Auto Supremo AS/0501/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2017

Fecha: 15-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 501/2017
Sucre: 15 de mayo 2017
Expediente: LP-72-16 – S
Partes: Walter Gonzalo Mamani Velasco y Miriam Victoria Segaline Lazo. c/
Ceferino Ticona Gutiérrez.
Proceso: Acción Reivindicatoria y otro.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 222 vta., interpuesto por Ceferino Ticona Gutiérrez, contra del Auto de Vista de 18 de marzo de 2016, que cursa de fs. 204 a 205 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Acción Reivindicatoria seguido por Walter Gonzalo Mamani Velasco y Otra contra Ceferino Ticona Gutiérrez, la concesión de fs. 250, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Quinto de la ciudad del Alto del Departamento de La Paz, dicta Sentencia de fecha 08 de abril de 2015 de fs. 172 a 174 vta., por la que declara: “PROBADA la demanda de fs. 6-7, 27-28 de actuados, sobre reivindicación y acción negatoria e IMPROBADA, la acción reconvencional de fs. 42-43 y 46 y 47 de actuados, sobre usucapión decenal y prescripción adquisitiva, sin costas por juicio doble en consecuencia se dispone y declarar las siguientes medidas de orden legal:
1.- Ceferino Ticona Gutiérrez, en el plazo de 5 días de quedar ejecutoriado la presente determinación deberá restituir el inmueble de 500 Mts. 2 ubicado en el ex fundo San Roque de la ciudad de El Alto a favor de Walter Gonzalo Mamani Velasco y Miriam Victoria Segaline Lazo, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de resistencia.
2.- Se declara la inexistencia de cualquier derecho real de Ceferino Ticona Gutiérrez, sobre el inmueble de 500 Mts.2., ubicado en el ex fundo San Roque de la ciudad de El Alto que forma parte, de la totalidad de la superficie de 44.700.00 Mts.2., registrado a nombre de Walter Gonzalo Mamani Velasco y Miriam Victoria Segaline Lazo, Bajo la matricula No. 2.01.4.01.0074625 correspondiente a Derechos Reales de El Alto”.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada, recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 18 de marzo de 2016 de fs. 204 a 205 vta., por el cual Confirma la Sentencia, bajo el siguiente fundamento: “ el recurrente inobserva tomar en cuenta que dicha documental al ser otorgada por agente publica del estado reviste toda la fe y eficacia probatoria a los fines legales reconocidos por el art. 1296 del Código Civil, aspecto que supone que al encontrarse inscrito el bien inmueble en el registro público correspondiente tal cual lo es la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, es de propiedad de los actores, razón por la cual el juez a quo al señalar que quedó demostrada la titularidad del citado inmueble tal cual lo advirtió del asiento 2 del Folio Real cursante a fs. 3 ha obrado, correctamente. Por otro lado, el demandado reconviniente señalo además que de la confesión provocada (fs. 141-142 ), así como de la inspección judicial in visu realizada al bien inmueble objeto de la litis, se determinó que su persona al presente tiene una posesión pacifica, continuada y tranquila sobre el inmueble a usucapirse (inmueble de 500 Mts.2., ubicado en la Zona de San Roque- Zona Área Escolar) ello en virtud al documento privado de compra venta (fs.34) elevado a rango de documento público mediante reconocimiento de firmas y rubricas judicial (fs. 35-38); empero, señala que compró dicho inmueble el 25 de diciembre de 2001, es decir 8 años antes de que los actores resultaren ser propietario en fecha 21 de abril de 2012 conforme se tiene del Folio Real presentado por los actores, sin embargo se tiene que si bien el reconviniente acusa haber vivido muchos antes en el citado predio, el mismo inobservo registrar el inmueble por ante el registro público correspondiente para obtener la oponibilidad respecto a tercero en atención a lo previsto por el art. 1538 del Código Civil, advirtiéndose que dicha inscripción no se la efectivizo en razón de que la minuta de compra venta celebrada en fecha 25 de diciembre de 2001, concretamente en sus cláusulas primera y segunda el señor Manuel Samo Huanca como vendedor declara ser propietario de un inmueble de 500 mts. 2 sin especificar la Partida real o Matricula computarizada a los efectos de su inscripción aspecto que inviabiliza lo acusado por el recurrente. Asimismo, señala que en obrados no cursa informe de levantamiento Geo Referenciado que precise el lugar exacto del predio de 44700 Mts.2; empero, inobserva tomar en cuenta que de la certificación emitida por Asesoría Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto se evidencia que si bien el predio con una superficie de 44.700 Mts.2., no cuenta con planimetría aproada la misma se encuentra ubicada dentro del radio urbano de la ciudad del El Alto, información que en concordancia con el Folio Real 2.01.4.01.00774625 de fs. 3 se encuentran en armonía con relación a la superficie señalada. Finalmente señala el recurrente que claramente establece que su persona viene viviendo en dicho inmueble siendo prueba de ello la construcción de muros de cerco, antiguas y nuevas, construcción de habitaciones, servicios básicos, etc.; sin embargo, las certificaciones, facturas de luz, formularios de pago de impuestos no se constituyen en probanzas plenas que solvente la posesión tranquila e ininterrumpida que alega el recurrente”.
Resolución contra la cual, la parte demandada interpone recurso de casación de fs. 216 a 222 vta., el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista vulnera el art. 115 de la CPE y 4 del CPC.
Señala que si bien la Sentencia refiere que por la matricula se demostraría el derecho propietario, empero, no se habría acompaño documento público u original, menos se realizó un análisis del antecedente dominial del demandante para establecer quién era el propietario que le vendió para tener certeza de ese hecho, ya que esos documentos no acreditan el derecho propietario.
También refiere que no se demostró que se cumplió con lo solicitado de demostrar que el bien se encuentra dentro del radio urbano, o que lugar del ex fundo san Roque estaría ubicada en la propiedad 44.700 Mts2.
De la misma forma acusa que el Juez de la causa debió realizar un análisis veraz y solicitar el título de propiedad de los demandantes o la certificación treintañal, asimismo, expone que no procedía la acción reivindicatoria siendo que no demostraron haber ejercido acto de dominio sobre el inmueble o que habrían sido despojados, puesto que nunca estuvieron en posesión del inmueble.
Acusa que efectivamente estuvo es posesión del bien inmueble con las construcciones realizadas, así como con las instalaciones, servicios y con puertas de ingreso individual; habiendo adquirido el mismo de un anterior propietario el 2001 de buena de fe, existiendo compra venta erogando un gasto de dinero que se pagó por su adquisición.
Sobre la prueba pericial de fs. 129 a 132, señala que la afirmación que el bien del demando ocupa se encuentra total de 44.700 Mts.2., del demandante, ya que no existe un informe geo referenciado indicando la precisión del bien, tampoco se analizó, que la designación del perito no cumple con los requisitos previstos en el art. 432 del CPC, ya que, discrecionalmente se designó un perito, cuando nunca hubo más de dos peritos y el mismo no fue puesto a conocimiento de partes.
Señala que en la sentencia ni siquiera se menciona como pretenden dar una solución, cuando existe ausencia de valoración de las declaraciones testificales, lo cual es una situación que incide en la sentencia y como se puede llevar adelante un proceso sin pruebas, tampoco se analizó las declaraciones de los testigos
En cuanto a la acción de usucapión señala que ha quedado demostrado que ha estado en posesión ininterrumpida del bien inmueble de 500 Mts.2., nuevas construcción de habitaciones servicios básicos puertas de ingreso, documento de compra y venta, reconocimiento de firmas y rubricas pago de impuestos, certificación factura de luz.
Señala en ese sentido que la posesión fue tranquila que nadie reclamo como suyo el bien, por lo que, las pruebas no han sido debidamente valoradas por los jueces de instancia
Contestación al recurso de casación.
Señala que no se cumple con lo determinado por el art. 274 de la ley 439, es decir, no explica las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas.
Sobre su respuesta al primer punto el demando inherente a que no tendría derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de Litis, señala que ese extremo habría sido corroborado con todos los medios probatorios y que la Alcaldía del Alto demostró que su terreno se encuentra en el plano general de la ciudad de el Alto, también se adjunta certificado treintañal
Señala que no existe posesión pacifica ya que derrumbo paredes el 2012, haciendo construcciones que pretende hacer creer que son de data antigua, existiendo un acta de compromiso de no efectuar construcción que el demandado no cumplió, careciendo la alegación de falta de valoración un fundamento sin sustento
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la reivindicación.

Al efecto se puede citar el AS Nº414/2014 de fecha 04 de agosto 2014, que sobre el tema señala: “La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar.
Existe vasta jurisprudencia respecto al tema en cuestión, donde se establecieron requisitos para la procedencia de la reivindicación y los supuestos o posibles casos que se puede presentar en este tipo de procesos los cuales necesariamente tienen que ser analizados.
En ese entendido, se tiene que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria.”
Asimismo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo se ha expuesto en sentido que : “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: .- Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debio estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.-”

III.2.- De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.

Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.3.- De la nulidad procesal.

Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105 –II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).

Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.

Criterio ya sustentado en el AS 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Como primer punto acusa, la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado y del Art. 4 del código d Procedimiento Civil, empero, no precisa en qué forma se ha vulnerado dicha normativa o cual el agravio sufrido, ya sea de índole procedimental o en el fondo de la problemática planteada, no pudiendo este Tribunal inferir con la simple cita de normativas, en que consiste su alegación, impidiendo su análisis en este punto.

Señala que tanto la Sentencia como Auto de Vista, expresarían que la matricula demostraría el derecho propietario del demandante, empero, no se habría acompaño documento público u original que respalde ese afirmación, menos se habría realizado un análisis del antecedente dominial del demandante para establecer quién era el propietario anterior que le vendió el bien objeto de Litis para tener certeza de ese hecho, ya que esos documentos no acreditan el derecho propietario.
En cuanto a su primera alegación relacionada a que no se habría acompañado documento público u original que demuestre el derecho propietario del demandante, lo acusado no resulta evidente ya que, los demandantes han adjuntado Folio Real expedido por la Oficina de Derechos Reales, el cual evidencia que esta persona tendría registrado su derecho propietario, documental que con su sola presentación genera el valor probatorio suficiente por acreditar su derecho propietario, no resultando correcta su alegación, máxime, sino existe medio probatorio que demuestre que la inscripción realizada fue anulada o dejada sin efecto.
Ahora en lo que concierne a que no se realizó el análisis del antecedente dominial del demandante, el mismo no correspondía en los términos que acusa el recurrente, debido a que el recurrente no cuenta con título propietario registrado conforme determina el art. 1538 del CC, para que pueda ser oponible frente al demandante, ya que, en el hipotético de tener registrado su derecho recién en ese caso procedía el análisis de los antecedentes dominiales de ambas partes, empero, al no poseer ese derecho de oponibilidad, no resultando viable lo pretendido, deviniendo en infundado su reclamo.
Expresa que no se habría demostrado que el bien se encuentra dentro del radio urbano o que se encuentre dentro del ex fundo San Roque precisamente en la propiedad de 44.700 Mts.2., del demandante.
En lo que refiere que no se encontraría el bien objeto de Litis dentro del radio urbano, dicha acusación no es evidente debido a que por documental de fs. 12, la cual consiste en una certificación emitida por el asesor Jurídico Técnico de la Sub alcaldía del Distrito Siete del Gobierno Autónomo municipal de el Alto de forma clara se afirma que : “EL PREDIO CON UNA SUPERFICIE DE “44.7000.00 m2”, SE ENCUENTRA UBICADA DENTRO DEL RADIO URBANO DE LA CIUDAD DE EL ALTO”, por lo que no es evidente lo expuesto.
En lo que concierne a que el bien del demandado no se encontraría inmerso en el derecho Propietario del demandante, lo acusado tampoco es evidente, puesto que del análisis de obrados exclusivamente del informe pericial de fs. 130 en sus conclusiones de forma categoría señala: “El lote en mención líneas arriba se encuentre dentro los limites pertenecientes al terreno en bruto con área de 44.700.00 Mts.2 s/ levantamiento topográfico y 44.710.00 Mts.2., s/ testimonio a favor de Walter Gonzalo Mamani Velas y Miriam Victoria Segaline Lazo, ratificado mediante su registro en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de el Alto.” Documental que de forma contundente evidencia que el bien que se encuentra poseyendo esta inmerso dentro del derecho propietario del demandante.

Continuando el análisis de sus puntos de controversia, señala que el Juez de la causa debió realizar un análisis veraz y solicitar el título de propiedad de los demandantes o la certificación treintañal para establecer de donde provenía su derecho propietario, asimismo, expone que no procedía la acción reivindicatoria, puesto que no demostraron haber ejercido acto de dominio sobre el inmueble o que habrían sido despojados, debido a que nunca estuvieron en posesión del inmueble.
En lo que respecta que debió hacerse un análisis veraz del precedente dominial del demandante, resulta reiterativo por lo que nos ratificamos en lo glosado supra inherente a este punto.
Ahora con relación a que no hubiesen sido desposeídos los demandantes, si bien no existiría medios de prueba que denoten la existencia de la desposesión de los demandantes, empero, conforme a lo esbozado en el punto III.1, en este tipo de casos no es necesaria la existencia de desposesión debido a que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario, por lo que a los efectos del fondo de la resolución este reclamo resulta irrelevante, debido a que en caso de ser enmendado ese punto la decisión de fondo no ha de sufrir modificación alguna, resultando infundado su reclamo.
Acusa que efectivamente estuvo en posesión del bien inmueble con las construcciones realizadas, así como con las instalaciones, servicios y con puertas de ingreso individual; habiendo adquirido el mismo de un anterior propietario el 2001 de buena de fe, existiendo compra venta erogando un gasto de dinero que se pagó por su adquisición.
Sobre lo acusado, este Tribunal comparte el criterio asumido por los Jueces de grado, ya que, lo medios probatorios no genera convicción sobre el planteamiento de la demanda reconvencional, es decir la existencia de una posesión, pacifica e ininterrumpida por más de diez años, ya que, las documentales adjuntas no llegan a evidenciar ese lapso de tiempo, toda vez que algunas son de la gestión 2014 y con relación a la construcción realizada, no existe documental o pericia que demuestra la antigüedad de la misma, no habiendo cumplido en consecuencia con la carga de la prueba que le impone la Ley.
Expresa que no analizó, que la designación del perito no cumple con los requisitos previstos en el art. 432 del CPC, ya que, discrecionalmente se designó un perito, cuando nunca hubo más de dos peritos y el mismo no fue puesto a conocimiento de partes.
Del análisis de su reclamo se advierte que este observa el aspecto procedimental en la producción de la pericia, de lo que se denota que su intencionalidad es la nulidad procesal y conforme se expuso en la doctrina aplicable III.3, esta es una medida de ultima ratio aplicable ante evidente vulneración del debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, extremo que no acontece en el caso de autos, ya que, si el recurrente no estaba de acuerdo con la producción de ese medio probatorio debía impugnar el mismo a través del mecanismo de impugnación reconocido en el art. 25 y siguientes de la LAPCAF, al no haberlo hecho ha dejado precluir su derecho, no pudiendo acusar nulidad en esta etapa casacional cuando no se hizo uso oportuno de los medios de impugnación ante las instancias correspondientes.
Señala que la Sentencia ni el Auto de Vista habrían realizado un análisis de los medios probatorios testificales, sobre el particular corresponde de inicio expresar que la valoración de la prueba supone, una actividad intelectiva realizada por los juzgadores, donde apreciaran todo el universo probatorio, determinando cuales son los medios relevantes para el tipo de proceso, conforme se delineo en el punto III.2, y en el sub lite los de grado han apreciado los elementos probatorios esenciales para cada caso en cuestión, no resultando suficientes las pruebas testificales como para enervar la conclusión arribada por los de instancia.
En cuanto a su reclamo, a que la acción de usucapión se habría demostrado por las nuevas construcción de habitaciones servicios básicos, puertas de ingreso, documento de compra y venta, reconocimiento de firmas y rubricas pago de impuestos, certificación factura de luz y que la posesión habría sido pacifica, es repetitivo por lo que nos ratificamos en los fundamentos esgrimidos líneas arriba.
Por los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 216 a 222 vta., interpuesto por Ceferino Ticona Gutiérrez, contra del Auto de Vista de 18 de marzo de 2016, que cursa de fs. 204 a 205 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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