TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 493/2017
Sucre: 15 de mayo 2017
Expediente: O-40-16-S
Partes: Raymundo Gabriel Mallcu y Zenón Gabriel Dávalos. c/ Carmen Yolanda Chávez Martínez
Proceso: Sumario, nulidad de contratos y extinción de obligación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 308 y vta., interpuesto por Zenón Gabriel Dávalos y Raymundo Gabriel Mallcu, contra el Auto de Vista Nº 62/2015 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 299 a 302 y vta., pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Oruro, en el proceso sumario de nulidad de contratos y extinción de obligación, seguido por los recurrentes contra Carmen Yolanda Chávez Martínez; la respuesta de fs. 311 y vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 312, decreto de remisión de fs. 336 y Auto de admisión de fs. 342 a 343, y demás antecedentes del proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Cuarto de Instrucción en Materia Civil de aquel tiempo de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 85/2014 de 13 de octubre de fs. 267 a 271 (2º Sentencia), declaró IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 9 de nulidad de contratos de fecha 06 de febrero de 1998 y 08 de mayo de 1998 con costas.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por los demandantes, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 62/2015 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 299 a 302 y vta., CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Identifica en el recurso la existencia de los siguientes agravios: 1) nulidad por error esencial; 2) nulidad por pacto comisorio, y 3) extinción de obligación de préstamo de dinero; con relación al primero indica que el error esencial puede recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo, transcribiendo para el efecto parte del contenido del Auto Supremo Nº 209 de 17 de junio de 2010 y bajo ese contexto refiere que en el caso de autos no se evidencia que haya existido error en la naturaleza ni en el objeto de ninguno de los contratos, por cuanto en el documento de 6 de febrero de 1998 las partes conocían que era respecto a un préstamo de dinero de $us. 1.500 y en el documento de fecha 8 de mayo de 1998 acordaron la transferencia de un lote de terreno, cada uno con naturaleza y objeto determinado, no existiendo error esencial en su celebración.
Con relación al pacto comisorio, cita el contenido del art. 1340 del Código Civil indicando que el fundamento legal de este instituto jurídico radica en que el acreedor se encuentra inhibido de apoderarse directamente de los bienes otorgados en garantía por el deudor; refiere que doctrinalmente existen distintas razones para dicha prohibición, pero en lo esencial todas llegan a converger en la defensa del deudor ante la posibilidad de que el acreedor se aproveche de la necesidad al contratar apropiándose de manera anticipada el bien por una deuda que resultaría inferior al precio real. Indica que en el caso presente, del contenido de la cláusula tercera del contrato de préstamo de fecha 6 de febrero de 1998 permite establecer que paralelamente a la suscripción de dicho contrato, ya existía otro relativo a la compra venta de un bien inmueble y si bien se encuentra fechado con 08 de mayo de 1998, empero su existencia ya se hallaba prevista en el primer contrato de préstamo de dinero de fecha 6 de febrero de 1998; señala que si hubiera existido pacto comisorio como refieren los apelantes, el mismo debería haber sido expreso señalado en forma precisa que al incumplimiento del crédito el bien dado en garantía pasaría a propiedad del deudor, aspecto que no ocurre en el contrato de préstamo referido, más bien aparentan que ambos contratos hubieran nacido a la vida jurídica juntos, ya que al redactar el primero el “deudor” (acreedor) no podía prevenir el incumplimiento del deudor y redactar inmediatamente un contrato de compra-venta, de lo que se infiere que la intensión común de las partes fue otra.
Con relación a la extinción de la obligación, hace referencia a los hechos expuestos en la demanda referidos al pago de $us. 1.500 mediante cheque, cuyo aspecto no habría sido negado de forma explícita por la parte demandada; hace también referencia a la confesión provocada de la demandada quien habrían brindado respuestas evasivas, aspecto que de acuerdo al art. 424 del Código de Procedimiento Civil lo tiene por confesa el cobro del cheque con que se hubiera honrado la obligación del préstamo de dinero, dando por extinguida la obligación en aplicación del art. 351-1) del Código Civil. Bajo esos fundamentos procede a confirmar totalmente la Sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista y fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso:
1.- Refieren interpretación errónea del art. 474 concordante con el num. 4) del art. 549 del Código Civil, indicando que en el primer contrato de préstamo ha existido una errónea interpretación por ambas partes contratantes en cuanto a la esencia del contrato, de parte de sus personas entendieron que tenía como fin el préstamo de dinero con garantía real, en cambio la demandada ha entendido en caso de que no se cumpla con el pago se estaría transfiriendo la garantía a su persona, con el cual jamás estuvieron de acuerdo sus personas, advirtiendo que dentro del mismo contrato se ha pactado de manera ilícita otro consistente en una transferencia cuyo aspecto indican desconocer cómo se hizo aparecer ese documento, presumiendo que correspondería al papel en blanco que les habría hecho firmar ante el abogado al momento de la suscripción del documento de préstamo indicándolos que se trataría de una formalidad.
Señalan que en la cláusula tercera del documento de préstamo de dinero se hace referencia a la minuta de transferencia suscrita en el papel sellado Nº 0812627 de la serie “F-97” y en el memorial de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del segundo documento (transferencia) se indica que el contrato de venta se encuentra inserto en el mismo papel sellado de referencia, extremo que sería ilegal, aspecto que piden se tenga en cuenta.
Reiteran que existe errónea interpretación del art. 474 del Código Civil por parte del Juzgador y del Tribunal que conoció la apelación, citando para el efecto el criterio doctrinario de Carlos Morales Guillen y en base a ello indican que se ha dado el error esencial en la formación del contrato de préstamo de fecha 6 de febrero de 1998 porque ambas partes contratantes habrían interpretado (entendido) en sentido diferente conforme se tiene descrito anteriormente, porque nunca habría existido consentimiento sobre la esencia de dicho contrato y por esa situación habrían demandado la nulidad del contrato de préstamo por error esencial.
Indican que la Sentencia y el Auto de Vista tienen como fundamento en cuanto al error esencial que no existe dos interpretaciones diferentes, sino que se trata de dos contratos con objetos diferentes y que los demandantes tenían pleno conocimiento de ambos documentos cuando en realidad eso no sería así, ya que ambos contratos se vinculan estrechamente, el uno emerge y depende del otro, no siendo posible que en una misma fecha se suscriba un documento de préstamo con garantía haciendo mención a otro documento futuro de venta indicando que en caso de incumplimiento surtirá efectos el documento de venta, aspecto que demostraría con toda claridad la doble intensión de la demandada y el error esencial al momento de la suscripción de ambos documentos; de tratarse de dos contratos diferentes, no se hubiera consignado que sucedería en caso de incumplimiento; indican que ambas autoridades no analizaron la existencia de error esencial sobre el contrato de préstamo y su vinculación con la transferencia y las fechas que llevan ambos documentos.
2.- Refieren violación del art. 1340 del Código Civil indicando que lo afirmando por las autoridades de ambas instancias de que en el documento de préstamo no existe pacto comisorio porque no hay traspaso de propiedad del bien deudor en caso de no pagar la deuda, desconociendo el contenido de la cláusula tercera de dicho documento y al no tener valor el mismo por contener pacto comisorio, tampoco surte efecto el contrato de venta, ya que en el documento de préstamo de $us. 1.500 se otorgó una garantía real y se trata del mismo lote de terreno que supuestamente se otorgó en transferencia, justo a la conclusión del contrato de préstamo y el precio del lote también es el mismo del préstamo, resultando tan ínfimo para un terreno de 7.000 Mts.2.
3.- Indican que en el Auto de Vista existe disposiciones contradictorias de los arts. 351-1, 291, 323 del Código Civil referente a la decisión asumida de la extinción de obligación al dar por confesa a la demandada respecto al cobro del cheque por la obligación de préstamo de dinero; con esa decisión lo que correspondía era revocar la parte resolutiva de la Sentencia declarando extinguida la obligación de préstamo como se demandó y no confirmarse la Sentencia en todas sus partes, aspecto que también sería causal de casación; al haberse cumplido sus personas con el pago de la obligación principal de $us. 1.500, ya que la demandada habría recibido dicho monto conforme al talonario del Banco, todo lo pactado posteriormente (garantías y supuesta transferencia) habrían desaparecido.
En base a esos argumentos en su petitorio solicitan casar el Auto de Vista y fallar en lo principal aplicando las leyes conculcadas.
II.2.- Respuesta al recurso de casación:
La parte demandada en su memorial de respuesta de fs. 311 y vta., indica que los actores hacen referencia a un supuesto pago con cheque ante el Banco de Crédito, sin embargo no existe informe alguno de la ASFI de que su persona hubiera cobrado esos dineros, no habiéndose demostrado que se canceló dicho préstamo; que los actores no especifican cuales serían las normas vulneradas; no aceptan que en su oportunidad firmaron dos documentos, uno de préstamo y otro de transferencia de un lote de terreno que en ese momento (hace más de 15 años) tenía el terreno ese valor y lo hicieron por necesidad como afirman los propios demandantes, siendo esa la razón para que hayan transferido dicho inmueble.
Indica que el Auto de Vista contiene una amplia fundamentación de manera ecuánime y clara respecto al error esencial y pacto comisorio, no existiendo violación ni interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, razón por la cual termina respaldando a dicha Resolución; en base a esos argumentos solicita se declare infundado el recurso, con costas.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación al error esencial como causa de nulidad del contrato:
En el Auto Supremo Nº 272/2012 de 20 de agosto, se estableció lo siguiente:
“Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad POR ERROR ESENCIAL, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración.
Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.
El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).
El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.
De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de préstamo- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.
El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.
El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo No. 209 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".
III.2.- Respecto a la nulidad del pacto comisorio:
Carlos Morales Guillen en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, Tomo II, al comentar el art. 1340 del Código Civil señala: “La nulidad y, por consiguiente, la implícita comisión del llamado pacto comisorio establecida por el art., alcanza aun a las convenciones que sobre ello se acuerden con posterioridad a la constitución de la hipoteca o de la prenda. El art. lo dice explícitamente. Cualquiera sea la época de su celebración.
El pacto comisorio, consiste en la convención, o la cláusula de una convención, por virtud de la cual, el acreedor queda autorizado para quedarse con la cosa dada en garantía real, (prenda o hipoteca) en pago de la deuda, traspasándole la propiedad el deudor anticipadamente para el caso de falta de pago. Prohibida en el derecho romano paso del antiguo francés a través del Cgo. de 1804 al Cgo. Abrg. (art. 1421). Se la ha prohibido siempre, porque se la considera peligrosa para el deudor, ya que frecuentemente oculta un préstamo usurario, habida cuenta que por lo regular el valor de la cosa dada en hipoteca o prenda, supera con exceso al importe del préstamo.
Según los autores, la razón de la prohibición del pacto comisorio tanto en la hipoteca, en la prenda, como en la anticresis, estriba en la necesidad de impedir los acuerdos leoninos, ya que si el acreedor exige normalmente una garantía amplia y suficiente para cubrir con holgura el crédito y los intereses, resulta inmoral y contrario por lo tanto al espíritu de la ley, que no permite que se lesione en los contratos el principio de la conmutatividad que informa la regla del art. 454, dando lugar a convenciones que faciliten el enriquecimiento torticero que el derecho no debe tolerar.
Mientras el parágrafo I ha de entenderse destinado a prohibir el pacto comisorio, el pacto de vendendo está vedado por lo que dispone el parágrafo II. Este no proviene del Cgo. modelo, sino del Cgo. francés. Sanciona con la nulidad la autorización dada al acreedor, para vender directamente la cosa pignorada o hipotecada, porque semejante clausula no pasa de ser una variante del pacto comisorio. Si la razón determinante del contrato resulta ser la realización de esta venta prohibida, la sanción de nulidad cae sobre todo el contrato y no únicamente sobre la cláusula del pacto comisorio encubierto. La sanción se justifica: el contrato es doblemente ilícito, por su objeto y porque se pretende burlar la ley, cual lo determina el principio general glosado para este art. y cuyo alcance además, trasciende el instituto y cubre todos los supuestos concernientes del ordenamiento jurídico”.
A manera de ilustración, se cita jurisprudencia comparada sobre el tema del pacto comisorio.
La Sentencia T.S. 34/2012 (Sala 1) de 27 de enero emitida por el Tribunal Supremo de España, en sus partes principales señala lo siguiente:
“Efectivamente, la sentencia de instancia ha infringido la normativa, desarrollada judicialmente, sobre la prohibición del pacto comisorio. La doctrina que ahora se reitera es que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al artículo 1859 del Código civil. Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista; tantas veces usurero) adquiere la propiedad de la cosa. Lo cual es el clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) devolverá el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa, si no lo hace.
El referido fallo, cita como precedentes varias otras sentencias emitidas por ese mismo Tribunal, entre estas, la de 18 de febrero de 1997 que señala: "entraña un pacto comisorio (arts. 1858 y 1859 C.c .), porque a través de la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio es el importe de la deuda insatisfecha, el acreedor hipotecario persigue el mismo fin prohibido legalmente; que se apropie de la cosa dada en garantía en satisfacción de su crédito. Se comete un fraude de ley, porque, al amparo del texto de una norma que lo permite (art. 1445 C.c .), resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6.º4 del Código civil ".
También hace referencia a la sentencia del 20 de diciembre de 2007 que señala lo siguiente:
"Por tanto, no se trataba de una fiducia … sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor (que fue querellado por usura) hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas".
Y añade:
"En primer lugar, porque su negocio adquisitivo no es verdadera compraventa, sino el final de una serie de transmisiones bajo la simulación relativa de un negocio jurídico de compraventa que disimula un préstamo con pacto comisorio, es decir, que el verdadero negocio es nulo de pleno derecho bajo la sanción de nulidad absoluta del artículo 6.3 del Código civil por ir contra la mencionada prohibición expresa, de larguísima tradición histórica".
En base a esos fundamentos el Tribunal Supremo de España, falla declarando la nulidad de un contrato de compraventa otorgada en escritura pública ante notario y su validez como contrato de préstamo y declara la nulidad del pacto de retroventa como verdadero pacto comisorio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación que se analiza contiene tres aspectos; el primero tiene que ver con la denuncia de interpretación errónea del art. 474 concordante con el num. 4) del art. 549 del Código Civil referido al error esencial en la formación del contrato; el segundo trata sobre violación del art. 1340 del Código Civil, norma legal que establece la nulidad del pacto comisorio, y el último alude a la existencia de contradicción en la decisión asumida en segunda instancia por haber dado por confesa a la demandada respecto a la extinción de la obligación de pago de deuda; en torno a esos tres aspectos abundan los argumentos del recurso.
1.- Con relación al primer aspecto (error esencial), se debe indicar que los actores entre una de las causales en la que fundaron su demanda de nulidad de contrato fue en el art. 549 num. 4) del Código Civil, la misma que contiene en sí dos causales de nulidad regidas bajo un mismo denominador común que es el “error esencial”, sobre la naturaleza del contrato y sobre el objeto del contrato, aspecto que no diferencian los recurrentes, y los hechos fácticos expuestos en la demanda y lo argumentado en el recurso de casación se adecuan al error esencial sobre la naturaleza del contrato. Al respecto corresponde indicar que conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, este tipo de error es el que recae sobre la identidad o tipo de contrato, pues cada parte contratante tiene en mente o entiende celebrar un contrato totalmente distinto, de tal manera que la manifestación de voluntades no convergen para la formación del negocio jurídico que se habían propuesto cada una de ellas; ejemplificando el tema podemos decir que una de las partes contratantes entiende que celebra un contrato de préstamo de dinero y la otra piensa que está comprando un inmueble; también puede ocurrir que una de ellas se proponga vender un inmueble y la otra piensa recibir en donación; en tales circunstancias no existe contrato porque el consentimiento dado no es coincidente respecto a la naturaleza del contrato.
En el caso presente, con relación al documento de fecha 6 de febrero de 1998 que cursa a fs. 33 a 34 y vta., las partes litigantes desde su primera intervención y a lo largo de todo la tramitación del proceso, así como en sus confesiones judiciales recíprocas, indican que suscribieron un contrato de préstamo de dinero por el monto de $us. 1.500, siendo ambas coincidentes en sus posiciones asumidas respecto a ese tema, de tal modo que estuvieron de acuerdo y plenamente conscientes en celebrar dicho contrato, sin que ninguna de ellas haya estado en la posibilidad de incurrir en error sobre la naturaleza del mismo, como también el referido documento da cuenta que se trata de un contrato de préstamo, siendo además lo suficientemente claro en su contenido, donde los hoy recurrentes figuran como deudores y la demandada como acreedora por la suma indicada; ante esa situación, resultan infundadas las afirmaciones vertidas en el recurso de que ambas partes contratantes hubieran interpretando de distinta manera la esencia de dicho contrato.
Al ser coincidentes las afirmaciones de ambas partes litigantes respecto a la existencia del indicado contrato de préstamo y ser este claro en su contenido, no se advierte la concurrencia de error en la celebración de ese negocio jurídico, tampoco vulneración del art. 474 con relación al num. 4) del art. 549 del Código Civil, y por lo mismo no corresponde disponer su nulidad, más aun si se toma en cuenta que son los propios demandantes quienes se amparan en dicho instrumento para formular su otra pretensión de extinción de obligación de préstamo por cumplimiento; pues con esa afirmación implícitamente están reconociendo la validez legal de dicho contrato y haber cumplido el mismo, y ante esa situación no amerita realizar mayor consideración sobre este punto, salvando lo establecido en su cláusula tercera para un análisis detallado en el siguiente numeral que será desarrollado más adelante.
En relación al error esencial del documento de 08 de mayo de 1998, corresponde recodar que según argumento de los actores, el error esencial en este contrato radica en la confusión en que habría incurrido las partes en la realización del negocio jurídico, y conforme al contenido del documento en estudio se tiene que es uno de venta de inmueble, sin embargo los actores no describen qué acto jurídico –distinto al de venta- debía ser consignado en dicho documento de 8 de mayo de 1998, no cursa elemento de prueba que demuestre qué acto jurídico en concreto pretendía insertarse en dicho contrato, resultando también infundado el argumento del error esencial en el referido contrato de 08 de mayo de 1998.
2.- Respecto a la denuncia de violación del art. 1340 del Código Civil que viene a ser el segundo agravio formulado donde los recurrentes de manera reiterada e insistente hacen referencia que las autoridades de ambas instancias habrían desconocido el contenido y los efectos de la cláusula tercera del contrato de préstamo de fecha 6 de febrero de 1998; al respecto se debe indicar que la aludida cláusula, al margen de establecer aspectos que son inherentes a un contrato de préstamo como es el tema de la mora, también hace referencia a la existencia de un contrato de transferencia del lote de terreno objeto de garantía otorgado en el contrato de préstamo, indicando en su parte pertinente lo siguiente: “…dejándose expresa constancia, que cualquier espera significa mera tolerancia que no enervará los efectos del presente documento y menos de la minuta de transferencia del lote objeto de la garantía en el presente documento, que surtirá sus efectos inmediatos y sin reclamo, la referida minuta está suscrita en el sellado 0812627, Serie “F-97”.
De lo descrito se puede establecer con toda claridad que al momento de la suscripción del documento de préstamo de fecha 6 de febrero de 1998, cuyo plazo de vigencia fue de tres meses para el cumplimiento de la obligación, también se suscribió a favor de la acreedora (demandada) una minuta de transferencia sobre el mismo lote de terreno de 7.000 Mts.2 que fue otorgado en garantía en el contrato de préstamo, consignando como valor del inmueble el mismo monto del préstamo de $us. 1.500; sin embargo el documento de transferencia se hizo figurar con fecha 8 de mayo del mismo año 1998, procediendo posteriormente la hoy demandada a solicitar el reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, procediendo a su protocolización y registrar en DD.RR., cuya minuta cursa en fotocopia legalizada a fs. 37 y vta., la misma que coincide con el número de papel sellado y la serie descrito en la cláusula tercera del documento de préstamo, como también el lote del terreno objeto de esa transferencia resulta ser el mismo que fue ofrecido en garantía por los hoy demandantes, ya que en ambos documentos se hace referencia a la misma Partida Nº 164 que correspondía a los demandantes, datos que se encuentran corroborados por la certificación de fs. 67, coincidiendo además la extensión, ubicación y demás características del inmueble, no existiendo ninguna duda sobre ese aspecto.
Según los alcances de la norma contenida en el art. 1340 del Código Civil, no es posible que sobre un inmueble otorgado en garantía hipotecaria o prendaria, se tenga que aparentar al mismo tiempo la realización de otro negocio jurídico distinto como es la transferencia a título de venta por el mismo monto del préstamo, constituyendo esta situación en los hechos una forma encubierta de pacto comisorio anticipado que se encuentra sancionada por la norma legal de referencia y simplemente para distraer la atención se hizo figurar la fecha de transferencia al vencimiento del contrato de préstamo; empero la disposición legal citada no condiciona a un determinado momento específico la celebración del pacto comisorio, pudiendo ser en cualquier tiempo a partir de la constitución de la garantía hasta el cumplimiento de la obligación.
En lo esencial, lo que debe tomarse en cuenta, es que la norma legal de referencia prohíbe al acreedor del préstamo hacerse pago directo con el bien otorgado en garantía apropiándose del mismo en desmedro de los derechos patrimoniales del deudor, aun así exista autorización de su titular para ese cometido, sin importar que este aspecto haya sido establecido en el mismo documento de préstamo o constitución de garantía o mediante otro distinto como acontece en el caso presente.
Con el aparente contrato de transferencia, lo que la acreedora pretende es directamente quedarse con la totalidad de la propiedad del inmueble otorgado como garantía en el contrato de préstamo, siendo esa la única finalidad de la existencia de la transferencia aludida, no otra cosa se puede entender de los antecedentes y actitudes asumidas por la propia acreedora (demandada) antes y durante la tramitación del proceso, cuyo aspecto de consolidación del derecho propietario a favor de la acreedora del inmueble dado en garantía, se encuentra sancionada con nulidad expresa por la norma legal de referencia y en ese sentido se tiene establecido por la doctrina expuesta en el Punto III.2, aplicable al caso de autos, situación que no fue comprendida en su verdadera dimensión por los jueces de instancia, quienes al haber desestimado la concurrencia del pacto comisorio como causal de nulidad en el contrato de transferencia, indicando que se tratan de distintos negocios con objetos diferentes, han incurrido en error en la apreciación de los hechos acontecidos, alejándose del principio de verdad material que debe prevalecer en la administración de justicia, incurriendo en error de interpretación de los alcance de la norma contenida en el art. 1340 del Código Civil, la que sancionado de manera expresa con nulidad el “pacto comisorio”, cuya situación se encuentra subsumida en el art. 549 num. 2) del Código Civil, pues no concurre el elemento lícito al no permitir la ley que la garantía de una obligación pase a la titularidad (patrimonio) del acreedor cuando el deudor no pague su deuda; encontrando mérito en este punto los reclamos de los recurrentes, aspecto que corresponde ser enmendado por este Tribunal con la casación parcial del Auto de Vista, sin que esto tenga que afectar la validez legal del contrato de préstamo, debiendo prevalecer el mismo.
3.- El tercer punto del recurso de casación se encuentra destinado a denunciar incongruencia interna en el fallo de segunda instancia por la decisión del A-quem de considerar confesa a la demandada respecto al cobro del cheque por el pago de la obligación del préstamo; este aspecto conforme al Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la emisión de la Resolución impugnada, se consideraba como un tema de forma, atacable a través del recurso de casación en la forma cuya finalidad es la anulación del proceso; con la vigencia de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y vigencia anticipada de algunas disposiciones del Código Procesal Civil (a la fecha en vigencia plena), se restringieron las nulidades procesales y se moduló la jurisprudencia en relación a este tema; pues la norma adjetiva civil ya no contempla la incongruencia en las resoluciones como motivo de nulidad.
Empero, al margen de lo señalado, se advierte que los recurrentes en este punto no tienen legitimación para reclamar derechos en favor de su adversaria, a quien el Juez de segunda instancia le dio por confesa, cuyo aspecto no les causa ningún perjuicio a los recurrentes, siendo más bien favorable a una de sus pretensiones, siendo además ellos quienes solicitaron la confesión provocada a la demandada con el propósito de lograr que reconozca el pago de la deuda de $us. 1.500 establecido en el contrato de préstamo de fecha 6 de mayo de 1998; en todo caso es la parte demandada quien se encuentra facultada para reclamar de la decisión asumida respecto a la confesión, sin embargo no lo hizo pese a su legal notificación con la Resolución correspondiente, lo que implica su conformidad con esa decisión, prevaleciendo el principio dispositivo que rige en materia procesal, no pudiendo los actores reclamar derechos por otras personas y menos por su contraparte.
4.- Finalmente, con relación al memorial de fs. 311 y vta., de respuesta al recurso de casación donde la parte demandada con muy escasos argumentos refiere que los actores no habrían demostrado la cancelación de la deuda del préstamo; sobre este argumento la demandada debe tener presente que al momento de contestar la demanda no negó la pretensión de extinción de obligación por pago formulada por los actores conforme disponía el art. 346 num. 1) del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo, y menos se pronunció con respecto a la prueba documental, sobre todo de la chequera que cursa a fs. 4 presentada por los demandantes donde se encuentra la constancia del cheque con el cual indican haber cancelado la deuda, cuyo silencio de acuerdo al num. 2) de la misma norma legal de referencia, se estimaba como reconocimiento de la verdad de los hechos a los cuales hacen referencia los documentos; por el contrario la demandada mediante su memorial de fs. 156, se adhirió a toda la prueba presentada por los actores.
Por otra parte, tampoco impugnó la Resolución de segunda instancia donde se le dio por confesa respecto al pago de la deuda, lo que implica su aceptación con esa decisión; al margen de lo señalado, no existe en antecedentes del proceso ninguna constancia de que la acreedora y hoy demandada, por todo el tiempo transcurrido, hubiera ejercido su derecho de cobro de su acreencia, lo que genera presunción en su contra; todos los aspectos descritos, más la confesión judicial, llevaron al Juez de segunda instancia a tenerla por confesa en cuanto al pago de la deuda y de cuya decisión como se tiene indicado no interpuso ningún reclamo. Respecto al error esencial y pacto comisorio y demás argumentos colaterales, ya se tiene ampliamente fundamentado, debiendo estarse a dichos fundamentos.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde casar parcialmente el Auto de Vista y emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 62/2015 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 299 a 302 y vta., pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Oruro y deliberando en el fondo REVOCA parcialmente la Sentencia N° 85/2014 de primera instancia de fecha 13 de octubre, declarando PROBADA en parte la demanda de los actores, solo en lo que respecta a la nulidad del contrato de transferencia de ocho de mayo de 1998 con relación al lote de terreno de 7.000 Mts.2 por concurrir causa de nulidad por pacto comisorio; documento contenido en la Escritura Pública N° 454/98 de 27 de noviembre protocolizada por ante la Notaría de Fe Pública N° 19 de la ciudad de Oruro y registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 433 del Libro de Propiedades Rústicas de 1998 y actualmente con Folio Real N° 4.01.1.03.0008644, quedando sin efecto legal la indicada Escritura Pública N° 454/98, debiendo procederse a su cancelación en Derechos Reales del registro descrito.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 493/2017
Sucre: 15 de mayo 2017
Expediente: O-40-16-S
Partes: Raymundo Gabriel Mallcu y Zenón Gabriel Dávalos. c/ Carmen Yolanda Chávez Martínez
Proceso: Sumario, nulidad de contratos y extinción de obligación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 308 y vta., interpuesto por Zenón Gabriel Dávalos y Raymundo Gabriel Mallcu, contra el Auto de Vista Nº 62/2015 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 299 a 302 y vta., pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Oruro, en el proceso sumario de nulidad de contratos y extinción de obligación, seguido por los recurrentes contra Carmen Yolanda Chávez Martínez; la respuesta de fs. 311 y vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 312, decreto de remisión de fs. 336 y Auto de admisión de fs. 342 a 343, y demás antecedentes del proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Cuarto de Instrucción en Materia Civil de aquel tiempo de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 85/2014 de 13 de octubre de fs. 267 a 271 (2º Sentencia), declaró IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 9 de nulidad de contratos de fecha 06 de febrero de 1998 y 08 de mayo de 1998 con costas.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por los demandantes, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 62/2015 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 299 a 302 y vta., CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Identifica en el recurso la existencia de los siguientes agravios: 1) nulidad por error esencial; 2) nulidad por pacto comisorio, y 3) extinción de obligación de préstamo de dinero; con relación al primero indica que el error esencial puede recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo, transcribiendo para el efecto parte del contenido del Auto Supremo Nº 209 de 17 de junio de 2010 y bajo ese contexto refiere que en el caso de autos no se evidencia que haya existido error en la naturaleza ni en el objeto de ninguno de los contratos, por cuanto en el documento de 6 de febrero de 1998 las partes conocían que era respecto a un préstamo de dinero de $us. 1.500 y en el documento de fecha 8 de mayo de 1998 acordaron la transferencia de un lote de terreno, cada uno con naturaleza y objeto determinado, no existiendo error esencial en su celebración.
Con relación al pacto comisorio, cita el contenido del art. 1340 del Código Civil indicando que el fundamento legal de este instituto jurídico radica en que el acreedor se encuentra inhibido de apoderarse directamente de los bienes otorgados en garantía por el deudor; refiere que doctrinalmente existen distintas razones para dicha prohibición, pero en lo esencial todas llegan a converger en la defensa del deudor ante la posibilidad de que el acreedor se aproveche de la necesidad al contratar apropiándose de manera anticipada el bien por una deuda que resultaría inferior al precio real. Indica que en el caso presente, del contenido de la cláusula tercera del contrato de préstamo de fecha 6 de febrero de 1998 permite establecer que paralelamente a la suscripción de dicho contrato, ya existía otro relativo a la compra venta de un bien inmueble y si bien se encuentra fechado con 08 de mayo de 1998, empero su existencia ya se hallaba prevista en el primer contrato de préstamo de dinero de fecha 6 de febrero de 1998; señala que si hubiera existido pacto comisorio como refieren los apelantes, el mismo debería haber sido expreso señalado en forma precisa que al incumplimiento del crédito el bien dado en garantía pasaría a propiedad del deudor, aspecto que no ocurre en el contrato de préstamo referido, más bien aparentan que ambos contratos hubieran nacido a la vida jurídica juntos, ya que al redactar el primero el “deudor” (acreedor) no podía prevenir el incumplimiento del deudor y redactar inmediatamente un contrato de compra-venta, de lo que se infiere que la intensión común de las partes fue otra.
Con relación a la extinción de la obligación, hace referencia a los hechos expuestos en la demanda referidos al pago de $us. 1.500 mediante cheque, cuyo aspecto no habría sido negado de forma explícita por la parte demandada; hace también referencia a la confesión provocada de la demandada quien habrían brindado respuestas evasivas, aspecto que de acuerdo al art. 424 del Código de Procedimiento Civil lo tiene por confesa el cobro del cheque con que se hubiera honrado la obligación del préstamo de dinero, dando por extinguida la obligación en aplicación del art. 351-1) del Código Civil. Bajo esos fundamentos procede a confirmar totalmente la Sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista y fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso:
1.- Refieren interpretación errónea del art. 474 concordante con el num. 4) del art. 549 del Código Civil, indicando que en el primer contrato de préstamo ha existido una errónea interpretación por ambas partes contratantes en cuanto a la esencia del contrato, de parte de sus personas entendieron que tenía como fin el préstamo de dinero con garantía real, en cambio la demandada ha entendido en caso de que no se cumpla con el pago se estaría transfiriendo la garantía a su persona, con el cual jamás estuvieron de acuerdo sus personas, advirtiendo que dentro del mismo contrato se ha pactado de manera ilícita otro consistente en una transferencia cuyo aspecto indican desconocer cómo se hizo aparecer ese documento, presumiendo que correspondería al papel en blanco que les habría hecho firmar ante el abogado al momento de la suscripción del documento de préstamo indicándolos que se trataría de una formalidad.
Señalan que en la cláusula tercera del documento de préstamo de dinero se hace referencia a la minuta de transferencia suscrita en el papel sellado Nº 0812627 de la serie “F-97” y en el memorial de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del segundo documento (transferencia) se indica que el contrato de venta se encuentra inserto en el mismo papel sellado de referencia, extremo que sería ilegal, aspecto que piden se tenga en cuenta.
Reiteran que existe errónea interpretación del art. 474 del Código Civil por parte del Juzgador y del Tribunal que conoció la apelación, citando para el efecto el criterio doctrinario de Carlos Morales Guillen y en base a ello indican que se ha dado el error esencial en la formación del contrato de préstamo de fecha 6 de febrero de 1998 porque ambas partes contratantes habrían interpretado (entendido) en sentido diferente conforme se tiene descrito anteriormente, porque nunca habría existido consentimiento sobre la esencia de dicho contrato y por esa situación habrían demandado la nulidad del contrato de préstamo por error esencial.
Indican que la Sentencia y el Auto de Vista tienen como fundamento en cuanto al error esencial que no existe dos interpretaciones diferentes, sino que se trata de dos contratos con objetos diferentes y que los demandantes tenían pleno conocimiento de ambos documentos cuando en realidad eso no sería así, ya que ambos contratos se vinculan estrechamente, el uno emerge y depende del otro, no siendo posible que en una misma fecha se suscriba un documento de préstamo con garantía haciendo mención a otro documento futuro de venta indicando que en caso de incumplimiento surtirá efectos el documento de venta, aspecto que demostraría con toda claridad la doble intensión de la demandada y el error esencial al momento de la suscripción de ambos documentos; de tratarse de dos contratos diferentes, no se hubiera consignado que sucedería en caso de incumplimiento; indican que ambas autoridades no analizaron la existencia de error esencial sobre el contrato de préstamo y su vinculación con la transferencia y las fechas que llevan ambos documentos.
2.- Refieren violación del art. 1340 del Código Civil indicando que lo afirmando por las autoridades de ambas instancias de que en el documento de préstamo no existe pacto comisorio porque no hay traspaso de propiedad del bien deudor en caso de no pagar la deuda, desconociendo el contenido de la cláusula tercera de dicho documento y al no tener valor el mismo por contener pacto comisorio, tampoco surte efecto el contrato de venta, ya que en el documento de préstamo de $us. 1.500 se otorgó una garantía real y se trata del mismo lote de terreno que supuestamente se otorgó en transferencia, justo a la conclusión del contrato de préstamo y el precio del lote también es el mismo del préstamo, resultando tan ínfimo para un terreno de 7.000 Mts.2.
3.- Indican que en el Auto de Vista existe disposiciones contradictorias de los arts. 351-1, 291, 323 del Código Civil referente a la decisión asumida de la extinción de obligación al dar por confesa a la demandada respecto al cobro del cheque por la obligación de préstamo de dinero; con esa decisión lo que correspondía era revocar la parte resolutiva de la Sentencia declarando extinguida la obligación de préstamo como se demandó y no confirmarse la Sentencia en todas sus partes, aspecto que también sería causal de casación; al haberse cumplido sus personas con el pago de la obligación principal de $us. 1.500, ya que la demandada habría recibido dicho monto conforme al talonario del Banco, todo lo pactado posteriormente (garantías y supuesta transferencia) habrían desaparecido.
En base a esos argumentos en su petitorio solicitan casar el Auto de Vista y fallar en lo principal aplicando las leyes conculcadas.
II.2.- Respuesta al recurso de casación:
La parte demandada en su memorial de respuesta de fs. 311 y vta., indica que los actores hacen referencia a un supuesto pago con cheque ante el Banco de Crédito, sin embargo no existe informe alguno de la ASFI de que su persona hubiera cobrado esos dineros, no habiéndose demostrado que se canceló dicho préstamo; que los actores no especifican cuales serían las normas vulneradas; no aceptan que en su oportunidad firmaron dos documentos, uno de préstamo y otro de transferencia de un lote de terreno que en ese momento (hace más de 15 años) tenía el terreno ese valor y lo hicieron por necesidad como afirman los propios demandantes, siendo esa la razón para que hayan transferido dicho inmueble.
Indica que el Auto de Vista contiene una amplia fundamentación de manera ecuánime y clara respecto al error esencial y pacto comisorio, no existiendo violación ni interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, razón por la cual termina respaldando a dicha Resolución; en base a esos argumentos solicita se declare infundado el recurso, con costas.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación al error esencial como causa de nulidad del contrato:
En el Auto Supremo Nº 272/2012 de 20 de agosto, se estableció lo siguiente:
“Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad POR ERROR ESENCIAL, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración.
Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.
El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).
El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.
De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de préstamo- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.
El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.
El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo No. 209 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".
III.2.- Respecto a la nulidad del pacto comisorio:
Carlos Morales Guillen en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, Tomo II, al comentar el art. 1340 del Código Civil señala: “La nulidad y, por consiguiente, la implícita comisión del llamado pacto comisorio establecida por el art., alcanza aun a las convenciones que sobre ello se acuerden con posterioridad a la constitución de la hipoteca o de la prenda. El art. lo dice explícitamente. Cualquiera sea la época de su celebración.
El pacto comisorio, consiste en la convención, o la cláusula de una convención, por virtud de la cual, el acreedor queda autorizado para quedarse con la cosa dada en garantía real, (prenda o hipoteca) en pago de la deuda, traspasándole la propiedad el deudor anticipadamente para el caso de falta de pago. Prohibida en el derecho romano paso del antiguo francés a través del Cgo. de 1804 al Cgo. Abrg. (art. 1421). Se la ha prohibido siempre, porque se la considera peligrosa para el deudor, ya que frecuentemente oculta un préstamo usurario, habida cuenta que por lo regular el valor de la cosa dada en hipoteca o prenda, supera con exceso al importe del préstamo.
Según los autores, la razón de la prohibición del pacto comisorio tanto en la hipoteca, en la prenda, como en la anticresis, estriba en la necesidad de impedir los acuerdos leoninos, ya que si el acreedor exige normalmente una garantía amplia y suficiente para cubrir con holgura el crédito y los intereses, resulta inmoral y contrario por lo tanto al espíritu de la ley, que no permite que se lesione en los contratos el principio de la conmutatividad que informa la regla del art. 454, dando lugar a convenciones que faciliten el enriquecimiento torticero que el derecho no debe tolerar.
Mientras el parágrafo I ha de entenderse destinado a prohibir el pacto comisorio, el pacto de vendendo está vedado por lo que dispone el parágrafo II. Este no proviene del Cgo. modelo, sino del Cgo. francés. Sanciona con la nulidad la autorización dada al acreedor, para vender directamente la cosa pignorada o hipotecada, porque semejante clausula no pasa de ser una variante del pacto comisorio. Si la razón determinante del contrato resulta ser la realización de esta venta prohibida, la sanción de nulidad cae sobre todo el contrato y no únicamente sobre la cláusula del pacto comisorio encubierto. La sanción se justifica: el contrato es doblemente ilícito, por su objeto y porque se pretende burlar la ley, cual lo determina el principio general glosado para este art. y cuyo alcance además, trasciende el instituto y cubre todos los supuestos concernientes del ordenamiento jurídico”.
A manera de ilustración, se cita jurisprudencia comparada sobre el tema del pacto comisorio.
La Sentencia T.S. 34/2012 (Sala 1) de 27 de enero emitida por el Tribunal Supremo de España, en sus partes principales señala lo siguiente:
“Efectivamente, la sentencia de instancia ha infringido la normativa, desarrollada judicialmente, sobre la prohibición del pacto comisorio. La doctrina que ahora se reitera es que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al artículo 1859 del Código civil. Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista; tantas veces usurero) adquiere la propiedad de la cosa. Lo cual es el clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) devolverá el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa, si no lo hace.
El referido fallo, cita como precedentes varias otras sentencias emitidas por ese mismo Tribunal, entre estas, la de 18 de febrero de 1997 que señala: "entraña un pacto comisorio (arts. 1858 y 1859 C.c .), porque a través de la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio es el importe de la deuda insatisfecha, el acreedor hipotecario persigue el mismo fin prohibido legalmente; que se apropie de la cosa dada en garantía en satisfacción de su crédito. Se comete un fraude de ley, porque, al amparo del texto de una norma que lo permite (art. 1445 C.c .), resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6.º4 del Código civil ".
También hace referencia a la sentencia del 20 de diciembre de 2007 que señala lo siguiente:
"Por tanto, no se trataba de una fiducia … sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor (que fue querellado por usura) hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas".
Y añade:
"En primer lugar, porque su negocio adquisitivo no es verdadera compraventa, sino el final de una serie de transmisiones bajo la simulación relativa de un negocio jurídico de compraventa que disimula un préstamo con pacto comisorio, es decir, que el verdadero negocio es nulo de pleno derecho bajo la sanción de nulidad absoluta del artículo 6.3 del Código civil por ir contra la mencionada prohibición expresa, de larguísima tradición histórica".
En base a esos fundamentos el Tribunal Supremo de España, falla declarando la nulidad de un contrato de compraventa otorgada en escritura pública ante notario y su validez como contrato de préstamo y declara la nulidad del pacto de retroventa como verdadero pacto comisorio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación que se analiza contiene tres aspectos; el primero tiene que ver con la denuncia de interpretación errónea del art. 474 concordante con el num. 4) del art. 549 del Código Civil referido al error esencial en la formación del contrato; el segundo trata sobre violación del art. 1340 del Código Civil, norma legal que establece la nulidad del pacto comisorio, y el último alude a la existencia de contradicción en la decisión asumida en segunda instancia por haber dado por confesa a la demandada respecto a la extinción de la obligación de pago de deuda; en torno a esos tres aspectos abundan los argumentos del recurso.
1.- Con relación al primer aspecto (error esencial), se debe indicar que los actores entre una de las causales en la que fundaron su demanda de nulidad de contrato fue en el art. 549 num. 4) del Código Civil, la misma que contiene en sí dos causales de nulidad regidas bajo un mismo denominador común que es el “error esencial”, sobre la naturaleza del contrato y sobre el objeto del contrato, aspecto que no diferencian los recurrentes, y los hechos fácticos expuestos en la demanda y lo argumentado en el recurso de casación se adecuan al error esencial sobre la naturaleza del contrato. Al respecto corresponde indicar que conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, este tipo de error es el que recae sobre la identidad o tipo de contrato, pues cada parte contratante tiene en mente o entiende celebrar un contrato totalmente distinto, de tal manera que la manifestación de voluntades no convergen para la formación del negocio jurídico que se habían propuesto cada una de ellas; ejemplificando el tema podemos decir que una de las partes contratantes entiende que celebra un contrato de préstamo de dinero y la otra piensa que está comprando un inmueble; también puede ocurrir que una de ellas se proponga vender un inmueble y la otra piensa recibir en donación; en tales circunstancias no existe contrato porque el consentimiento dado no es coincidente respecto a la naturaleza del contrato.
En el caso presente, con relación al documento de fecha 6 de febrero de 1998 que cursa a fs. 33 a 34 y vta., las partes litigantes desde su primera intervención y a lo largo de todo la tramitación del proceso, así como en sus confesiones judiciales recíprocas, indican que suscribieron un contrato de préstamo de dinero por el monto de $us. 1.500, siendo ambas coincidentes en sus posiciones asumidas respecto a ese tema, de tal modo que estuvieron de acuerdo y plenamente conscientes en celebrar dicho contrato, sin que ninguna de ellas haya estado en la posibilidad de incurrir en error sobre la naturaleza del mismo, como también el referido documento da cuenta que se trata de un contrato de préstamo, siendo además lo suficientemente claro en su contenido, donde los hoy recurrentes figuran como deudores y la demandada como acreedora por la suma indicada; ante esa situación, resultan infundadas las afirmaciones vertidas en el recurso de que ambas partes contratantes hubieran interpretando de distinta manera la esencia de dicho contrato.
Al ser coincidentes las afirmaciones de ambas partes litigantes respecto a la existencia del indicado contrato de préstamo y ser este claro en su contenido, no se advierte la concurrencia de error en la celebración de ese negocio jurídico, tampoco vulneración del art. 474 con relación al num. 4) del art. 549 del Código Civil, y por lo mismo no corresponde disponer su nulidad, más aun si se toma en cuenta que son los propios demandantes quienes se amparan en dicho instrumento para formular su otra pretensión de extinción de obligación de préstamo por cumplimiento; pues con esa afirmación implícitamente están reconociendo la validez legal de dicho contrato y haber cumplido el mismo, y ante esa situación no amerita realizar mayor consideración sobre este punto, salvando lo establecido en su cláusula tercera para un análisis detallado en el siguiente numeral que será desarrollado más adelante.
En relación al error esencial del documento de 08 de mayo de 1998, corresponde recodar que según argumento de los actores, el error esencial en este contrato radica en la confusión en que habría incurrido las partes en la realización del negocio jurídico, y conforme al contenido del documento en estudio se tiene que es uno de venta de inmueble, sin embargo los actores no describen qué acto jurídico –distinto al de venta- debía ser consignado en dicho documento de 8 de mayo de 1998, no cursa elemento de prueba que demuestre qué acto jurídico en concreto pretendía insertarse en dicho contrato, resultando también infundado el argumento del error esencial en el referido contrato de 08 de mayo de 1998.
2.- Respecto a la denuncia de violación del art. 1340 del Código Civil que viene a ser el segundo agravio formulado donde los recurrentes de manera reiterada e insistente hacen referencia que las autoridades de ambas instancias habrían desconocido el contenido y los efectos de la cláusula tercera del contrato de préstamo de fecha 6 de febrero de 1998; al respecto se debe indicar que la aludida cláusula, al margen de establecer aspectos que son inherentes a un contrato de préstamo como es el tema de la mora, también hace referencia a la existencia de un contrato de transferencia del lote de terreno objeto de garantía otorgado en el contrato de préstamo, indicando en su parte pertinente lo siguiente: “…dejándose expresa constancia, que cualquier espera significa mera tolerancia que no enervará los efectos del presente documento y menos de la minuta de transferencia del lote objeto de la garantía en el presente documento, que surtirá sus efectos inmediatos y sin reclamo, la referida minuta está suscrita en el sellado 0812627, Serie “F-97”.
De lo descrito se puede establecer con toda claridad que al momento de la suscripción del documento de préstamo de fecha 6 de febrero de 1998, cuyo plazo de vigencia fue de tres meses para el cumplimiento de la obligación, también se suscribió a favor de la acreedora (demandada) una minuta de transferencia sobre el mismo lote de terreno de 7.000 Mts.2 que fue otorgado en garantía en el contrato de préstamo, consignando como valor del inmueble el mismo monto del préstamo de $us. 1.500; sin embargo el documento de transferencia se hizo figurar con fecha 8 de mayo del mismo año 1998, procediendo posteriormente la hoy demandada a solicitar el reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, procediendo a su protocolización y registrar en DD.RR., cuya minuta cursa en fotocopia legalizada a fs. 37 y vta., la misma que coincide con el número de papel sellado y la serie descrito en la cláusula tercera del documento de préstamo, como también el lote del terreno objeto de esa transferencia resulta ser el mismo que fue ofrecido en garantía por los hoy demandantes, ya que en ambos documentos se hace referencia a la misma Partida Nº 164 que correspondía a los demandantes, datos que se encuentran corroborados por la certificación de fs. 67, coincidiendo además la extensión, ubicación y demás características del inmueble, no existiendo ninguna duda sobre ese aspecto.
Según los alcances de la norma contenida en el art. 1340 del Código Civil, no es posible que sobre un inmueble otorgado en garantía hipotecaria o prendaria, se tenga que aparentar al mismo tiempo la realización de otro negocio jurídico distinto como es la transferencia a título de venta por el mismo monto del préstamo, constituyendo esta situación en los hechos una forma encubierta de pacto comisorio anticipado que se encuentra sancionada por la norma legal de referencia y simplemente para distraer la atención se hizo figurar la fecha de transferencia al vencimiento del contrato de préstamo; empero la disposición legal citada no condiciona a un determinado momento específico la celebración del pacto comisorio, pudiendo ser en cualquier tiempo a partir de la constitución de la garantía hasta el cumplimiento de la obligación.
En lo esencial, lo que debe tomarse en cuenta, es que la norma legal de referencia prohíbe al acreedor del préstamo hacerse pago directo con el bien otorgado en garantía apropiándose del mismo en desmedro de los derechos patrimoniales del deudor, aun así exista autorización de su titular para ese cometido, sin importar que este aspecto haya sido establecido en el mismo documento de préstamo o constitución de garantía o mediante otro distinto como acontece en el caso presente.
Con el aparente contrato de transferencia, lo que la acreedora pretende es directamente quedarse con la totalidad de la propiedad del inmueble otorgado como garantía en el contrato de préstamo, siendo esa la única finalidad de la existencia de la transferencia aludida, no otra cosa se puede entender de los antecedentes y actitudes asumidas por la propia acreedora (demandada) antes y durante la tramitación del proceso, cuyo aspecto de consolidación del derecho propietario a favor de la acreedora del inmueble dado en garantía, se encuentra sancionada con nulidad expresa por la norma legal de referencia y en ese sentido se tiene establecido por la doctrina expuesta en el Punto III.2, aplicable al caso de autos, situación que no fue comprendida en su verdadera dimensión por los jueces de instancia, quienes al haber desestimado la concurrencia del pacto comisorio como causal de nulidad en el contrato de transferencia, indicando que se tratan de distintos negocios con objetos diferentes, han incurrido en error en la apreciación de los hechos acontecidos, alejándose del principio de verdad material que debe prevalecer en la administración de justicia, incurriendo en error de interpretación de los alcance de la norma contenida en el art. 1340 del Código Civil, la que sancionado de manera expresa con nulidad el “pacto comisorio”, cuya situación se encuentra subsumida en el art. 549 num. 2) del Código Civil, pues no concurre el elemento lícito al no permitir la ley que la garantía de una obligación pase a la titularidad (patrimonio) del acreedor cuando el deudor no pague su deuda; encontrando mérito en este punto los reclamos de los recurrentes, aspecto que corresponde ser enmendado por este Tribunal con la casación parcial del Auto de Vista, sin que esto tenga que afectar la validez legal del contrato de préstamo, debiendo prevalecer el mismo.
3.- El tercer punto del recurso de casación se encuentra destinado a denunciar incongruencia interna en el fallo de segunda instancia por la decisión del A-quem de considerar confesa a la demandada respecto al cobro del cheque por el pago de la obligación del préstamo; este aspecto conforme al Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la emisión de la Resolución impugnada, se consideraba como un tema de forma, atacable a través del recurso de casación en la forma cuya finalidad es la anulación del proceso; con la vigencia de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y vigencia anticipada de algunas disposiciones del Código Procesal Civil (a la fecha en vigencia plena), se restringieron las nulidades procesales y se moduló la jurisprudencia en relación a este tema; pues la norma adjetiva civil ya no contempla la incongruencia en las resoluciones como motivo de nulidad.
Empero, al margen de lo señalado, se advierte que los recurrentes en este punto no tienen legitimación para reclamar derechos en favor de su adversaria, a quien el Juez de segunda instancia le dio por confesa, cuyo aspecto no les causa ningún perjuicio a los recurrentes, siendo más bien favorable a una de sus pretensiones, siendo además ellos quienes solicitaron la confesión provocada a la demandada con el propósito de lograr que reconozca el pago de la deuda de $us. 1.500 establecido en el contrato de préstamo de fecha 6 de mayo de 1998; en todo caso es la parte demandada quien se encuentra facultada para reclamar de la decisión asumida respecto a la confesión, sin embargo no lo hizo pese a su legal notificación con la Resolución correspondiente, lo que implica su conformidad con esa decisión, prevaleciendo el principio dispositivo que rige en materia procesal, no pudiendo los actores reclamar derechos por otras personas y menos por su contraparte.
4.- Finalmente, con relación al memorial de fs. 311 y vta., de respuesta al recurso de casación donde la parte demandada con muy escasos argumentos refiere que los actores no habrían demostrado la cancelación de la deuda del préstamo; sobre este argumento la demandada debe tener presente que al momento de contestar la demanda no negó la pretensión de extinción de obligación por pago formulada por los actores conforme disponía el art. 346 num. 1) del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo, y menos se pronunció con respecto a la prueba documental, sobre todo de la chequera que cursa a fs. 4 presentada por los demandantes donde se encuentra la constancia del cheque con el cual indican haber cancelado la deuda, cuyo silencio de acuerdo al num. 2) de la misma norma legal de referencia, se estimaba como reconocimiento de la verdad de los hechos a los cuales hacen referencia los documentos; por el contrario la demandada mediante su memorial de fs. 156, se adhirió a toda la prueba presentada por los actores.
Por otra parte, tampoco impugnó la Resolución de segunda instancia donde se le dio por confesa respecto al pago de la deuda, lo que implica su aceptación con esa decisión; al margen de lo señalado, no existe en antecedentes del proceso ninguna constancia de que la acreedora y hoy demandada, por todo el tiempo transcurrido, hubiera ejercido su derecho de cobro de su acreencia, lo que genera presunción en su contra; todos los aspectos descritos, más la confesión judicial, llevaron al Juez de segunda instancia a tenerla por confesa en cuanto al pago de la deuda y de cuya decisión como se tiene indicado no interpuso ningún reclamo. Respecto al error esencial y pacto comisorio y demás argumentos colaterales, ya se tiene ampliamente fundamentado, debiendo estarse a dichos fundamentos.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde casar parcialmente el Auto de Vista y emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 62/2015 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 299 a 302 y vta., pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Oruro y deliberando en el fondo REVOCA parcialmente la Sentencia N° 85/2014 de primera instancia de fecha 13 de octubre, declarando PROBADA en parte la demanda de los actores, solo en lo que respecta a la nulidad del contrato de transferencia de ocho de mayo de 1998 con relación al lote de terreno de 7.000 Mts.2 por concurrir causa de nulidad por pacto comisorio; documento contenido en la Escritura Pública N° 454/98 de 27 de noviembre protocolizada por ante la Notaría de Fe Pública N° 19 de la ciudad de Oruro y registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 433 del Libro de Propiedades Rústicas de 1998 y actualmente con Folio Real N° 4.01.1.03.0008644, quedando sin efecto legal la indicada Escritura Pública N° 454/98, debiendo procederse a su cancelación en Derechos Reales del registro descrito.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.