integra la causa fin, y si ese móvil se torna de cumplimiento imposible o si es ilícito, puede anular el contrato”
Entendimiento y alcance del derecho de propiedad
El art. 105-I del Código Civil indicado que los propietarios ejercieron la facultad que le permite esa norma que disienten las recurrentes; se debe indicar que el precitado artículo declara que “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, por lo que el derecho de propiedad otorga a su titular la facultad de disposición del bien, es decir, de enajenar a título oneroso o gratuito, de constituir en ella servidumbre, hipoteca, darla en uso, etc. empero siempre dentro los límites permitidos por ley y no abusar de ese poder.
Carlos Morales Guillén en su Obra Código Civil Concordado y Anotado señala que: “El derecho de propiedad, relación de orden jurídico, consiste en usar, gozar y disponer de una cosas dentro de los límites y con las obligaciones que impone el ordenamiento jurídico.” “El derecho de disponer consiste ahora sólo en la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla.”
La legítima y su no lesión por transferencia de un bien
En el Auto Supremo No. 331/2014 de 26 de junio 2014, refiriendo al tema en cuestión se señaló: “Este Supremo Tribunal ha dado ya línea respecto a ello, razonando en diversos Autos Supremos como el signado con el Nº 274/2012 de 20 de agosto de 2012 por el que aclara: “…el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, nótese que en el caso presente no es una liberalidad. De lo que se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, más no así del resto de las cuatro quintas partes. Desglosando lo citado, diremos que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente en favor de un tercero; es decir transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o suma determinada en favor de un tercero. Y siguiendo la disposición citada del Código Civil, concluiremos indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar más de la quinta parte, es decir cuando exceden la misma en disposición de liberalidades; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero...". “…en ese entendido, si bien producto de la transferencia salió del patrimonio de los transferentes, el bien inmueble en cuestión, ingresó a cambio otro patrimonio traducido en el monto de dinero que les fue cancelado, es decir ese dinero ingresó a formar parte del patrimonio y consiguientemente la posibilidad de la legítima reclamada por las recurrentes.”
Asimismo en el Auto Supremo No. 518/2014 de 08 de septiembre 2014 se razonó que: “Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus de su patrimonio en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no puede considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legítima, puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe el causante a cambio, en ese contexto, la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, dese el caso de la compra venta, al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está, tampoco existe lesión a la legítima.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la comprensión del contexto de la pretensión de las actoras se verifica que en definitiva lo que se persigue es la nulidad del contrato de transferencia efectuada por los que en vida fueran los padres de los demandados, con el argumento que aquello no fuera tal sino uno encubierto y que en realidad se trataría de donación, vinculando a ese razonamiento la existencia de un precio pagado que no fuera equilibrado con el real. En ese contexto, al recurso propuesto y las argumentaciones sostenidas en ella, es pertinente señalar que este Tribunal desarrollando diversa jurisprudencia, expuso razonamiento que la invalidez de los actos vía nulidad, conforme a la doctrina, es una sanción legal con la cual ese acuerdo de partes –contrato- pierde sus efectos en virtud de una causa originaria, lo cual implica señalar al momento de su concreción, referida como ineficacia estructural, concluyendo como características de la sanción que: 1) La nulidad debe ser expresa, 2) deja sin sus efectos propios y 3) su causa es contemporánea a la celebración del acto, es decir es un vicio de origen.
Respecto al tema, el art. 549 del Código Civil señala los casos de nulidad de contratos previendo que el contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisitos de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos demás casos determinados por ley. Verificándose que los supuestos de invalidez por nulidad de los contratos, cada una tiene características distintas que responden a situaciones abstractas por las que el contrato es considerado nulo.
En el caso de autos, la actoras señalan que se afectó a su legítima, acusando nulidad por ilicitud de causa y del motivo, al respecto es pertinente recurrir a lo previsto por el art. 489 del Código Civil que señala: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.”; entonces se hace preciso apuntar que la causa como elemento constitutivo del contrato, está en la función económico-social que desempeña. En relación al tema, en el Auto Supremo No. 120/2012 de 17 de mayo se señaló que: “… resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea el realmente cancelado o la cosa realmente entregada.”, por lo que la causa se enmarca al fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).
Asimismo, es pertinente precisar que respecto al motivo ilícito el art. 490 del Código Civil señala que: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, al respecto cabe señalar que el motivo es un elemento subjetivo, la voluntad del sujeto para asistir al contrato; pareciera irrelevante el móvil de las partes, por separado, para la validez del contrato, sin embargo cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito. Se recurre al criterio de Carlos Miguel Ibáñez respecto al tema que en su Obra “Derecho de los Contratos” 2010, pág. 363 señala: “Los motivos individuales de los contratantes sólo alcanzan relevancia, cuando el móvil perseguido ha sido explicitado, incluido, incorporado, en el contenido del contrato, lo que implica su conocimiento por la otra parte, y, además ha constituido la causa determinante del consentimiento. En tal caso es un motivo causalizado, que integra la causa fin, y si ese móvil se torna de cumplimiento imposible o si es ilícito, puede anular el contrato”, por ello se explica que el motivo es ilícito cuando aquel móvil personal contrario al orden público o a las buenas costumbres ha sido determinante para el acuerdo de las voluntades, es decir el motivo individual -elemento subjetivo- se encuentra incluido en la celebración del acto que por ser encontrado con el orden público o las buenas costumbres se torna en ilícito.
Por otro lado respecto a la afectación a la legítima que se denunció en la demanda, es necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en aquella afectación –legítima-, partiendo el análisis de lo previsto por el art. 1059 del Código Civil que prevé: “I. La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”. De ello se concluye que si el de cujus no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes conforme se establece del art. 1065 del Código Civil, y en caso de que los tuviera, la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la porción que señala el art. 1059.I de la norma sustantiva civil. Es pertinente puntualizar que la liberalidad, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y/o legados (por testamento). Bajo ese antecedente, aun el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, lo cual implica donar los mismos en demasía, no es posible que aquel acto de voluntad sea sancionado con nulidad, en todo caso si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como enmienda, la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, cual se verifica de los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; quedando claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de la liberalidad en las disposiciones, de ninguna manera da lugar a la nulidad de esos actos, sino que una vez abierta la sucesión, la reducción hasta reponer la porción establecida como legítima, de lo contrario, se deduciría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fuera nulo, per se –por sí mismo-, aspecto que es contrario a lo previsto por el art. 105-I del Código Civil; y en sujeción a la última norma señalada, debe considerarse que la liberalidad –limitada por el régimen sucesorio- no debe confundirse con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus respecto de su patrimonio, es decir, aquellos actos en que de manera onerosa dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no puede considerarse como actos de liberalidad que implique contravenir la legítima, pues los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tiene una contraprestación que recibe el causante a cambio, implicando que la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, como en el caso en estudio, al vender un bien se tiene una retribución en dinero por ese bien, por lo que el patrimonio no sufre afectación, siendo esto así, tampoco existe lesión a la legítima, en razón a que el patrimonio del de cujus no es mermado por el acto de disposición, ya que existe una contraprestación monetaria por el bien transferido, siendo aquel acto útil a los fines del art. 105-I de la norma sustantiva civil; razonamiento jurisprudencial asumido por el Tribunal Supremo en diferentes Autos Supremos como se tiene expresado en la doctrina aplicable.
Dentro del marco analizado, del examen del art. 1066 del Código Civil que está referido a las modificaciones y pactos, y de las cargas y condiciones sobre la legitima sancionadas con nulidad, se tiene que en el primer parágrafo la norma expresamente sanciona la nulidad cuando por disposición testamentaria se modifica o suprime la legitima de los herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ellas, previsión legal que resguarda la legitima declarando nula la disposición por testamento a la modificación o supresión de la legítima que afronte lo determinado en ley, así como las cargas o condiciones sobre ella que deba realizar el heredero forzoso. El segundo parágrafo de la norma, señala que se sanciona con nulidad todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos, en el particular, la norma se refiere a los actos que tengan por objeto la modificación, supresión o impongan carga o condiciones a la legitima, es decir, el contrato que se sanciona con nulidad es aquel que en su objeto, en específico, se pacte sobre la legítima para su reforma, supresión o imposición de condiciones, empero, no importa una limitación al derecho que tiene el causante de realizar actos de disposición como es la compra venta facultado por el art. 105-I del Código Civil.
Así precisado el tema, cuando las recurrentes acusan error material en la prueba de fs. 40-44, procurando fundar su pretensión de nulidad de los documentos adjuntos a la demanda por la diferencia que existiese en el precio a momento de la transferencia, este “avalúo de inmueble” de ninguna manera sustenta su postura para declarar la nulidad de la venta efectuada, aun de señalar que el precio consignado por las partes no fuera equitativo al que presuntamente representaba el valor del bien vendido. La documental señalada para reclamar la procedencia de su pretensión no constituye propiamente un estudio pericial que demuestre el ánimo de donación que desde su perspectiva encuentran al no estar producida como prueba dentro del proceso sino simplemente para establecer el precio que de manera unilateral refiere tener a tiempo de iniciar la demanda –con proyección al momento de la venta-, el hecho de que exista diferencia de las prestaciones recíprocas en referencia a un patrimonio al otro, no es tema que se pueda discutir para anular la venta, sino podrá acusarse esa diferencia por otro tipo de acción dirigido a cuestionar algún tipo de lesión, que no es el caso, pues el acto jurídico que tiene como causa el intercambio de una cosa (inmueble) a cambio de la obtención del precio de la cosa y la adquisición de la propiedad, es una causa lícita, cuya finalidad económica social inmediata es la adquisición del inmueble y la obtención del precio en dinero y esa causa no puede ser considerada ilícita, de tal manera que se desvirtúa la presunta existencia de error material en la valoración de la prueba de fs. 40-44 así como el presunto error de derecho en su apreciación.
Respecto a la infracción a las reglas de interpretación de los contratos recurriendo a lo previsto por el art. 510-I del Código Civil, el criterio expuesto por las recurrentes resulta absolutamente subjetivo al señalar que hubieran demostrado que las compraventas cuestionada en realidad se trataban de donaciones encubiertas, pues el análisis que efectúan están afirmados en postulados sin respaldo, basando sus consideraciones a la prueba que cursa de fs. 40 a 44, que trata como se dijo de un avalúo de inmueble que no contiene elemento alguno que pudiera extractarse como elemento para razonar en contrario de lo consignado en los documentos, es decir, la compraventa de un bien inmueble por un precio convenido de manera voluntaria entre partes.
En la acusación que se efectúa de la presunta infracción del principio de verdad material, una vez más las recurrentes parten para sustentan su postura de algo subjetivo sin respaldo legal alguno que pudiera dar lugar a su cuestionamiento, en el caso en estudio es claro que existió la transferencia de los bienes plasmados en las Escrituras Públicas No. 79/1995 de 15 de febrero de 1995 efectuado por Basilio Espada Flores en favor de Basilio Francisco Espada Gutiérrez y No. 411/1998 de 30 de octubre de 1998 por parte de Justa Gutiérrez de Espada a Basilio Francisco Espada Gutiérrez, y respecto a la Escritura Pública No. 462/1998 de 3 de diciembre de 1998 resulta ser un reconocimiento de derechos sobre el 50% de la edificación a favor de Justa Gutiérrez por parte de Basilio Espada Flores que no tiene vinculación directa en relación al codemandado Basilio Francisco Espada Gutiérrez, no encontrando este Tribunal sustento para establecer que efectivamente existiese infracción del principio de verdad material alegada por las recurrentes.
Finalmente respecto al presunto desconocimiento de su condición de herederas, habrá que considerar que lo expresado en los documentos (contratos) objeto de litigio, fueron ejercitados por sus propietarios en sujeción a lo previsto por el art. 105.I del Código Civil, y ese aspecto es el que se evidenció del estudio de los mismos, no pudiendo este Tribunal ingresar a considerar cuestiones subjetivas referidas a la presunta “mala fe y la artimaña” que refieren las recurrentes o la “injusticia” que acusan cometidas por su padre.
Bajo esas consideraciones y habiéndose desvirtuado las acusaciones efectuadas por las recurrentes, corresponde emitir resolución por el infundado, debiendo la parte demandada tener presente el razonamiento expuesto supra.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista Nº 109/2016 de 01 de abril de 2016 de fs. 248 a 249 vta., por Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre mediante memorial de fs. 253 a 256. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.