Auto Supremo AS/0486/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0486/2017

Fecha: 15-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 486/2017
Sucre: 15 de mayo 2017
Expediente:CB-41-16-S
Partes: Juan Mosquera Zapata. c/ Ceferino Florencio Salas Arce, Gladys
Tatiana, Juan José y Manuel Oscar Daniel Salas Choque.
Proceso: Perfeccionamiento de venta, cumplimiento de obligación, Extensión
de minuta y Entrega de Inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 176 a 179 obrados interpuesto por Juan Luis Zuna Quintana, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN. 020/23.02.2016, de fecha 23 de febrero de fs. 171 a 173 vta. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso de perfeccionamiento de venta, cumplimiento de obligación, extensión de minuta y Entrega de bien inmueble seguido a instancia de Juan Mosquera Zapata contra Ceferino Florencio Salas Arce, Gladys Tatiana, Juan José y Manuel Oscar Daniel Salas Choque, la respuesta al recurso de fs. 185 a 187 vta., la concesión del recurso de fs. 188, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido 12 en lo Civil de Cochabamba pronunció Sentencia Nº 0.021/2015, de fecha 16 de octubre, cursante de fs. 136 a 142 vta., de obrados, por la cual declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 15 a 18 y 21, no así en cuanto al pago de daños y perjuicios, improbada la mutua petición, probada la excepción de improcedencia de la acción opuesta por la parte demandante reconvenida contra la mutua petición, en consecuencia DECLARÓ válido y legal el documento privado de compromiso de venta de fecha 5 de diciembre de 2012, debidamente reconocido ante la Notaría Nº 57 de esta ciudad, ordenando a Ceferino Florencio Salas, Gladys Tatiana Salas Choque, Juan José Salas Choque y Manuel Oscar Daniel Salas Choque entregar en favor de Juan Mosquera Zapata y Amanda Vitalia Sejas Grageda de Mosquera la documentación del bien inmueble comprometido en venta, así como el mismo debidamente desocupado, sea en tercero día de ejecutoriada la presente Resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Suscribir la minuta definitiva de transferencia de dominio del inmueble motivo del litigio en favor de los demandantes Juan Mosquera Zapata y Amanda Vitalia Sejas Grageda de Mosquera, sea en tercero día de ejecutoriada la presente Resolución, bajo conminatoria de que el juzgador suscriba subsidiariamente en caso de incumplimiento, sin costas por ser proceso doble.
Contra la Sentencia interpuso recurso de apelación Juan Luis Zuna Quintana en representación de Manuel Oscar Daniel Salas Choque, cursante de fs. 150 a 153 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncio Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN. 020/23.02.2016, de fecha 23 de febrero, cursante de fs. 171 a 173 vta. por el cual CONFIRMO la Sentencia apelada con costas al apelante con los siguientes fundamentos: El proceso que nos ocupa persigue el cumplimiento del documento de venta de fecha 05 de diciembre de 2012, siendo que el cumplimiento resulta una obligación legal que puede ser exigida coercitivamente, tomando en cuenta lo previsto en el art. 519 del Código Civil, dicho de otro modo al momento de suscribirse el documento privado, todos los involucrados ( incluido el apelante que actúo mediante apoderado) adquieren una obligación de vender frente a la obligación onerosa por parte de los demandantes, obligaciones de ambas partes que deben ser cumplidas pese a la negativa del ahora apelante. En lo referente a que el A quo no procedió a realizar una correcta valoración de los antecedentes que cursan en obrados, sobre todo en los actos de notificación y citación, se advierte en obrados que Gladys Tatiana Salas Choque y Juan José Salas Choque a su turno intentaron la nulidad de sus citaciones, incidentes que fueron resueltos mediante Autos de fecha 19 de septiembre de 2014 y 06 de octubre de 2014 respectivamente, resoluciones ejecutoriadas mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2014, por no haber interpuesto recurso alguno ninguna de las partes, vale decir que ambas resoluciones fueron aceptadas por todos los intervinientes dentro del proceso y al no haber incidentado de igual manera el ahora apelante en su primera actuación consistió de manera tácita este acto procesal. Por lo que mal puede observar ahora su citación, y peor aún la de los demás codemandados, ya que como determina el art. 52 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la capacidad de intervención de las partes, done se señala que toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado pero no puede exigir ningún tipo de derecho de otros sin el correspondiente instrumento de poder por lo que carece de legitimidad para efectuar este reclamo. Se observa entonces que el A quo a tiempo de emitir la Sentencia apelada cumplió a cabalidad lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 297 de su procedimiento, referidos a la valoración de la prueba, conforme a la valoración que estas les otorga la Ley, la sana crítica y prudente criterio, efectuando a cabalidad el razonamiento y fundamentación correspondientes, contiene decisiones expresas, positivas y precisas y recae sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, tanto en la acción principal, como en la acción reconvencional, cumpliendo a cabalidad con el precepto legal citado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a que el documento de compromiso de venta motivo del presente proceso también está viciado porque no cuenta con los dos requisitos esenciales, consentimiento de las partes y error sustancial sobre la identidad o cualidades de la persona es necesario ilustrar que los requisitos esenciales del contrato no son los señalados por el apelante, estos requisitos se encuentran especificados en el art. 452 del Código Civil, siendo estos el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma y finalmente del contrato privado se desprende que este especifica correctamente a los intervinientes por lo que mal puede observar la concurrencia de las partes.
Contra la Resolución de Alzada, Juan Luis Zuna Quintana en representación de Manuel Oscar Daniel Salas Choque interpuso recurso de casación en la forma como en el fondo, cursante de fs. 176 a 179 el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
1.-Indica que el Auto de Vista no contendría la fundamentación y motivación necesarias, pues sería el resultado de una interpretación personal de los vocales suscriptores del Auto de Vista y no expresaría un criterio doctrinal ni jurisprudencial, lo que ha llevado a pronunciar un Auto de Vista sin ningún fundamento legal.
2.- Refiere irregularidades procesales del Juez de Primera Instancia respecto a las notificaciones a los co demandados Manuel Oscar Daniel Salas Choque, Juan José Salas Choque y Gladys Tatiana Salas Choque, los mismos que son declarados rebeldes y con relación a Gladys Tatiana Salas Choque quien presenta certificado y verificación policial domiciliaria que acredita que tiene domicilio en la ciudad de la Paz, prueba que no fue considerada para fines de notificación.
3.- Cuestiona la Sentencia con relación a que el Juez de primera instancia solo consideró las pruebas que tienen incidencia directa con la pretensión a los hechos afirmados, indicando de que el depósito del saldo realizado por el demandante no fue dentro del plazo establecido en el documento.
4.- Denuncia que el Tribunal de Alzada se ampara en el art. 519 del C.C. el mismo que no se adecúa al contrato suscrito en fecha 5/12 de 2012 el cual se encuentra viciado de nulidad por faltar el consentimiento, pues no se consigna el consentimiento de su mandante representado por su padre en ese entonces, tampoco consigna la firma de Amanda Vitalia Sejas en el documento de reconocimiento de firmas.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte demandante refiere que el recurso de casación se encuentra fuera de contexto porque indica que la Sentencia contiene una serie de contradicciones y no es el resultado de una adecuada valoración de la prueba desconociendo forzadamente los arts 190 en principio y lo establecido en el art. 409 del mismo cuerpo legal, sin especificar concretamente que los mencionados artículos de que Código se tratan, pues puede ser del Código Civil, penal o del Código de Procedimiento civil, en ese contexto todo su recurso es impreciso .
Asimismo refiere que el recurrente únicamente cita algunos conceptos subjetivos y hasta mentirosos que para el recurrente deben parecer fundamentos legales, cuando en realidad son apreciaciones subjetivas que no hacen al fondo de su recurso, menos manifiesta en que forma el Tribunal de apelación habría aplicado mal una norma o disposición legal , debiendo indicar con claridad y precisión las leyes o normas violadas, sin cumplir los requisitos establecidos para la interposición del recurso de casación, por el contrario resulta ser una copia fiel del recurso de apelación.
Tampoco cumple con expresar que perjuicio le causa el Auto de Vista ni que prueba no ha sido valorado por los Tribunales de instancia, por lo cual debería declararse improcedente el recurso de casación conforme lo determina de forma imperativa y clara el art. 277.II del Código de Procedimiento Civil y sea con multa por lo malicioso que resulta el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad
III.2.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.-
En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.-
Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4)(con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.
Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo.”
III.4.- De la eficacia del Contrato.-
El art. 519 del Código Civil establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley” Del contexto del mencionado artículo se establece que el mismo está referido a la eficacia del contrato. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y anotado Tomo I Editorial Gisbert y Cia S.A. explica que existen dos reglas en el mencionado artículo, las cuales se explican por sí solas en ese sentido indica: “Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una Ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523) porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato debe cumplirse como se cumple la misma Ley. Su equiparación a la Ley en cuanto a su eficacia respecto a las partes, observa Messineo se concreta a destacar que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato, según las estipulaciones del mismo.
“La segunda regla precisa que solo la voluntad de las mismas partes, que dieron vida y eficacia al contrato, puede convenir su disolución de la relación jurídica constituida en éste, considerando la autonomía de la voluntad de las partes, no hay nada más natural que un acuerdo contractual de dos partes se disuelva del mismo modo, esto es por acuerdo de ellas. Esta segunda regla deriva de la contenida en la primera fase del art. y sanciona la intangibilidad (Messineo) del contrato por voluntad unilateral a menos que resulte modificada por la misma excepción que ella expresa que permite disolver el contrato por la sola voluntad de una de las partes cuando así se ha pactado en el contrato (art. 525) y segundo cuando una disposición de la ley concede a una o ambas partes esta facultad.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.-Indica que el Auto de Vista no contendría la fundamentación y motivación necesarias, pues sería el resultado de una interpretación personal de los vocales suscriptores del Auto de Vista y no expresaría un criterio doctrinal ni jurisprudencial, lo que ha llevado a pronunciar un Auto de Vista sin ningún fundamento legal.
Con relación al reclamo diremos que conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III. 2 la motivación y fundamentación de una Resolución que resuelva el conflicto jurídico, no necesariamente implica un exposición ampulosa, exagerada o abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que al contrario una debida fundamentación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de tal manera que exprese de forma clara las razones o los motivos por los cuales asumió una determinada decisión exponiendo los hechos y realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenten la parte dispositiva de la Resolución. En ese sentido y de la revisión del Auto de Vista cursante de fs. 171 a fs. 173 vta., se evidencia que el Auto de Vista cuenta con fundamentación ya que expresa de forma clara y precisa las razones por las cuales confirmó la Sentencia de tal forma que los fundamentos expuestos en los considerando y los numerales del Auto de Vista expresan el fundamento por el cual en base a los agravios expuestos en el recurso de apelación sustento su decisión no encontrando este Tribunal que el Auto de Vista impugnado careciera de fundamentación.
2.- Refiere irregularidades procesales del Juez de Primera Instancia respecto a las notificaciones a los co demandados Manuel Oscar Daniel Salas Choque, Juan José Salas Choque y Gladys Tatiana Salas Choque, los mismos que son declarados rebeldes y con relación a Gladys Tatiana Salas Choque quien presenta certificado y verificación policial domiciliaria que acredita que tiene domicilio en la ciudad de la Paz, prueba que no fue considerada para fines de notificación.
Sobre el particular el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista con relación a las citaciones y notificaciones a los codemandados, indico que en obrados se advierte que Gladys Tatiana Salas Choque y Juan José Salas Choque a su turno intentaron la nulidad de sus citaciones, incidentes que fueron resueltos mediante Autos de fechas 19 de septiembre de 2014 y 06 de Octubre de 2014 respectivamente, resoluciones que fueron ejecutoriadas, mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2014, por no haber interpuesto recurso alguno ninguna de las partes, vale decir que ambas resoluciones fueron aceptadas por todos los intervinientes dentro del proceso y al no haber incidentado de igual manera el ahora apelante en su primera actuación consintió de manera tácita este actuado procesal, criterio que es compartido por este Tribunal, conforme se hubiese expuesto en la doctrina aplicable en el punto III.1 puesto que las nulidades están reservadas para los casos en los que se ha vulnerado el debido proceso en su componente de derecho a la defensa situación que no se ha dado en el presente caso.
De lo transcrito se evidencia que este tema de las citaciones a los codemandados fueron objeto del recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Tribunal de Alzada, así como fueron considerados y resueltos por el Juez de primera instancia, habiendo sido ejecutoriados mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2014, al no haberse interpuesto recurso alguno, los mismos se han ejecutoriado y como ya lo referimos no ha existido indefensión respecto a los demandados
Con relación a que la co demandada Gladys Tatiana Salas Choque presentó certificado y verificación policial que vivía en la ciudad de La Paz, dicha certificación sirvió de base para tramitar incidente de nulidad el cual fue resuelto por Auto de fecha 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 121 y vta., que conforme se evidencia de la fundamentación del mismo no ha sido considerado por la Juez A quo porque el mismo fue solicitado a pedido de la interesada considerándose en el reverso no válido para trámite judicial, por ende al no haber sido otorgado para trámite judicial no cuenta con valor alguno para demostrar que su domicilio se encuentra ubicado en la calle José María Camacho Nº 1743 zona San pedro de la ciudad de La Paz, no habiendo sido considerada pero por los motivos descritos carecía de relevancia probatoria, por el cual no merece mayor análisis y consideración. Auto que como ya lo referimos líneas arriba tampoco fue impugnado por la parte codemandada, quedando el mismo debidamente ejecutoriado.
3.- Cuestiona la Sentencia con relación a que el Juez de primera instancia solo consideró las pruebas que tienen incidencia directa con la pretensión a los hechos afirmados, indicando de que el depósito del saldo realizado por el demandante no fue dentro del plazo establecido en el documento.
Sobre lo reclamado diremos que conforme lo referimos en la doctrina aplicable expresada en el punto III.3 no es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia, porque todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia. En ese sentido al cuestionar el recurrente aspecto de la Sentencia este Tribunal no puede realizar análisis alguno pues conforme lo expresamos las observaciones relacionadas a la Sentencia debían hacerse en el recurso de apelación y no como equivocadamente plantea el recurrente en el recurso de casación.
4.- Denuncia que el Tribunal de Alzada se ampara en el art. 519 del C.C. el mismo que no se adecúa al contrato suscrito en fecha 5/12 de 2012 el cual se encuentra viciado de nulidad por faltar el consentimiento, pues no se consigna el consentimiento de su mandante representado por su padre en ese entonces, tampoco consigna la firma de Amanda Vitalia Sejas en el documento, tampoco en reconocimiento de firmas.
Sobre lo denunciado diremos que el Tribunal de Alzada estableció que en el caso que nos ocupa el presente proceso persigue el cumplimiento del documento de fecha 05 de diciembre de 2012, refiriendo que la solicitud de cumplimiento resulta una obligación legal que puede ser exigida coercitivamente tomando en cuenta lo previsto por el art. 519 del Código Civil, el mismo que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, debiendo acatarse por todos los intervinientes en el contrato, dicho de otro modo al momento de suscribirse el documento privado de fecha 05 de diciembre de 2012, todos los involucrados ( incluido el apelante que actúo mediante apoderado ) adquieren una obligación de vender frente a la obligación oneroso por parte de los demandantes.
Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 4 referido a la eficacia del contrato, el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes, habiendo suscrito el contrato de compromiso de venta (cursante de fs. 8 a 9) el recurrente a través de su apoderado legal, ( su padre) quien lo represento mediante testimonio de poder No 079/2005, conforme lo establecen en la cláusula primera del referido documento, habiendo firmado el referido documento Ceferino Florencia Salas y Juan Mosquera Zapata por sí y en representación de sus hijos Gladys Tatiana, Manuel Oscar y Juan José Salas Choque, razón por la cual no puede el recurrente acusar que no existió consentimiento, pues como el mismo lo reconoce estuvo representado por su mandante su padre y como ya lo dijimos el consentimiento fue otorgado por su padre, quien actúo en su representación mediante testimonio de poder Nº 079/2005, ( fs. 4), el mismo que contiene facultades para suscribir el documento de compromiso de venta respecto a las acciones y derechos del recurrente, no resultando que en el mencionado contrato no existiera consentimiento.
En cuando a que en el referido documento y en el reconocimiento de firmas no firma Amanda Vitalia Sejas Grageda de Mosquera, siendo la esposa del demandante.
Dicha observación no corresponde realizarla al recurrente, puesto que este aspecto a quien directamente perjudicaría es a la codemandante Amanda Vitalia Sejas Grageda, y no precisamente al hoy recurrente, quien no cuenta con legitimación para observar dicho aspecto, razón por la cual lo observado carece de sustento jurídico, no pudiendo el recurrente realizar reclamos asumiendo una representación que no le corresponde.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 176 a 179 obrados interpuesto por Juan Luis Zuna Quintana, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN. 020/23.02.2016, de fecha 23 de febrero de fs. 171 a 173 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba. Con costas y costos por existir respuesta al recurso.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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