Auto Supremo AS/0530/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0530/2017

Fecha: 15-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 530/2017 Sucre: 15 de mayo 2017
Expediente: O-43-16-S
Partes: Eldy Bernal Mendoza. c/Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Gerardo
Ltda.”
Proceso: Prescripción de documento y cancelación de gravamen hipotecario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 183 a 188, interpuesto por Eldy Bernal Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 43/2015 de 13 de noviembre de 2015, cursante de fs.178 a 181 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, en el proceso sumario de prescripción de documento y cancelación de gravamen hipotecario, seguido por Eldy Bernal Mendoza contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Gerardo Ltda.”; el Auto de concesión de fs. 207; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Instrucción Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 18/2015 de fecha 12 de marzo de 2015, cursante a fs.148 a 151, declarando IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda de fs. 25 a 26, ratificada por memorial de fs. 29 de obrados y accionada por Eldy Bernal Mendoza. Con costas.
Resolución de primera instancia que es apelada por la demandante, mediante escrito de fs. 154 a 158 vta., que mereció el Auto de Vista Resolución Nº 43/2015 de 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 178 a 181, que en lo relevante fundamenta que; conforme lo dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse a los aspectos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación conforme lo dispone el art. 227 del Adjetivo Civil. En consecuencia el apelante debe señalar expresamente las resoluciones emitidas que le hubieren causado perjuicio, además de los agravios ocasionados por la misma, fundamentos que deben efectuarse precisamente en el recurso de apelación y no así en memoriales anteriores ni posteriores.
En ese antecedente, hace alusión al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones positivas y claras que recaerán sobre las cosas litigadas, en la mera en que hubieran sido demandadas, con la finalidad de evitar nuevas discusiones y futuras controversias.
Asimismo, con relación al art. 1.388 del Código Civil refiere que deben ser verificados cuáles son las causales para la extinción de las hipotecas, al respecto señala que este derecho real no puede extinguirse por la vía de la prescripción de manera directa, sino como consecuencia de la extinción de la obligación principal y que en el caso presente seria el crédito; es decir que la hipoteca sigue garantizando el crédito en la medida en que este siga vigente, consecuentemente la prescripción de la obligación hipotecaria solo operaria vía consecuencia cuando se da la prescripción de la obligación, siendo aplicable en este supuesto el art. 1507 en relación al art. 1492 del código Civil.
En cuanto a las pruebas aportadas y acusadas en el recurso de apelación de no contener fundamentación al respecto en la Sentencia; el Juez de Alzada señala que la demandante no habría demostrado con prueba idónea haber pagado la deuda a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Gerardo” y que la documental de fs. 32 a 36 serían solo copias de las notas presentadas a las Cooperativa, mediante las cuales la demandante habría propuesto plan de pagos, condonación de interés y otros que de ninguna manera demuestran el pago de la deuda; así como tampoco habría presentado el documento de préstamo suscrito con la entidad financiera y su persona, aspecto que imposibilita establecer de forma clara y concreta si se produjo o no la prescripción liberatoria perseguida por la apelante.
Concluyendo que el Juez de primera instancia a tiempo e emitir su Sentencia y declarado improbada la demanda interpuesta por Eldy Bernal Mendoza, habría obrado con criterio legal en atención a los datos del proceso, no siendo evidente la infracción de disposición legal alguna; por lo que CONFIRMA la Sentencia de fs. 148 a 151 declarando improbada la demanda de fs. 25-26 dictada por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil. Con costas en ambas instancias.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa que el Auto de Vista, al igual que la Sentencia contendría violación, interpretación y aplicación indebida de la ley, en cuanto a la apreciación de la prueba, misma que no habría realizado conforme a derecho.
Acusa que el Auto de Vista habría incurrido en la causal del inc.4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre aspectos puntuales que habrían sido objeto de la apelación.
En virtud a lo expuesto, solicita que el Tribunal de Casación anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el ilegitimo pronunciamiento de la Sentencia y el Auto de Vista emitido ante la existencia de flagrantes infracciones a la Constitución Política del Estado, a la Ley y el orden público.
Sin respuesta al recurso de casación.-
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En relación a la valoración de la prueba.-
El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido por este Alto Tribunal que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
III.2.- Sobre el tema de la prescripción.-
La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC, establece: “ La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo" la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor ….".
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESULUCIÓN:
En cuanto a que el Auto de Vista habría incurrido en errónea valoración de la prueba. Diremos que conforme se tiene señalado en el punto III. 1 de la doctrina aplicable al caso, la valoración de la prueba es la facultad privativa de los Jueces de grado apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento.
En el caso que nos ocupa, de la contrastación de lo acusado y la Resolución impugnada se tiene que el Juez de Alzada en atención al reclamo referido a la valoración de la prueba documental, concretamente de la cursante de fs. 32 a 36, consistente en las diferentes misivas enviadas por la demandante a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Gerardo Ltda.”, cuyo contenido refleja propuestas de pagos, solicitud de condonación de monto de intereses, proposición de pagos y otros, ha señalado que estás habrían sido correctamente valoradas por el Juez a quo a tiempo de emitir la Sentencia de primera instancia, llegando a confirmar la misma, cuyo fundamento central se basa en el hecho de que dicha prueba no habría demostrado que la demandante hubiera cancelado la deuda como lo manifiesta en su demanda, más al contrario la prueba documental aludida demuestra de manera clara y concreta que la parte actora es aun deudora de la entidad financiera a la que demanda, cuya intensión con las notas enviadas fue el de llegar a un arreglo con la entidad financiera, actos que implícitamente denotan reconocimiento de la deuda. Asimismo cabe señalar que los Jueces de instancia no solo consideraron y valoraron la prueba aludidas por la recurrente como son las notas enviadas por la misma, sino también fue valorada la documental de fs. 95 a 98 de obrados, consistente en la Sentencia Nº 35/2012 emitida por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso instaurado por la demandante Eldy Bernal Mendoza contra el Humberto Vicente Ugarte Cortez, representante de la Cooperativa “San Gerardo Ltda.” Sobre extinción de derechos por prescripción, como acto que interrumpe la presente acción, en consecuencia no existe error alguno en su valoración como acusa la recurrente.
Asimismo es menester señalar que la prescripción pretendida por la demandante; es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley, conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, en los cuales el titular del derecho no lo ejerce o cuando el obligado reconoce el derecho que tenga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer, siendo este el último el que nos interesa en el análisis que nos ocupa.
Es así que el art. 1.505 del Código Civil, prevé la: “(INTERRUPCION POR RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACIÓN DE SU EJERCICIO).- La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”, aspecto que tiene relación con el reclamo acusado en el presente punto, respecto a que existiría error de derecho en la apreciación de las pruebas señalada supra, misma que fue acompañada por el demandado al proceso a tiempo de responder a la demanda, con la que demostró de manera fehaciente que la demandante era su deudora; es decir que todas esas solicitudes de cancelación del capital, condonación de intereses, reprogramación y propuesta de pago hacen el reconocimiento expreso por parte de la demandante de ser deudora de la Cooperativa “San Gerardo Ltda.” Es en ese contexto que debemos señalar que las reglas de interrupción previstas por el art. 1505 del CC, como es el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga el deudor a favor del acreedor conforme lo establece el citado artículo es aplicable al caso en análisis; es decir que hubo interrupción en la prescripción solicitada.
En cuanto a que el Auto de Vista habría incurrido en la causal del inc.4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre aspectos puntuales que habrían sido objeto de la apelación.
Del análisis del reclamo acusado se tiene que el mismo está orientado a cuestionar incongruencia omisa en la que hubiera incurrido el Juez de Alzada, alegando no haber sido resueltos todos sus reclamos formulados en apelación, sin especificar cuáles fueron esos puntos impugnados y no resueltos por el Juez de Alzada; reflejando únicamente su entera disconformidad con la Resolución impugnada; pues de la revisión del contenido de la misma se advierte que la Resolución si habría dado respuesta a todos los puntos de apelación; sin embargo de considerar la recurrente que sus agravios no habrían sido resueltos en su totalidad, ella tenía expedita la vía de la complementación prevista por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, actualmente art. 226.III del Código Procesal Civil, pues de no haber sido activada la cita legal oportunamente su derecho a precluido. Deviniendo den infundado lo acusado.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Eldy Bernal Mendoza contra el Auto de Vista Resolución Nº 43/2015 de 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 178 a 181de obrados. Sin costas ni costos, por no haber respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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