TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 485/2017 Sucre: 15 de mayo 2017 Expediente: SC-146-16-S Partes: Renán Riglos Molina. c/ Artidoro Justiniano Sánchez Proceso: Nulidad de Declaratoria de Herederos. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 833 a 835, formulado por Renán Riglos Molina, contra el Auto de Vista Nº 417 de 8 de septiembre de 2016 a fs. 827 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Declaratoria de Herederos, seguido por Renán Riglos Molina contra Artidoro Justiniano Sánchez, respuesta de fs. 837 a 839; concesión de fs. 164 y Auto supremo de Admisión de fs. 844 y vta., y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia No. 22 de fecha 16 de febrero de 2016 cursante de fs. 764 a 771 vta., por el que declara: PROBADA la demanda saliente de fs. 37 a 39 y su complementación de fs. 49 a 51, interpuesta por Renán Riglos Molina. IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 75 a 80, planteada por Artidoro Justiniano Sánchez. En consecuencia y como emergencia de la presente resolución se declara NULA la declaratoria de herederos tramitada en el Juzgado de Instrucción de la Localidad de Warnes por Artidoro Justiniano Sánchez.
Resolución que fue apelada por Artidoro Justiniano Sánchez por memorial de fs. 802 a 807 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 417 de 08 de septiembre de 2016 a fs. 827 y vta., por el que REVOCA parcialmente la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 y en consecuencia se declara IMPROBADA la demanda saliente de fs. 37 a 39 y su complementación de fs. 49 a 51 interpuesta por Renán Riglos Molina señalando que: Desde la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la función jurisdiccional debe ir en la búsqueda de garantizar y materializar los valores justicia e igualdad como estándar axiomático que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por la norma máxima señalando al art. 8.II de la CPE.
Que en aplicación de dichos valores, el Tribunal se encontraría con la verdad que los datos contenidos en el Certificado de Bautismo de fs. 10 no fueran suficientes para lograr la nulidad planteada por el actor en la vía civil, ya que no fuera suficiente para demostrar culpabilidad e imponerse sanción en la vía penal por dicho hecho, que fuera claro que no hubo suplantación por parte del demandado refiriendo al apellido de la progenitora conforme a los Certificados de nacimiento y defunción tuvieran la fe probatoria asignado por el art. 1534 del Código Civil, estableciendo que fuera “Sánchez” y fuera precisamente ese el apellido en cuya virtud el demandado obtuvo la vocación sucesoria del de cujus Marcos Jiménez Sánchez, al ser éste hermano por parte madre de la progenitora del demandado.
Alude a los registros de nacimiento del demandado y que no fueran suficientes para sustentar la pretensión del actor, que existe la vía administrativa, que los datos relativos a fecha de nacimiento y de los progenitores fueran los mismos. Habría verdad material incuestionable por la absolución en la vía penal y que el mantener la sentencia emitida vulneraría los valores axiológicos en los que se fundamentaría el Estado.
Cuestiona la pretensión de nulidad de la declaratoria de herederos, no obstante conocer el actor que la falsedad en que se fundamenta ya fue objeto de juzgamiento en la vía penal con absolución del demandado y su hermana.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que plantea recurso de casación en el fondo y en la forma. Acusa de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley cuestionando que no se cumplió con lo previsto por el art. 643-2 del Código de Procedimiento Civil por parte del demandado, asimismo de lo previsto por el art. 1007-II y 1083 del Código Civil referidos a que los herederos simplemente legales deben pedir judicialmente la entrega de la posesión de los bienes del de cujus. Refiere que el demandado sin estar comprendido dentro de los grados de llamamiento por ley se hizo declarar heredero, aspecto que hubiera sido establecido por la verdad material. Que la declaratoria de herederos debe cumplir con los requisitos exigidos por ley, como ser los documentos que acrediten el grado de parentesco, los nombres de los otros coherederos.
Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho y error de hecho, y que este último deba evidenciarse por documentos o actos auténticos, refiriendo luego al razonamiento del Ad quem, desglosando antecedentes al respecto, concluyendo que el demandado ha tramitado la declaratoria de herederos con violación de las leyes afectando el orden público, sin que se acredite su filiación o derecho de declararse heredero, que fuera errado la revocación de la sentencia.
Pide se conceda el recurso de nulidad o casación a fin de que se dicte resolución casando el Auto de Vista y se confirme la Sentencia del A quo.
De la respuesta al recurso de casación.
Puntualiza los aspectos referidos a los documentos presentados que respaldarían su declaratoria de herederos, el señalamiento de las partidas y que se mantendría en todos ellos el apellido Sánchez, que en la vía administrativa ya se hizo las correcciones y que su identidad se mantiene. Refiere a la existencia de un proceso penal por presunta falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, que tuviera efectos de cosa juzgada y que los argumentos de la demanda civil fueran las mismas, que en el referido proceso fue absuelto, se le estaría sometiendo a doble juzgamiento ante la existencia de resolución ejecutoriada. Pide se declare infundado el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De las características de un recurso de casación.
Se considere respecto al tema lo expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 en el que se expuso que: “…el enjuiciamiento de las Resolución de Alzada se ve limitado por supuestos legales específicos que la ley ha establecido en función a la naturaleza del error, sea material o formal; denominados por la doctrina como error in judicando, para el uno, e in procedendo, para el otro.”
“El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad…”
“Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”
En cuanto a su tratamiento en el Código Procesal Civil razonó en el Auto Supremo No. 1313/2016-RI de 15 de noviembre 2016 señalando que: “Por su parte el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…”
Significado y alcances de la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de unas mismas normas, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Así, mientras la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal.
Diferenciación entre error de hecho y error de derecho.
El error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Para absolver de manera pertinente el recurso en examen, corresponde hacer algunas precisiones en cuanto a su formulación. Primero aclarar que si bien refiere plantear recurso de casación en el fondo como en la forma, no existe diferenciación alguna entre estas posturas, es decir, qué aspectos considera deben ser analizados en la forma y que otros en el fondo, haciendo confuso el planteamiento, no obstante ello, de la lectura integra del texto del recurso se evidencia acusaciones solo de fondo y en ese contexto se analizará el mismo dando prelación a lo previsto por el art. 180-I y II de la Constitución Política del Estado referidos a los principios de accesibilidad e impugnación.
Bajo ese antecedente se verifica que el fallo (Auto de Vista) recurrido en casación baza su fundamento para revertir el fallo emitido en primera instancia, a la existencia de un proceso penal en que los fundamentos fueron referidos al mismo tema argumentado en la vía civil, encontrando que en esa vía se emitió fallo absolutorio a favor del ahora demandado, sustentando asimismo en los Valores Justicia e Igualdad del Estado Plurinacional previstos en el art. 8-II de la Constitución Política del Estado, concluyendo que los datos relativos a la fecha de nacimiento y de los progenitores son los mismos. Siendo ése el razonamiento base y fundamental del Ad quem, le correspondía al recurrente cuestionar el mismo mediante el recurso de casación ahora examinado, sin embargo de ello de su estudio, aun de señalar como primera acusación la presunta existencia de “interpretación errónea o aplicación indebida de la ley”, no existe precisión de que normas considera se interpretó de manera errónea o que otra se aplicó de forma indebida, pues si bien señala a los arts. 643-2) del Código de Procedimiento Civil así como de los arts. 1007-II y 1083 del Código Civil, su referencia es al trámite de declaratoria de herederos en cuanto a la primera norma, que se estableció se cumplió con la referida norma acreditando el grado de parentesco en relación al causante; y en cuanto a los segundos artículos nombrados a la presunta obligación de pedir judicialmente la entrega de la posesión de los bienes dejados del de cujus, situación incoada a tiempo de solicitar se le declare heredero conforme se verifica de la documental de fs. 6 (cuatro últimas líneas de fs. 6 vta.); así como la acreditación del grado de parentesco como se señaló; aspectos que sin embargo de ninguna manera tienen relación a lo razonado por el Ad quem que revirtió lo razonado por el A quo en razón de la existencia de un proceso penal en la que fue absuelto el demandado y cuyos argumentos fueron los mismos invocados en el proceso civil en trámite. Consecuentemente no existe relación con las normas invocadas con presunta interpretación errónea y aplicación indebida, debiendo al respecto tenerse presente lo señalado en la doctrina aplicable.
Por otro lado en una segunda parte refiere “cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho y error de hecho”, luego de la alusión al Auto de Vista, se hace una relación de antecedentes cual si se tratara de un alegato, para finalizar señalando que se demostró que no existe el certificado de nacimiento de la foja que señala, con ello pretende la violación del principio de verdad material y el art. 643 del CPC cuando estaba vigente y que en el ejercicio de su defensa habría dado cumplimiento de lo previsto por el art. 274 del Código Procesal Civil, en todo ese texto no existe acusación alguna que demuestre la comisión de los errores de principio señalados, es decir el error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, sino un desglose de antecedentes como se dijo con señalamiento de fojas, que no sustentan los errores acusados, concluyendo por solicitar se le conceda recurso de casación o nulidad, cuando se estableció de inicio que no existe argumento alguno para la nulidad, y los expuestos para casación no tienen sustento válido; debiendo considerarse que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que normaba este tipo de infracción, (Ahora el art. 271.I del Código Procesal Civil) no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, ni una ponderación para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, que el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, aspecto no expuesto ni demostrado en el recurso en examen.
Bajo esas consideraciones corresponde emitir resolución por el infundado, en sujeción a lo previsto por el art. 220.II de la Ley 439, debiendo la parte demandada tener presente los argumentos expuestos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 417 de 08 de septiembre de 2016 a fs. 827 y vta., formulado por Renán Riglos Molina por memorial de fs. 833 a 835. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 485/2017 Sucre: 15 de mayo 2017 Expediente: SC-146-16-S Partes: Renán Riglos Molina. c/ Artidoro Justiniano Sánchez Proceso: Nulidad de Declaratoria de Herederos. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 833 a 835, formulado por Renán Riglos Molina, contra el Auto de Vista Nº 417 de 8 de septiembre de 2016 a fs. 827 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Declaratoria de Herederos, seguido por Renán Riglos Molina contra Artidoro Justiniano Sánchez, respuesta de fs. 837 a 839; concesión de fs. 164 y Auto supremo de Admisión de fs. 844 y vta., y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia No. 22 de fecha 16 de febrero de 2016 cursante de fs. 764 a 771 vta., por el que declara: PROBADA la demanda saliente de fs. 37 a 39 y su complementación de fs. 49 a 51, interpuesta por Renán Riglos Molina. IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 75 a 80, planteada por Artidoro Justiniano Sánchez. En consecuencia y como emergencia de la presente resolución se declara NULA la declaratoria de herederos tramitada en el Juzgado de Instrucción de la Localidad de Warnes por Artidoro Justiniano Sánchez.
Resolución que fue apelada por Artidoro Justiniano Sánchez por memorial de fs. 802 a 807 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 417 de 08 de septiembre de 2016 a fs. 827 y vta., por el que REVOCA parcialmente la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 y en consecuencia se declara IMPROBADA la demanda saliente de fs. 37 a 39 y su complementación de fs. 49 a 51 interpuesta por Renán Riglos Molina señalando que: Desde la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la función jurisdiccional debe ir en la búsqueda de garantizar y materializar los valores justicia e igualdad como estándar axiomático que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por la norma máxima señalando al art. 8.II de la CPE.
Que en aplicación de dichos valores, el Tribunal se encontraría con la verdad que los datos contenidos en el Certificado de Bautismo de fs. 10 no fueran suficientes para lograr la nulidad planteada por el actor en la vía civil, ya que no fuera suficiente para demostrar culpabilidad e imponerse sanción en la vía penal por dicho hecho, que fuera claro que no hubo suplantación por parte del demandado refiriendo al apellido de la progenitora conforme a los Certificados de nacimiento y defunción tuvieran la fe probatoria asignado por el art. 1534 del Código Civil, estableciendo que fuera “Sánchez” y fuera precisamente ese el apellido en cuya virtud el demandado obtuvo la vocación sucesoria del de cujus Marcos Jiménez Sánchez, al ser éste hermano por parte madre de la progenitora del demandado.
Alude a los registros de nacimiento del demandado y que no fueran suficientes para sustentar la pretensión del actor, que existe la vía administrativa, que los datos relativos a fecha de nacimiento y de los progenitores fueran los mismos. Habría verdad material incuestionable por la absolución en la vía penal y que el mantener la sentencia emitida vulneraría los valores axiológicos en los que se fundamentaría el Estado.
Cuestiona la pretensión de nulidad de la declaratoria de herederos, no obstante conocer el actor que la falsedad en que se fundamenta ya fue objeto de juzgamiento en la vía penal con absolución del demandado y su hermana.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que plantea recurso de casación en el fondo y en la forma. Acusa de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley cuestionando que no se cumplió con lo previsto por el art. 643-2 del Código de Procedimiento Civil por parte del demandado, asimismo de lo previsto por el art. 1007-II y 1083 del Código Civil referidos a que los herederos simplemente legales deben pedir judicialmente la entrega de la posesión de los bienes del de cujus. Refiere que el demandado sin estar comprendido dentro de los grados de llamamiento por ley se hizo declarar heredero, aspecto que hubiera sido establecido por la verdad material. Que la declaratoria de herederos debe cumplir con los requisitos exigidos por ley, como ser los documentos que acrediten el grado de parentesco, los nombres de los otros coherederos.
Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho y error de hecho, y que este último deba evidenciarse por documentos o actos auténticos, refiriendo luego al razonamiento del Ad quem, desglosando antecedentes al respecto, concluyendo que el demandado ha tramitado la declaratoria de herederos con violación de las leyes afectando el orden público, sin que se acredite su filiación o derecho de declararse heredero, que fuera errado la revocación de la sentencia.
Pide se conceda el recurso de nulidad o casación a fin de que se dicte resolución casando el Auto de Vista y se confirme la Sentencia del A quo.
De la respuesta al recurso de casación.
Puntualiza los aspectos referidos a los documentos presentados que respaldarían su declaratoria de herederos, el señalamiento de las partidas y que se mantendría en todos ellos el apellido Sánchez, que en la vía administrativa ya se hizo las correcciones y que su identidad se mantiene. Refiere a la existencia de un proceso penal por presunta falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, que tuviera efectos de cosa juzgada y que los argumentos de la demanda civil fueran las mismas, que en el referido proceso fue absuelto, se le estaría sometiendo a doble juzgamiento ante la existencia de resolución ejecutoriada. Pide se declare infundado el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De las características de un recurso de casación.
Se considere respecto al tema lo expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 en el que se expuso que: “…el enjuiciamiento de las Resolución de Alzada se ve limitado por supuestos legales específicos que la ley ha establecido en función a la naturaleza del error, sea material o formal; denominados por la doctrina como error in judicando, para el uno, e in procedendo, para el otro.”
“El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad…”
“Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”
En cuanto a su tratamiento en el Código Procesal Civil razonó en el Auto Supremo No. 1313/2016-RI de 15 de noviembre 2016 señalando que: “Por su parte el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…”
Significado y alcances de la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de unas mismas normas, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Así, mientras la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal.
Diferenciación entre error de hecho y error de derecho.
El error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Para absolver de manera pertinente el recurso en examen, corresponde hacer algunas precisiones en cuanto a su formulación. Primero aclarar que si bien refiere plantear recurso de casación en el fondo como en la forma, no existe diferenciación alguna entre estas posturas, es decir, qué aspectos considera deben ser analizados en la forma y que otros en el fondo, haciendo confuso el planteamiento, no obstante ello, de la lectura integra del texto del recurso se evidencia acusaciones solo de fondo y en ese contexto se analizará el mismo dando prelación a lo previsto por el art. 180-I y II de la Constitución Política del Estado referidos a los principios de accesibilidad e impugnación.
Bajo ese antecedente se verifica que el fallo (Auto de Vista) recurrido en casación baza su fundamento para revertir el fallo emitido en primera instancia, a la existencia de un proceso penal en que los fundamentos fueron referidos al mismo tema argumentado en la vía civil, encontrando que en esa vía se emitió fallo absolutorio a favor del ahora demandado, sustentando asimismo en los Valores Justicia e Igualdad del Estado Plurinacional previstos en el art. 8-II de la Constitución Política del Estado, concluyendo que los datos relativos a la fecha de nacimiento y de los progenitores son los mismos. Siendo ése el razonamiento base y fundamental del Ad quem, le correspondía al recurrente cuestionar el mismo mediante el recurso de casación ahora examinado, sin embargo de ello de su estudio, aun de señalar como primera acusación la presunta existencia de “interpretación errónea o aplicación indebida de la ley”, no existe precisión de que normas considera se interpretó de manera errónea o que otra se aplicó de forma indebida, pues si bien señala a los arts. 643-2) del Código de Procedimiento Civil así como de los arts. 1007-II y 1083 del Código Civil, su referencia es al trámite de declaratoria de herederos en cuanto a la primera norma, que se estableció se cumplió con la referida norma acreditando el grado de parentesco en relación al causante; y en cuanto a los segundos artículos nombrados a la presunta obligación de pedir judicialmente la entrega de la posesión de los bienes dejados del de cujus, situación incoada a tiempo de solicitar se le declare heredero conforme se verifica de la documental de fs. 6 (cuatro últimas líneas de fs. 6 vta.); así como la acreditación del grado de parentesco como se señaló; aspectos que sin embargo de ninguna manera tienen relación a lo razonado por el Ad quem que revirtió lo razonado por el A quo en razón de la existencia de un proceso penal en la que fue absuelto el demandado y cuyos argumentos fueron los mismos invocados en el proceso civil en trámite. Consecuentemente no existe relación con las normas invocadas con presunta interpretación errónea y aplicación indebida, debiendo al respecto tenerse presente lo señalado en la doctrina aplicable.
Por otro lado en una segunda parte refiere “cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho y error de hecho”, luego de la alusión al Auto de Vista, se hace una relación de antecedentes cual si se tratara de un alegato, para finalizar señalando que se demostró que no existe el certificado de nacimiento de la foja que señala, con ello pretende la violación del principio de verdad material y el art. 643 del CPC cuando estaba vigente y que en el ejercicio de su defensa habría dado cumplimiento de lo previsto por el art. 274 del Código Procesal Civil, en todo ese texto no existe acusación alguna que demuestre la comisión de los errores de principio señalados, es decir el error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, sino un desglose de antecedentes como se dijo con señalamiento de fojas, que no sustentan los errores acusados, concluyendo por solicitar se le conceda recurso de casación o nulidad, cuando se estableció de inicio que no existe argumento alguno para la nulidad, y los expuestos para casación no tienen sustento válido; debiendo considerarse que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que normaba este tipo de infracción, (Ahora el art. 271.I del Código Procesal Civil) no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, ni una ponderación para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, que el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, aspecto no expuesto ni demostrado en el recurso en examen.
Bajo esas consideraciones corresponde emitir resolución por el infundado, en sujeción a lo previsto por el art. 220.II de la Ley 439, debiendo la parte demandada tener presente los argumentos expuestos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 417 de 08 de septiembre de 2016 a fs. 827 y vta., formulado por Renán Riglos Molina por memorial de fs. 833 a 835. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.