Auto Supremo AS/0517/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0517/2017

Fecha: 17-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 517/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente: CB-44-16-S
Partes: María Luz Marquina Grágeda. c/ José Medrano Soto y otros.
Proceso: Nulidad de documentos, cancelación de documentos en Derechos Reales, acción negatoria y acción reivindicatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 630 a 633, interpuesto por María Luz Marquina Grágeda representada por Mario Flores Herbas contra el Auto de Vista Nº 097/2015 de 27 de octubre de fs. 624 a 627 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documentos, cancelación de documentos en Derechos Reales, acción negatoria y acción reivindicatoria seguido por María Luz Marquina Grágeda contra José Medrano Soto y otros, la contestación de fs. 637 a 638 y vta., y de fs. 649 a 650 y vta., la concesión de fs. 669, el Auto Supremo de admisión de fs. 678 a 679, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Capinota-Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 15/2014 de 03 de febrero cursante de fs. 440 a 443 y vta., declarando Probada la demanda de fs. 12 a 14, sólo en cuanto concierne a la nulidad de documentos y acción reivindicatoria, en acciones y derechos, no así a la acción negatoria, e Improbadas las excepciones perentorias opuestas por los demandados, así como Improbada la acción reconvencional, y Probadas las excepciones perentorias opuestas a esta, en consecuencia dispone la cancelación en Derechos Reales, de los siguientes registros: Fs. y Ptda. Nº 56 del Libro de Propiedad de la Provincia Capinota de fecha 4 de marzo de 1985; Fs. y Ptda. Nº 105 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota, de fecha 25 de junio de 1992; Fs. y Ptda. Nº 205 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota, de fecha 10 de noviembre del 2004. Sin costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados Gabriel Encinas Grájeda, Silverio Cossío y Manuel Einar Prado Paz, mediante escrito de fs. 449 a 456 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 097/2015 de 27 de octubre de fs. 624 a 627 y vta., que Anula obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la presentación de la demanda inclusive, al estado de que la parte demandante ocurra con su demanda ante el Juez Agroambiental a fin de que tramite y resuelva la causa conforme a derecho; argumentando en lo relevante que siguiendo la línea y el fundamento del Auto Supremo Nº 438/2015 de 17 de junio de 2015, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene plenamente acreditado que el inmueble motivo de litigio de 2500 Mts.2, dividido en 3 lotes, se encuentra ubicado en área agrícola, fuera del radio urbano de Santivañez, consecuentemente de plena competencia del Juez Agroambiental y no ordinario para el conocimiento, trámite y resolución de la presente causa; por cuyo efecto y siguiendo la misma línea o ratio del citado Auto Supremo, a fin de evitar la vulneración al debido proceso y la transgresión de dicho principio, contrario a lo establecido por el art. 122 de la CPE, en aplicación a lo dispuesto por los arts. 106 del Código Procesal Civil y 237.I num. 4) del Código de Procedimiento Civil, corresponde regularizar procedimiento.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la actora María Luz Marquina Grágeda representado por Mario Flores Herbas, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1.- Acusa violación por inaplicación de la ley vigente, porque el Juzgador aplica una disposición legal inaplicable al caso, o deja de aplicar una disposición legal que si es aplicable, refiriendo además que no se ha considerado que el proceso fue iniciado el 06 de mayo de 2005, por lo que el Auto de Vista al haber declarado la nulidad de obrados desconoció la competencia del Juez de la causa, al haber derivado el proceso ante un juzgado Agroambiental.
II.1.2.- Denuncia interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley describiendo la causal del numeral 1) del art. 253 del Adjetivo Civil, sosteniendo que el Tribunal de Alzada para sustentar su fallo basa su razonamiento en la disposición legal del art. 122 de la Constitución Política del Estado, no aplicable al presente caso de Autos, porque no existe falta de competencia en el juzgador o Tribunal de primera instancia que conoció y resolvió la presente demanda, por el contrario es correctamente aplicable lo dispuesto en los arts. 120 y 123 de la Constitución Política del Estado, aspectos no considerados por el Tribunal de Alzada.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
Los recurridos Gabriel Encinas Grájeda, y Manuel Cossío Mamani (heredero de Silverio Cossío), a su turno, refieren que no existe causal alguna para casar el Auto de Vista recurrido, solicitando a este Tribunal que compulsando los antecedentes de la materia, previo estudio de los antecedentes que ilustran el proceso y en aplicación estricta de la ley, bajo la línea jurisprudencial del Auto de Vista Nº 438 de 17 de junio de 2015, declare infundado el recurso planteado, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental:
El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. El art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
El art. 30 de la Ley N° 1715, preceptuaba: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley”. La referida disposición normativa ha sido sustituida por el art. 17 de la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley Nº 1715 Reconducción de la Reforma Agraria) que señala: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”.
El arts. 39.I de la Ley 1715, disponía que: “I. Los jueces agrarios tienen competencia para:…5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;…7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; 8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y, 9. Otros que le señalen las leyes”. El art. 23 de la Ley Nº 3545, sustituye los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del Artículo 39, de la siguiente manera: “Se sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del Artículo 39 de la siguiente manera: 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.
El art. 33.III de la Ley 1715, dispone que: “(Competencia y Jurisdicción Territorial)…III. La competencia territorial es improrrogable”.
Por su parte, el art. 152 de la Ley Nº 025, preceptúa que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.
En el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se ha razonado lo siguiente: “Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).
En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem para revocar el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural denominado “La Selva”, cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural” (las negrillas son nuestras). Razonamiento reiterado en los Autos Supremos Nº 424/2015 de 15 de junio, y Nº 448/2015 de 18 de junio, en los que se definió además que los debates sobre acciones reales o personales (resolución de contrato) bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia en base a los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria.
De igual manera, en el Auto Supremo Nº 486/2016 de 16 de mayo se ha razonado lo siguiente: “Que, del análisis de los antecedentes del proceso arriba expuestos, se entiende que la actora pretende la nulidad de documentos públicos y su consiguiente Cancelación de Partida de Registro en Derechos Reales de terrenos agrarios conforme lo establece el Titulo Ejecutorial a nombre el padre de la actora Pablo Ulunque; por dicho motivo, al ser propiedades agrarias, la actora debió acudir a la vía agroambiental para hacer valer sus derechos, toda vez que se entiende que la nulidad pretendida descrita supra, tiene su origen en documentos agrarios y sus pretensiones tienen que ser tramitadas en dicha jurisdicción agroambiental, por lo cual, la demandante como heredera del propietario de las tierras agrarias debió iniciar su demanda de nulidad y reivindicación en la jurisdicción agraria (ahora agroambiental)…
En la litis conforme a lo expuesto supra, se entiende que la actora busca declarar en juicio, la nulidad de transferencias derivadas de Títulos Ejecutoriales de propiedades agrarias; siendo esa la naturaleza jurídica que se discute, se deduce que la jurisdicción ordinaria no tenía esa competencia de tomar conocimiento y resolver los litigios en los que se encuentran comprendidas derechos y obligaciones que nacen de la propiedad y actividad agraria, pues las acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad agraria son de conocimiento de los juzgados agrarios, que resultan ser componentes de la jurisdicción agraria, como señala el art. 39 num. 8) de la ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, así se dirá que la jurisdicción agraria, tiene competencia para la tramitación del presente proceso, consiguientemente se concluye que los Tribunales de instancia, al haber admitido las pretensiones descritas han actuado fuera de su competencia, pues como se teorizó en el punto III de la presente Resolución, la controversia debió ser dilucidada ante el juzgado agrario que resulta ser el competente para conocer cuestiones referentes a propiedades agrarias, por lo que corresponde sanear dicho error de procedimiento, debiendo la parte actora acudir ante los órganos correspondientes”.
En relación a lo anterior, en la SCP 1163/2016-s2 de 7 de noviembre, se indicó lo siguiente: “Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- Sobre su denuncia de violación por inaplicación de la ley vigente.
De obrados se evidencia que el Tribunal de Alzada en aplicación del art. 233 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del Auto Supremo Nº 438/2015 de 17 de junio, por providencia de fs. 558 de obrados, ha ordenado al Gobierno Municipal de Santivañez que informe respecto a la ubicación exacta del bien inmueble motivo de litis, y si el mismo se encuentra dentro la mancha urbana, asimismo, ha dispuesto que las partes presenten sobre el particular informe pericial en el plazo de 20 días. En mérito a dicha exhortación los co-demandados han presentado el informe de fs. 564 a 577 y el Gobierno Municipal de Santivañez ha presentado su informe de fs. 591 a 594, de donde se evidencia que el terreno objeto de litigio se encuentra en el área rural del Municipio de Santivañez y no dentro del radio urbano; extremo que no ha sido desvirtuado por la parte actora que no presentó su informe pericial. En ese antecedente el Ad quem, ha dispuesto la nulidad de obrados por falta de competencia en razón de materia.
Ahora bien, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, las previsiones legales contenidas en los arts. 30 y 39.I de la Ley 1715 han sido sustituidas por los arts. 17 y 23 de la Ley Nº 3545, sin embargo estas normas en esencia reconocen la competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, y conforme a los nuevos principios que ha incorporado la Constitución Política del Estado, deben ser entendidas en sentido amplio, y no de manera restringida, porque además la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, a esto se debe añadir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el elemento que determina la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, agregando posteriormente, que debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas, fallo constitucional descrito en la doctrina aplicable que tiene carácter vinculante.
En la especie, se ha acreditado que el terreno objeto de litigio es propiedad agraria y que se encuentra comprendido dentro del área rural (fs. 50), al margen de ello el Ad quem ha advertido que funge actividad agropecuaria (se halla instalada una granja de crianza de cerdos y dichos terrenos están dedicados a la producción agrícola conforme se conoce de fs. 113 a 114, 136, 289, 310, 418 ), por lo que en estos antecedentes la pretensión de la parte actora que busca la declaratoria de nulidad de los documentos referidos a transferencias efectuadas de los predios agropecuarios, debe ser de conocimiento de la jurisdicción agroambiental, el mismo que administra justicia en base a los principios de función social y el de equidad y justicia social, entre otras, previstas en el art. 132 de la Ley Nº 025, que son propias de la judicatura agroambiental.
Concluyéndose en el caso de autos, que los extremos demandados deben ser tratados en el ámbito de la jurisdicción agraria, esto es bajo la norma especializada y de preferente aplicación, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agroambiental regulada específicamente por las leyes referidas. En consecuencia la determinación asumida por el Tribunal de Alzada se encuentra enmarcada en derecho, lo que hace infundado su reclamo.
IV.1.2.- En relación a su denuncia de interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, describiendo la causal del numeral 1) del art. 253 del Adjetivo Civil.
Remitiéndonos al punto anterior, debemos reiterar que los asuntos referidos a acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción agroambiental. A esto se debe añadir que la competencia es de orden público e indelegable, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento, y en razón de materia es improrrogable conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado.
De consiguiente, en el caso de autos por su interpretación extensiva, se hace aplicable el art. 122 de la Constitución Política del Estado que dispone. “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, por lo que el Ad quem en observancia también de esta disposición constitucional y a fin de evitar la vulneración al debido proceso, ha anulado correctamente obrados al haber observado competencia por razón de materia, deviniendo por ello su reclamo en infundado.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 630 a 633, interpuesto por María Luz Marquina Grágeda representada por Mario Flores Herbas contra el Auto de Vista Nº 097/2015 de 27 de octubre de fs. 624 a 627 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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