Auto Supremo AS/0483/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0483/2017

Fecha: 12-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 483/2017
Sucre: 12 de mayo 2017
Expediente: LP-148-16-S
Partes: Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra. c/ Álvaro Sigfrido Munguía Becker.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1393 a 1411, interpuesto por el Gloria Rosario Munguia Becker de Saavedra, contra el Auto de Vista Resolución N° S-183/2016 de fecha 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 1381 a 1384 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de testimonio cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra contra Álvaro Sigfrido Munguía Becker; la respuesta al recurso de fs. 1428 a 1432; el Auto de concesión del recurso de fs. 1433; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Resolución N° 241/2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 458 a 462 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 10-13, subsanada a fs. 15 y vta., 16 y 44 y vta., 47 y vta. Con costas.
Resolución de primera instancia que es apelada por la demandante, mediante escrito de fs. 473 a 481 vta., que mereció el Auto de Vista Resolución N° 183/2016 de 23 de mayo de 2016, cursante a fs. 1381 a 1384 vta., que en lo relevante fundamenta que:
Con relación a que el Juez A quo no habría valorado que el demandado incumplió con el art. 643 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, al no haberse referido a los coherederos, en particular a su madre quien el año 1995 aún se encontraba viva, hecho que daría lugar a una nulidad. Al respecto el Tribunal de Alzada señaló que para la procedencia de esta demanda, se debe evidenciar si la misma está orientada a cuestionar la no capacidad sucesoria del heredero; es decir revisar la filiación del heredero respecto del de cujus; estando establecido por la jurisprudencia las causas que hacen procedente a la nulidad de declaratoria de herederos y que en el caso de Autos no se habría circunscrito a ninguna de ellas, toda vez que el demandando tendría la calidad de heredero respecto del de cujus y con respecto a que la madre aún estaba con vida cuando fue realizado el tramite señala que está tenía todas las vías para declararse heredera por separado.
En cuanto a que la Sentencia carecería de fundamento lógico, el Ad quem previamente realiza un análisis del significado de fundamentación y motivación, llegando a la conclusión de que de que la Sentencia apelada contendría la motivación necesaria que permite conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo el juzgador para fallar en la forma que lo hizo, no siendo evidente la carencia de motivación y en cuanto a la incongruencia señala que la misma no afectaría al fallo en lo central.
Asimismo sobre el fraude procesal la apelante señala que el demandado habría tramitado por segunda vez una declaratoria de herederos, siendo que ya existía una anterior, al efecto el Tribunal de Alzada hace un análisis de lo que es el fraude procesal, estableciendo que; habría lugar a la revisión del fallo cuando el juzgador habría pronunciado Sentencia merced de artificios y engaños introducidos en el proceso, pues de no haber aquello el fallo hubiera sido diferente, haciendo alusión a lo establecido por el art. 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para señalar que es procedente la revisión de una Sentencia ejecutoriada en procesos ordinario y no así en procesos voluntarios como es el caso de la Declaratoria de Herederos, por consiguiente considera improponible la demanda.
Respecto a que el Juez Aquo se habría limitado a resolver la nulidad de la declaratoria de herederos y no tomar en cuenta otros aspectos como la nulidad de Escrituras Públicas y cancelación de inscripción en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios, aspectos que a criterio del Tribunal de Alzada no serían evidentes, toda vez que si hubo pronunciamiento por el A quo en la Resolución apelada, en los considerando y hecho no probados.
Finalmente en relación a que el Juez A quo hubiera realizado una valoración parcial de los documentos presentados por la parte demandada, alegando concretamente no haber sido valorado la inexistencia del expediente en el juzgado de origen del archivo central, por el cual se habría realizado la declaratoria de herederos por parte del demandado; así como no se habría valorado la confesión provocada de las partes y la tacha de un testigo, aspectos que a criterio del Tribunal de Segunda instancia no son relevantes y que no excluyen la calidad de heredero que tendría el demandante en relación a su causante, en base a dichos argumentos facticos, jurídicos y jurisprudenciales considera que no corresponde acoger el recurso planteado; por lo que CONFIRMA a) la Sentencia Nº 241/2012 de 26 de noviembre de 2012 de fs. 458-462 vta., y b) el Auto de complementación de fs. 468 y vta., de obrados, con costas y costos.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Gloria Rosario Munguia Becker de Saavedra, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
Acusa flagrante violación del art. 265 del Código Procesal Civil y 190 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal de Segunda instancia debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, refiriendo que jamás habría demandado fraude procesal, que sus fundamentos no estaban basados en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil y que por el contrario su demanda estaba amparada en los art. 643, 644 y 665 del Código de Procedimiento Civil y relación al art. 90 del mismo cuerpo legal, siendo esta la base jurídica para solicitar la nulidad de la segunda declaratoria.
Acusa que el Auto de Vista habría omitido pronunciarse sobre su pretensión de nulidad de la segunda declaratoria de herederos, alegando que no sería posible la coexistencia de dos resoluciones de declaratorias de herederos.
Acusa violación del principio de Juez natural y la competencia, alegando que ya se habría dictado una Resolución de declaratoria de herederos el año 1983 en favor del demandado y un segundo el año 1995, no pudiendo haber dos resoluciones sobre una misma causa, pues quien adquirió jurisdicción y competencia sería el Juez de Instrucción que actuó el año 1993 y que el segundo habría actuado sin competencia.
En el fondo:
Acusa aplicación indebida del art. 297 núm. 3 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de Vista habrá considerado la citada norma como fundamento para confirmar la Sentencia de primera instancia, reiterando la recurrente que jamás hubiera solicitado la declaratoria de fraude procesal ni tampoco la revisión extraordinaria de Sentencia; por lo que no correspondía la aplicación de dicha cita legal, reiterando que su pretensión habría sido la nulidad de la Escritura Pública 2846/95, cancelación de la Matricula 2010990029985, sustentada en la violación de los arts. 642, 644, 645 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 90 del mismo cuerpo legal.
Por los fundamentos expuestos solicita al Tribunal Supremo de Justicia anule obrados y se dicte un nuevo Auto de Vista, dando estricto cumplimiento al art. 265 del Código Procesal Civil; en su caso case el Auto de Vita y deliberando en el fondo revoque la sentencia y declare probada la demanda de fs. 6-7 y 9, imponiéndose la responsabilidad civil y penal correspondiente.
De la respuesta al recurso de casación.
Álvaro Sigfrido Munguia Becker, respondiendo a los reclamos expuestos en el Recurso de Casación de la demandante, hace una breve relación de los hechos y arguye que; las merituadas resoluciones de primera y segunda instancia hacen referencia al instituto del fraude procesal en virtud a que la parte actora no habría demostrado que en la declaratoria de herederos 1395/95 de fecha 14 de diciembre se haya cometido fraude procesal al declararse heredero Álvaro Munguia Becker; no se demostró que no se hayan salvado derechos de la madre del nombrado; no se demostró haberse protocolizado e inscrito la declaratoria de herederos en fecha 16 de enero de 2002, siendo obligación de la demandante probar el motivo de la nulidad y justificar las causas de la nulidad del proceso voluntario de declaratoria de heredero. Hechos que a criterio del demandado habrían sido compulsados correctamente por los Jueces de instancia; por lo tanto todos los argumentos vertidos por la recurrentes se encontrarían fuera de lugar y carecerían de fundamento fáctico y legal, pidiendo en consecuencia sea rechazado el recurso y se dicte Resolución; que confirme el Auto de vista recurrido.
Asimismo refuta el argumento del recurso en cuanto a la inexistencia del proceso de declaratoria de herederos, mismo que se había extraviado y que no cursa en archivos, desconociendo quien sería el directo responsable, aspecto que no se habría considerado en las resoluciones de primera y segunda instancia; sin embargo de la revisión del proceso se tiene demostrado que la misma recurrente habría presentado prueba que acredita que en el Libro Tomas de Razón del año 1995 del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, cursa la resolución Nº. 1395/95 de 14 de diciembre de 1995 pronunciada por la ex Juez Elsa Sangueza de Quintanilla, misma que lo declara heredero, extremos con los que se demuestra la no existencia del fraude procesal.
Finalmente señala que la demandante al margen de no haber demostrado la exclusión de los otros coherederos, tampoco habría demostrado que no pudo registrar su derecho sobre la Matricula Nº 2010990029985 que pertenecía a su causante Julio Munguía Escalante; argumentando en el desarrollo del proceso que ella no podría pagar impuestos por el laso de 30 años y que su trámite seria observado por Derechos Reales, extremos que no pueden ser considerados como serios y menos legales, tampoco habría demostrado los daños y perjuicios que se le hubiera ocasionado limitándose a señalar en forma reiterativa su imposibilidad de pago de impuestos por 30 años; por lo que pide al Tribunal Supremo de Justicia confirme el Auto de Vista Nº 183/2016 de 23 de mayo de 2016 y sea con costas en todas las instancias.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE). Por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.2.- Sobre la nulidad de la declaratoria de herederos.
La jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual comparte criterio este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo referente a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, orientaciones que se encuentran fundamentados en los distintos fallos que fueron dictados en el transcurso del tiempo, donde su ratio decidendi estableció que:
1. Para la procedencia de la demanda, ésta tiene que estar orientada a ser evidente la no capacidad sucesoria del heredero respecto a su causante, por dicho motivo, la pretensión de la parte interesada tiene que estar dirigida a demostrar la no filiación del heredero respecto del de cujus, en ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 230 de fecha 14 de octubre de 2008, el cual estableció: “…es preciso dejar en claro que en tratándose el proceso de una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, es indudable que correspondía a los de grado establecer únicamente el vínculo de filiación entre la menor (…) a fin de verificar si en la declaratoria de herederos (…), se había establecido la veracidad de dicho vínculo.”, aspecto primordial que debe ser analizado por los Tribunales de instancia al momento de tramitar cualquier demanda de nulidad de declaratoria de herederos.
2. Siguiendo dicha línea, muchas de las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia se basaron en la idea central, expuesta up supra, en dicho entendido tenemos el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre 2012, donde se determinó: “…que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece”.
3. Por otro lado, la jurisprudencia, también estableció la normativa aplicable a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, donde se orientó que, las causales prevista en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I de los Contratos en General, no son aplicables en la nulidad de declaratoria de herederos, bajo ese entendido tenemos el Auto Supremo No. 67/2013 de 4 de marzo, donde se indicó que: “…por determinación del art. 451 del Código Civil, las normas contenidas en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I De los Contratos en General, son aplicables, en cuanto sean compatibles y siempre que existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general, de donde resulta que no es evidente que las causales previstas por el art. 549 del Código Civil, sean aplicables para demandar la nulidad de una declaratoria de herederos, lo que de ninguna manera supone que tal acto no pueda ser invalidado por nulidad o anulabilidad, empero las causales para una y otra sanción son distintas a las que rigen en materia contractual…”.
4. La misma jurisprudencia se encargó de enfatizar que la nulidad de declaratoria de herederos, podía basarse en normas aplicables al caso en concreto, es así que para la anulabilidad de la aceptación o renuncia de la herencia procede por vicios del consentimiento conforme prevé el art. 1020 del Código Civil, en tanto, la nulidad se da por ejemplo por la causal prevista en el art. 1018 del citado Código, cuando la aceptación opera sobre la herencia de una persona viva, o conforme el art. 1021 del Código Civil, reconocida a favor del acreedor para invalidar la aceptación de su deudor respecto a una sucesión insolvente, o cuando quien se declaró heredero no se encontraba comprendido dentro de ninguno de los grados de llamamiento previsto por ley, o cuando para efectos de su declaración de heredero el instituido estableció su relación de parentesco en base a documentos declarados falsos o invalidados judicialmente, estos dos últimos casos se originan no en una disposición expresa de la ley sino como consecuencia de la construcción jurisprudencial y doctrinal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud del análisis de los reclamos acusados en casación, y toda vez que los mismos están referidos tanto al fondo como a la forma, corresponde previamente, por cuestiones de orden, considerar los de forma pues en el caso de que estos sean evidentes y trascendentes ya no será necesario considerar los de fondo.
Respecto a la flagrante violación del art. 265 del Código Procesal Civil y 190 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente refiere que los tribunales de instancia habrían resuelto un fraude procesal que jamás fue demandado, resultando incongruente la Resolución respecto a lo pretendido por la parte actora.
Con relación al presente reclamo corresponde señalar que de la revisión de la demanda interpuesta por Gloria Rosario Munguía de Saavedra de fs. 10 a 14, concretamente en el punto III FRAUDE PROCESAL de los hechos facticos señala que en el proceso voluntario se habría cometido fraude procesal por Álvaro Sigfrido Munguía Becker, denuncia que habría sido considerada por los tribunales de instancia a tiempo de emitir sus respectivas resoluciones, declarando improbada el fraude procesal denunciado, que ahora es cuestionado por al recurrente bajo el argumento de no haber sido esa su pretensión.
Al respecto y conforme se tiene señalado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, donde se tiene claramente establecido que “no hay nulidad sin perjuicio”, es decir; que no puede alegarse nulidad cuando la parte no haya sufrido gravamen de ninguna naturaleza como ocurre en el presente caso, siendo aplicable la decisión de nulidad de los actos procesales solo cuando dicha decisión asegure a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario de no ser garantizados esos derechos, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tendría relevancia constitucional.
Es en ese entendido, para determinar la trascendencia o relevancia del vicio de procedimiento acusado, se debe tomar en cuenta si: a) el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoca una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) que el vicio de procedimiento ocasione indefensión material en una de las partes; y c) que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados. En el caso que nos ocupa si bien la parte actora dentro el fundamento de los hechos facticos de la demanda expone aspectos referentes al Fraude Procesal y evidentemente no expone en su petitorio la declaración de Fraude Procesal; sin embargo cabe señalar que dicha incongruencia acusada no es absoluta en razón de que la misma no es trascedente ni vulneratoria a derecho alguno; tomando en cuenta incluso lo aseverado por la misma recurrente en la parte final de su recurso.
En consecuencia, de lo referido precedentemente y lo sustentado en la Resolución impugnada se tiene que; el hecho de que el Ad quem haya consignado en sus fundamentos el aludido fraude procesal, este no afecta a la Resolución de fondo asumida, por no tener influencia alguna sobre la filiación que ostenta el ahora demandado respecto de su padre Julio Aquiles Munguía Escalante, toda vez que la misma no invalida la calidad de heredero que tiene el mismo respecto del de cujus; resultando intrascendente lo acusado en este punto.
En cuanto a que el Tribunal de Apelación no habría resuelto su pretensión de nulidad de la segunda declaratoria de herederos tramitada por el demandado en virtud a que no podrían coexistir dos resoluciones sobre una misma pretensión y un mismo hecho.
De la revisión del presente reclamo, se advierte que el mismo está orientado a cuestionar la omisión en la que hubiera incurrido el Ad quem a tiempo de emitir su Resolución; en el entendido de no haber dado respuesta al apelante respecto de la señalada pretensión; sin embargo de la revisión del Auto impugnado se tiene que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el considerando III. 1) a) del Auto de Vista, de manera textual señala “Al respecto corresponde aclarar y precisar a la parte apelante que la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo referente a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, orientaciones que se encuentran fundamentados en los distintos fallos que fueron dictados en el transcurso del tiempo, donde su ratio decidendi estableció que: i. Para la procedencia de la demanda, esta tiene que estar orientada a ser evidente la no capacidad sucesoria del heredero respecto a su causante, por dicho motivo la pretensión de la pare interesad tiene que estar dirigida a demostrar la no filiación del heredero respecto del de cujus….” ii. De otra parte se tiene que el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre de 2012, donde se determinó “que se puede anular la declaratoria de herederos: 1 cuando el heredero no está incluido en la sucesión llamada por ley y 2. Cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de una manera fraudulenta dentro de la orden del llamamiento para la sucesión del de cujus…”
De lo transcrito supra se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada si ha dado respuesta a la pretensión principal de la demanda como es la nulidad de declaratoria de herederos interpuesta por la parte actora, llegando a la conclusión de que en el caso de Autos la pretensión no se circunscribe a ninguna de las causales que hacen procedente la nulidad de declaratoria de herederos, fundamento que dio lugar a que el Ad quem confirme la decisión de primera instancia, misma que declaró improbada la demanda.
A mayor abundamiento y conforme se tiene señalado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso diremos que son dos los presupuestos por los cuales se puede admitir y sustancia un proceso de nulidad de declaratoria de herederos; cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley y cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; caso contrario de no acontecer los mismo resulta improcedente la demanda, criterio aplicable al presente caso en virtud a que la parte actora no ha demostrado que el demandado sería ajeno a la sucesión del causante, más al contrario éste hecho fue totalmente probado en la tramitación del proceso de declaratoria de herederos, misma que fue acogida en favor del ahora demandado, donde se demostró la capacidad hereditaria del mismo; quien al ser hijo del de cujus entró a la sucesión hereditaria, tampoco se demostró la utilización de documentos falsificados para acreditar la falsificación, deviniendo en infundado lo acusado en este punto, de lo que se infiere que la omisión acusada en este punto no es evidente.
En cuanto a la supuesta violación del principio del Juez natural y la competencia del mismo resulta ser irrelevante e intrascendente dicho cuestionamiento en el presente caso; por cuanto el segundo trámite de declaratoria de herederos tramitado por el demandado el año 1995 no afecta a los derechos de los demás herederos o demás terceras personas que alegaren tener el mismo o mejor derecho sobre los bienes fincados por el cujus, mismo que fueron salvados por el Juez de la causa conforme lo dispone la propia ley. En ese contexto no se tiene vulneración alguna al principio señalado ni usurpación de funciones como erradamente señala la recurrente por no agraviar a los derechos que como heredera tiene la demandante.
Sobre la aplicación indebida del art. 297 núm. 3 del Código de Procedimiento Civil, referida al fraude procesal, la recurrente incide en que no habría sido su pretensión, por lo que no correspondía la aplicación de dicha cita legal. Siendo que el presente reclamo es reiterativo respecto del fraude procesal resuelto por los tribunales de instancia, nos remitimos a la respuesta otorgada en el primer punto de la presente Resolución.
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la recurrente, corresponde emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1393 a 1411, interpuesto por Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra, contra el Auto de Vista N° S-183/2016 de fecha 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 1381 a 1384 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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