Auto Supremo AS/0484/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0484/2017

Fecha: 15-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 484/2017 Sucre: 15 de mayo 2017
Expediente:LP-91-16-S
Partes: Rosario Yáñez de Zavala. c/Gobierno Municipal de La Paz.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 a 159 vta., formulado por Rosario Yáñez de Zavala, contra el Auto de Vista Nº 139/2.015 de 18 de mayo de 2015 de fs. 154 a 155, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión decenal, seguido por Rosario Yáñez de Savala en representación de Milagros Fabiola, Evelyn Veruschka, Miguel Christian, Ekar Rodrigo, María Renee y Tatiana Zavala Yánez contra El Gobierno Municipal de La Paz; concesión de fs. 164, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil de La Paz, dictó Sentencia Nº 181/2014 de fecha 14 de abril de 2014 cursante de fs. 143 a 144 vta., por el que declara: PROBADA la demanda de fs. 36-38 de obrados, en consecuencia se declara operada la usucapión decenal o extraordinaria de la superficie de 47 mts.2, que se encuentran anexados al bien inmueble ubicado en calle Genaro Sanjinez Nº 863, registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la partida Nº 01367980, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la inscripción de la mencionada superficie de terreno en el Registro de Derechos Reales a nombre de Milagros Fabiola Zavala Yánez, Evelym Verudchka Zavala Yánez, Miguel Christian Zavala Yánez, Ekar Rodrigo Zavala Yánez, María Renee Zavala Yánez y Tatiana Vania Zavala Yánez e IMPROBADA la Reconvención por la Acción Negatoria, Reivindicación más el pago de daños y perjuicios de fs. 48 a 50 de obrados, toda vez que la entidad edilicia propuso prueba incongruente a su solicitud en su reconvención, además de no haber cumplido a cabalidad con la prueba ofrecida en relación a la prueba pericial propuesta.
Resolución que fue remitida ante el Superior en grado de consulta por Auto de fecha 29 de mayo de 2014 de fs. 146 vta.
En mérito a esos antecedentes, La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 139/2.015 de 18 de mayo de 2015 de fs. 154 a 155, por el que ANULA obrados hasta fs. 142 vta. de obrados, debiendo la Juez A quo regular proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rigen la materia señalando al respecto que: De la revisión de la Sentencia en cumplimiento a las facultades establecidas por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil se establecería se demandó usucapión y regularización de datos solicitando el reconocimiento de la prescripción adquisitiva de la totalidad del terreno de 347 m2, entendiendo que existen dos pretensiones, la primera de usucapión de un total del 347 m2 y segundo la modificación del dato de la superficie del mismo bien inmueble demandado de usucapión. Que sin embargo 300 m2 ya fuera de propiedad de los demandantes y correspondería demandar sólo sobre 47 m2 y no sobre la totalidad. Que tampoco correspondía demandar la modificación al identificarse una superficie en el entendido que la misma correspondería a otro procedimiento.
Refiere que las demandas deben ser coherentes y posibles de materialización, aspecto que no fuera cumplido en el caso, por lo mismo debiera disponer lo previsto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil. Encuentra en un segundo punto incongruencia de lo demandado y lo resuelto, en razón de haberse demandado sobre la superficie de 347 ms y fallado sobre 47 m2., cita jurisprudencia constitucional referida a la congruencia, asimismo el art. 190 del Código de Procedimiento Civil resaltando que la Sentencia recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas,
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que formula recurso de nulidad y casación simultáneos, desarrollando criterios de desacuerdo respecto a lo analizado en el Auto de Vista, con puntualizaciones subjetivas al respecto, que la remisión fuera sólo para revisar la Sentencia y no otros actuados, que el Ad quem actuó sin jurisdicción ni competencia; que ninguna de las partes hizo uso de ningún recurso, habría equivocación de la entidad demandada del inmueble, no perdería nada por esa no afectación, que se trataría de una propiedad privada consolidada, y que solamente por la formalidad del art. 197 del Código de Procedimiento Civil se habría remitido ante el superior en grado. No se analizaría la Sentencia, acusa de cometer prevaricato, la existencia de error en la multa impuesta. Que ninguno de los vocales leyó la Sentencia que se les habría enviado en revisión, concluyendo que se violentó los arts. 190 y 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
Reitera que plantea recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma, sin concretar petitorio alguno respecto a lo planteado.
En los Otrosí redundan aspectos referidos a un anuncio de amparo constitucional, acusando de incumplimiento de deberes, tráfico de influencias y las acciones que refieren adoptar contra los vocales suscribientes del Auto de Vista.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Corresponde citar la Sentencia Constitucional 0010/2010-R, de 6 de abril de 2010, en la que dedujo lo siguiente: “Por otra parte, debe señalarse que es la propia Constitución la que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material. El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos”.
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme al siguiente texto: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
“Donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad” (Alsina Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal. Tomo I, Pág. 652.)
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme al art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que señala en forma expresa: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en sujeción a la norma señalada se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión y de verificar la existencia de vicios de procedimiento o haberse generado indefensión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política el Estado que deben contener las resoluciones judiciales, consiguientemente para el presente fallo corresponde tomar en cuenta los puntos siguientes:
Bajo ese antecedente se tiene primero que el Auto de Vista emitido en la causa anula obrados hasta fs. 142 vta., es decir hasta el estado en que se emita nueva Sentencia indicando que “…la Juez A quo regularizar el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rigen la materia…”, siendo el sustento argumentativo para la decisión asumida la presunta existencia de incongruencia en el planteamiento de la demanda que se hubiera incoado la adquisición por usucapión la superficie de 347 m2 y que la Sentencia de manera incongruente habría otorgado una pretensión distinta en cuanto a superficie. En base a ese razonamiento es pertinente verificar que la demanda de fs. 36 a 37 vta., contiene cierta confusión, pero en definitiva lo que se pretendió adquirir por la demanda referida es la superficie de 47 m2 como se verifica de la primera parte del petitorio de fs. 37, que luego se haga mención a la superficie total del inmueble no implica que el total estuviera siendo demandado en esa vía, ese aspecto fue comprendido por el Juzgador de primera instancia asimismo por la entidad demandada, cuando a tiempo de responder la demanda se especificó ese aspecto y en función a ello a la parte demandada incluso se le fijó como punto de hecho a probar en el numeral 1, conforme se verifica a fs. 56 (Auto que fija los puntos de hecho a probar al demandado), ese extremo también fue objeto de verificación y discusión en la inspección de visu como se verifica del Acta de fs. 93 a 94, así como las probanzas producidas en el proceso, aquello conllevó a fallar al juzgador de primera instancia de manera coherente respecto a la superficie discutida, no existiendo incoherencia en aquel razonamiento, debiendo haberse considerado además que ante la presunta ambigüedad encontrada por el Ad quem, era perfectamente aplicable el principio del iura novit curia así como los nuevos principios previstos por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, lo cual como se tiene señalado en la Doctrina aplicable, supone el cumplimiento de las disposiciones legales y de los procedimientos que deben lograr su finalidad, desechando los obstáculos formales, buscando la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, en busca de la verdad material; actuar en contrario y verificando de manera superficial los actuados procesales del proceso, es someter a indefensión a la parte contra el que se emitió el fallo.
Por lo anterior, corresponde a este Tribunal invalidar el Auto de Vista emitido en la presente causa, sin considerar lo expuesto en el recurso de casación formulado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil ANULA el Auto de Vista Nº 139/2015 de 18 de mayo de 2015, debiendo el Ad quem emitir Resolución conforme a las normas legales en vigencia. Sin multa por ser excusable el error.
Cúmplase con lo previsto por el art. 17.IV de la Ley 025.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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