Auto Supremo AS/0472/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0472/2017

Fecha: 09-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 472/2017
Sucre: 09 de mayo 2017
Expediente:T-38-16-S
Partes: Juan Fernando Saucedo Avilés. c/ Gonzalo Aguirre Mercado y otros.
Proceso: Resarcimiento de daño civil.
Distrito: Tarija.
VISTOS: los recursos de casación de fs. 668 a 670 vta., interpuesto por Sabina Bustillos Vda. de Garnica; y de fs. 675 a 676 interpuesto por Rómulo Méndez Altamirano contra el Auto de Vista Nº 16/2016 de 25 de enero de fs. 658 a 665, pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Resarcimiento de daño civil seguido por Juan Fernando Saucedo Avilés contra Gonzalo Aguirre Mercado, Sabina Bustillos Vda. de Garnica y Rómulo Méndez Altamirano, la concesión de fs. 683 y vta., Auto de Admisión de fs. 689 a 690, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitado el proceso, la Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia de 22/2015 de 27 de mayo cursante de fs. 589 a 601 vta., declarando: PROBADA en parte la demanda de resarcimiento civil por hechos ilícitos interpuesta a fs. 156-160 y 164 de obrados; e improbadas la excepciones de falta de acción y derecho y pago interpuestas a fs. 211-215 y de falta de acción y derecho interpuestas a fs. 216-219. Disponiendo en consecuencia condenar a Gonzalo Aguirre Mercado, Sabina Bustillos Vda. de Garnica y Rómulo Méndez Altamirano al resarcimiento de daños de forma solidaria a favor de Juan Fernando Saucedo Avilés por el daño físico, moral y psicológico sufrido por su hija menor como consecuencia del accidente de transido consistente en el pago de Bs. 120.000.- por concepto de gastos médicos, medicamentos, análisis, exámenes de laboratorio, fisioterapia pasajes de avión y alimentación efectuados por el actor para la intervención quirúrgica de su hija sea en el plazo de 15 días desde la ejecutoria, así como el pago de Bs. 100.- por cada una de la 20 sesiones psicológicas a favor de la hija del actor que deberán ser pagados en forma mensual por los demandados y el pago de controles médicos a que debe sujetarse la menor así como el tratamiento de fisioterapia.
Deducido recurso de apelación por los demandados y remitidos los mismos ante la instancia competente, Sala Civil Primera Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 16/2016, confirmo totalmente el Auto de fs. 511 vta. – 512 vta., y confirmo parcialmente la Sentencia apelada, señalando que según consta del informe técnico de 29 de junio de 2012, atribuye responsabilidad a ambos conductores tipificándolo como accidente culposo, pero al fallecimiento del señor Garnica queda como civilmente responsable la recurrente Sabina Bustillos esposa de Desiderio Garnica y también responsable, el propietario de la volqueta Rómulo Méndez; si bien existe solo una Sentencia condenatoria contra Gonzalo Aguirre, empero hay un Informe Técnico Policial en el cual se atribuye responsabilidad a ambos conductores, por otra parte, se tiene que los responsables civiles no han cubierto en su totalidad los gastos erogados por el demandante, quien reconoce y toma en cuenta los montos cubiertos por el seguro contratado que asciende a la suma de Bs. 28.177,41.- habiendo en consecuencia la Juez Valorado correctamente las pruebas; en cuanto a los pasajes aéreos de toda la familia, se tiene que en el parágrafo sexto del considerando V de la Sentencia se ha valorado correctamente todos los billetes electrónicos o pasajes aéreo, en cambio con acierto no se ha valorado aquellos de fs. 79 y 80 por no estar justificados lo que indica que la Sentencia si se encuentra debidamente motivada y fundamentada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia los demandados interpusieron recurso de casación, mismos que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación de Sabina Bustillos Vda. de Garnica.
Que el Auto de Vista objeto del presente recurso no habría tomado en cuenta el agravio invocado por su persona en su recurso de apelación, pese que la misma prueba presentada por el demandante habría demostrado que su esposo Desiderio Garnica (+) era también víctima del lamentable accidente y que debería existir una Sentencia condenatoria contra la persona de la que se pretende el resarcimiento; que todos los gatos habrían sido cubiertos por el SOAT, y que los gastos no sólo serían de la niña sino de toda la familia; aspectos que no habría tomado en cuenta el Tribunal de Alzada.
Que existiría mala interpretación de la Ley adjetiva, al no valorar la prueba presentada en donde consta que su esposo Desiderio Garnica (+) fue víctima del accidente de tránsito, toda vez que existiría Sentencia ejecutoriada que declara autor del hecho a Gonzalo Aguirre y su persona como esposa de Desiderio garnica ha actuado como víctima, y para que exista responsabilidad civil debería existir Sentencia condenatoria ejecutoriada.
Que se habría configurado causal anulatoria de infracción de formas esenciales al infringirse el art. 398 del Código Procesal Civil toda vez que se la demandaría como heredera de su difunto esposo obviando a los otros herederos existentes y los que podrían existir y al no haberse observado este aspecto de que la demanda no se inició contra los herederos y presuntos herederos, no se habría cumplido con la formalidad exigida.
Del Recurso de Casación de Rómulo Méndez Altamirano.
Que los vocales no habrían tomado en cuenta el agravio invocado por su persona en la valoración de la prueba; pues en el considerando IV reconocerían que el documento de fs. 93 no es una factura sino un recibo dado por la clínica donde fue atendida la menor.
Que debieron descontarse el recibo de fs. 93 mismo que ya fue cambiado por una factura tal cual consta en la mencionada factura de fs. 99 dado por la misma clínica por lo que se evidencia mala apreciación al valorar la prueba; más aún darían credibilidad a todas las pruebas o pasajes aéreos, pues si bien existe resarcimiento civil, solamente siendo afectada la menor afectada y no así toda la familia en su conjunto.
De la respuesta al recurso de casación.-
El demandante señaló que los vocales tomaron en cuenta todos los agravios, y que el demandante tiene la calidad de damnificado porque su hija menor es la que ha sufrido daños y perjuicios, pues en esa calidad goza de la facultad de iniciar la demanda de resarcimiento de daños, con relación a la causal anulatoria se tiene claramente establecido que Sabina Bustillos Vda. de Garnica se constituye en calidad de heredera al fallecimiento de su esposo para el cobro de la indemnización del Seguro a su favor y el de los otros herederos, por lo que conforme señala el art. 1025 y 1330 le corresponde hacerse cargo de la responsabilidad Civil de manera solidaria.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil.-
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.-
Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Asi también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.3.- Respecto a que para la Procedencia del Resarcimiento por Responsabilidad Civil, no Resulta Necesario Sentencia Penal Ejecutoriada.-
Corresponde precisar que el art. 984 del CC, dispone que “Quien con un hecho doloso o culposo ocasione a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.”, es decir, que cuando se ocasiona el hecho ilícito que en materia civil en esencia hace alusión a una conducta o acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de confianza -por parte de una persona- en los que va acompañado el elemento de dolo y culpa, genera un daño en otra persona; por lo que emergente de dicha conducta, quien ocasiono daño, se obliga a resarcir por el daño causado, ya que su conducta contiene el dolo o la culpa elementos de análisis en el proceso civil, que de ser evidente alguno de ellos, genera indefectiblemente responsabilidad de resarcimiento para con la persona que sufrió el daño.
En consecuencia no resulta necesario que para la interposición de la demanda de resarcimiento por responsabilidad civil, sea necesaria una Sentencia Penal ejecutoriada, conforme ya se orientó en el Auto Supremo Nº 273/2012 de 20 de agosto, que al respecto señalo: “Respecto al fundamento expuesto en sentido de que para la procedencia de la reparación del daño ocasionado debió previamente tramitarse la correspondiente acción recriminatoria, corresponde precisar que la presente demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada incluyendo entre ellos el haber promovido injustificadamente una acción penal en contra del ahora demandante; pretensión que así expuesta encuentra plena justificación legal en la previsión del art. 984 del Código Civil, que contiene el principio general según el cual todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia y ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.
En ese marco a los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento penal indebido o injustificado, será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, no siendo necesario que previamente se sustancie en la vía penal la acción recriminatoria. Toda vez que será en la causa civil en la que el demandante asumirá la carga de demostrar que el obrar del demandado cuando efectuó la denuncia resultó negligente, ligero, desaprensivo y, en su caso, intencional, es decir, que acredite la existencia de culpa o dolo en su proceder, para así hacer procedente la aplicación del citado art. 984 del Código Civil que dispone que: "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento".”, razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 295/2012 de 22 de agosto.
III.4.- De la Valoración de la Prueba:
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación de Sabina Bustillos Vda. de Garnica.
Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos de dar un orden lógico a la presente Resolución, primero se consideraran los reclamos de forma, toda vez que de ser evidentes podrían generar una nulidad de obrados que impediría ingresar a considerar el fondo; en tal entendido diremos que:
En cuanto a que el Auto de Vista recurrido no habría tomado en cuenta el agravio invocado por su persona en su recurso de apelación, respecto a que la misma prueba presentada por el demandante habría demostrado que su esposo Desiderio Garnica (+) era también víctima del lamentable accidente y que debería existir una Sentencia condenatoria contra la persona de la que se pretende el resarcimiento; que todos los gatos habrían sido cubiertos por el SOAT, y que los gastos no sólo serían de la niña sino de toda la familia; aspectos que no habría tomado en cuenta el Tribunal de Alzada.
Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que este en su considerando III otorga una amplia respuesta respecto al reclamo referente a que Desiderio Garnica seria Victima y no existirá Sentencia Penal ejecutoria en su contra, donde el Tribunal de Alzada hace referencia a que la responsabilidad civil por parte de la ahora recurrente nace del informe técnico de 29 de junio de 2012; asimismo en el numeral 3 del considerando III considera lo referente a que todos los gatos habrían sido cubiertos por el SOAT, razón por la que resuelve ordenado se descuente la suma de Bs. 28.177,14.- al monto que le corresponde pagar a la ahora recurrente, finalmente en el considerando V resuelve los reclamos referentes a los pasajes aéreos de toda la familia; no siendo evidente que el Tribunal de Alzada no se haya pronunciado respecto a los puntos señalados por la recurrente. Por otra parte si la recurrente consideraba que existía una supuesta omisión a sus agravios de apelación, conforme lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable tenía a su alcance la complementación y enmienda, para reclamar dicho aspecto, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
En cuanto a que se habría configurado causal anulatoria de infracción de formas esenciales al infringirse el art. 398 del Código Procesal Civil, toda vez que se la demandaría como heredera de su difunto esposo obviando a los otros herederos existentes y los que podrían existir y al no haberse observado este aspecto, respecto a que la demanda no se inició contra los herederos y presuntos herederos, no se habría cumplido con la formalidad exigida.
En este marco resulta necesario precisar que de la revisión de obrados se tiene que la recurrente en su memorial de respuesta de fs. 211 a 215 hace referencia a que cubrió los gastos de curación con los montos otorgados por los seguros del SOAT y el FOCATT SAN CRISTOBAL, que fueron entregados al demandante, actuando la ahora recurrente como representante de los herederos de Desiderio Garnica para realizar el cobro de dichos seguros (FOCATT) conforme se tiene acreditado a través del documento privado de fs. 541 y vta., y la solicitud de pago de indemnización de fs. 542, y testificales de fs. 475 y vta., 476 vta., pruebas que conforme ya se señaló supra, demuestran que la ahora recurrente cobro el seguro de indemnización de su esposo Desiderio Garnica (+) y pago parte de las curaciones de la menor hija del demandante, actuando en representación de los herederos (fs. 541 y vta.) razón por la que incluso el Tribunal de Segunda instancia dispuso que se descuente la suma de Bs. 28.177,41.- del monto que le corresponde pagar a Sabina Bustillos Vda. de Garnica; en consecuencia no se observa disposición alguna en las resoluciones de instancia que afecte derechos de los demás herederos de Desiderio Garnica para integrarlos a la litis; ahora, si la recurrente considera que se le estaría vulnerando algún derecho, ante la disposición de pago de resarcimiento de su parte con la menor afectada, cuando esta por sí y en representación de los demás herederos, cubrió parte de los gastos de la menor con los seguros antes analizados; y toda vez que a partir del informe técnico de fs. 18 a 19 se atribuye culpa a ambos conductores, de donde emerge la responsabilidad del causante (Desiderio Garnica) tiene a su alcance lo dispuesto en el art. 999.II del CC, que establece que quien ha indemnizado todo el daño, tiene derecho a repetir contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad, y en el caso de autos al haberse determinado la responsabilidad de Desiderio Garnica, los herederos están con la carga de asumir la obligación en la parte que les corresponde, pudiendo ser objeto de repetición de pago en la suma que corresponda si la recurrente así lo considera necesario; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
En cuanto a que existiría mala interpretación de la Ley adjetiva, al no valorar la prueba presentada donde consta que su esposo Desiderio Garnica (+) fue víctima del accidente de tránsito, pues existiría Sentencia ejecutoriada que declaró autor del hecho a Gonzalo Aguirre, por lo que en dicho proceso su persona como esposa de Desiderio Garnica habría actuado como víctima y denunciante; en este sentido, para que exista responsabilidad civil en el caso presente debería existir Sentencia penal condenatoria ejecutoriada contra su esposo (+).
Al respecto corresponde precisar que conforme se desarrolló en el punto III.3 de la doctrina aplicable; en el caso de autos la demanda de resarcimiento de daño por responsabilidad civil no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos que ocasionaron daño en la menor hija del demandante, emergiendo dicha responsabilidad del informe técnico de fs. 18 a 19, donde se atribuyó culpa a ambos conductores, en el accidente, generando en consecuencia la responsabilidad civil para ambos conductores, con la niña afectada; en consecuencia, se debe tener presente que en el proceso civil de resarcimiento por responsabilidad civil, es suficiente que el demandante acredite que los demandados actuaron con dolo, culpa o negligencia en el accidente, no siendo necesario que previamente se sustancie en la vía penal o exista una Sentencia penal ejecutoriada conforme refiere la recurrente. Toda vez que de ser evidente el dolo o la culpa en la conducta de los demandados, indefectiblemente emerge la responsabilidad de resarcimiento en favor de la persona que sufrió el daño; por lo que más allá de que Desiderio Garnica haya actuado en el proceso penal como víctima, en el presente proceso Civil, conforme ya se expuso supra se tiene que a tiempo del accidente existió culpa en su conducta que genero el daño en la menor (fs.18 a 19); no siendo evidente lo acusado en este punto. Deviniendo en infundado el recurso de casación interpuesto por Sabina Bustillos Vda. de Garnica
Del Recurso de Casación de Rómulo Méndez Altamirano.
El recurrente acusa que los vocales no habrían tomado en cuenta el agravio invocado por su persona en la valoración de la prueba; pues en el considerando IV reconocerían que el documento de fs. 93 no es una factura sino un recibo dado por la clínica donde fue atendida la menor.
Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que este en su considerando IV otorga una respuesta respecto al documento de fs. 93 señalando que: “…evidentemente no se trata de una factura, sino de un recibo, el cual claramente establece que este podrá ser cambiado por factura una vez proporcionado el NIT y nombre del beneficiario lo cual no significa que no tenga valor, toda vez que se trata de un recibo emitido por la clínica donde fue atendida la menor…”, no siendo evidente que los vocales no se habrían pronunciado al respecto; por otra parte conforme ya se expuso supra y en el punto III.2 de la doctrina aplicable, si el recurrente consideraba que existía una supuesta omisión de uno de sus agravios de apelación, tenía a su alcance la complementación y enmienda, para reclamar dicho aspecto, consiguientemente, en autos, se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
En cuanto a que debió descontarse el recibo de fs. 93 mismo que ya fue cambiado por una factura tal cual consta en la mencionada factura de fs. 99 dado por la misma clínica, se evidencia mala apreciación al valorar la prueba; al respecto corresponde precisar que del análisis del recibo de fs. 93, hace referencia al recibo por Bs. 14.000.- emitido por la clínica del Sur por la atención medica prestada hacia la menor hija del demandante, en dicha clínica, que conforme se tiene en dicho recibo estuvo a cargo de la Dra. Patricia Callisperis; recibo firmado por el encargado del departamento de contabilidad; documento que no tiene relación con la factura que otorga la Dra. Patricia Callisperis -cursante a fs. 99- como médico Ortopedista, traumatóloga, pediátrica, particular por la suma de Bs. 5.500.- que hacen alusión a los honorarios profesionales de la mencionada profesional; en consecuencia se tiene que dichos documentos fueron emitidos por distintos gastos; no siendo evidente el error de valoración acusado por el recurrente en relación a dicha prueba.
Por otra parte, en relación a que darían credibilidad a todas las pruebas o pasajes aéreos, pues si bien existe resarcimiento civil, este solamente sería en favor de la menor afectada y no así toda con toda su familia; al respecto corresponde precisar que los jueces de instancia valoraron los pasajes aéreos de fs. 43 a 91, descartando las facturas de fs. 79 a 81 por no hallarse justificados, pasajes aéreos cuyas fechas coinciden con el tiempo de internación de la menor y tiempo de tratamiento y rehabilitación de la menor en la ciudad de La Paz, conforme se tiene acreditado por las certificaciones médicas fs. 40, 41 y 42; ahora, si bien en dichos pasajes se encuentran consignados los nombres de los padres y de otros familiar en alguno de los viajes, se debe tener en cuenta, que al ser una menor (niña) la que fue internada para su curación y el posterior tratamiento de rehabilitación al que fue sometida, lógicamente debe estar acompañada por sus padres o algún familiar que además de los cuidados médicos, le brinde la atención y apoyo moral, que requiere todo niño o niña en dichos momentos; resultando correcta la valoración efectuada por los jueces de instancia quienes integraron y contrastaron las pruebas para analizarlas conforme a los lineamientos desarrollados en el punto III.4 de la doctrina aplicable. Deviniendo en infundado lo acusado por el recurrente.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 668 a 670 vta., interpuesto por Sabina Bustillos Vda. de Garnica; y de fs. 675 a 676 interpuesto por Rómulo Méndez Altamirano contra el Auto de Vista Nº 16/2016 de 25 de enero de fs. 658 a 665 vta. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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