TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 533/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente:CH-35-16-S
Partes: Cleto Fernández y Teodora Miranda Mercado de Fernández. c/FONDO
FINANCIERO PRIVADO PRODEM S.A. y otros.
Proceso: Nulidad de Contratos.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 733 a fs. 741 de obrados, interpuesto por el FONDO FINANCIERO PRIVADO PRODEM S.A., representado legalmente por Omar Chávez Hoyos contra el Auto de Vista Nº 125/2014, de fecha 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 493 a 499 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de Contratos, interpuesto por Cleto Fernández y Teodora Miranda Mercado de Fernández, contra Fondo Financiero Privado PRODEM S.A., representado por Carlos Javier Bascope Domínguez, José Antoni Revilla, Mahn Sub Chung, Hyun Bin Chung, Soh Young Chong, la concesión del recurso de fs. 748, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, pronunció Sentencia Nº 22/2013, cursante de fs. 431 a 436 vta., por la cual declaró IMPROBADA la demanda de Nulidad de Contratos de Compra Venta cursante de fs.233 a 235 vta., subsanada a fs. 239 de obrados, con costas, IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada cursante de fs. 290 a 293. Disponiendo también la notificación mediante edictos con la presente Sentencia a ser publicados por una sola vez en un medio de prensa autorizado por el tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a los demandados Mahn Sub Chung y Hyun Bin Chung, tomando en cuenta su citación por este mismo medio.
Contra la referida Resolución interpusieron complementación y enmienda Cleto Fernández y Teodora Miranda de Fernández, el mismo que no ha lugar por Auto de fecha 30 de julio de 2013, así como el recurso de apelación cursante de fs. 452 a 456 vta., en cuyo mérito la Sala Civil y Familiar Primera del tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncio Auto de Vista Nº 125/2014 de fecha 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 493 a 499 vta. por el cual REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia Nº 022/2013, de fecha 14 de junio de 2013, en consecuencia declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de contratos de compra venta cursante de fs. 233 a 235 vuelta subsanada a fa. 239 solo en relación a la causal descrita en el art. 549 inc. 1) del Código Civil es decir por falta de objeto en el contrato, en consecuencia se declaran nulos y sin valor legal los contratos de transferencia Nº 124/2006 de fecha 30 de enero de 2006 cuya Escritura Pública es de fecha 2 de febrero de 2006, efectuada por el Dr. José Antonio Revilla Martínez en su condición de Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital en favor de Fátima I Montalvo Salas representante legal del Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. (adjudicatario). De la misma manera nulos y sin valor legal los contratos de transferencia cuya Escritura corresponde al Nº 311/2006 registrado ante el Notario de Fe Pública José Edgar Yucra Pérez que otorga el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. representado por Marcelo Antonio Mealla Castillo y Víctor Céspedes Mendieta en favor de Mahn Sub Chung y el contrato cuya Escritura Pública corresponde al Nº 96/20007 de fecha 28 de marzo de 2007 registrado ante el Notario Porfirio Miranda Tejerina que transfiere Mahn Sub Chung en favor de Hyun Bin Chung y Soh Youn Chung. Escrituras Públicas y contratos que cursan de fs. 206 a 232 de obrados, procédase a la cancelación de los registros respectivos en Derechos Reales una vez ejecutoriada la presente Resolución, así como procédase a la entrega del bien inmueble objeto del presente litigio Lote de terreno de 3175.20 metros cuadrados de superficie, ubicado en la Localidad de Yotala en el lugar Huerta Mayu, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente Resolución. Por efecto de la nulidad se dispone que PRODEM deberá restituir el valor del inmueble que ha transferido a su comprador Mahn Sub Chung y este de igual manera restituir el monto percibido a sus nuevos compradores Hyun Chung y Soh Youn Chong, con los siguientes fundamentos: Que debe tomarse en cuenta que la Sentencia hace una explicación de los artículos del Código Civil referidos a la Nulidad entre los cuales cita el art. 549-1) respecto a la falta de objeto, sin embargo no logra explicar por qué un inmueble consignado en una venta judicial diferente al transferido por remate no constituye causal de nulidad, por que considera que no es contrario a Ley. En cuanto a la ilicitud de la causa y del motivo expresa que existen diferencias entre que el contrato no tenga causa lícita y que el contrato tenga causa ilícita, sin embargo, deja incompleta la explicación, pues no se logra explicar a las partes la diferencia que el Juez encuentra en los dos términos. De igual manera ocurre respecto al fraude pues expresa que no se ha demostrado este extremo pero no explica por qué. En cuando a la excepción de cosa juzgada refiere que no existe identidad entre los procesos. En cuanto a la valoración de la prueba que efectúa respecto del documento hipotecario y la relación que encuentra entre lo demandado tampoco explica porque considera que la venta de inmueble transferido judicialmente tiene perfecta validez, aunque exista diferencia entre lo rematado y lo transferido. En el caso de Autos se puede encontrar que si bien se trata de una venta judicial y las ventas judiciales son consideradas perfectas y no discusión sobre ello, sin embargo en el caso presente resulta claro y se ha acreditado que evidentemente se ha cometido una imprecisión en el actuado judicial, más propiamente por la actuación errada de los funcionarios que como personal de apoyo deben prestar mejor cooperación a los jueces y juezas, pues habiendo ordenado el embargo del bien dado en garantía, el oficial de diligencias embarga un bien distinto que pertenece a los mismos propietarios, por lo que hubo en el presente caso una confusión de inmuebles. En el caso de Autos lo que existe en el contrato de transferencia judicial es una cosa que se transfiere evidente ( el lote ubicado en Yotala en Huerta Mayu de 3175.20 metros cuadrados pero al no ser este inmueble el objeto del remate efectuado se convierte en inexistente para la venta judicial efectuada en el proceso a instancia de PRODEM. Es decir que al existir error en el bien inmueble que se hace constar como transferido el objeto del contrato de venta judicial resulta inexistente, por lo que hay lugar a la nulidad solicitada. Respecto a la ilicitud de la causa y del motivo, definitivamente por todo lo relacionado no existe tal causal pues de todos los antecedentes no se encuentra fraude o mala intencionalidad de los demandados que indique el motivo que tuvieron para contratar fue ilícito, en el caso del Dr. Revilla Martínez actuó en virtud a su investidura de juez y lo único que se advierte es un error e imprecisión como ya se dijo absolutamente justificable, siendo un exceso acusar a un juez de actuar ilícitamente solo por una confusión en la identificación de los inmuebles, por lo expuesto no hay lugar a la nulidad por la causal del art. 549 inc.3 del Código Civil.
Contra el Auto de Vista el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. a través de su representante legal Omar Chávez Hoyos interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 733 a 741 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación en la forma.-
1.- Refiere que el Auto de Vista viola el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y exhaustividad, contradicción y congruencia de la Resolución de Alzada, que no tomo en cuenta los fundamentos expuestos en la apelación o de alguna manera lo altera convirtiéndose en una Resolución citra petita.
2.- Acusa violación del Juez natural en su elemento de competencia en los arts. 120 y 122 de la Constitución Política del estado, pues existe el planteamiento de incidentes para reparar las situaciones anómalas que pudieran presentarse en el proceso coactivo, es importante mencionar que no hay otra autoridad que pueda resolver las observaciones del embargo, la valoración de los bienes, la adjudicación y aprobación del remate que no sea el mismo Juez que tuvo conocimiento de la causa, considerando que son actos procesales los que se cuestionan y no propiamente el contrato, pues el fundamento principal es que se embargó un inmueble y se remató otro inmueble, pero se basa en actuaciones judiciales como el embargo y el mismo acta de remate, considerando que son actos procesales necesarios y pertinentes que debe resolverlo el mismo Juez
2.- Acusa que la demanda es totalmente defectuosa pues no ha comprendido a todos los demandados significando una violación al debido proceso en su vertiente de defensa y certidumbre de las Resolución pues, indica que no se ha demandado a la Sra. Sang On Chung, cuyo registro de derecho propietario en Derechos Reales corresponde al 9 de febrero de 2011 conforme al Asiento A-5 del folio de fs. 518 vta., que determina claramente que no fue demandada en el presente proceso no teniendo los alcances previstos por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil.
Recurso de casación en el fondo.-
1.- No se ha valorado adecuadamente los antecedentes del proceso, en especial de las confesiones, el informe de determinación del valor catastral en relación a los avisos de remate, adjudicación que conlleva que exista un error de derecho y de hecho en la identificación del inmueble. En este punto refiere que de los informes catastrales emitidos por el Director de catastro de Yotala se determina que el valor catastral del inmueble es de Bs. 84.836 en cumplimiento del art. 536 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el metro cuadrado es de 27.72 es decir que de una operación meramente matemática se puede deducir que el valor catastral del inmueble corresponde a 3.175 M2 que corresponde al inmueble adjudicado y que el valor corresponde al inmueble rematado, no existiendo de ninguna manera una infravaloración del inmueble, aspecto que corresponde a un error de hecho en la apreciación de la prueba cursante en fs. 65. De igual manera que conforme se dispone el remate del bien inmueble otorgado en garantía conforme consta en fs. 68, el remate se realizo sobre el referido bien inmueble, acto que se refleja en las publicaciones realizadas tanto en el Juzgado de Yotala como de las publicaciones cursantes en fs. 79, 80 y 81 de obrados, es decir que existe un resultando contundente y evidente de que el inmueble objeto de adjudicación fue justamente el señalado en los antecedentes del proceso, inclusive el acta de remate de fs. 91, corresponde a la fecha establecida en el Auto de señalamiento de remate.
2.- Error en la aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 2621/2012 de 21 de diciembre relativa a la eliminación del valor catastral y que invocada para considerar que el valor catastral es demasiado bajo respecto a un acto realizado en la gestión 2005, indica que el tribunal de Alzada al apoyarse en la mencionada Sentencia y al considerar que el valor catastral es bajo, aplica la Sentencia de forma retroactiva a su emisión otorgándole un efecto ex mune que por el principio de legalidad o seguridad jurídica no le corresponde a dicha Resolución.
4.- Error en la aplicación de las nulidades de los contratos del Código Civil para anular actos emergentes de procesos coactivo civiles y anular venta judicial considerando que la venta forzosa no está alcanzada por las nulidades emergentes de actos anteriores a la adjudicación en conformidad con el art. 1485 del Código Civil, indica que los avisos de remate son los únicos que determinan las condiciones del inmueble como consta en fs. 80 y 81 que indican que el inmueble en remate es justamente de 3.175 m2, bajo el valor catastral calculado sobre dicha superficie que equivale a Bs. 84. 836 y que indica que corresponde al bien dado en garantía, aspecto que no puede ser soslayado, pues son esas las condiciones que cualquier postor se somete al momento de participar en el remate. Asimismo refiere que la venta judicial queda perfeccionada con el simple hecho de haberse aprobado el remate y paga el precio en conformidad con el art. 545 del antiguo ritual civil es por eso que la venta se encuentra perfeccionada y la resolución de fs. 114 que aprueba el remate también se encuentra ejecutoriado al no haber sido impugnada, ni cuestionado por los medios de impugnación pertinentes. Asimismo refiere que por mandato del art. 1485 del Código Civil, claramente establece que las nulidades de los actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación o asignación no son oponibles al adjudicatario o signatario y en el caso concreto el hecho de las piezas procesales hagan referencia otro bien distinto como consta en fs. 34, 47, 68,114 de obrados no son oponibles al adjudicatario de buena fe y como bien refiere el Auto de Vista ni las partes ni el Juez cometieron los errores mencionados sino los funcionarios.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
No existe respuesta al recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidades Procesal de oficio.-
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.
III.2.- Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión.-
Al respecto en el Auto Supremo No 71/2014 de fecha 14 de mayo de 2014 se orientó sobre el tema: “Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, se ha dicho que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la Litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”
Este es la teoría de la improponibilidad objetiva de una pretensión.
Igual criterio se estableció en el Auto Supremo No 174/ 2015 de fecha 11 de marzo de 2015, en el que además se orientó: “La aplicación de la improponibilidad objetiva de la pretensión resulta ser saludable en la administración de justicia, que de ser evidente, debe ser aplicado por los jueces de instancia, esto con la finalidad, de evitar un insulso trámite para que a la larga el operador judicial, defina por declarar improbada la pretensión porque el ordenamiento jurídico no permite acoger dicha pretensión”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en aplicación de la normativa contenida en el art. 106 del Código Procesal Civil, detallado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el Juez de oficio revisará el proceso con la finalidad de encontrar infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar dicho análisis para lo cual se realizaran las siguientes consideraciones:
Que en el caso que se analiza Cleto Fernández y Teodora Miranda Mercado de Fernández interpusieron demanda de nulidad de contratos de compra venta contra el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. representado legalmente por Carlos Javier Báscope Domínguez, así como contra José Antonio Revilla, Mahn Sub Chung, Hyun Bin Chung y Soh Young Chong, fundando su pretensión de nulidad en el hecho de que en un anterior proceso coactivo seguido a instancia de PRODEM S.A. contra los demandantes, se habría producido el acta de embargo y remate con un error, pues pese a que el Juez de la causa ordenó el mandamiento de embargo de su inmueble con una superficie de 3.175.20 sito en Huerta Mayu, Localidad Yotala, este embargo jamás se ejecutó por el Oficial de diligencias de la Localidad de Yotala, porque procede a embargar su inmueble ubicado en la calle Sucre esquina Oruro de la Localidad de Yotala y no precisamente el inmueble que fue objeto de la garantía hipotecaria es decir, Huerta Mayu de la Localidad de Yotala, sin embargo se remató y transfirió mediante venta judicial en ese proceso el inmueble objeto de la Garantía hipotecaria es decir Huerta Mayu con una superficie de 3.175. 20 Mts 2, que jamás fue embargada, subastada y rematada, cuestionando el acta de embargo y el acta de remate efectuada en el proceso coactivo refiriendo que existe contradicción en el fondo y forma en la compra venta y solicitando la nulidad de la venta judicial así como la nulidad de las transferencias posteriores efectuadas por PRODEM S.A. en favor de Mahn Sub Chung, así como la transferencia que realizo este en favor de Hyun Bing Chung y Soh Youn Chong, basando la misma en las causales establecidas en el art. 549 incs. 1) y 3) del Código Civil.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. En ese sentido el Juez de la causa debe analizar el fundamento que se plantea en la demanda para solicitar la acción, en el caso de Autos los demandantes en el planteamiento de su demanda cursante de fs. 233 a 235 cuestionan el acta de embargo y remate que se efectuaron dentro de otro proceso coactivo instaurado por PRODEM S.A. contra Cleto Fernández y Teodora Miranda Mercado de Fernández, indicando que pese se ordenó el embargo del bien otorgado en garantía hipotecaria sito en Huerta Mayu con una superficie de 3175.20, este embargo jamás se ejecutó por el Oficial de Diligencias del juzgado, quien habría embargado el inmueble ubicado en la calle Sucre esquina Oruro sito en la Localidad de Yotala, sin embargo la propiedad de Huerta Mayu fue transferida por venta judicial dentro del proceso, a pesar que en el acto de embargo y acta de remate se vende otro bien inmueble diferente, al bien que sirvió de garantía en el proceso coactivo, venta judicial realizada en favor de PRODEM S. A., representada por el comisionado Juan Carlos Calvimontes Gutiérrez, habiendo sido transferido también el inmueble por PRODEM S.A. en favor de terceros, en ese sentido en la demanda interpuesta cuestiona la parte demandante el acta de embargo y el acto de remate indicando que estos actuados procesales efectuados dentro del proceso coactivo, carecerían de objeto y motivo y causa ilícito, toda vez que al no considerar el bien dispuesto en garantía hipotecaria sino otro, los contratos de venta judicial efectuados por el Juez Tercero de Partido en lo Civil con la entidad financiera PRODEM S.A. y los suscritos por PRODEM S.A., en favor de Mahn Sub Chung y el realizado por este en favor de Hyun Bin Chung y Soh Young Choug resultarían nulos, pidiendo la nulidad de los tres contratos.
Que en el marco de lo analizado precedentemente y de la revisión de obrados se evidencia que la parte demandante pretende que se revise en este proceso el acto de embargo y remate realizado en el proceso coactivo y emergente de la revisión se declare la nulidad de las transferencia judicial realizada en ese proceso y las posteriores ventas que se realizaron sobre el inmueble objeto de la Litis, en ese sentido, conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.2 respecto a la improponibilidad objetiva de la demanda, el Juez debe analizar entre otras cosas la proponiblidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar “ En abstracto” si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, y conforme lo refiere el Autor argentino Peyrano rechazar in limine la demanda por la carencia de condiciones de fundabilidad.
En ese sentido la pretensión del demandante de que se revise el acta de embargo y acta de remate actos procesales que se realizaron en el proceso coactivo, no resulta posible, en mérito a que cualquier observación realizada a estos actuados procesales debieron hacerse dentro del proceso, y no en otro proceso como pretende la parte demandante, toda vez que cualquier observación que se tenía respecto a estos actuados procesales debieron realizar en su oportunidad y dentro del proceso, siendo que cualquier observación a la subasta debe ser cuestionada por la vía incidental dentro de los plazos y tiempos establecidos y no precisamente en otro proceso, razón por la cual la pretensión expresada en la demanda resulta improponible objetivamente, la misma que no es posible ser juzgada en este proceso por los jueces de instancia.
Asimismo toda vez que la nulidad que pretende la parte demandante de la venta judicial y posteriores ventas pasa por la revisión de los actos procesales realizados en el proceso coactivo, la parte demandante podía incluso solicitar la ordinarización del proceso coactivo, conforme lo establece el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1760
Por lo expuesto la pretensión demandada resulta improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar actuados procesales como el acto de embargo y acta de remate en el presente proceso de nulidad de contratos y asimismo en el presente proceso no se cuestiona aspectos inherentes al contrato mismo de venta del cual se pretende su nulidad, aspecto que debió ser advertido por el Juez de la causa y en consecuencia rechazar la demanda por improponibilidad objetiva, situación que no aconteció y dio lugar a la sustanciación del proceso, debiendo anularse obrados hasta la admisión de la demanda.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.III y 106 del Adjetivo procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y el artículo 220.III y 106 del Código Procesal Civil ANULA obrados hasta la admisión de la demanda sin reposición, por las razones expuestas en la presente Resolución
Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 533/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente:CH-35-16-S
Partes: Cleto Fernández y Teodora Miranda Mercado de Fernández. c/FONDO
FINANCIERO PRIVADO PRODEM S.A. y otros.
Proceso: Nulidad de Contratos.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 733 a fs. 741 de obrados, interpuesto por el FONDO FINANCIERO PRIVADO PRODEM S.A., representado legalmente por Omar Chávez Hoyos contra el Auto de Vista Nº 125/2014, de fecha 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 493 a 499 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de Contratos, interpuesto por Cleto Fernández y Teodora Miranda Mercado de Fernández, contra Fondo Financiero Privado PRODEM S.A., representado por Carlos Javier Bascope Domínguez, José Antoni Revilla, Mahn Sub Chung, Hyun Bin Chung, Soh Young Chong, la concesión del recurso de fs. 748, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, pronunció Sentencia Nº 22/2013, cursante de fs. 431 a 436 vta., por la cual declaró IMPROBADA la demanda de Nulidad de Contratos de Compra Venta cursante de fs.233 a 235 vta., subsanada a fs. 239 de obrados, con costas, IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada cursante de fs. 290 a 293. Disponiendo también la notificación mediante edictos con la presente Sentencia a ser publicados por una sola vez en un medio de prensa autorizado por el tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a los demandados Mahn Sub Chung y Hyun Bin Chung, tomando en cuenta su citación por este mismo medio.
Contra la referida Resolución interpusieron complementación y enmienda Cleto Fernández y Teodora Miranda de Fernández, el mismo que no ha lugar por Auto de fecha 30 de julio de 2013, así como el recurso de apelación cursante de fs. 452 a 456 vta., en cuyo mérito la Sala Civil y Familiar Primera del tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncio Auto de Vista Nº 125/2014 de fecha 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 493 a 499 vta. por el cual REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia Nº 022/2013, de fecha 14 de junio de 2013, en consecuencia declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de contratos de compra venta cursante de fs. 233 a 235 vuelta subsanada a fa. 239 solo en relación a la causal descrita en el art. 549 inc. 1) del Código Civil es decir por falta de objeto en el contrato, en consecuencia se declaran nulos y sin valor legal los contratos de transferencia Nº 124/2006 de fecha 30 de enero de 2006 cuya Escritura Pública es de fecha 2 de febrero de 2006, efectuada por el Dr. José Antonio Revilla Martínez en su condición de Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital en favor de Fátima I Montalvo Salas representante legal del Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. (adjudicatario). De la misma manera nulos y sin valor legal los contratos de transferencia cuya Escritura corresponde al Nº 311/2006 registrado ante el Notario de Fe Pública José Edgar Yucra Pérez que otorga el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. representado por Marcelo Antonio Mealla Castillo y Víctor Céspedes Mendieta en favor de Mahn Sub Chung y el contrato cuya Escritura Pública corresponde al Nº 96/20007 de fecha 28 de marzo de 2007 registrado ante el Notario Porfirio Miranda Tejerina que transfiere Mahn Sub Chung en favor de Hyun Bin Chung y Soh Youn Chung. Escrituras Públicas y contratos que cursan de fs. 206 a 232 de obrados, procédase a la cancelación de los registros respectivos en Derechos Reales una vez ejecutoriada la presente Resolución, así como procédase a la entrega del bien inmueble objeto del presente litigio Lote de terreno de 3175.20 metros cuadrados de superficie, ubicado en la Localidad de Yotala en el lugar Huerta Mayu, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente Resolución. Por efecto de la nulidad se dispone que PRODEM deberá restituir el valor del inmueble que ha transferido a su comprador Mahn Sub Chung y este de igual manera restituir el monto percibido a sus nuevos compradores Hyun Chung y Soh Youn Chong, con los siguientes fundamentos: Que debe tomarse en cuenta que la Sentencia hace una explicación de los artículos del Código Civil referidos a la Nulidad entre los cuales cita el art. 549-1) respecto a la falta de objeto, sin embargo no logra explicar por qué un inmueble consignado en una venta judicial diferente al transferido por remate no constituye causal de nulidad, por que considera que no es contrario a Ley. En cuanto a la ilicitud de la causa y del motivo expresa que existen diferencias entre que el contrato no tenga causa lícita y que el contrato tenga causa ilícita, sin embargo, deja incompleta la explicación, pues no se logra explicar a las partes la diferencia que el Juez encuentra en los dos términos. De igual manera ocurre respecto al fraude pues expresa que no se ha demostrado este extremo pero no explica por qué. En cuando a la excepción de cosa juzgada refiere que no existe identidad entre los procesos. En cuanto a la valoración de la prueba que efectúa respecto del documento hipotecario y la relación que encuentra entre lo demandado tampoco explica porque considera que la venta de inmueble transferido judicialmente tiene perfecta validez, aunque exista diferencia entre lo rematado y lo transferido. En el caso de Autos se puede encontrar que si bien se trata de una venta judicial y las ventas judiciales son consideradas perfectas y no discusión sobre ello, sin embargo en el caso presente resulta claro y se ha acreditado que evidentemente se ha cometido una imprecisión en el actuado judicial, más propiamente por la actuación errada de los funcionarios que como personal de apoyo deben prestar mejor cooperación a los jueces y juezas, pues habiendo ordenado el embargo del bien dado en garantía, el oficial de diligencias embarga un bien distinto que pertenece a los mismos propietarios, por lo que hubo en el presente caso una confusión de inmuebles. En el caso de Autos lo que existe en el contrato de transferencia judicial es una cosa que se transfiere evidente ( el lote ubicado en Yotala en Huerta Mayu de 3175.20 metros cuadrados pero al no ser este inmueble el objeto del remate efectuado se convierte en inexistente para la venta judicial efectuada en el proceso a instancia de PRODEM. Es decir que al existir error en el bien inmueble que se hace constar como transferido el objeto del contrato de venta judicial resulta inexistente, por lo que hay lugar a la nulidad solicitada. Respecto a la ilicitud de la causa y del motivo, definitivamente por todo lo relacionado no existe tal causal pues de todos los antecedentes no se encuentra fraude o mala intencionalidad de los demandados que indique el motivo que tuvieron para contratar fue ilícito, en el caso del Dr. Revilla Martínez actuó en virtud a su investidura de juez y lo único que se advierte es un error e imprecisión como ya se dijo absolutamente justificable, siendo un exceso acusar a un juez de actuar ilícitamente solo por una confusión en la identificación de los inmuebles, por lo expuesto no hay lugar a la nulidad por la causal del art. 549 inc.3 del Código Civil.
Contra el Auto de Vista el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. a través de su representante legal Omar Chávez Hoyos interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 733 a 741 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación en la forma.-
1.- Refiere que el Auto de Vista viola el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y exhaustividad, contradicción y congruencia de la Resolución de Alzada, que no tomo en cuenta los fundamentos expuestos en la apelación o de alguna manera lo altera convirtiéndose en una Resolución citra petita.
2.- Acusa violación del Juez natural en su elemento de competencia en los arts. 120 y 122 de la Constitución Política del estado, pues existe el planteamiento de incidentes para reparar las situaciones anómalas que pudieran presentarse en el proceso coactivo, es importante mencionar que no hay otra autoridad que pueda resolver las observaciones del embargo, la valoración de los bienes, la adjudicación y aprobación del remate que no sea el mismo Juez que tuvo conocimiento de la causa, considerando que son actos procesales los que se cuestionan y no propiamente el contrato, pues el fundamento principal es que se embargó un inmueble y se remató otro inmueble, pero se basa en actuaciones judiciales como el embargo y el mismo acta de remate, considerando que son actos procesales necesarios y pertinentes que debe resolverlo el mismo Juez
2.- Acusa que la demanda es totalmente defectuosa pues no ha comprendido a todos los demandados significando una violación al debido proceso en su vertiente de defensa y certidumbre de las Resolución pues, indica que no se ha demandado a la Sra. Sang On Chung, cuyo registro de derecho propietario en Derechos Reales corresponde al 9 de febrero de 2011 conforme al Asiento A-5 del folio de fs. 518 vta., que determina claramente que no fue demandada en el presente proceso no teniendo los alcances previstos por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil.
Recurso de casación en el fondo.-
1.- No se ha valorado adecuadamente los antecedentes del proceso, en especial de las confesiones, el informe de determinación del valor catastral en relación a los avisos de remate, adjudicación que conlleva que exista un error de derecho y de hecho en la identificación del inmueble. En este punto refiere que de los informes catastrales emitidos por el Director de catastro de Yotala se determina que el valor catastral del inmueble es de Bs. 84.836 en cumplimiento del art. 536 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el metro cuadrado es de 27.72 es decir que de una operación meramente matemática se puede deducir que el valor catastral del inmueble corresponde a 3.175 M2 que corresponde al inmueble adjudicado y que el valor corresponde al inmueble rematado, no existiendo de ninguna manera una infravaloración del inmueble, aspecto que corresponde a un error de hecho en la apreciación de la prueba cursante en fs. 65. De igual manera que conforme se dispone el remate del bien inmueble otorgado en garantía conforme consta en fs. 68, el remate se realizo sobre el referido bien inmueble, acto que se refleja en las publicaciones realizadas tanto en el Juzgado de Yotala como de las publicaciones cursantes en fs. 79, 80 y 81 de obrados, es decir que existe un resultando contundente y evidente de que el inmueble objeto de adjudicación fue justamente el señalado en los antecedentes del proceso, inclusive el acta de remate de fs. 91, corresponde a la fecha establecida en el Auto de señalamiento de remate.
2.- Error en la aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 2621/2012 de 21 de diciembre relativa a la eliminación del valor catastral y que invocada para considerar que el valor catastral es demasiado bajo respecto a un acto realizado en la gestión 2005, indica que el tribunal de Alzada al apoyarse en la mencionada Sentencia y al considerar que el valor catastral es bajo, aplica la Sentencia de forma retroactiva a su emisión otorgándole un efecto ex mune que por el principio de legalidad o seguridad jurídica no le corresponde a dicha Resolución.
4.- Error en la aplicación de las nulidades de los contratos del Código Civil para anular actos emergentes de procesos coactivo civiles y anular venta judicial considerando que la venta forzosa no está alcanzada por las nulidades emergentes de actos anteriores a la adjudicación en conformidad con el art. 1485 del Código Civil, indica que los avisos de remate son los únicos que determinan las condiciones del inmueble como consta en fs. 80 y 81 que indican que el inmueble en remate es justamente de 3.175 m2, bajo el valor catastral calculado sobre dicha superficie que equivale a Bs. 84. 836 y que indica que corresponde al bien dado en garantía, aspecto que no puede ser soslayado, pues son esas las condiciones que cualquier postor se somete al momento de participar en el remate. Asimismo refiere que la venta judicial queda perfeccionada con el simple hecho de haberse aprobado el remate y paga el precio en conformidad con el art. 545 del antiguo ritual civil es por eso que la venta se encuentra perfeccionada y la resolución de fs. 114 que aprueba el remate también se encuentra ejecutoriado al no haber sido impugnada, ni cuestionado por los medios de impugnación pertinentes. Asimismo refiere que por mandato del art. 1485 del Código Civil, claramente establece que las nulidades de los actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación o asignación no son oponibles al adjudicatario o signatario y en el caso concreto el hecho de las piezas procesales hagan referencia otro bien distinto como consta en fs. 34, 47, 68,114 de obrados no son oponibles al adjudicatario de buena fe y como bien refiere el Auto de Vista ni las partes ni el Juez cometieron los errores mencionados sino los funcionarios.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
No existe respuesta al recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidades Procesal de oficio.-
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.
III.2.- Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión.-
Al respecto en el Auto Supremo No 71/2014 de fecha 14 de mayo de 2014 se orientó sobre el tema: “Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, se ha dicho que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la Litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”
Este es la teoría de la improponibilidad objetiva de una pretensión.
Igual criterio se estableció en el Auto Supremo No 174/ 2015 de fecha 11 de marzo de 2015, en el que además se orientó: “La aplicación de la improponibilidad objetiva de la pretensión resulta ser saludable en la administración de justicia, que de ser evidente, debe ser aplicado por los jueces de instancia, esto con la finalidad, de evitar un insulso trámite para que a la larga el operador judicial, defina por declarar improbada la pretensión porque el ordenamiento jurídico no permite acoger dicha pretensión”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en aplicación de la normativa contenida en el art. 106 del Código Procesal Civil, detallado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el Juez de oficio revisará el proceso con la finalidad de encontrar infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar dicho análisis para lo cual se realizaran las siguientes consideraciones:
Que en el caso que se analiza Cleto Fernández y Teodora Miranda Mercado de Fernández interpusieron demanda de nulidad de contratos de compra venta contra el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. representado legalmente por Carlos Javier Báscope Domínguez, así como contra José Antonio Revilla, Mahn Sub Chung, Hyun Bin Chung y Soh Young Chong, fundando su pretensión de nulidad en el hecho de que en un anterior proceso coactivo seguido a instancia de PRODEM S.A. contra los demandantes, se habría producido el acta de embargo y remate con un error, pues pese a que el Juez de la causa ordenó el mandamiento de embargo de su inmueble con una superficie de 3.175.20 sito en Huerta Mayu, Localidad Yotala, este embargo jamás se ejecutó por el Oficial de diligencias de la Localidad de Yotala, porque procede a embargar su inmueble ubicado en la calle Sucre esquina Oruro de la Localidad de Yotala y no precisamente el inmueble que fue objeto de la garantía hipotecaria es decir, Huerta Mayu de la Localidad de Yotala, sin embargo se remató y transfirió mediante venta judicial en ese proceso el inmueble objeto de la Garantía hipotecaria es decir Huerta Mayu con una superficie de 3.175. 20 Mts 2, que jamás fue embargada, subastada y rematada, cuestionando el acta de embargo y el acta de remate efectuada en el proceso coactivo refiriendo que existe contradicción en el fondo y forma en la compra venta y solicitando la nulidad de la venta judicial así como la nulidad de las transferencias posteriores efectuadas por PRODEM S.A. en favor de Mahn Sub Chung, así como la transferencia que realizo este en favor de Hyun Bing Chung y Soh Youn Chong, basando la misma en las causales establecidas en el art. 549 incs. 1) y 3) del Código Civil.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. En ese sentido el Juez de la causa debe analizar el fundamento que se plantea en la demanda para solicitar la acción, en el caso de Autos los demandantes en el planteamiento de su demanda cursante de fs. 233 a 235 cuestionan el acta de embargo y remate que se efectuaron dentro de otro proceso coactivo instaurado por PRODEM S.A. contra Cleto Fernández y Teodora Miranda Mercado de Fernández, indicando que pese se ordenó el embargo del bien otorgado en garantía hipotecaria sito en Huerta Mayu con una superficie de 3175.20, este embargo jamás se ejecutó por el Oficial de Diligencias del juzgado, quien habría embargado el inmueble ubicado en la calle Sucre esquina Oruro sito en la Localidad de Yotala, sin embargo la propiedad de Huerta Mayu fue transferida por venta judicial dentro del proceso, a pesar que en el acto de embargo y acta de remate se vende otro bien inmueble diferente, al bien que sirvió de garantía en el proceso coactivo, venta judicial realizada en favor de PRODEM S. A., representada por el comisionado Juan Carlos Calvimontes Gutiérrez, habiendo sido transferido también el inmueble por PRODEM S.A. en favor de terceros, en ese sentido en la demanda interpuesta cuestiona la parte demandante el acta de embargo y el acto de remate indicando que estos actuados procesales efectuados dentro del proceso coactivo, carecerían de objeto y motivo y causa ilícito, toda vez que al no considerar el bien dispuesto en garantía hipotecaria sino otro, los contratos de venta judicial efectuados por el Juez Tercero de Partido en lo Civil con la entidad financiera PRODEM S.A. y los suscritos por PRODEM S.A., en favor de Mahn Sub Chung y el realizado por este en favor de Hyun Bin Chung y Soh Young Choug resultarían nulos, pidiendo la nulidad de los tres contratos.
Que en el marco de lo analizado precedentemente y de la revisión de obrados se evidencia que la parte demandante pretende que se revise en este proceso el acto de embargo y remate realizado en el proceso coactivo y emergente de la revisión se declare la nulidad de las transferencia judicial realizada en ese proceso y las posteriores ventas que se realizaron sobre el inmueble objeto de la Litis, en ese sentido, conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.2 respecto a la improponibilidad objetiva de la demanda, el Juez debe analizar entre otras cosas la proponiblidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar “ En abstracto” si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, y conforme lo refiere el Autor argentino Peyrano rechazar in limine la demanda por la carencia de condiciones de fundabilidad.
En ese sentido la pretensión del demandante de que se revise el acta de embargo y acta de remate actos procesales que se realizaron en el proceso coactivo, no resulta posible, en mérito a que cualquier observación realizada a estos actuados procesales debieron hacerse dentro del proceso, y no en otro proceso como pretende la parte demandante, toda vez que cualquier observación que se tenía respecto a estos actuados procesales debieron realizar en su oportunidad y dentro del proceso, siendo que cualquier observación a la subasta debe ser cuestionada por la vía incidental dentro de los plazos y tiempos establecidos y no precisamente en otro proceso, razón por la cual la pretensión expresada en la demanda resulta improponible objetivamente, la misma que no es posible ser juzgada en este proceso por los jueces de instancia.
Asimismo toda vez que la nulidad que pretende la parte demandante de la venta judicial y posteriores ventas pasa por la revisión de los actos procesales realizados en el proceso coactivo, la parte demandante podía incluso solicitar la ordinarización del proceso coactivo, conforme lo establece el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1760
Por lo expuesto la pretensión demandada resulta improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar actuados procesales como el acto de embargo y acta de remate en el presente proceso de nulidad de contratos y asimismo en el presente proceso no se cuestiona aspectos inherentes al contrato mismo de venta del cual se pretende su nulidad, aspecto que debió ser advertido por el Juez de la causa y en consecuencia rechazar la demanda por improponibilidad objetiva, situación que no aconteció y dio lugar a la sustanciación del proceso, debiendo anularse obrados hasta la admisión de la demanda.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.III y 106 del Adjetivo procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y el artículo 220.III y 106 del Código Procesal Civil ANULA obrados hasta la admisión de la demanda sin reposición, por las razones expuestas en la presente Resolución
Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.