TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 532/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente:LP-94-16-S
Partes: Francisco Condori Condori y Epifania Yave Adrián. c/ Martín Ante Zenteno, Martha Atahuichi de Ante, Melesio Quispe Zenteno.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 398 a 402 vta., de obrados, interpuesto por Porfirio Eduardo Flores Pozo en representación legal de Martín Ante Zenteno y Melesio Quispe Zenteno, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-65/16, de fecha 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 378 a 380 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Francisco Condori Condori y Epifania Yave Adrián, la respuesta al recurso de casación de fs. 409 a 412 de obrados, la concesión de fs. 412 vta., los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de La Paz, pronunció Sentencia Nº 037/2015 de fecha 23 de enero de 2015, cursante de fs. 351 a 354 vta., y declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 19 a 22 vta., de obrados interpuesta por Francisco Condori y Epifania Yave Adrián contra Martín Ante Zenteno, Martha Atahuichi de Ante y Melesio Quispe Zenteno sea con las formalidades de ley.
Apelada la Sentencia por Francisco Condori Condori y Epifania Yave Adrián, mediante recurso de apelación cursante de fs. 359 a 362 vta., de obrados, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº S-65-16, de fecha 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 378 a 380 por el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia 037/2015, de fs. 351 a 354 vta., y en su mérito declaró PROBADA la demanda de reivindicación, planteada en el escrito de fs. 19 a 22, disponiéndose que los demandados procedan a la entrega del bien inmueble sito en la calle L-2, Lote Nº 5, Manzano D de la zona de Alto Calacoto. Sea en un plazo de diez días a partir de la ejecutoria del presente fallo, bajo alternativa de emitirse mandamiento de desaporamiento. En cuanto a las restantes pretensiones de la demanda, se mantiene lo resuelto por el Juez A quo. Sin costas por la modificación, con los siguientes fundamentos: Que la causa ha tenido como base en una primera pretensión de mejor derecho presentado por Francisco Condori Condori y Epifania Yave Adrián contra Martín Ante Zenteno, Martha Atahuichi de Ante y Melesio Quispe Zenteno, lo cual importa colisión de títulos sustentados por los primeros, respecto de los últimos alegando el señorío o dominio titular de la cosa. Sin embargo dicho propósito pierde vigor en el momento en que queda develada la inexistencia de respaldo legal o título propietario por alguna de las partes, siendo un aspecto primordial el derecho impetrado. Situación diferente es la que corresponde al título o condición posesoria, donde es exigible la demostración convencional del derecho propietario, sino el reconocimiento del pretensor en calidad de poseedor de la cosa. Aclarado aquello ha quedado develado tanto por los dos arrojados en el proceso como lo afirmado por los co-demandados, que los segundos no cuentan con título de propiedad, lo cual ha debilitado la demanda de mejor derecho postulado de fs. 19 a 22. Si bien el elenco de pruebas ha permitido formar convicción en cuanto lo insostenible de la demanda de mejor derecho, empero uno de los requisitos para la admisión de la demanda y legitimación de los demandantes, ha sido la acreditación del derecho oponible. En efecto la condición de propietario sobre el inmueble ha permitido sustentar su acusación de despojo, impactado en el desconocimiento generado por la eyección sobre sus derechos, lo cual ha encaminado su pretensión de reivindicación, siendo insuficiente la mera alegación de los accionados en sentido de que no hubiesen eyectado o despojado a los accionantes de la propiedad ubicada en la calle L-2, zona “El Tejar”, Manzano D, o bien la alegación de no habitar el inmueble. En efecto, conforme se asume de la compulsa de obrados, si bien se ha desestimado en Sentencia el pedido de mejor derecho por no existir mérito en la ponderación de un derecho opuesto por el demandado, aquello no necesariamente implica la negación de una denuncia de despojo, toda vez que aunque ambas pretensiones son conexas- mejor derecho y reivindicación- la negación de uno no implica efecto en el segundo. Al respecto el criterio del Tribunal Supremo ha orientado: “En la Litis al ser las pretensiones de los recurrentes la desocupación y la entrega del bien inmueble (petitum) el juez de alguna manera acogió correctamente una de las pretensiones discutidas, si bien no es procedente la declaración de mejor derecho e propiedad, pero en base a los hechos fácticos descritos en la demanda, la segunda pretensión de los actores, los documentos que respaldaron su derecho propietario los cuales demuestran fehacientemente que adquirieron el bien inmueble, corresponde otorgarle favorablemente la desocupación y entrega de dicho bien, toda vez que los demandados no demostraron que la venta realizada en la Litis sea ineficaz y de manera contrario mediante prueba idónea, los actores ahora recurrentes demostraron el derecho que cuenta, por lo cual en función al principio de iura novit curia el juzgador tenía la libertad para dar el encuadre del derecho pertinente”. En la especie el Juez ha extrañado la falta de certidumbre en cuanto a la identidad de quienes ocupan el inmueble eyectado, sin embargo consta la legitimación de los accionados para ser sujetos de proceso, merced a la habilitación activa, relación de causalidad en el hecho generador de la eyección y ocupación del inmueble, lo cual se desprende de la Resolución Nº 210/12 de fs. 99 a 100, absolvente de la excepción de impersonería en los demandados. De otro lado de las literales de fs. 247 a 252, acreditadas por orden del Juez en relación a la fiscalización emprendida por la Comuna de la Paz, refieren la existencia de un “proceso técnico administrativo” siendo notificado en aquel tramite Martín Ante por construcción sin autorización municipal, a quien le fue solicitada la presentación de documentación técnico legal. Suma de documentos que permiten formar convicción y certidumbre con respecto al concurso de Martín Ante en la ocupación y edificación del terreno. Finalmente no ha pasado desapercibida la intervención del abogado y apoderado de Martín Anze Zenteno y Melesio Quispe Zenteno, quien en oportunidad de la audiencia de in visu cuya transcripción corre a fs. 294 “A” vta., de obrados, en momento alguno señalo que sus conferentes no se hallarían ocupando o poseyendo el inmueble, fustigando más bien la transferencia del inmueble en favor de los demandantes, del cual aseguraron habría sido objeto de falsedad material. Los aspectos ante dicho representan un cumulo de elementos que gravitan en favor del criterio vertido en la petición de reivindicación enervando el criterio del juzgador en sentido de que existiría incertidumbre en cuanto a la identificación del sujeto pasivo. Establecido el contexto probatorio y valorativo de la Litis vale tener presente que de acuerdo a la orientación señalada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, la labor del Juez no queda agotada en la mera abstracción de los hechos sometidos a su conocimiento correspondiendo bajo su dirección la cabal averiguación y deducción de las pruebas acumuladas en la causa. En cuanto al rechazo de la demanda encaminada al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, los pretensores no han demostrado que el hecho generador de despojo, hubiese impactado en desmedro de sus intereses económicos.
Contra la Resolución de Alzada Porfirio Eduardo Flores Pozo en representación de Martín Ante Zenteno y Melesio Quispe Zenteno interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 398 a 402 vta., de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
1.- Indica el recurrente que habría interpuesto demanda reconvencional de demanda reivindicatoria sobre daños y perjuicios la misma que jamás ha prosperado por lo que la Juez de la causa ni siquiera ha corrido traslado, debiendo el Tribunal de Alzada revisar detenidamente el proceso, para el caso de revocar en parte la Sentencia.
2.- Acusa que el tribunal de Alzada no habría considerado las pruebas presentadas por su mandante, fotocopia legalizadas del proceso de interdicto de recobrar la posesión, fotocopias del dictamen pericial documentológico sobre suplantación de persona del vendedor consiguiente falsificación, así como no habría considerado la prueba de fs. 138 a 163.
En el fondo:
1.- Refiere que el Tribunal de Alzada para determinar la reivindicación consideró el informe del proceso técnico administrativo seguido contra Martín Ante Zenteno, sin considerar que ese proceso administrativo ha sido iniciado a raíz de la solicitud de los demandantes, entonces como puede formar convicción y certidumbre si la misma surge en este proceso.
2.- Indica que la decisión del Tribunal de Alzada se basó también en la audiencia de inspección judicial en la que indica que en ningún momento su persona habría manifestado no encontrarse en posesión del bien inmueble, hecho que no resulta evidente porque inclusive en las audiencias de confesión provocadas sus mandantes han afirmado textualmente no tener título de propiedad con referencia al inmueble, tampoco se encuentran ocupando o viviendo en el lugar, menos habrían despojado a los demandantes.
3.- Cuestiona que los demandantes nunca se encontraron en posesión del bien inmueble entonces como puede haber eyección para que se le pueda restituir el bien inmueble.
4.- Indica que en la Sentencia el Juez de la causa habría valorado la Sentencia dictada dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión que cursa de fs. 110 a 113 de obrados, habiendo sido declarada improbada esa demanda porque la parte actora no demostró que haya sufrido eyección del bien inmueble objeto del proceso.
5.- Refiere que en la inspección judicial se ha comprobado que el inmueble es superior a la superficie del inmueble del cual se pretende la reivindicación que es 300 Mts.2, con una construcción grande no pudiendo individualizar la superficie demandada.
6.- Cuestiona que habría probado por las literales de fs. 138 a 161 que el título de derecho propietario de los demandantes es falso, existiendo incluso una Resolución de acusación formal contra los actores, aspecto que debe ser considerado por los jueces de instancia y este Tribunal.
De la respuesta al recurso de casación:
La parte contraria indica que la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de casación en la forma como en el fondo debe ser interpuesto cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el recurrente deberá citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, lo que deviene que al no cumplir la parte recurrente con estos requisitos el recurso debe declararse improcedente.
En cuanto a los fundamentos esgrimidos en el recurso resulta falsa la afirmación de sostener que no manifestaron jamás ser propietarios del lote de terreno objeto de la Litis, pues en los hechos los demandados a tiempo de producirse la eyección invocaron el título de comunarios, calidad que se atribuyeron a lo largo de la tramitación de la causa, mediante actos procesales que se integraron en el proceso y con relación al codemandado Martín Ante a fs. 71 a 73 este reconoce que es de su sector y de su propiedad, refiriendo incluso títulos ejecutoriales, por ello solicitamos que se reconozca nuestro derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de la Litis, y la inexistencia de derecho propietario sobre el mencionado lote por parte de los codemandados.
Indican que de su parte se demostró el derecho propietario con el que cuentan sobre el inmueble lote de terreno objeto del litigio a través de la Escritura Pública Nº 212/2011 de fecha 28 de marzo de 2011, Folio real con Matrícula 2010990057958 A-1 y los planos y formulario de pagos de impuestos, todo de conformidad con el art. 1283 parágrafo I del Código Civil, así también el art. 1540 del Código Civil ha dispuesto los títulos sujetos a inscribirse en relación con los arts. 491, 1287, 1542, 1538 del mismo Código Civil. También refiere las alteraciones materiales que sufrió el inmueble objeto de la Litis producto de la eyección y desapoderamiento de los demandados, encabezados por su propio abogado que en el fondo es el verdaderamente interesado, así se desprende de las fotografías de fs. 14, 15 y 119 corroborada por el acta de inspección judicial de fs. 294, también en coherencia con las placas fotográficas contenidas en las citas e informes remitidas por la Sub Alcaldía de la zona Sur, hechos descritos que demuestran como el inmueble objeto de la Litis inobjetablemente fue al momento de adquirir el derecho propietario del lote y solo después de la eyección y apoderamiento se realizaron las construcciones evidenciado por inspección judicial de fs. 294 y su calidad de clandestinos por informes de fs. 247-257.
Asimismo refiere que a lo largo del proceso los codemandados se han dedicado a dilatar el proceso, más no a probar su defensa, rechazo o objeción, aspecto que mide la eyección y apoderamiento del inmueble objeto de la Litis. Respecto a lo posesión de los demandados, este aspecto se evidencia por el informe del proceso Técnico administrativo del Gobierno Municipal de La Paz, contra Martin Ante por construcción sin autorización donde se le notifico por construcción sin autorización hecho que demuestra que el demandante junto con su familia están en posesión sobre el inmueble y que en esa calidad efectuaron construcciones clandestinas sobre su propiedad.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la congruencia de las resoluciones:
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) estableció que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
III.2.- Del principio de Convalidación.
El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, debido a que no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito el art. 107 de la Ley 439 estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.
Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado”.
III.3.- De la reivindicación:
Sobre el tema este Tribunal Supremo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo, se ha expuesto: “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
1.- Indica el recurrente que habría interpuesto demanda reconvencional de demanda reivindicatoria sobre daños y perjuicios la misma que jamás ha prosperado por lo que la Juez de la causa ni siquiera ha corrido traslado, debiendo el Tribunal de Alzada revisar detenidamente el proceso, para el caso de revocar en parte la Sentencia.
Con relación al reclamo diremos que la parte recurrente cuestiona que la congruencia respecto al Auto de Vista, debido a que existe demanda reconvencional que no habría sido considerada y sobre la cual tampoco se habría pronunciado el Tribunal de Alzada.
De la revisión del proceso y más propiamente de la contestación de demanda cursante a fs. 61 a 62 realizada por los codemandados Martin Ante Zenteno, Martha Atahuichi de Ante y Melesio Quispe Zenteno se evidencia que los demandados contestaron en forma negativa a la demanda, indicando que no existe de su parte oposición a la demanda mediante título de propiedad por cuanto sus personas no se arrojan tal calidad, menos representación del propietario, así como plantearon demanda reivindicatoria sobre daños y perjuicios ocasionados al inducirles a una demanda de la cual no tienen personería, sin embargo el Juez de la causa por proveído de 2 de mayo de 2012, dio por contestada la demanda sin considerar siquiera la demanda reconvencional, proveído que no fue observado por la parte recurrente, menos observado dicho aspecto, ni reclamado en término precisos lo que pretendía con el planteamiento de su demanda, convalidando de esta manera las pretensiones de las partes y las actuaciones realizadas en el proceso. Asimismo al no observar este aspecto en virtud al principio de convalidación expuesto en la doctrina aplicable en el Punto III.2 ha precluído su derecho a reclamar.
Al margen de lo expresado se evidencia que lo planteado por el recurrente tiene que ver con los daños y perjuicios que les ocasiona la presente demanda al considerarlos como sujetos pasivos en la misma, aspecto que dentro del proceso fue debatido mediante la excepción de impersonería de los demandados y resuelta por la Juez A quo mediante auto interlocutorio Nº 210/12, de fecha 22 de junio de 2012, cursante a fs. 99 a 100 vta., de obrados, el mismo que fue impugnado por los codemandados mediante recurso de apelación cursante de fs. 103 a104 y concedida en el efecto diferido por proveído de fecha 22 de agosto de 2012, cursante a fs. 109 de obrados. No habiendo sido planteado recurso de apelación menos fundamentado la apelación en el efecto diferido, razón por la cual lo observado no tiene fundamento legal.
2.- Acusa que el Tribunal de Alzada no habría considerado las pruebas presentadas por su mandante fotocopia legalizadas del proceso de interdicto de recobrar la posesión, fotocopias del dictamen pericial documentológico sobre suplantación de persona del vendedor consiguiente falsificación, así como no habría considerado la pruebas de fs. 138 a 163.
Con relación a lo observado diremos que el Tribunal de Alzada respecto a las pruebas aportadas al proceso consideró las mismas de manera general al respecto refirió: “Si bien el elenco de pruebas ha permitido formar convicción en cuanto a lo insostenible de la demanda de mejor derecho, empero uno de los requisitos para la admisión de la demanda y legitimación de los demandantes, ha sido la acreditación de su derecho oponible. En efecto la condición de propietarios sobre el inmueble ha permitido sustentar su acusación de despojo, impactando en el desconocimiento generado por la eyección sobre sus derechos, lo cual ha encaminado su pretensión de reivindicación, siendo insuficiente la mera alegación de los accionados en sentido de que no hubiesen eyectado o despojado a los accionantes de la propietad sito en la calle L-2 de la zona el Tejar Manzano D. … La legitimación de los accionados para ser sujetos del proceso, merced a su habilitación activa, relación de causalidad en el hecho generador de la eyección y ocupación del inmueble, lo cual se desprende de la resolución No 210/12. De otro lado de las literales de fs. 247 a 252, acreditadas por orden del Juez en relación a la fiscalización emprendida por la Comuna de la Paz, refieren la existencia de un proceso técnico administrativo, siendo notificado con aquel trámite el Sr. Martín Anti por construcción sin autorización municipal, a quien le fue solicitada la presentación de documentación técnico legal. Suma de documentos que permiten formar convicción y certidumbre con respecto del concurso de Martín Ante en la ocupación y edificación del terreno.
De lo transcrito se evidencia que el Tribunal de Alzada para revocar la decisión de primera instancia consideró las pruebas en forma general considerando especialmente las que fueron conducentes para revocar la decisión de primera instancia. Ahora bien las pruebas cuestionadas por la parte recurrente, referidas al proceso de interdicto de recobrar la posesión, fotocopias del dictamen pericial documentológico sobre suplantación de persona del vendedor consiguiente falsificación, no son conducentes para revocar o modificar la decisión de fondo asumida, pues en el proceso de interdicto de recobrar la posesión la demanda fue declarada improbada, porque no se demostró la eyección. Respecto a las fotocopias del dictamen pericial de falsificación de documento, este aspecto no fue parte del proceso, pues la invalidez del título del derecho propietario de los demandantes, no fue objeto de debate en el presente proceso, resultando intrascendente dichos elementos probatorios para cambiar la decisión de fondo como ya lo referimos.
3.- Refiere que el Tribunal de Alzada para determinar la reivindicación tomo en cuenta el informe del proceso técnico administrativo seguido contra Martín Ante Zenteno, sin considerar que ese proceso administrativo ha sido iniciado a raíz de la solicitud de los demandantes, entonces como puede formar convicción y certidumbre si la misma surge en este proceso.
Con relación al tema diremos que evidentemente el Tribunal de Alzada consideró ese informe técnico administrativo respecto al proceso de construcción sin autorización judicial realizada por los codemandados y aunque el mismo fue iniciado a solicitud de los demandantes, el mismo habría sido desfavorable para evidenciar la posesión de los co-demendados, si evidentemente no existiera construcción realizada en el bien inmueble objeto del litigio, hecho que evidencia que los actores han estado ocupando el terreno llegando incluso a construir, sin ninguna autorización del Gobierno Municipal, siendo importante que más alla de quien denunció ese hecho, este informe constituye una prueba de la posesión, elemento importante para que proceda la reivindicación, prueba que no puede ser cuestionada por parcialidad, puesto que el Gobierno Municipal no tiene ningún interés de favorecer o desfavorecer a ninguna de las partes.
4.- Cuestiona que los demandantes nunca se encontraron en posesión del bien inmueble entonces como puede haber eyección para que se le pueda restituir el bien inmueble.
Con relación al reclamo diremos que conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III.3 para que sea procedente la reivindicación, no es necesario que la parte que solicita tal pretensión, demuestre que haya estado en posesión del bien inmueble o en qué momento se ha producido la eyección, pues al tener el derecho propietario debidamente acreditado, este derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.
5.- Indica que en la Sentencia el Juez de la causa habría valorado la Sentencia dictada dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión que cursa de fs. 110 a 113 de obrados, habiendo sido declarada improbada esa demanda porque la parte actora no demostró que haya sufrido eyección del bien inmueble objeto del proceso.
Sobre el particular debemos decir que la Sentencia consideró esencialmente dentro del proceso la confesión judicial de los codemandados en la que indicaron que desconocen quienes fueron las personas que levantaron el muro, con relación al interdicto de recobrar la posesión si bien es cierto que en Sentencia el Juez A quo se refirió al mencionado interdicto el mismo que fue rechazado con el fundamento de que no pudo demostrarse la eyección por parte de los demandados, este aspecto dentro del presente proceso fue demostrado por el informe técnico cursante a fs. 75 correspondiente al inmueble objeto del litigio, emitido por la Alcaldía donde se evidencia que existió construcción en el terreno sin autorización judicial, prueba que demuestra inobjetablemente que los demandados están en posesión del inmueble.
6.- Refiere que en la inspección judicial se ha comprobado que el inmueble es superior a la superficie del inmueble del cual se pretende la reivindicación que es 300 Mts.2, con una construcción grande no pudiendo individualizar la superficie demandada.
Sobre el particular en la inspección judicial realizada, la Juez de la causa refiere que: se verifica que de acuerdo a los datos de la demanda, de la escritura pública y el plano adjunto, la misma se encuentra en la calle L-2 del Manzano D Lote Nº 5, zona Calacoto, Urbanización los Olivos, con una superficie de 300 Mts.2, sin embargo en la misma audiencia el abogado de la parte demandante refiere que el lote por su ubicación exacta comprende el Lote Nº 5, aclarando que sobre el mismo lote se a efectuado una construcción que abarca incluso el lote Nº 6, coincidiendo estos datos en la minuta de transferencia cursante de fs. 8 a 10, siendo claro que el lote del cual se pretende la reivindicación es del lote 5, con una superficie de 300 Mts.2 pero que la construcción abarca también al Lote Nº 6. Aspecto que también refiere la parte demandante en su demanda cursante de fs. 19 a 22, cuando indica que se introdujeron en su terreno no solo de los 300 Mts.2 cuadrados que les pertenecen y constituye el Lote Nº 5 sino también el lote Nº 6 con una extensión de 475.20 Mts.2, de superficie, apoderándose de un total de 775.20 Mts.2, siendo claro además que la reivindicación que se pretende en el presente proceso es sobre el Lote Nº 5, con una superficie de 300 Mts.2.
7.- Cuestiona que habría probado por las literales de fs. 138 a 161 que el título de derecho propietario de los demandantes es falso, existiendo incluso una Resolución de acusación formal contra los actores, aspecto que debe ser considerado por los jueces de instancia y este Tribunal.
Sobre el particular diremos que si bien las documentales que refiere la parte recurrente son un dictamen documentológico respecto a la denuncia realizada por Martin Ante contra Rodrigo Patiño Coca y otros y con relación al vendedor de los demandantes Rolando Uría Chávez, y cuestionamientos respecto a la Escritura Pública Nº 212/2011 que acredita el derecho propietario de los demandantes, sin embargo la nulidad o anulabilidad del mencionado documento no fue objeto de debate del presente proceso, en ese sentido los jueces de instancia no tenía por qué pronunciarse respecto a estos aspectos. Asimismo el recurrente debe tener en cuenta que mientras no se declare la invalidez del documento que cuestiona el recurrente, mediante Sentencia debidamente ejecutoriada, dentro de un proceso, los títulos que acreditan el derecho propietario de los demandantes tienen plena eficacia jurídica. Al respecto es conveniente citar al art. 546 del Código Civil que dispone que la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 398 a 402 vta., de obrados, interpuesto por Porfirio Eduardo Flores Pozo en representación legal de Martín Ante Zenteno y Melesio Quispe Zenteno, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-65/16, de fecha 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 378 a 380 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos por existir respuesta al recurso.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 532/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente:LP-94-16-S
Partes: Francisco Condori Condori y Epifania Yave Adrián. c/ Martín Ante Zenteno, Martha Atahuichi de Ante, Melesio Quispe Zenteno.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 398 a 402 vta., de obrados, interpuesto por Porfirio Eduardo Flores Pozo en representación legal de Martín Ante Zenteno y Melesio Quispe Zenteno, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-65/16, de fecha 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 378 a 380 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Francisco Condori Condori y Epifania Yave Adrián, la respuesta al recurso de casación de fs. 409 a 412 de obrados, la concesión de fs. 412 vta., los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de La Paz, pronunció Sentencia Nº 037/2015 de fecha 23 de enero de 2015, cursante de fs. 351 a 354 vta., y declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 19 a 22 vta., de obrados interpuesta por Francisco Condori y Epifania Yave Adrián contra Martín Ante Zenteno, Martha Atahuichi de Ante y Melesio Quispe Zenteno sea con las formalidades de ley.
Apelada la Sentencia por Francisco Condori Condori y Epifania Yave Adrián, mediante recurso de apelación cursante de fs. 359 a 362 vta., de obrados, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº S-65-16, de fecha 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 378 a 380 por el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia 037/2015, de fs. 351 a 354 vta., y en su mérito declaró PROBADA la demanda de reivindicación, planteada en el escrito de fs. 19 a 22, disponiéndose que los demandados procedan a la entrega del bien inmueble sito en la calle L-2, Lote Nº 5, Manzano D de la zona de Alto Calacoto. Sea en un plazo de diez días a partir de la ejecutoria del presente fallo, bajo alternativa de emitirse mandamiento de desaporamiento. En cuanto a las restantes pretensiones de la demanda, se mantiene lo resuelto por el Juez A quo. Sin costas por la modificación, con los siguientes fundamentos: Que la causa ha tenido como base en una primera pretensión de mejor derecho presentado por Francisco Condori Condori y Epifania Yave Adrián contra Martín Ante Zenteno, Martha Atahuichi de Ante y Melesio Quispe Zenteno, lo cual importa colisión de títulos sustentados por los primeros, respecto de los últimos alegando el señorío o dominio titular de la cosa. Sin embargo dicho propósito pierde vigor en el momento en que queda develada la inexistencia de respaldo legal o título propietario por alguna de las partes, siendo un aspecto primordial el derecho impetrado. Situación diferente es la que corresponde al título o condición posesoria, donde es exigible la demostración convencional del derecho propietario, sino el reconocimiento del pretensor en calidad de poseedor de la cosa. Aclarado aquello ha quedado develado tanto por los dos arrojados en el proceso como lo afirmado por los co-demandados, que los segundos no cuentan con título de propiedad, lo cual ha debilitado la demanda de mejor derecho postulado de fs. 19 a 22. Si bien el elenco de pruebas ha permitido formar convicción en cuanto lo insostenible de la demanda de mejor derecho, empero uno de los requisitos para la admisión de la demanda y legitimación de los demandantes, ha sido la acreditación del derecho oponible. En efecto la condición de propietario sobre el inmueble ha permitido sustentar su acusación de despojo, impactado en el desconocimiento generado por la eyección sobre sus derechos, lo cual ha encaminado su pretensión de reivindicación, siendo insuficiente la mera alegación de los accionados en sentido de que no hubiesen eyectado o despojado a los accionantes de la propiedad ubicada en la calle L-2, zona “El Tejar”, Manzano D, o bien la alegación de no habitar el inmueble. En efecto, conforme se asume de la compulsa de obrados, si bien se ha desestimado en Sentencia el pedido de mejor derecho por no existir mérito en la ponderación de un derecho opuesto por el demandado, aquello no necesariamente implica la negación de una denuncia de despojo, toda vez que aunque ambas pretensiones son conexas- mejor derecho y reivindicación- la negación de uno no implica efecto en el segundo. Al respecto el criterio del Tribunal Supremo ha orientado: “En la Litis al ser las pretensiones de los recurrentes la desocupación y la entrega del bien inmueble (petitum) el juez de alguna manera acogió correctamente una de las pretensiones discutidas, si bien no es procedente la declaración de mejor derecho e propiedad, pero en base a los hechos fácticos descritos en la demanda, la segunda pretensión de los actores, los documentos que respaldaron su derecho propietario los cuales demuestran fehacientemente que adquirieron el bien inmueble, corresponde otorgarle favorablemente la desocupación y entrega de dicho bien, toda vez que los demandados no demostraron que la venta realizada en la Litis sea ineficaz y de manera contrario mediante prueba idónea, los actores ahora recurrentes demostraron el derecho que cuenta, por lo cual en función al principio de iura novit curia el juzgador tenía la libertad para dar el encuadre del derecho pertinente”. En la especie el Juez ha extrañado la falta de certidumbre en cuanto a la identidad de quienes ocupan el inmueble eyectado, sin embargo consta la legitimación de los accionados para ser sujetos de proceso, merced a la habilitación activa, relación de causalidad en el hecho generador de la eyección y ocupación del inmueble, lo cual se desprende de la Resolución Nº 210/12 de fs. 99 a 100, absolvente de la excepción de impersonería en los demandados. De otro lado de las literales de fs. 247 a 252, acreditadas por orden del Juez en relación a la fiscalización emprendida por la Comuna de la Paz, refieren la existencia de un “proceso técnico administrativo” siendo notificado en aquel tramite Martín Ante por construcción sin autorización municipal, a quien le fue solicitada la presentación de documentación técnico legal. Suma de documentos que permiten formar convicción y certidumbre con respecto al concurso de Martín Ante en la ocupación y edificación del terreno. Finalmente no ha pasado desapercibida la intervención del abogado y apoderado de Martín Anze Zenteno y Melesio Quispe Zenteno, quien en oportunidad de la audiencia de in visu cuya transcripción corre a fs. 294 “A” vta., de obrados, en momento alguno señalo que sus conferentes no se hallarían ocupando o poseyendo el inmueble, fustigando más bien la transferencia del inmueble en favor de los demandantes, del cual aseguraron habría sido objeto de falsedad material. Los aspectos ante dicho representan un cumulo de elementos que gravitan en favor del criterio vertido en la petición de reivindicación enervando el criterio del juzgador en sentido de que existiría incertidumbre en cuanto a la identificación del sujeto pasivo. Establecido el contexto probatorio y valorativo de la Litis vale tener presente que de acuerdo a la orientación señalada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, la labor del Juez no queda agotada en la mera abstracción de los hechos sometidos a su conocimiento correspondiendo bajo su dirección la cabal averiguación y deducción de las pruebas acumuladas en la causa. En cuanto al rechazo de la demanda encaminada al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, los pretensores no han demostrado que el hecho generador de despojo, hubiese impactado en desmedro de sus intereses económicos.
Contra la Resolución de Alzada Porfirio Eduardo Flores Pozo en representación de Martín Ante Zenteno y Melesio Quispe Zenteno interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 398 a 402 vta., de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
1.- Indica el recurrente que habría interpuesto demanda reconvencional de demanda reivindicatoria sobre daños y perjuicios la misma que jamás ha prosperado por lo que la Juez de la causa ni siquiera ha corrido traslado, debiendo el Tribunal de Alzada revisar detenidamente el proceso, para el caso de revocar en parte la Sentencia.
2.- Acusa que el tribunal de Alzada no habría considerado las pruebas presentadas por su mandante, fotocopia legalizadas del proceso de interdicto de recobrar la posesión, fotocopias del dictamen pericial documentológico sobre suplantación de persona del vendedor consiguiente falsificación, así como no habría considerado la prueba de fs. 138 a 163.
En el fondo:
1.- Refiere que el Tribunal de Alzada para determinar la reivindicación consideró el informe del proceso técnico administrativo seguido contra Martín Ante Zenteno, sin considerar que ese proceso administrativo ha sido iniciado a raíz de la solicitud de los demandantes, entonces como puede formar convicción y certidumbre si la misma surge en este proceso.
2.- Indica que la decisión del Tribunal de Alzada se basó también en la audiencia de inspección judicial en la que indica que en ningún momento su persona habría manifestado no encontrarse en posesión del bien inmueble, hecho que no resulta evidente porque inclusive en las audiencias de confesión provocadas sus mandantes han afirmado textualmente no tener título de propiedad con referencia al inmueble, tampoco se encuentran ocupando o viviendo en el lugar, menos habrían despojado a los demandantes.
3.- Cuestiona que los demandantes nunca se encontraron en posesión del bien inmueble entonces como puede haber eyección para que se le pueda restituir el bien inmueble.
4.- Indica que en la Sentencia el Juez de la causa habría valorado la Sentencia dictada dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión que cursa de fs. 110 a 113 de obrados, habiendo sido declarada improbada esa demanda porque la parte actora no demostró que haya sufrido eyección del bien inmueble objeto del proceso.
5.- Refiere que en la inspección judicial se ha comprobado que el inmueble es superior a la superficie del inmueble del cual se pretende la reivindicación que es 300 Mts.2, con una construcción grande no pudiendo individualizar la superficie demandada.
6.- Cuestiona que habría probado por las literales de fs. 138 a 161 que el título de derecho propietario de los demandantes es falso, existiendo incluso una Resolución de acusación formal contra los actores, aspecto que debe ser considerado por los jueces de instancia y este Tribunal.
De la respuesta al recurso de casación:
La parte contraria indica que la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de casación en la forma como en el fondo debe ser interpuesto cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el recurrente deberá citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, lo que deviene que al no cumplir la parte recurrente con estos requisitos el recurso debe declararse improcedente.
En cuanto a los fundamentos esgrimidos en el recurso resulta falsa la afirmación de sostener que no manifestaron jamás ser propietarios del lote de terreno objeto de la Litis, pues en los hechos los demandados a tiempo de producirse la eyección invocaron el título de comunarios, calidad que se atribuyeron a lo largo de la tramitación de la causa, mediante actos procesales que se integraron en el proceso y con relación al codemandado Martín Ante a fs. 71 a 73 este reconoce que es de su sector y de su propiedad, refiriendo incluso títulos ejecutoriales, por ello solicitamos que se reconozca nuestro derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de la Litis, y la inexistencia de derecho propietario sobre el mencionado lote por parte de los codemandados.
Indican que de su parte se demostró el derecho propietario con el que cuentan sobre el inmueble lote de terreno objeto del litigio a través de la Escritura Pública Nº 212/2011 de fecha 28 de marzo de 2011, Folio real con Matrícula 2010990057958 A-1 y los planos y formulario de pagos de impuestos, todo de conformidad con el art. 1283 parágrafo I del Código Civil, así también el art. 1540 del Código Civil ha dispuesto los títulos sujetos a inscribirse en relación con los arts. 491, 1287, 1542, 1538 del mismo Código Civil. También refiere las alteraciones materiales que sufrió el inmueble objeto de la Litis producto de la eyección y desapoderamiento de los demandados, encabezados por su propio abogado que en el fondo es el verdaderamente interesado, así se desprende de las fotografías de fs. 14, 15 y 119 corroborada por el acta de inspección judicial de fs. 294, también en coherencia con las placas fotográficas contenidas en las citas e informes remitidas por la Sub Alcaldía de la zona Sur, hechos descritos que demuestran como el inmueble objeto de la Litis inobjetablemente fue al momento de adquirir el derecho propietario del lote y solo después de la eyección y apoderamiento se realizaron las construcciones evidenciado por inspección judicial de fs. 294 y su calidad de clandestinos por informes de fs. 247-257.
Asimismo refiere que a lo largo del proceso los codemandados se han dedicado a dilatar el proceso, más no a probar su defensa, rechazo o objeción, aspecto que mide la eyección y apoderamiento del inmueble objeto de la Litis. Respecto a lo posesión de los demandados, este aspecto se evidencia por el informe del proceso Técnico administrativo del Gobierno Municipal de La Paz, contra Martin Ante por construcción sin autorización donde se le notifico por construcción sin autorización hecho que demuestra que el demandante junto con su familia están en posesión sobre el inmueble y que en esa calidad efectuaron construcciones clandestinas sobre su propiedad.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la congruencia de las resoluciones:
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) estableció que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
III.2.- Del principio de Convalidación.
El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, debido a que no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito el art. 107 de la Ley 439 estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.
Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado”.
III.3.- De la reivindicación:
Sobre el tema este Tribunal Supremo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo, se ha expuesto: “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
1.- Indica el recurrente que habría interpuesto demanda reconvencional de demanda reivindicatoria sobre daños y perjuicios la misma que jamás ha prosperado por lo que la Juez de la causa ni siquiera ha corrido traslado, debiendo el Tribunal de Alzada revisar detenidamente el proceso, para el caso de revocar en parte la Sentencia.
Con relación al reclamo diremos que la parte recurrente cuestiona que la congruencia respecto al Auto de Vista, debido a que existe demanda reconvencional que no habría sido considerada y sobre la cual tampoco se habría pronunciado el Tribunal de Alzada.
De la revisión del proceso y más propiamente de la contestación de demanda cursante a fs. 61 a 62 realizada por los codemandados Martin Ante Zenteno, Martha Atahuichi de Ante y Melesio Quispe Zenteno se evidencia que los demandados contestaron en forma negativa a la demanda, indicando que no existe de su parte oposición a la demanda mediante título de propiedad por cuanto sus personas no se arrojan tal calidad, menos representación del propietario, así como plantearon demanda reivindicatoria sobre daños y perjuicios ocasionados al inducirles a una demanda de la cual no tienen personería, sin embargo el Juez de la causa por proveído de 2 de mayo de 2012, dio por contestada la demanda sin considerar siquiera la demanda reconvencional, proveído que no fue observado por la parte recurrente, menos observado dicho aspecto, ni reclamado en término precisos lo que pretendía con el planteamiento de su demanda, convalidando de esta manera las pretensiones de las partes y las actuaciones realizadas en el proceso. Asimismo al no observar este aspecto en virtud al principio de convalidación expuesto en la doctrina aplicable en el Punto III.2 ha precluído su derecho a reclamar.
Al margen de lo expresado se evidencia que lo planteado por el recurrente tiene que ver con los daños y perjuicios que les ocasiona la presente demanda al considerarlos como sujetos pasivos en la misma, aspecto que dentro del proceso fue debatido mediante la excepción de impersonería de los demandados y resuelta por la Juez A quo mediante auto interlocutorio Nº 210/12, de fecha 22 de junio de 2012, cursante a fs. 99 a 100 vta., de obrados, el mismo que fue impugnado por los codemandados mediante recurso de apelación cursante de fs. 103 a104 y concedida en el efecto diferido por proveído de fecha 22 de agosto de 2012, cursante a fs. 109 de obrados. No habiendo sido planteado recurso de apelación menos fundamentado la apelación en el efecto diferido, razón por la cual lo observado no tiene fundamento legal.
2.- Acusa que el Tribunal de Alzada no habría considerado las pruebas presentadas por su mandante fotocopia legalizadas del proceso de interdicto de recobrar la posesión, fotocopias del dictamen pericial documentológico sobre suplantación de persona del vendedor consiguiente falsificación, así como no habría considerado la pruebas de fs. 138 a 163.
Con relación a lo observado diremos que el Tribunal de Alzada respecto a las pruebas aportadas al proceso consideró las mismas de manera general al respecto refirió: “Si bien el elenco de pruebas ha permitido formar convicción en cuanto a lo insostenible de la demanda de mejor derecho, empero uno de los requisitos para la admisión de la demanda y legitimación de los demandantes, ha sido la acreditación de su derecho oponible. En efecto la condición de propietarios sobre el inmueble ha permitido sustentar su acusación de despojo, impactando en el desconocimiento generado por la eyección sobre sus derechos, lo cual ha encaminado su pretensión de reivindicación, siendo insuficiente la mera alegación de los accionados en sentido de que no hubiesen eyectado o despojado a los accionantes de la propietad sito en la calle L-2 de la zona el Tejar Manzano D. … La legitimación de los accionados para ser sujetos del proceso, merced a su habilitación activa, relación de causalidad en el hecho generador de la eyección y ocupación del inmueble, lo cual se desprende de la resolución No 210/12. De otro lado de las literales de fs. 247 a 252, acreditadas por orden del Juez en relación a la fiscalización emprendida por la Comuna de la Paz, refieren la existencia de un proceso técnico administrativo, siendo notificado con aquel trámite el Sr. Martín Anti por construcción sin autorización municipal, a quien le fue solicitada la presentación de documentación técnico legal. Suma de documentos que permiten formar convicción y certidumbre con respecto del concurso de Martín Ante en la ocupación y edificación del terreno.
De lo transcrito se evidencia que el Tribunal de Alzada para revocar la decisión de primera instancia consideró las pruebas en forma general considerando especialmente las que fueron conducentes para revocar la decisión de primera instancia. Ahora bien las pruebas cuestionadas por la parte recurrente, referidas al proceso de interdicto de recobrar la posesión, fotocopias del dictamen pericial documentológico sobre suplantación de persona del vendedor consiguiente falsificación, no son conducentes para revocar o modificar la decisión de fondo asumida, pues en el proceso de interdicto de recobrar la posesión la demanda fue declarada improbada, porque no se demostró la eyección. Respecto a las fotocopias del dictamen pericial de falsificación de documento, este aspecto no fue parte del proceso, pues la invalidez del título del derecho propietario de los demandantes, no fue objeto de debate en el presente proceso, resultando intrascendente dichos elementos probatorios para cambiar la decisión de fondo como ya lo referimos.
3.- Refiere que el Tribunal de Alzada para determinar la reivindicación tomo en cuenta el informe del proceso técnico administrativo seguido contra Martín Ante Zenteno, sin considerar que ese proceso administrativo ha sido iniciado a raíz de la solicitud de los demandantes, entonces como puede formar convicción y certidumbre si la misma surge en este proceso.
Con relación al tema diremos que evidentemente el Tribunal de Alzada consideró ese informe técnico administrativo respecto al proceso de construcción sin autorización judicial realizada por los codemandados y aunque el mismo fue iniciado a solicitud de los demandantes, el mismo habría sido desfavorable para evidenciar la posesión de los co-demendados, si evidentemente no existiera construcción realizada en el bien inmueble objeto del litigio, hecho que evidencia que los actores han estado ocupando el terreno llegando incluso a construir, sin ninguna autorización del Gobierno Municipal, siendo importante que más alla de quien denunció ese hecho, este informe constituye una prueba de la posesión, elemento importante para que proceda la reivindicación, prueba que no puede ser cuestionada por parcialidad, puesto que el Gobierno Municipal no tiene ningún interés de favorecer o desfavorecer a ninguna de las partes.
4.- Cuestiona que los demandantes nunca se encontraron en posesión del bien inmueble entonces como puede haber eyección para que se le pueda restituir el bien inmueble.
Con relación al reclamo diremos que conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III.3 para que sea procedente la reivindicación, no es necesario que la parte que solicita tal pretensión, demuestre que haya estado en posesión del bien inmueble o en qué momento se ha producido la eyección, pues al tener el derecho propietario debidamente acreditado, este derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.
5.- Indica que en la Sentencia el Juez de la causa habría valorado la Sentencia dictada dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión que cursa de fs. 110 a 113 de obrados, habiendo sido declarada improbada esa demanda porque la parte actora no demostró que haya sufrido eyección del bien inmueble objeto del proceso.
Sobre el particular debemos decir que la Sentencia consideró esencialmente dentro del proceso la confesión judicial de los codemandados en la que indicaron que desconocen quienes fueron las personas que levantaron el muro, con relación al interdicto de recobrar la posesión si bien es cierto que en Sentencia el Juez A quo se refirió al mencionado interdicto el mismo que fue rechazado con el fundamento de que no pudo demostrarse la eyección por parte de los demandados, este aspecto dentro del presente proceso fue demostrado por el informe técnico cursante a fs. 75 correspondiente al inmueble objeto del litigio, emitido por la Alcaldía donde se evidencia que existió construcción en el terreno sin autorización judicial, prueba que demuestra inobjetablemente que los demandados están en posesión del inmueble.
6.- Refiere que en la inspección judicial se ha comprobado que el inmueble es superior a la superficie del inmueble del cual se pretende la reivindicación que es 300 Mts.2, con una construcción grande no pudiendo individualizar la superficie demandada.
Sobre el particular en la inspección judicial realizada, la Juez de la causa refiere que: se verifica que de acuerdo a los datos de la demanda, de la escritura pública y el plano adjunto, la misma se encuentra en la calle L-2 del Manzano D Lote Nº 5, zona Calacoto, Urbanización los Olivos, con una superficie de 300 Mts.2, sin embargo en la misma audiencia el abogado de la parte demandante refiere que el lote por su ubicación exacta comprende el Lote Nº 5, aclarando que sobre el mismo lote se a efectuado una construcción que abarca incluso el lote Nº 6, coincidiendo estos datos en la minuta de transferencia cursante de fs. 8 a 10, siendo claro que el lote del cual se pretende la reivindicación es del lote 5, con una superficie de 300 Mts.2 pero que la construcción abarca también al Lote Nº 6. Aspecto que también refiere la parte demandante en su demanda cursante de fs. 19 a 22, cuando indica que se introdujeron en su terreno no solo de los 300 Mts.2 cuadrados que les pertenecen y constituye el Lote Nº 5 sino también el lote Nº 6 con una extensión de 475.20 Mts.2, de superficie, apoderándose de un total de 775.20 Mts.2, siendo claro además que la reivindicación que se pretende en el presente proceso es sobre el Lote Nº 5, con una superficie de 300 Mts.2.
7.- Cuestiona que habría probado por las literales de fs. 138 a 161 que el título de derecho propietario de los demandantes es falso, existiendo incluso una Resolución de acusación formal contra los actores, aspecto que debe ser considerado por los jueces de instancia y este Tribunal.
Sobre el particular diremos que si bien las documentales que refiere la parte recurrente son un dictamen documentológico respecto a la denuncia realizada por Martin Ante contra Rodrigo Patiño Coca y otros y con relación al vendedor de los demandantes Rolando Uría Chávez, y cuestionamientos respecto a la Escritura Pública Nº 212/2011 que acredita el derecho propietario de los demandantes, sin embargo la nulidad o anulabilidad del mencionado documento no fue objeto de debate del presente proceso, en ese sentido los jueces de instancia no tenía por qué pronunciarse respecto a estos aspectos. Asimismo el recurrente debe tener en cuenta que mientras no se declare la invalidez del documento que cuestiona el recurrente, mediante Sentencia debidamente ejecutoriada, dentro de un proceso, los títulos que acreditan el derecho propietario de los demandantes tienen plena eficacia jurídica. Al respecto es conveniente citar al art. 546 del Código Civil que dispone que la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 398 a 402 vta., de obrados, interpuesto por Porfirio Eduardo Flores Pozo en representación legal de Martín Ante Zenteno y Melesio Quispe Zenteno, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-65/16, de fecha 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 378 a 380 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos por existir respuesta al recurso.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.