TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 527/2017
Sucre: 15 de mayo 2017
Expediente: LP-86-16-S
Partes: Verónica Virginia Catacora Quispe. c/Oscar Freddy Alave
Céspedes.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 447 a 452 vta., formulado por Oscar Freddy Alave Céspedes (demandado), contra el Auto de Vista 184/2015 de fecha 11 de agosto de 2015, de fs. 439 a 444, pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por Verónica Virginia Catacora Quispe en contra de Oscar Freddy Alave Céspedes; la contestación de fs. 455 a 457, el Auto de concesión de fs. 458, la remisión de fs. 462, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 462/2010 de fecha 03 de agosto de 2010 de fs. 126 a 128 vta., que, declara probada en parte la demanda de fs. 34 a 35 y subsanada por memorial de fs. 38, interpuesto por Verónica Virginia Catacora Quispe, en cuya consecuencia se condena al demandado Oscar Freddy Alave Céspedes a cancelar dentro el tercero día de ejecutoriada la presente Sentencia, la cantidad de $us. 5.000. (Dólares Americanos Cinco Mil 00/100), en favor de la demandante Verónica Virginia Catacora Quispe, con el interés legal del 6% anual.
Fallo de primera instancia a su vez es recurrido de apelación por Oscar Freddy Alave Céspedes (demandado), por memorial de fs. 139 a 141 vta., que mereció el Auto de Vista 184/2015 de fecha 11 de agosto de 2015, de fs. 439 a 444, que, Confirma totalmente la Sentencia recurrida, y confirma parcialmente la Resolución Nº 195/2011 de 15 de marzo, de fes. 173 a 175, disponiendo que en la parte dispositiva se excluya la frase “salvándose sus derechos para la vía llamada por ley” y que el Juez A quo prosiga los trámites de ley para hacer efectiva la ejecución de la Sentencia pronunciada Nº 462/2010, con costas, y sin costas en el caso de la Resolución Nº 195/2011, con el argumento respecto a la Sentencia que, no existiría ninguna situación familiar entre partes y menos de “Jael Verónica” con Oscar Freedy Alave Céspedes, por lo que no se cumpliría con el requisito establecido por la segunda parte del art. 380 del Código de Familia, asimismo estableció que el Juez A quo, habría realizado una correcta interpretación del contenido del contrato de fs. 2 que habría sido suscrito entre partes, determinando que no se habría vulnerado derecho alguno del demandado porque habría estado a derecho al haber sido citado mediante la publicación de edictos, es decir se habría cumplido con el debido proceso y otorgado seguridad jurídica a las partes; y con respecto a la falta de citación con la demanda e incidente de nulidad que, después de hacer una relación de los hechos establece que, no habría existido indefensión alguna, porque él habría tenido conocimiento de la existencia de la presente demanda cuya citación se ha practicado mediante publicación de edictos y que el Defensor de Oficio habría cumplido su rol al oponer “Excepciones” y respondido a la demanda en forma negativa conforme constaría del memorial de fs. 82 a 83, que habría ameritado que el Juez A quo pronunciara la Resolución Nº 723/2009 de 26 de octubre de fs. 89 a 90 declarando improbada la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, por lo que el Juez A quo, habría dado correcta aplicación a las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia al pronunciar la Sentencia 462/2010, y con respecto a la Resolución Nº 195/2011, correspondería el rechazo del incidente, estableciendo que el demandado no habría demostrado los supuestos agravios que habría sufrido con los fallos apelados; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por Oscar Freddy Alave Céspedes.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
En la forma:
1.- El recurrente a tiempo de señalar que, sería falso lo afirmado por el Tribunal de alzada de que su persona tenía conocimiento del proceso, prueba de ello es que si hubiera tenido conocimiento del proceso habría asumido defensa y demostrado que el documento de fs. 2 no fue suscrito por su persona denuncia que, la firma del documento que se le atribuye no le corresponde, al ser diferente a su firma y rúbrica que se acreditaría en los documentos que cursan de fs. 150 a 158, de fs. 354 a 356, que no habrían sido valorados por el Ad quem,
2.- Que tampoco habría valorado los documentos que cursan a fs. 58 y 60 remitidas por el Director General de Asuntos Administrativos de COSSMIL mediante nota de fs. 61 referido a su cédula de Identidad en la cual cursa y sale su domicilio de ese entonces, por lo que la demandante tenía conocimiento de su domicilio, el mismo que se encontraba en la ciudad de Cochabamba en la Urb. FUID-32, lo cual habría sido soslayado totalmente y sin indicarse ese domicilio habría sido citado por edictos
3.- Asimismo refiere que, el Defensor de Oficio sólo habría cumplido una figura decorativa en el proceso, toda vez que su defensa no llegó a proponer ni mucho menos judicializar ningún elemento de convicción para enervar la demanda, mucho menos llegó a gestionar los oficios que llegó a solicitar a fs. 83 para dar con su paradero y más aún notificado con la resolución de fs. 89 a 90 y con la Sentencia de fs. 126 a 128, no habría llegado a interponer ningún recurso ni impugnación en su defensa, lo cual daría como resultado a su total indefensión, violándose el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, de saber de la existencia del presente proceso, con seguridad hubiera asumido la defensa, demostrando que el documento de fs. 2 es falso
4.- Que, la retención de sus beneficios sociales no darían cuenta que hubiera tenido conocimiento del proceso como incorrectamente le atribuye el Tribunal de alzada, inclusive la carta transcrito en el Auto de Vista darían cuenta lo contrario al no conocer la existencia de orden judicial.
Agrega que, tampoco el Tribunal de alzada habría compulsado el proveído de fs. 67 vta., mediante el cual se ordena la retención de fondos, ya que no todas las personas realizan operaciones bancarias a diario, de ahí que con la retención dispuesta, recién se habría enterado de la Sentencia.
5.- Acusa violación del principio de congruencia, toda vez que de la lectura del Auto de Vista recurrido, se tendría que el mismo únicamente se refiere y resuelve en el Considerando IV sobre la competencia cuestionada y sobre la falta de citación con la demanda e incidente de nulidad, sin embargo no refiere ni motiva ni fundamenta sobre los otros agravios expuesto en el recurso de apelación de fs. 139 a 141, relativos a que su persona no llego a asumir ninguna obligación, no tiene ninguna deuda pendiente con la demandante, no ha suscrito el documento de fs. 2 y que la firma y rúbrica que cursa en dicho documento no le pertenece, por lo que el fallo recurrido sería citra petita vulnerando el principio de congruencia.
En el fondo:
1.- Denuncia que, no se habría valorado las literales de fs. 151 a 156, de fs. 354 a 356, que tendrían el valor probatorio que prevé los arts. 1297, 1296 del Código Civil, que demostrarían la firma y rúbrica que le corresponde, y que su persona siempre tuvo un domicilio individualizado donde se le podía haber citado y notificado, por lo que cotejando dichos documentos con el de fs. 2, se podría evidenciar que la firma y rúbrica en éste último documento no le corresponde y sería falsa.
2.- Asimismo señala que, Ad quem habría efectuado una valoración aislada del documento de fs. 150 al sostener que el certificado domiciliario no tendría valor porque no estaría destinado a trámites judiciales, lo cual sería incorrecto, siendo que su obligación era valorar dicho elemento de prueba conjuntamente con las otras literales de fs. 157, 158, 162, y de esta manera hubiera establecido que su persona tenía un domicilio específico, individualizado y conocido.
Por las razones expuestas, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
RESPUESTA AL RECURSO:
A su vez, Verónica Virginia Catacora Quispe responde, impetrando que se declare improcedente el recurso, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante de fs. 455 a 457.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En cuanto al principio dispositivo.-
El principio dispositivo tiene dos aspectos: 1) Por el primero significa que corresponde a las partes iniciar el proceso formulando la demanda y en ella sus peticiones y desistir de ella; 2) por el segundo que corresponde a las partes solicitar las pruebas sin que el juez pueda ordenarlas de oficio. Tomando ambos aspectos significa que corresponde a las partes la iniciativa en general y que el Juez debe abstenerse exclusivamente a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene la razón en la afirmación de los hechos” Hernando Devis Echandia “Teoría general del proceso”
Al respecto el Auto Supremo: 522/2016 de 16 de mayo, entre otros, señaló: “……….Al respecto diremos que conforme al principio dispositivo expresado en la doctrina aplicable al caso establecida en el punto III.3. a las partes les compete la iniciativa de producir prueba durante el proceso para acreditar los hechos que sustentan su pretensión, ofreciendo todos los medios probatorios que estén a su alcance para tal efecto. Asimismo esta facultad de producción de prueba en segunda instancia se da cuando existen en el proceso aspectos oscuros, o en el mismo no se ha generado convicción sobre las pretensiones de las partes, razón por la cual la prueba producida no resulta suficiente y en mérito a ello se hace necesario la producción de prueba, abriendo un término probatorio el Tribunal de segunda instancia para ello, sin embargo en el presente proceso el conjunto probatorio aportado por la partes ha sido suficiente para generar en los tribunales de instancia convicción de que no es procedente la usucapión que pretende la institución demandante, no siendo necesario la producción de más prueba como refiere la institución recurrente, situación que no es evidente en el caso que se analiza, por lo que lo reclamado no resulta cierto.”
III. 2.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.-
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III. 3.- De los principios que rigen las nulidades procesales.-
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él " (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad no hay nulidad sin ley específica que la establezca "procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
III.4.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.-
Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Asi también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.5.- De la Valoración de la prueba.-
El Auto Supremo Nº 293/2013 a orientado que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.
En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
En el caso presente, en relación a la denuncia en el punto 1) referido a que al no tener conocimiento del proceso no pudo demostrar que la firma del documento de fs. 2 que se le atribuye, no lo habría suscrito, toda vez que la firma que cursa en el mismo no le corresponde al ser diferente a su firma y rúbrica que se acredita en los documentos que cursan de fs. 150 a 158 y de fs. 354 a 356 que no han sido valorados por el Ad quem.
Al respecto, es menester aclarar que si su fundamento se centra en el hecho que se hubiese causado indefensión, en vista de que no pudo demostrar que el documento de fs. 2 no fue suscrito por su persona debido a que no tuvo conocimiento del proceso, dicho extremo no ha ocurrido en la Litis debido a que el recurrente habiendo apelado personalmente de la Sentencia según memorial cursante de fs. 139 a 141 vta., y comparecido posteriormente en segunda instancia, en aplicación de lo establecido por el art. 232.I del Código de Procedimiento Civil (vigente a la tramitación del proceso) y conforme al principio dispositivo expresado en la doctrina aplicable al caso establecida en el punto III.1, el recurrente pudo solicitar apertura de periodo de prueba en segunda instancia para demostrar sus alegaciones ejerciendo su derecho a la defensa, empero no ha hecho uso de esta facultad, pese a lo prevenido mediante decreto de fs. 359 “Obsérvese lo dispuesto por el art. 232-I) del Código de Procedimiento Civil”, no siendo evidente existencia alguna de indefensión, debido a que por su propia voluntad no utilizó los mecanismos para el ejercicio de sus derechos en la Litis, limitando su actitud a los reclamos de forma sin agotar los mecanismos para el ejercicio de su derecho sustantivo.
En relación a la denuncia en el punto 2) respecto a la omisión de la valoración de la prueba de fs. 58 y 60 referido a su cédula de identidad, en el que se encuentra especificado su domicilio ubicado en la ciudad de Cochabamba de la Urb. FUID-32, que es de conocimiento de la demandante, sin embargo ha sido citado mediante edictos.
Al respecto, conforme se tiene orientado en la doctrina legal punto III.5, se debe señalar que la prueba es apreciada por el Juzgador de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, ponderando en su razonamiento las pruebas esenciales y definitivas por encima de otras a tenor de los arts., 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil (vigente en la tramitación de primera instancia) es por ello que no todo elemento probatorio es considerado por el Juez para tomar la decisión jurisdiccional, como en el caso de autos, la prueba literal a la que hace alusión la parte recurrente referida a comprobante de caja, cursante a fs. 58 y la fotocopia simple de cédula de identidad a fs. 60, esas pruebas no fueron determinantes en el caso frente a la existencia de otra prueba documental como lo referido a oficio y notas detalladas en los incs. h), i), j), k), memorial de fs. 154 a 155 detallado en el inc. l), proveído de fs. 67 vta., oficio e informes mencionados en el inc. m), proveído de fs. 119 vta., detallado en el inc. n), todos del segundo punto 2) del cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, de lo que se infiere que el Tribunal de segunda instancia para establecer que el demandado tenía conocimiento de la existencia de la presente demanda, tomó como base un conjunto de pruebas. Es así que de la interpretación del principio señalado precedentemente; se tiene que en el caso de autos el Ad quem habría valorado las pruebas en su conjunto de manera global, relacionando unas con otras conforme lo establece el principio mencionado y no de manera aislada como pretende el recurrente, que tampoco explica que, en caso de valorarse dicha prueba al que hace alusión tendría incidencia en el fondo de la determinación asumida, bajo ese criterio no puede ser asumido como una falta de valoración elementos de prueba que no hayan sido enunciados en el Auto de Vista recurrido, sino que aquellos no fueron esenciales o decisivos en la Resolución judicial. Por lo expresado, la parte recurrente no fundó la apreciación en error de hecho o de derecho, como exige la norma, pretendiendo que éste Tribunal realice una nueva valoración del elemento probatorio, lo que no es permitido por ley.
Con relación a la denuncia en el punto 3), sobre la aparente indefensión generada a raíz de la actuación del Defensor de Oficio.
En el caso presente, cursa edictos de prensa para la citación con la demanda al demandado, al no apersonarse al proceso, se designó defensor de oficio, el cual actuando en representación del demandado conforme estableció el Tribunal de alzada en el inc.v) del punto 2) del cuarto considerando del Auto de Vista “El Defensor de Oficio cumplió su rol al oponer “excepciones” y responder a la demanda en forma negativa conforme consta en el memorial de fs. 82-83 que ameritó que el Juez A-quo pronunciara la Resolución Nº 723/2009 de fecha 26/10/2009 de fs. 89-90 por el que declara improbada la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda…”, por lo que no puede aducirse existir inacción del Defensor de Oficio; el hecho de que la actuación del Defensor no cumpla con las expectativas exigidas del recurrente no implica que este haya ingresado en estado de indefensión, máxime cuando el proceso ha llegado hasta ésta instancia, en virtud de haberse utilizado todos los medios legales de defensa por el mismo recurrente, siendo erróneo el entendimiento de éste respecto a la vulneración a su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Asimismo respecto a la denuncia en el punto 4), que la retención de sus beneficios sociales no da cuenta que hubiese tenido conocimiento del proceso y que tampoco se ha compulsado el proveído de fs. 67 vta., mediante el cual se ordena la retención de fondos, ya que no todas las personas realizan operaciones bancarias a diario.
La denuncia está referido a cuestionar la valoración probatoria, toda vez que el Tribunal de alzada en los incs. h) y m) del punto 2) del cuarto considerando del Auto de Vista para establecer que el demandado tenía conocimiento de la existencia de la presente demanda valoró entre otros los aspectos observados, detallados y mencionados en los referidos incisos, por lo que corresponde remitirnos al fundamento en respuesta a la denuncia en el punto dos precedentemente señalado.
En cuanto a la denuncia en el punto 5) de que el Tribunal de alzada ha omitido resolver los agravios relativos a que su persona no llegó a asumir ninguna obligación, no tiene deuda pendiente con la demandante, no ha suscrito el documento de fs. 2 y que la firma y rúbrica que cursa en dicho documento no le pertenece, de esta manera se ha violado el principio de congruencia.
En el caso concreto, debemos incidir que en la apelación, los agravios contenidos en él que supuestamente hubiesen sido omitidos, fueron deducidos (en el inc. b) del segundo considerando del Auto de Vista), objetando el documento de fs. 2, la firma y la suscripción del mismo, por ello es que el Auto de Vista impugnado, por método, no responde a los mismos separadamente, sino que en el inc. f) punto 1) cuarto Considerando, engloba lo expuesto en apelación, al referir que, el Juez A quo en el cuarto considerando puntos 1, 2, 3 y 4 de la Sentencia habría realizado una correcta interpretación del contenido e interpretación del contrato de fs. 2 que habría sido suscrito entre las partes en virtud de la libertad contractual, tratándose de una promesa unilateral de pago o reconocimiento de deuda, quedando la demandante dispensada de probar la relación fundamental de la deuda, conforme a las previsiones legales que estarían contenidas en los arts. 450, 454, 955, 956, 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en su inc. g) que la Sentencia se habría pronunciado conforme a derecho, si bien esa respuesta no es de agrado del recurrente por la forma de contestación, lo que no infiere una omisión absoluta de los agravios apelatorios como indica el recurrente en casación, ya que no se entendería cual el análisis realizado en el Auto de Vista, es por ello que, aún la objeción planteada, el Ad quem dio respuesta sometiendo a control la decisión asumida en la Sentencia, lo que se estima conforme a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable en su punto III.2 el cumplimiento de lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la emisión del Auto de Vista recurrido), sin embargo, al margen de lo ya expuesto, también resulta pertinente señalar que, si el recurrente consideraba que se habría omitido alguno de los puntos reclamados en apelación, se debe tener en cuenta que tal como se fundamentó en la doctrina aplicable en el punto III.4, tenía a su alcance solicitar en el momento procesal oportuno la aclaración, complementación o enmienda para lograr ese pronunciamiento, y al no haber hecho uso conforme lo orientado en la doctrina en el punto III.3, implica convalidar dicho actuado procesal, quedando precluído el derecho a reclamar posteriormente, empero el recurrente al no haber hecho uso de dicho derecho, plantea el presente recurso de casación, exponiendo agravios de forma que no alteraran el fondo de la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, pues dichos agravios para que den lugar a la nulidad de obrados, conforme a la orientación que se tiene de la doctrina legal en el punto 3 tienen que concurrir ciertos principios como es el de trascendencia, pero de la revisión de los fundamentos expuestos en el punto en análisis, se observa que estos no señalan cual sería el perjuicio ocasionado en el recurrente con el Auto de Vista, pues solo se limita a señalar que existe falta de pronunciamiento respecto a algunos agravios denunciados en el recurso de apelación mas no a identificar cual sería el daño producido con dicha resolución.
Por lo expuesto y toda vez que los agravios denunciados no tienen trascendencia porque en caso de que estos sean procedentes, no alterarían el fondo de la Resolución asumida por el Ad quem, estos devienen en infundados.
No obstante lo expuesto precedentemente, el recurrente debe tomar en cuenta que no se puede anular por anular de manera indefectible, cual la finalidad de su petitorio, entre otros, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad, sino que conforme a la doctrina del punto III.3, debe hacerse la consideración y ponderación de los elementos que deban concurrir que afecten de manera directa a los derechos de las partes, que cree un estado de indefensión, por lo que como se expuso en los puntos uno y tres, en el caso presente se establece que no existe dicha afectación.
En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cuya finalidad persigue el recurso de casación en la forma, por cuanto dentro la tramitación de la causa, no se advierte violación a las formas esenciales del proceso, ni se vulneró el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, por lo que el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
En el fondo
Con respecto a la denuncia en el punto 1), en esta parte de su recurso nuevamente el recurrente denuncia la omisión sobre la valoración de las pruebas de fs. 151 a 156, de fs. 354 a 356, toda vez que cotejando la firma de estos documentos con el de fs. 2, se evidencia que en éste último documento su firma no le corresponde, además demuestran que su persona tuvo un domicilio individualizado, por lo que corresponde remitirnos al fundamento en respuesta a la denuncia en los puntos dos y cinco del recurso de casación en la forma.
En relación a la denuncia en el punto 2), referido a que el Tribunal de alzada ha efectuado una valoración aislada del documento de fs. 150 siendo su obligación valorar dicho elemento de prueba conjuntamente con las otras literales de fs. 157, 158 y 162 que hubiera permitido establecer que su persona tiene un domicilio individualizado y conocido.
Lo señalado por el recurrente no resulta evidente, toda vez que en el caso de autos el Tribunal de alzada en los incs. h), i), j), k), m), o), p), r), s) y t) del punto 2) del cuarto Considerando del Auto de Vista, a tiempo de valorar el certificado domiciliario de fs. 150, también valoró: sobre la retención de los aportes de cesantía de fs. 8 vta., de la Dirección General de Seguros de “COSSIL” de fs. 29, la de fs. 33, de la Dirección General de Seguros de COSSMIL de fs. 55, memorial de fs. 154 a 155 que habría presentado el mismo demandado, los informes remitidos por las instituciones Bancarias cursante de fs. 69 a 72, de fs. 74 a 75, de fs. 77 a 78 y fs. 117, la cédula de identidad de fs. 151, los recibos de fs. 157; incluso valoró las literales extrañadas por el recurrente, la de fs. 162, así como las de fs. 157 y 158 determinado que estas últimas no tendrían valor probatorio conforme lo establece el art. 1297 del Código Civil, y que la fotocopia de fs. 163 no tendría valor legal al no cumplir con el art. 1311 del Código Civil, de lo que se infiere que el Ad quem, asumió su decisión de segunda instancia en base al principio de la comunidad de la prueba orientado en la doctrina punto III.3, habría valorado las pruebas en base a un conjunto de pruebas. De donde resulta que en el caso de autos el Tribunal de alzada valoró las pruebas en su conjunto de manera global, concatenando unas con otras conforme lo establece el principio mencionado y no de manera aislada como señala el recurrente, habiendo llegado a la conclusión de que el demandado tenía conocimiento de la existencia de la demanda, por lo que la denuncia en esta parte resulta infundado.
A mérito de lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación en el fondo, no transgredió norma legal alguna, por lo que el mismo deviene en infundado.
En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del artículo 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 447 a 452 vta., formulado por Oscar Freddy Alave Céspedes, contra el Auto de Vista 184/2015 de fecha 11 de agosto de 2015, de fs. 439 a 444, pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 527/2017
Sucre: 15 de mayo 2017
Expediente: LP-86-16-S
Partes: Verónica Virginia Catacora Quispe. c/Oscar Freddy Alave
Céspedes.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 447 a 452 vta., formulado por Oscar Freddy Alave Céspedes (demandado), contra el Auto de Vista 184/2015 de fecha 11 de agosto de 2015, de fs. 439 a 444, pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por Verónica Virginia Catacora Quispe en contra de Oscar Freddy Alave Céspedes; la contestación de fs. 455 a 457, el Auto de concesión de fs. 458, la remisión de fs. 462, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 462/2010 de fecha 03 de agosto de 2010 de fs. 126 a 128 vta., que, declara probada en parte la demanda de fs. 34 a 35 y subsanada por memorial de fs. 38, interpuesto por Verónica Virginia Catacora Quispe, en cuya consecuencia se condena al demandado Oscar Freddy Alave Céspedes a cancelar dentro el tercero día de ejecutoriada la presente Sentencia, la cantidad de $us. 5.000. (Dólares Americanos Cinco Mil 00/100), en favor de la demandante Verónica Virginia Catacora Quispe, con el interés legal del 6% anual.
Fallo de primera instancia a su vez es recurrido de apelación por Oscar Freddy Alave Céspedes (demandado), por memorial de fs. 139 a 141 vta., que mereció el Auto de Vista 184/2015 de fecha 11 de agosto de 2015, de fs. 439 a 444, que, Confirma totalmente la Sentencia recurrida, y confirma parcialmente la Resolución Nº 195/2011 de 15 de marzo, de fes. 173 a 175, disponiendo que en la parte dispositiva se excluya la frase “salvándose sus derechos para la vía llamada por ley” y que el Juez A quo prosiga los trámites de ley para hacer efectiva la ejecución de la Sentencia pronunciada Nº 462/2010, con costas, y sin costas en el caso de la Resolución Nº 195/2011, con el argumento respecto a la Sentencia que, no existiría ninguna situación familiar entre partes y menos de “Jael Verónica” con Oscar Freedy Alave Céspedes, por lo que no se cumpliría con el requisito establecido por la segunda parte del art. 380 del Código de Familia, asimismo estableció que el Juez A quo, habría realizado una correcta interpretación del contenido del contrato de fs. 2 que habría sido suscrito entre partes, determinando que no se habría vulnerado derecho alguno del demandado porque habría estado a derecho al haber sido citado mediante la publicación de edictos, es decir se habría cumplido con el debido proceso y otorgado seguridad jurídica a las partes; y con respecto a la falta de citación con la demanda e incidente de nulidad que, después de hacer una relación de los hechos establece que, no habría existido indefensión alguna, porque él habría tenido conocimiento de la existencia de la presente demanda cuya citación se ha practicado mediante publicación de edictos y que el Defensor de Oficio habría cumplido su rol al oponer “Excepciones” y respondido a la demanda en forma negativa conforme constaría del memorial de fs. 82 a 83, que habría ameritado que el Juez A quo pronunciara la Resolución Nº 723/2009 de 26 de octubre de fs. 89 a 90 declarando improbada la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, por lo que el Juez A quo, habría dado correcta aplicación a las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia al pronunciar la Sentencia 462/2010, y con respecto a la Resolución Nº 195/2011, correspondería el rechazo del incidente, estableciendo que el demandado no habría demostrado los supuestos agravios que habría sufrido con los fallos apelados; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por Oscar Freddy Alave Céspedes.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
En la forma:
1.- El recurrente a tiempo de señalar que, sería falso lo afirmado por el Tribunal de alzada de que su persona tenía conocimiento del proceso, prueba de ello es que si hubiera tenido conocimiento del proceso habría asumido defensa y demostrado que el documento de fs. 2 no fue suscrito por su persona denuncia que, la firma del documento que se le atribuye no le corresponde, al ser diferente a su firma y rúbrica que se acreditaría en los documentos que cursan de fs. 150 a 158, de fs. 354 a 356, que no habrían sido valorados por el Ad quem,
2.- Que tampoco habría valorado los documentos que cursan a fs. 58 y 60 remitidas por el Director General de Asuntos Administrativos de COSSMIL mediante nota de fs. 61 referido a su cédula de Identidad en la cual cursa y sale su domicilio de ese entonces, por lo que la demandante tenía conocimiento de su domicilio, el mismo que se encontraba en la ciudad de Cochabamba en la Urb. FUID-32, lo cual habría sido soslayado totalmente y sin indicarse ese domicilio habría sido citado por edictos
3.- Asimismo refiere que, el Defensor de Oficio sólo habría cumplido una figura decorativa en el proceso, toda vez que su defensa no llegó a proponer ni mucho menos judicializar ningún elemento de convicción para enervar la demanda, mucho menos llegó a gestionar los oficios que llegó a solicitar a fs. 83 para dar con su paradero y más aún notificado con la resolución de fs. 89 a 90 y con la Sentencia de fs. 126 a 128, no habría llegado a interponer ningún recurso ni impugnación en su defensa, lo cual daría como resultado a su total indefensión, violándose el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, de saber de la existencia del presente proceso, con seguridad hubiera asumido la defensa, demostrando que el documento de fs. 2 es falso
4.- Que, la retención de sus beneficios sociales no darían cuenta que hubiera tenido conocimiento del proceso como incorrectamente le atribuye el Tribunal de alzada, inclusive la carta transcrito en el Auto de Vista darían cuenta lo contrario al no conocer la existencia de orden judicial.
Agrega que, tampoco el Tribunal de alzada habría compulsado el proveído de fs. 67 vta., mediante el cual se ordena la retención de fondos, ya que no todas las personas realizan operaciones bancarias a diario, de ahí que con la retención dispuesta, recién se habría enterado de la Sentencia.
5.- Acusa violación del principio de congruencia, toda vez que de la lectura del Auto de Vista recurrido, se tendría que el mismo únicamente se refiere y resuelve en el Considerando IV sobre la competencia cuestionada y sobre la falta de citación con la demanda e incidente de nulidad, sin embargo no refiere ni motiva ni fundamenta sobre los otros agravios expuesto en el recurso de apelación de fs. 139 a 141, relativos a que su persona no llego a asumir ninguna obligación, no tiene ninguna deuda pendiente con la demandante, no ha suscrito el documento de fs. 2 y que la firma y rúbrica que cursa en dicho documento no le pertenece, por lo que el fallo recurrido sería citra petita vulnerando el principio de congruencia.
En el fondo:
1.- Denuncia que, no se habría valorado las literales de fs. 151 a 156, de fs. 354 a 356, que tendrían el valor probatorio que prevé los arts. 1297, 1296 del Código Civil, que demostrarían la firma y rúbrica que le corresponde, y que su persona siempre tuvo un domicilio individualizado donde se le podía haber citado y notificado, por lo que cotejando dichos documentos con el de fs. 2, se podría evidenciar que la firma y rúbrica en éste último documento no le corresponde y sería falsa.
2.- Asimismo señala que, Ad quem habría efectuado una valoración aislada del documento de fs. 150 al sostener que el certificado domiciliario no tendría valor porque no estaría destinado a trámites judiciales, lo cual sería incorrecto, siendo que su obligación era valorar dicho elemento de prueba conjuntamente con las otras literales de fs. 157, 158, 162, y de esta manera hubiera establecido que su persona tenía un domicilio específico, individualizado y conocido.
Por las razones expuestas, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
RESPUESTA AL RECURSO:
A su vez, Verónica Virginia Catacora Quispe responde, impetrando que se declare improcedente el recurso, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante de fs. 455 a 457.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En cuanto al principio dispositivo.-
El principio dispositivo tiene dos aspectos: 1) Por el primero significa que corresponde a las partes iniciar el proceso formulando la demanda y en ella sus peticiones y desistir de ella; 2) por el segundo que corresponde a las partes solicitar las pruebas sin que el juez pueda ordenarlas de oficio. Tomando ambos aspectos significa que corresponde a las partes la iniciativa en general y que el Juez debe abstenerse exclusivamente a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene la razón en la afirmación de los hechos” Hernando Devis Echandia “Teoría general del proceso”
Al respecto el Auto Supremo: 522/2016 de 16 de mayo, entre otros, señaló: “……….Al respecto diremos que conforme al principio dispositivo expresado en la doctrina aplicable al caso establecida en el punto III.3. a las partes les compete la iniciativa de producir prueba durante el proceso para acreditar los hechos que sustentan su pretensión, ofreciendo todos los medios probatorios que estén a su alcance para tal efecto. Asimismo esta facultad de producción de prueba en segunda instancia se da cuando existen en el proceso aspectos oscuros, o en el mismo no se ha generado convicción sobre las pretensiones de las partes, razón por la cual la prueba producida no resulta suficiente y en mérito a ello se hace necesario la producción de prueba, abriendo un término probatorio el Tribunal de segunda instancia para ello, sin embargo en el presente proceso el conjunto probatorio aportado por la partes ha sido suficiente para generar en los tribunales de instancia convicción de que no es procedente la usucapión que pretende la institución demandante, no siendo necesario la producción de más prueba como refiere la institución recurrente, situación que no es evidente en el caso que se analiza, por lo que lo reclamado no resulta cierto.”
III. 2.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.-
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III. 3.- De los principios que rigen las nulidades procesales.-
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él " (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad no hay nulidad sin ley específica que la establezca "procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
III.4.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.-
Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Asi también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.5.- De la Valoración de la prueba.-
El Auto Supremo Nº 293/2013 a orientado que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.
En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
En el caso presente, en relación a la denuncia en el punto 1) referido a que al no tener conocimiento del proceso no pudo demostrar que la firma del documento de fs. 2 que se le atribuye, no lo habría suscrito, toda vez que la firma que cursa en el mismo no le corresponde al ser diferente a su firma y rúbrica que se acredita en los documentos que cursan de fs. 150 a 158 y de fs. 354 a 356 que no han sido valorados por el Ad quem.
Al respecto, es menester aclarar que si su fundamento se centra en el hecho que se hubiese causado indefensión, en vista de que no pudo demostrar que el documento de fs. 2 no fue suscrito por su persona debido a que no tuvo conocimiento del proceso, dicho extremo no ha ocurrido en la Litis debido a que el recurrente habiendo apelado personalmente de la Sentencia según memorial cursante de fs. 139 a 141 vta., y comparecido posteriormente en segunda instancia, en aplicación de lo establecido por el art. 232.I del Código de Procedimiento Civil (vigente a la tramitación del proceso) y conforme al principio dispositivo expresado en la doctrina aplicable al caso establecida en el punto III.1, el recurrente pudo solicitar apertura de periodo de prueba en segunda instancia para demostrar sus alegaciones ejerciendo su derecho a la defensa, empero no ha hecho uso de esta facultad, pese a lo prevenido mediante decreto de fs. 359 “Obsérvese lo dispuesto por el art. 232-I) del Código de Procedimiento Civil”, no siendo evidente existencia alguna de indefensión, debido a que por su propia voluntad no utilizó los mecanismos para el ejercicio de sus derechos en la Litis, limitando su actitud a los reclamos de forma sin agotar los mecanismos para el ejercicio de su derecho sustantivo.
En relación a la denuncia en el punto 2) respecto a la omisión de la valoración de la prueba de fs. 58 y 60 referido a su cédula de identidad, en el que se encuentra especificado su domicilio ubicado en la ciudad de Cochabamba de la Urb. FUID-32, que es de conocimiento de la demandante, sin embargo ha sido citado mediante edictos.
Al respecto, conforme se tiene orientado en la doctrina legal punto III.5, se debe señalar que la prueba es apreciada por el Juzgador de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, ponderando en su razonamiento las pruebas esenciales y definitivas por encima de otras a tenor de los arts., 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil (vigente en la tramitación de primera instancia) es por ello que no todo elemento probatorio es considerado por el Juez para tomar la decisión jurisdiccional, como en el caso de autos, la prueba literal a la que hace alusión la parte recurrente referida a comprobante de caja, cursante a fs. 58 y la fotocopia simple de cédula de identidad a fs. 60, esas pruebas no fueron determinantes en el caso frente a la existencia de otra prueba documental como lo referido a oficio y notas detalladas en los incs. h), i), j), k), memorial de fs. 154 a 155 detallado en el inc. l), proveído de fs. 67 vta., oficio e informes mencionados en el inc. m), proveído de fs. 119 vta., detallado en el inc. n), todos del segundo punto 2) del cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, de lo que se infiere que el Tribunal de segunda instancia para establecer que el demandado tenía conocimiento de la existencia de la presente demanda, tomó como base un conjunto de pruebas. Es así que de la interpretación del principio señalado precedentemente; se tiene que en el caso de autos el Ad quem habría valorado las pruebas en su conjunto de manera global, relacionando unas con otras conforme lo establece el principio mencionado y no de manera aislada como pretende el recurrente, que tampoco explica que, en caso de valorarse dicha prueba al que hace alusión tendría incidencia en el fondo de la determinación asumida, bajo ese criterio no puede ser asumido como una falta de valoración elementos de prueba que no hayan sido enunciados en el Auto de Vista recurrido, sino que aquellos no fueron esenciales o decisivos en la Resolución judicial. Por lo expresado, la parte recurrente no fundó la apreciación en error de hecho o de derecho, como exige la norma, pretendiendo que éste Tribunal realice una nueva valoración del elemento probatorio, lo que no es permitido por ley.
Con relación a la denuncia en el punto 3), sobre la aparente indefensión generada a raíz de la actuación del Defensor de Oficio.
En el caso presente, cursa edictos de prensa para la citación con la demanda al demandado, al no apersonarse al proceso, se designó defensor de oficio, el cual actuando en representación del demandado conforme estableció el Tribunal de alzada en el inc.v) del punto 2) del cuarto considerando del Auto de Vista “El Defensor de Oficio cumplió su rol al oponer “excepciones” y responder a la demanda en forma negativa conforme consta en el memorial de fs. 82-83 que ameritó que el Juez A-quo pronunciara la Resolución Nº 723/2009 de fecha 26/10/2009 de fs. 89-90 por el que declara improbada la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda…”, por lo que no puede aducirse existir inacción del Defensor de Oficio; el hecho de que la actuación del Defensor no cumpla con las expectativas exigidas del recurrente no implica que este haya ingresado en estado de indefensión, máxime cuando el proceso ha llegado hasta ésta instancia, en virtud de haberse utilizado todos los medios legales de defensa por el mismo recurrente, siendo erróneo el entendimiento de éste respecto a la vulneración a su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Asimismo respecto a la denuncia en el punto 4), que la retención de sus beneficios sociales no da cuenta que hubiese tenido conocimiento del proceso y que tampoco se ha compulsado el proveído de fs. 67 vta., mediante el cual se ordena la retención de fondos, ya que no todas las personas realizan operaciones bancarias a diario.
La denuncia está referido a cuestionar la valoración probatoria, toda vez que el Tribunal de alzada en los incs. h) y m) del punto 2) del cuarto considerando del Auto de Vista para establecer que el demandado tenía conocimiento de la existencia de la presente demanda valoró entre otros los aspectos observados, detallados y mencionados en los referidos incisos, por lo que corresponde remitirnos al fundamento en respuesta a la denuncia en el punto dos precedentemente señalado.
En cuanto a la denuncia en el punto 5) de que el Tribunal de alzada ha omitido resolver los agravios relativos a que su persona no llegó a asumir ninguna obligación, no tiene deuda pendiente con la demandante, no ha suscrito el documento de fs. 2 y que la firma y rúbrica que cursa en dicho documento no le pertenece, de esta manera se ha violado el principio de congruencia.
En el caso concreto, debemos incidir que en la apelación, los agravios contenidos en él que supuestamente hubiesen sido omitidos, fueron deducidos (en el inc. b) del segundo considerando del Auto de Vista), objetando el documento de fs. 2, la firma y la suscripción del mismo, por ello es que el Auto de Vista impugnado, por método, no responde a los mismos separadamente, sino que en el inc. f) punto 1) cuarto Considerando, engloba lo expuesto en apelación, al referir que, el Juez A quo en el cuarto considerando puntos 1, 2, 3 y 4 de la Sentencia habría realizado una correcta interpretación del contenido e interpretación del contrato de fs. 2 que habría sido suscrito entre las partes en virtud de la libertad contractual, tratándose de una promesa unilateral de pago o reconocimiento de deuda, quedando la demandante dispensada de probar la relación fundamental de la deuda, conforme a las previsiones legales que estarían contenidas en los arts. 450, 454, 955, 956, 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en su inc. g) que la Sentencia se habría pronunciado conforme a derecho, si bien esa respuesta no es de agrado del recurrente por la forma de contestación, lo que no infiere una omisión absoluta de los agravios apelatorios como indica el recurrente en casación, ya que no se entendería cual el análisis realizado en el Auto de Vista, es por ello que, aún la objeción planteada, el Ad quem dio respuesta sometiendo a control la decisión asumida en la Sentencia, lo que se estima conforme a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable en su punto III.2 el cumplimiento de lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la emisión del Auto de Vista recurrido), sin embargo, al margen de lo ya expuesto, también resulta pertinente señalar que, si el recurrente consideraba que se habría omitido alguno de los puntos reclamados en apelación, se debe tener en cuenta que tal como se fundamentó en la doctrina aplicable en el punto III.4, tenía a su alcance solicitar en el momento procesal oportuno la aclaración, complementación o enmienda para lograr ese pronunciamiento, y al no haber hecho uso conforme lo orientado en la doctrina en el punto III.3, implica convalidar dicho actuado procesal, quedando precluído el derecho a reclamar posteriormente, empero el recurrente al no haber hecho uso de dicho derecho, plantea el presente recurso de casación, exponiendo agravios de forma que no alteraran el fondo de la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, pues dichos agravios para que den lugar a la nulidad de obrados, conforme a la orientación que se tiene de la doctrina legal en el punto 3 tienen que concurrir ciertos principios como es el de trascendencia, pero de la revisión de los fundamentos expuestos en el punto en análisis, se observa que estos no señalan cual sería el perjuicio ocasionado en el recurrente con el Auto de Vista, pues solo se limita a señalar que existe falta de pronunciamiento respecto a algunos agravios denunciados en el recurso de apelación mas no a identificar cual sería el daño producido con dicha resolución.
Por lo expuesto y toda vez que los agravios denunciados no tienen trascendencia porque en caso de que estos sean procedentes, no alterarían el fondo de la Resolución asumida por el Ad quem, estos devienen en infundados.
No obstante lo expuesto precedentemente, el recurrente debe tomar en cuenta que no se puede anular por anular de manera indefectible, cual la finalidad de su petitorio, entre otros, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad, sino que conforme a la doctrina del punto III.3, debe hacerse la consideración y ponderación de los elementos que deban concurrir que afecten de manera directa a los derechos de las partes, que cree un estado de indefensión, por lo que como se expuso en los puntos uno y tres, en el caso presente se establece que no existe dicha afectación.
En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cuya finalidad persigue el recurso de casación en la forma, por cuanto dentro la tramitación de la causa, no se advierte violación a las formas esenciales del proceso, ni se vulneró el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, por lo que el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
En el fondo
Con respecto a la denuncia en el punto 1), en esta parte de su recurso nuevamente el recurrente denuncia la omisión sobre la valoración de las pruebas de fs. 151 a 156, de fs. 354 a 356, toda vez que cotejando la firma de estos documentos con el de fs. 2, se evidencia que en éste último documento su firma no le corresponde, además demuestran que su persona tuvo un domicilio individualizado, por lo que corresponde remitirnos al fundamento en respuesta a la denuncia en los puntos dos y cinco del recurso de casación en la forma.
En relación a la denuncia en el punto 2), referido a que el Tribunal de alzada ha efectuado una valoración aislada del documento de fs. 150 siendo su obligación valorar dicho elemento de prueba conjuntamente con las otras literales de fs. 157, 158 y 162 que hubiera permitido establecer que su persona tiene un domicilio individualizado y conocido.
Lo señalado por el recurrente no resulta evidente, toda vez que en el caso de autos el Tribunal de alzada en los incs. h), i), j), k), m), o), p), r), s) y t) del punto 2) del cuarto Considerando del Auto de Vista, a tiempo de valorar el certificado domiciliario de fs. 150, también valoró: sobre la retención de los aportes de cesantía de fs. 8 vta., de la Dirección General de Seguros de “COSSIL” de fs. 29, la de fs. 33, de la Dirección General de Seguros de COSSMIL de fs. 55, memorial de fs. 154 a 155 que habría presentado el mismo demandado, los informes remitidos por las instituciones Bancarias cursante de fs. 69 a 72, de fs. 74 a 75, de fs. 77 a 78 y fs. 117, la cédula de identidad de fs. 151, los recibos de fs. 157; incluso valoró las literales extrañadas por el recurrente, la de fs. 162, así como las de fs. 157 y 158 determinado que estas últimas no tendrían valor probatorio conforme lo establece el art. 1297 del Código Civil, y que la fotocopia de fs. 163 no tendría valor legal al no cumplir con el art. 1311 del Código Civil, de lo que se infiere que el Ad quem, asumió su decisión de segunda instancia en base al principio de la comunidad de la prueba orientado en la doctrina punto III.3, habría valorado las pruebas en base a un conjunto de pruebas. De donde resulta que en el caso de autos el Tribunal de alzada valoró las pruebas en su conjunto de manera global, concatenando unas con otras conforme lo establece el principio mencionado y no de manera aislada como señala el recurrente, habiendo llegado a la conclusión de que el demandado tenía conocimiento de la existencia de la demanda, por lo que la denuncia en esta parte resulta infundado.
A mérito de lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación en el fondo, no transgredió norma legal alguna, por lo que el mismo deviene en infundado.
En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del artículo 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 447 a 452 vta., formulado por Oscar Freddy Alave Céspedes, contra el Auto de Vista 184/2015 de fecha 11 de agosto de 2015, de fs. 439 a 444, pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.