TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 488/2017
Sucre: 15 de mayo 2017
Expediente: CB-42-16-S
Partes: Benigno Gabriel Janco. c/ Yolanda Gladys Orellana López y otros.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 273 vta., interpuesto por Benigno Gabriel Janco contra el Auto de Vista Nº 035/2016 de 14 de marzo cursante de fs. 263 a 265 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Nulidad de documento seguido por Benigno Gabriel Janco contra Yolanda Gladys Orellana López y otros, la concesión de fs. 277, el Auto Supremo de admisión de fs. 283 a 284, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 160/2009 de 12 de noviembre cursante de fs. 197 a 200 vta., declarando Improbada la demanda de fs. 26-¬29, Improbadas las excepciones opuestas contra la demanda reconvencional, Improbada la mutua petición así como las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, sin daños y perjuicios planteados en la demanda, ni costas.
I.2.-Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante Benigno Gabriel Janco representado por Franklin Gabriel Choque, mediante escrito de fs. 209 a 214, mereció el Auto de Vista Nº 035/2016 de 14 de marzo cursante de fs. 263 a 265 vta., que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que revisado el proceso en su integridad y la Resolución apelada, se observa que el A quo a tiempo de emitir la Sentencia apelada cumplió a cabalidad lo dispuesto por los arts. 1286 del CC y 397 de su procedimiento, referidos a la valoración de la prueba, conforme a la valoración que a estas les otorga la ley, sana crítica y prudente arbitrio, efectuando a cabalidad el razonamiento y fundamentación correspondientes, contiene decisiones expresas, positivas y precisas y recae sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, tanto en la acción principal como en la acción reconvencional, cumpliendo a cabalidad con el precepto legal citado por el art. 190 del CPC, de donde se concluye que no es evidente que la Sentencia carezca de decisiones positivas y precisas o no haber recaído sobre las cosas litigadas; que de forma clara y precisa el A quo en su Sentencia, considerando III, aclara que la satisfacción del precio y la entrega de la cosa, constituyen la causa lícita del contrato; que en el documento se estableció que existen condiciones recíprocas que cumplir, entre ellas la suscripción de la minuta traslativa de dominio que debe revestirse de formalidades de ley, para su validez a favor del comprador una vez que este cancele el saldo que adeuda, evidenciando no ser cierto lo manifestado por el apelante; que se tiene evidenciado no haberse acreditado mínimamente siquiera los supuestos agravios anotados en el memorial de alzada, que dicho sea de paso, debió efectuarse con prueba real y contundente que las respalde y/o apoyado en normativa legal vigente.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma.-
II.1.1.- Acusa infracción del art. 115 del CPE; puesto que el Auto de Vista ha omitido una fundamentación sobre el punto elemental de los agravios que se cita en el punto 4 del memorial de apelación de fs. 209 a 214 y que se refiere a una venta “estelionataria”, criterio sostenido en la demanda y que no ha valorado la sentencia al omitir considerar que la venta la han efectuado personas que no tienen el derecho propietario conforme a las normas que regulan la venta de vehículos y que hubiesen dispuesto un vehículo ajeno, siendo el garante el que tiene a su nombre el registro del vehículo y quien luego haciendo justicia directa se apoderó del vehículo que no se encuentra en su poder.
II.1.2.- Denuncia que el Auto de Vista vulnera el sentido de congruencia y no contiene motivación de derecho conculcando el art. 115 de la CPE, al no contener una motivación de derecho ni congruencia en lo que valora y al final solamente copia parte de la sentencia sin establecer que el fallo fuese correcto o incorrecto al respecto, no siendo suficiente que se copie una parte de la sentencia y no se fundamente el motivo o razón legal por el que se confirma esa parte de la sentencia.
II.2.- En el fondo.-
II.2.1.- Acusa interpretación errónea y violación de los arts. 549 y “555 al 553” del Código Civil; porque pretende circunscribir la nulidad como institución jurídica a contratos que no contengan como objeto la venta de vehículos, o lo que es lo mismo, pretende excluir de los alcances del art. 549 los contratos sobre venta de vehículos con el razonamiento sumamente equivocado de que la nulidad de contratos se encuentra en el código civil, criterio que contiene aberración jurídica por su manifiesta restricción del instituto de la nulidad prevista en el código civil y que se aplica a todos los contratos.
II.2.2.- Denuncia que el Auto de Vista contiene violación de las normas de Transito conformadas por los arts. 121 del Código de Tránsito y arts. 329 y 372 y su Reglamento con relación a los arts. 199 y 337 del Código Penal y art. 549 incs. 2), 3) y 5) del Código Civil por cuanto se está tratando de cohonestar un contrato de transferencia de vehículo sin la aplicación de las normas especiales de Tránsito, pretende convalidar una venta de cosa ajena, una venta efectuada por quien no es propietario, o en su caso un compromiso de venta por quien no es propietario, cuyo motivo, causa y objeto son ilícitos, conteniendo violación de todas estas normas legales.
Por lo expuesto, solicita anular o casar el Auto de Vista impugnado.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación.-
De la revisión de obrados se evidencia que no existe respuesta al recurso de casación, en el presente caso de autos.
III. DOCTRINA APLICABLE:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal.-
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.
III.2.- Respecto a la falta de pronunciamiento por parte del Ad quem.-
La Jurisprudencia Constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.3.- En relación a la congruencia de las resoluciones.-
La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
En relación a lo anterior se debe precisar que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, y en el caso de la apelación en el marco del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante en relación a la Sentencia.
III.4.- Sobre el derecho de motivación y fundamentación.-
En la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre se estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De igual manera en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.5.- En relación a la interpretación de los contratos.-
El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.
De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En la forma.-
IV.1.1.- Sobre su denuncia de infracción del art. 115 de la CPE, porque el Auto de Vista ha omitido una fundamentación sobre el punto elemental de los agravios que se cita en el punto 4 del memorial de apelación de fs. 209 a 214.
De la revisión del Auto de Vista se infiere que el Tribunal de Alzada ha dado una respuesta integral al recurso de apelación, y sobre el punto cuatro extrañado, donde el entonces impugnante ha denunciado que la causa y el motivo que generaron el documento de 15 de octubre de 1999 son ilícitos por ser contrarios al orden público y a las buenas costumbres, sobre esta denuncia el Tribunal de segunda instancia ha concretado: “…en lo que respecta a la errónea valoración del contrato catalogado como simple compromiso de venta, ilegal motivación al declarar que el objeto fuese lícito, de forma clara y precisa el A quo en su Sentencia –Considerando III refiere también que: “…de la revisión del documento de fecha 15 de octubre de 1999, se colige que existe un objeto posible, lícito y determinado, que constituye la creación de la obligación, es decir la operación jurídica que las partes realizaron con la compra-venta del vehículo, habiendo entregado el comprador en posesión el vehículo a partir del 15 de octubre de 1999. La causa del contrato es la razón, el motivo o los motivos, que han determinado a cada uno de los contratantes a concluir el contrato, en el caso de contrato de compra-venta, la causa para el vendedor es el precio y para el comprador la cosa, existiendo contraprestaciones recíprocas, intereses recíprocos entre las partes, al haberse entregado un camión y a cambio un monto de dinero; aclarándose que la satisfacción del precio y la entrega de la cosa, constituyen la causa lícita del contrato…”. Absolviendo de esta manera el Ad quem y conforme a su criterio el agravio interpuesto en apelación, de consiguiente no es evidente su denuncia de falta de pronunciamiento.
IV.1.2.- Denuncia que el Auto de Vista vulnera el sentido de congruencia y no contiene motivación de derecho conculcando el art. 115 de la CPE.
El Ad quem, en el considerando I, del Auto de Vista ahora impugnado, cita los cuatro agravios que fueron fundamento del recurso de apelación, y en el considerando II, en el marco del principio de congruencia y pertinencia que señalaba el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, remite su análisis a las mismas denuncias que fueron fundamento de la apelación, absolviendo de manera motivada y fundamentada sobre los mismos aspectos cuestionados, exponiendo a la vez las razones determinativas por las cuales confirma la Resolución de primera instancia, de consiguiente no es evidente su denuncia de falta de congruencia y motivación.
Por otro lado, el Ad quem en los fundamentos y la parte resolutiva del Auto de Vista, en lo pertinente, cita a los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil, a la SSCC 1365/2005-R de 31 de octubre, a la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, a los arts. 1286 del Código Civil, y 397 de su Procedimiento, al art. 190 y 227 del Procedimiento Civil, y al art. 237.I num.1) del Código Procedimiento Civil. De donde se evidencia que la Resolución de alzada también contiene la fundamentación jurídica, lo que desvirtúa su denuncia.
IV.2.- En el fondo.-
IV.2.1.- Sobre su acusación de interpretación errónea y violación de los arts. 549 y “555 al 553” del Código Civil.
De la revisión del “contrato privado de transferencia de vehículo” de fecha 15 de octubre de 1999 de fs. 1 a 3, reconocido en la misma fecha, se conoce que los vendedores Yolanda Gladiz Orellana López y Alfredo Bustamante Rejas, en la cláusula primera de dicho documento hacen constar que son absolutos propietarios del vehículo objeto de litigio, asimismo, que el carnet de propiedad Nº 000266 se encuentra a nombre de su anterior propietario el señor Santiago Tórrez San Miguel; en la cláusula segunda acuerdan que los vendedores por así convenir a sus intereses, ceden, venden y transfieren a perpetuidad el referido vehículo descrito en la cláusula primera en favor de Benigno Gabriel Janco por la suma libremente convenida entre partes de $us. 30.000, suma de dinero que los vendedores declaran recibir en la siguiente forma: 1) A momento de suscribir el presente documento privado de transferencia la suma de $us. 10.000 a su entera satisfacción, 2) El saldo de los $us. 20.000 serán cancelados impostergablemente en el lapso de 18 meses, en cuotas mensuales, concretamente de acuerdo al cronograma de pagos realizados por el Banco de la Unión el mismo que formará parte del contrato; en su cláusula tercera “Se hace constar expresamente que a la cancelación total de los $us. 20.000 nosotros los vendedores nos comprometemos y obligamos a ser suscribir la correspondiente Minuta de dominio en favor del comprador”; en la cláusula quinta se imprime expresamente que para el cumplimiento del presente contrato y en especial preservando el cumplimiento de la obligación, el señor Santiago Tórrez San Miguel, se constituye en garante solidario y mancomunado y garantiza el fiel cumplimiento del contrato con todos sus bienes habidos y por haber; en su cláusula sexta se hace constar que en caso de que el comprador incumpla en las condiciones estipuladas en el presente contrato o con el pago mensual de las cuotas que le corresponde, caerá en mora sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, pudiendo los vendedores acudir ante la autoridad administrativa o policial con la finalidad de recuperar el vehículo descrito en la cláusula primera, renunciando el comprador a los dineros ya entregados.
Del contrato referido, y conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.5 de la presente resolución, se conoce que las partes han suscrito un contrato de venta a cuotas, donde el ahora impugnante –en su calidad de comprador- a momento de suscribir el contrato ha tomado pleno conocimiento de que el carnet de propiedad se encontraba a nombre del anterior propietario Santiago Tórrez San Miguel, porque este mediante documento privado reconocido de fecha 10 de julio de 1999 había transferido anteladamente el referido vehículo a los ahora vendedores (fs. 77 a 78), por lo mismos el referido vehículo no se encontraba todavía registrada a su favor, empero estos vendedores se comprometían que al pago de la última cuota harían suscribir con Santiago Tórrez San Miguel la correspondiente minuta de dominio en favor del comprador Benigno Gabriel Janco, por lo que en ese antecedente las partes suscribieron el documento referido, conjuntamente Santiago Tórrez San Miguel, quien en el presente contrato se constituía en garante del comprador.
De la relación precedentemente efectuada se infiere que la parte ahora recurrente tenía pleno conocimiento del estado de titularidad y de posesión del referido vehículo, y a pesar de ello, dentro el marco de la libertad contractual que prima en los contratos civiles, acudió libremente a suscribir el referido documento, que en definitiva se constituye en un contrato privado reconocido de venta de vehículo a cuotas, y no en un contrato definitivo de venta como pretende hacer entender el actor.
En ese antecedente la causa para el vendedor ha sido la satisfacción del precio y para el comprador la entrega de la cosa, causa que se constituye en lícita en el contrato analizado, porque el vehículo ha sido entregado al comprador en la fecha de su suscripción (15 de octubre de 1999), sin embargo este último no ha cumplido con el pago total de las cuotas a los vendedores.
Ahora bien, los contratos en general (incluidos los de transferencia de vehículos) pueden ser objeto de nulidad por las causales establecidas en los incisos 1) al 5) del art. 549 del Código Civil, aperturando el último inciso la nulidad para “los demás casos determinados por ley”. Empero en la especie, no ha acreditado las causales de nulidad que invoca en su demanda. Asimismo, los arts. 554 y 555 del Código Civil a que hace mención en la presente denuncia, se refieren a la anulabilidad del contrato, por lo mismo, no son aplicables al caso de autos porque en la presente causa se ha debatido la nulidad del contrato y no su anulabilidad.
IV.2.2.- Respecto a su denuncia de que el Auto de Vista contiene violación de las normas de Tránsito conformadas por los arts. 121 del Código de Tránsito y arts. 329 y 372 de su Reglamento con relación a los arts. 199 y 337 del Código Penal y art. 549 incs. 2), 3) y 5) del Código Civil
En el caso de autos, conforme se ha analizado supra, en el contrato de referencia, los vendedores han hecho constar que el carnet de propiedad se encontraba a nombre del anterior propietario (Santiago Tórrez San Miguel), lo que ha sido consentido por el ahora recurrente, es más este confiesa en su demanda que una vez que de su parte efectúe el último pago de las cuotas pactadas, los vendedores se comprometían a hacer suscribir la correspondiente Minuta definitiva de dominio a su favor, pago último que no ha cumplido el comprador, por lo que no se ha suscrito la minuta definitiva de venta, lo que no ha permitido cumplir con las formalidades de la transferencia y su posterior registro (lo que corresponde a una acción por resolución de contrato y no por nulidad); sin embargo, y como se ha examinado precedentemente, el vehículo objeto de venta en el marco de la buena fe que debe primar en todo contrato, ha sido entregado al comprador en la fecha de suscripción del contrato de venta a cuotas. Lo que desvirtúa los fundamentos de su denuncia y las causales de nulidad en que funda su denuncia. Por otra parte, y conforme a lo examinado precedentemente, no se hacen aplicables al presente caso de autos los arts.p 121 del Código de Tránsito y los arts. 329 y 372 de su Reglamento, menos los arts. 199 y 337 del Código Penal, estos últimos porque el presente proceso no corresponde a una causa penal. Lo que hace infundado su denuncia.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 269 a 273 vta., interpuesto por Benigno Gabriel Janco contra el Auto de Vista Nº 035/2016 de 14 de marzo cursante de fs. 263 a 265 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 488/2017
Sucre: 15 de mayo 2017
Expediente: CB-42-16-S
Partes: Benigno Gabriel Janco. c/ Yolanda Gladys Orellana López y otros.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 273 vta., interpuesto por Benigno Gabriel Janco contra el Auto de Vista Nº 035/2016 de 14 de marzo cursante de fs. 263 a 265 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Nulidad de documento seguido por Benigno Gabriel Janco contra Yolanda Gladys Orellana López y otros, la concesión de fs. 277, el Auto Supremo de admisión de fs. 283 a 284, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 160/2009 de 12 de noviembre cursante de fs. 197 a 200 vta., declarando Improbada la demanda de fs. 26-¬29, Improbadas las excepciones opuestas contra la demanda reconvencional, Improbada la mutua petición así como las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, sin daños y perjuicios planteados en la demanda, ni costas.
I.2.-Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante Benigno Gabriel Janco representado por Franklin Gabriel Choque, mediante escrito de fs. 209 a 214, mereció el Auto de Vista Nº 035/2016 de 14 de marzo cursante de fs. 263 a 265 vta., que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que revisado el proceso en su integridad y la Resolución apelada, se observa que el A quo a tiempo de emitir la Sentencia apelada cumplió a cabalidad lo dispuesto por los arts. 1286 del CC y 397 de su procedimiento, referidos a la valoración de la prueba, conforme a la valoración que a estas les otorga la ley, sana crítica y prudente arbitrio, efectuando a cabalidad el razonamiento y fundamentación correspondientes, contiene decisiones expresas, positivas y precisas y recae sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, tanto en la acción principal como en la acción reconvencional, cumpliendo a cabalidad con el precepto legal citado por el art. 190 del CPC, de donde se concluye que no es evidente que la Sentencia carezca de decisiones positivas y precisas o no haber recaído sobre las cosas litigadas; que de forma clara y precisa el A quo en su Sentencia, considerando III, aclara que la satisfacción del precio y la entrega de la cosa, constituyen la causa lícita del contrato; que en el documento se estableció que existen condiciones recíprocas que cumplir, entre ellas la suscripción de la minuta traslativa de dominio que debe revestirse de formalidades de ley, para su validez a favor del comprador una vez que este cancele el saldo que adeuda, evidenciando no ser cierto lo manifestado por el apelante; que se tiene evidenciado no haberse acreditado mínimamente siquiera los supuestos agravios anotados en el memorial de alzada, que dicho sea de paso, debió efectuarse con prueba real y contundente que las respalde y/o apoyado en normativa legal vigente.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma.-
II.1.1.- Acusa infracción del art. 115 del CPE; puesto que el Auto de Vista ha omitido una fundamentación sobre el punto elemental de los agravios que se cita en el punto 4 del memorial de apelación de fs. 209 a 214 y que se refiere a una venta “estelionataria”, criterio sostenido en la demanda y que no ha valorado la sentencia al omitir considerar que la venta la han efectuado personas que no tienen el derecho propietario conforme a las normas que regulan la venta de vehículos y que hubiesen dispuesto un vehículo ajeno, siendo el garante el que tiene a su nombre el registro del vehículo y quien luego haciendo justicia directa se apoderó del vehículo que no se encuentra en su poder.
II.1.2.- Denuncia que el Auto de Vista vulnera el sentido de congruencia y no contiene motivación de derecho conculcando el art. 115 de la CPE, al no contener una motivación de derecho ni congruencia en lo que valora y al final solamente copia parte de la sentencia sin establecer que el fallo fuese correcto o incorrecto al respecto, no siendo suficiente que se copie una parte de la sentencia y no se fundamente el motivo o razón legal por el que se confirma esa parte de la sentencia.
II.2.- En el fondo.-
II.2.1.- Acusa interpretación errónea y violación de los arts. 549 y “555 al 553” del Código Civil; porque pretende circunscribir la nulidad como institución jurídica a contratos que no contengan como objeto la venta de vehículos, o lo que es lo mismo, pretende excluir de los alcances del art. 549 los contratos sobre venta de vehículos con el razonamiento sumamente equivocado de que la nulidad de contratos se encuentra en el código civil, criterio que contiene aberración jurídica por su manifiesta restricción del instituto de la nulidad prevista en el código civil y que se aplica a todos los contratos.
II.2.2.- Denuncia que el Auto de Vista contiene violación de las normas de Transito conformadas por los arts. 121 del Código de Tránsito y arts. 329 y 372 y su Reglamento con relación a los arts. 199 y 337 del Código Penal y art. 549 incs. 2), 3) y 5) del Código Civil por cuanto se está tratando de cohonestar un contrato de transferencia de vehículo sin la aplicación de las normas especiales de Tránsito, pretende convalidar una venta de cosa ajena, una venta efectuada por quien no es propietario, o en su caso un compromiso de venta por quien no es propietario, cuyo motivo, causa y objeto son ilícitos, conteniendo violación de todas estas normas legales.
Por lo expuesto, solicita anular o casar el Auto de Vista impugnado.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación.-
De la revisión de obrados se evidencia que no existe respuesta al recurso de casación, en el presente caso de autos.
III. DOCTRINA APLICABLE:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal.-
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.
III.2.- Respecto a la falta de pronunciamiento por parte del Ad quem.-
La Jurisprudencia Constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.3.- En relación a la congruencia de las resoluciones.-
La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
En relación a lo anterior se debe precisar que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, y en el caso de la apelación en el marco del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante en relación a la Sentencia.
III.4.- Sobre el derecho de motivación y fundamentación.-
En la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre se estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De igual manera en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.5.- En relación a la interpretación de los contratos.-
El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.
De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En la forma.-
IV.1.1.- Sobre su denuncia de infracción del art. 115 de la CPE, porque el Auto de Vista ha omitido una fundamentación sobre el punto elemental de los agravios que se cita en el punto 4 del memorial de apelación de fs. 209 a 214.
De la revisión del Auto de Vista se infiere que el Tribunal de Alzada ha dado una respuesta integral al recurso de apelación, y sobre el punto cuatro extrañado, donde el entonces impugnante ha denunciado que la causa y el motivo que generaron el documento de 15 de octubre de 1999 son ilícitos por ser contrarios al orden público y a las buenas costumbres, sobre esta denuncia el Tribunal de segunda instancia ha concretado: “…en lo que respecta a la errónea valoración del contrato catalogado como simple compromiso de venta, ilegal motivación al declarar que el objeto fuese lícito, de forma clara y precisa el A quo en su Sentencia –Considerando III refiere también que: “…de la revisión del documento de fecha 15 de octubre de 1999, se colige que existe un objeto posible, lícito y determinado, que constituye la creación de la obligación, es decir la operación jurídica que las partes realizaron con la compra-venta del vehículo, habiendo entregado el comprador en posesión el vehículo a partir del 15 de octubre de 1999. La causa del contrato es la razón, el motivo o los motivos, que han determinado a cada uno de los contratantes a concluir el contrato, en el caso de contrato de compra-venta, la causa para el vendedor es el precio y para el comprador la cosa, existiendo contraprestaciones recíprocas, intereses recíprocos entre las partes, al haberse entregado un camión y a cambio un monto de dinero; aclarándose que la satisfacción del precio y la entrega de la cosa, constituyen la causa lícita del contrato…”. Absolviendo de esta manera el Ad quem y conforme a su criterio el agravio interpuesto en apelación, de consiguiente no es evidente su denuncia de falta de pronunciamiento.
IV.1.2.- Denuncia que el Auto de Vista vulnera el sentido de congruencia y no contiene motivación de derecho conculcando el art. 115 de la CPE.
El Ad quem, en el considerando I, del Auto de Vista ahora impugnado, cita los cuatro agravios que fueron fundamento del recurso de apelación, y en el considerando II, en el marco del principio de congruencia y pertinencia que señalaba el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, remite su análisis a las mismas denuncias que fueron fundamento de la apelación, absolviendo de manera motivada y fundamentada sobre los mismos aspectos cuestionados, exponiendo a la vez las razones determinativas por las cuales confirma la Resolución de primera instancia, de consiguiente no es evidente su denuncia de falta de congruencia y motivación.
Por otro lado, el Ad quem en los fundamentos y la parte resolutiva del Auto de Vista, en lo pertinente, cita a los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil, a la SSCC 1365/2005-R de 31 de octubre, a la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, a los arts. 1286 del Código Civil, y 397 de su Procedimiento, al art. 190 y 227 del Procedimiento Civil, y al art. 237.I num.1) del Código Procedimiento Civil. De donde se evidencia que la Resolución de alzada también contiene la fundamentación jurídica, lo que desvirtúa su denuncia.
IV.2.- En el fondo.-
IV.2.1.- Sobre su acusación de interpretación errónea y violación de los arts. 549 y “555 al 553” del Código Civil.
De la revisión del “contrato privado de transferencia de vehículo” de fecha 15 de octubre de 1999 de fs. 1 a 3, reconocido en la misma fecha, se conoce que los vendedores Yolanda Gladiz Orellana López y Alfredo Bustamante Rejas, en la cláusula primera de dicho documento hacen constar que son absolutos propietarios del vehículo objeto de litigio, asimismo, que el carnet de propiedad Nº 000266 se encuentra a nombre de su anterior propietario el señor Santiago Tórrez San Miguel; en la cláusula segunda acuerdan que los vendedores por así convenir a sus intereses, ceden, venden y transfieren a perpetuidad el referido vehículo descrito en la cláusula primera en favor de Benigno Gabriel Janco por la suma libremente convenida entre partes de $us. 30.000, suma de dinero que los vendedores declaran recibir en la siguiente forma: 1) A momento de suscribir el presente documento privado de transferencia la suma de $us. 10.000 a su entera satisfacción, 2) El saldo de los $us. 20.000 serán cancelados impostergablemente en el lapso de 18 meses, en cuotas mensuales, concretamente de acuerdo al cronograma de pagos realizados por el Banco de la Unión el mismo que formará parte del contrato; en su cláusula tercera “Se hace constar expresamente que a la cancelación total de los $us. 20.000 nosotros los vendedores nos comprometemos y obligamos a ser suscribir la correspondiente Minuta de dominio en favor del comprador”; en la cláusula quinta se imprime expresamente que para el cumplimiento del presente contrato y en especial preservando el cumplimiento de la obligación, el señor Santiago Tórrez San Miguel, se constituye en garante solidario y mancomunado y garantiza el fiel cumplimiento del contrato con todos sus bienes habidos y por haber; en su cláusula sexta se hace constar que en caso de que el comprador incumpla en las condiciones estipuladas en el presente contrato o con el pago mensual de las cuotas que le corresponde, caerá en mora sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, pudiendo los vendedores acudir ante la autoridad administrativa o policial con la finalidad de recuperar el vehículo descrito en la cláusula primera, renunciando el comprador a los dineros ya entregados.
Del contrato referido, y conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.5 de la presente resolución, se conoce que las partes han suscrito un contrato de venta a cuotas, donde el ahora impugnante –en su calidad de comprador- a momento de suscribir el contrato ha tomado pleno conocimiento de que el carnet de propiedad se encontraba a nombre del anterior propietario Santiago Tórrez San Miguel, porque este mediante documento privado reconocido de fecha 10 de julio de 1999 había transferido anteladamente el referido vehículo a los ahora vendedores (fs. 77 a 78), por lo mismos el referido vehículo no se encontraba todavía registrada a su favor, empero estos vendedores se comprometían que al pago de la última cuota harían suscribir con Santiago Tórrez San Miguel la correspondiente minuta de dominio en favor del comprador Benigno Gabriel Janco, por lo que en ese antecedente las partes suscribieron el documento referido, conjuntamente Santiago Tórrez San Miguel, quien en el presente contrato se constituía en garante del comprador.
De la relación precedentemente efectuada se infiere que la parte ahora recurrente tenía pleno conocimiento del estado de titularidad y de posesión del referido vehículo, y a pesar de ello, dentro el marco de la libertad contractual que prima en los contratos civiles, acudió libremente a suscribir el referido documento, que en definitiva se constituye en un contrato privado reconocido de venta de vehículo a cuotas, y no en un contrato definitivo de venta como pretende hacer entender el actor.
En ese antecedente la causa para el vendedor ha sido la satisfacción del precio y para el comprador la entrega de la cosa, causa que se constituye en lícita en el contrato analizado, porque el vehículo ha sido entregado al comprador en la fecha de su suscripción (15 de octubre de 1999), sin embargo este último no ha cumplido con el pago total de las cuotas a los vendedores.
Ahora bien, los contratos en general (incluidos los de transferencia de vehículos) pueden ser objeto de nulidad por las causales establecidas en los incisos 1) al 5) del art. 549 del Código Civil, aperturando el último inciso la nulidad para “los demás casos determinados por ley”. Empero en la especie, no ha acreditado las causales de nulidad que invoca en su demanda. Asimismo, los arts. 554 y 555 del Código Civil a que hace mención en la presente denuncia, se refieren a la anulabilidad del contrato, por lo mismo, no son aplicables al caso de autos porque en la presente causa se ha debatido la nulidad del contrato y no su anulabilidad.
IV.2.2.- Respecto a su denuncia de que el Auto de Vista contiene violación de las normas de Tránsito conformadas por los arts. 121 del Código de Tránsito y arts. 329 y 372 de su Reglamento con relación a los arts. 199 y 337 del Código Penal y art. 549 incs. 2), 3) y 5) del Código Civil
En el caso de autos, conforme se ha analizado supra, en el contrato de referencia, los vendedores han hecho constar que el carnet de propiedad se encontraba a nombre del anterior propietario (Santiago Tórrez San Miguel), lo que ha sido consentido por el ahora recurrente, es más este confiesa en su demanda que una vez que de su parte efectúe el último pago de las cuotas pactadas, los vendedores se comprometían a hacer suscribir la correspondiente Minuta definitiva de dominio a su favor, pago último que no ha cumplido el comprador, por lo que no se ha suscrito la minuta definitiva de venta, lo que no ha permitido cumplir con las formalidades de la transferencia y su posterior registro (lo que corresponde a una acción por resolución de contrato y no por nulidad); sin embargo, y como se ha examinado precedentemente, el vehículo objeto de venta en el marco de la buena fe que debe primar en todo contrato, ha sido entregado al comprador en la fecha de suscripción del contrato de venta a cuotas. Lo que desvirtúa los fundamentos de su denuncia y las causales de nulidad en que funda su denuncia. Por otra parte, y conforme a lo examinado precedentemente, no se hacen aplicables al presente caso de autos los arts.p 121 del Código de Tránsito y los arts. 329 y 372 de su Reglamento, menos los arts. 199 y 337 del Código Penal, estos últimos porque el presente proceso no corresponde a una causa penal. Lo que hace infundado su denuncia.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 269 a 273 vta., interpuesto por Benigno Gabriel Janco contra el Auto de Vista Nº 035/2016 de 14 de marzo cursante de fs. 263 a 265 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.