TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 536/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente:CB-45-16-S
Partes: Orlando Vargas Vallejos. c/Carlos Vargas Vallejos y otra.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 195, interpuesto por Orlando Vargas vallejos, contra el Auto de Vista Nº 16/2016 de 24 de febrero, de fs. 180 a 182, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por Orlando Vargas Vallejos contra Carlos Vargas Vallejos y Carmen Rosa Basoalto, la respuesta de fs. 199 a 202 vta., la concesión del recurso de fs. 204, admisión de fs. 210 a 211, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de partido en Civil de Cochabamba, mediante Sentencia de 18 de junio de 2015, cursante de fs. 154 a 160, declaró: PROBADA la demanda de fs. 9 a 11, y probada el responde efectuado a la acción reconvencional; e IMPROBADA la demanda principal de la acción reconvencional; en consecuencia declara nulo el documento de transferencia de acciones y derechos de 2 de octubre de 2006 reconocido ante Notaría de Fe Pública Nº 29 en la misma fecha.
Deducida la apelación por la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 16/2016 de 24 de febrero, revoco parcialmente la Sentencia apelada declarando improbada la demanda y manteniendo incólume en lo demás la Sentencia; señalando que el juez de la causa al expedir la Sentencia señala que la causa ilícita resulta cuando contraria a las leyes o al orden público, haciendo referencia a todas las conductas del Código penal, argumento con que el que concluye que el demandante por la situación que vivía de extremo estrés debido a su enfermedad habría sido sorprendido en su buena fe y no estaba capacitado para comprender aspecto que según el Juez fue aprovechado por los demandados; los arts. 489 y 490 regulan la causa y el motivo ilícito, régimen legal que en parte regula la nulidad de los contratos y sobre el cual debió asumir la parte apelante la carga procesal de demostrar la causa y motivo ilícito del contrato que ahora objeta, nada de esto se habría producido durante la sustanciación de la causa, debido a que existió un enorme conflicto en lo que presencia y la forma como se expuso la pretensión, pues la demanda versaría más como error en el consentimiento del demandante, en este sentido declarar la nulidad en base a causa y motivo ilícito ciertamente implica la aplicación errónea del art. 549 -3) del CC y siendo esos los límites de la demanda que no pueden ser modificados ni invocándose el Iura Novit Curia por lo que corresponde conceder merito a alzada señalando que la Resolución solo hará cosa juzgada respecto a la causa ilícita y motivo ilícito.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Fondo.-
Que en la demanda se habría planteado la nulidad de una minuta de transferencia de acciones por la causal del numeral 3) del art. 549 del CC, causal que viene a constituir el tema decidendum que establece el límite en el que ha quedado integrado la litis; y no por la causal 4 del citado artículo que regula la nulidad por error esencial, como equivocada y erróneamente sostiene el Tribunal de Alzada, por lo que cuando dicho Tribunal aplica otra causal para declarar improbada la demanda, vulnera el principio dispositivo y las normas que consagra dicho principio, incurriendo el Auto de Vista recurrido en defecto absoluto por violación al principio de congruencia.
Que existiría interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 – 4) del CC, norma mal aplicada al pretender que su persona debió demandar la nulidad de contrato por la causal de error esencial en el objeto del contrato, pues los hechos descritos en la demanda se subsumirían a la causal 3 del art. 549 del CC, ya que los engaños, mentiras, artimañas, bajas, dolo y presión física y psicológica que habrían ejercido sobre su persona los demandados aprovechándose de su estado de salud por lo que el contrato seria ilícito e ilegal; por lo que el Tribunal de Alzada habría tergiversado los hechos descritos en la demanda.
Que existiría error de hecho por falta de apreciación de la prueba de fs. 6 7, 64, 113, 155, 117 y 119 que acreditaría inobjetablemente que el hecho expuesto en la demanda de nulidad se subsumen al art. 549 – 3) y no como equivocadamente sostiene el Tribunal Ad quem, su persona debió demandar la nulidad por error esencial.
Que se habría violado los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y justicia material principios a los que muchos juzgadores hacen caso omiso, como el principio de verdad material, pues en el fundamento de los de Alzada se desconocerían estos fundamentos desconociendo además el principio de seguridad jurídica que no sería otra cosa que la aplicación objetiva de la Ley, por lo que también se desconocería el principio de legalidad y el principio de justicia material o verdad material que se opondría a la aplicación formal y mecánica de la Ley; principios vulnerados al sostener el Tribunal Ad quem de manera equivocada y segada que hubo apreciación errónea en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho por parte del juez.
Forma.-
Que se habría violado el art. 236 del Código de procedimiento Civil y el art. 265.I del Código Procesal Civil, pues en el Auto de Vista recurrido el apelante en ningún momento apeló como fundamento que la demanda de nulidad de documento no debió demandarse en la causal de nulidad de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, sino que debió demandar por error esencial, sin embargo el Tribunal de Alzada se dio el trabajo de fundamentar dicho agravio en favor de la parte demandante, por lo que la Resolución recurrida se constituye en incongruente.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandado señaló:
Que el recurrente omitiría una obligación esencial y habilitante para formular el recurso de casación que es la precisión de la norma infringida conforme precisaría el Auto Supremo Nº 636/2014; por otra parte el recurrente debió especificar si la denuncia se trata de error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y la impericia del demandado en la precisión normativa y la construcción argumentativa de su fundamentación le lleva a cometer el error de confundir las partes de la Resolución en lo referente a la ratio decidendi y el obiter dictum; el tribunal de Alzada ha hecho una valoración integral de todos los medios aportados al proceso sobre el tema en examen que responden a los hechos demandados y la calificación jurídica que esos hechos merecen, en cuanto al reclamo de forma refiere que este no cumple con los requisitos de oportunidad, especificidad y trascendencia.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las resoluciones.-
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- Sobre la Causa Ilícita y el Motivo Ilícito.-
Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.”
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer.”.
III.3.- De los Requisitos del recurso de Casación.-
Respecto a las características de un recurso de casación, este Tribunal Supremo en diversos fallos tiene desarrollado de manera profusa, entre ellos el Auto Supremo Nº 384/2012, de 29 de octubre, que de manera clara señala que: “El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley…
Cuando el recurso de casación se interpone por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos de dar un orden lógico a la presente Resolución, primero se consideraran los reclamos de forma, toda vez que de ser evidentes podrían generar una nulidad de obrados que impediría ingresar a considerar el fondo; en tal entendido diremos que:
Forma.-
Acusa que se habría violado el art. 236 del Código de procedimiento Civil y el art. 265.I del Código Procesal Civil, pues el apelante en ningún momento habría apelado como fundamento: que la demanda de nulidad de documento no debió demandarse en la causal de nulidad de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, sino que debió demandar por error esencial; sin embargo el Tribunal de Alzada se dio el trabajo de fundamentar dicho agravio en favor de la parte demandante, por lo que la Resolución recurrida sería incongruente.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión del recurso de apelación de fs. 163 a 165 y Auto de Vista recurrido se tiene que el recurrente de apelación en los fundamentos de su recurso en segunda instancia acuso cuestiones relativas a la valoración de la prueba que en criterio del Juez habrían acreditado la causa y motivo ilícito cuestionando en su último agravio que: “…el auto supremo Nº 059/2012 de 26 de marzo de 2012 declara que para que haya ilicitud del acto como del motivo del contrato, deben ir contra el orden público y las buenas costumbres… y en el caso presente …no se ha podido comprobar si hubo o no causa ilícita…”, agravio también descrito en la última parte del acápite “RESULTANDO” del Auto de Vista recurrido, donde el Tribunal de Alzada extracto los reclamos contenidos en el recurso de apelación; por lo que en virtud de dichos reclamos, ingreso a fundamentar y motivar su Resolución en los considerandos I y II, desarrollado -en relación a dichos reclamos- fundamento que explica que es la causa y motivo ilícito, concluyendo que dichas causales no se habrían probado en el proceso; realizando una aclaración referente a que la pretensión deducida versaría más por error esencial en el objeto del contrato; aclaración que no representa el fundamento principal para revocar la Sentencia, sino una aclaración respecto a la pretensión incoada, haciendo notar el Tribunal de Alzada incluso que dicha Resolución sólo haría cosa juzgada respecto a la causal de nulidad de causa y motivo ilícito; en consecuencia no se observa en la Resolución recurrida que el Tribunal de Alzada haya fundamentado su resolución en una agravio inexistente en apelación. No siendo evidente la vulneración al art. 265 del Código Procesal Civil.
En cuanto a que en la demanda se habría planteado la nulidad de una minuta de transferencia de acciones por la causal del numeral 3 del art. 549 del CC, causal que viene a constituir el tema decidendum que establece el límite en el que ha quedado integrado la litis; y no por la causal 4 del citado artículo que regula la nulidad por error esencial, como equivocada y erróneamente sostiene el Tribunal de Alzada, por lo que cuando dicho Tribunal aplica otra causal para declarar improbada la demanda, vulnera el principio dispositivo, incurriendo en defecto absoluto por violación al principio de congruencia.
Al respecto corresponde reiterar que de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que el fundamento del Tribunal de Alzada para revocar la Sentencia apelada, es que en el caso presente no se ha probado la causa y motivo ilícito, pues si bien realiza el análisis de la pretensión haciendo notar que en el caso el fundamento versaría más sobre el error esencial en el objeto del proceso; refiere en lo principal que no podía “…fundar su pretensión en una supuesta ilicitud de la causa o ilicitud del motivo del contrato, hechos que no ha podido demostrar durante la sustanciación de la causa… con el advertido de que esta Resolución solo hará cosa juzgada respecto a la causal de nulidad por ilicitud de causa y motivo del contrato…”, en tal fundamento, y lo ampliamente motivado en los considerandos I y II de la resolución recurrida respecto a lo que se entiende por causa y el motivo ilícito, se tiene que el Tribunal de Alzada baso su fundamento en el análisis de los establecido en el art. 549 – 3 del CC, realizando solo una aclaración respecto a que se debió demandar la nulidad por error esencial, -aclaración- que nace precisamente del análisis de la demanda cuya pretensión es la nulidad por causa y motivo ilícito en el contrato en cuestión, pues si la Resolución de Alzada habría basado su fundamento en la causal 4 del art. 549 del CC, no se habría limitado el efecto de la cosa juzgada sólo a lo dispuesto por la causal 3 del art. 549 del CC, conforme se puede observar en la Resolución recurrida; no siendo evidente la incongruencia acusada (en ninguna de las formas desarrolladas en el punto III.1 de la doctrina aplicable).
Fondo.-
Acusa que existiría interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 – 4) del CC, norma mal aplicada al pretender que su persona debió demandar la nulidad de contrato por la causal de error esencial en el objeto del contrato, pues los hechos descritos en la demanda se subsumirían a la causal 3 del art. 549 del CC, ya que los engaños, mentiras, artimañas, bajas, dolo y presión física y psicológica que habrían ejercido sobre su persona los demandados aprovechándose de su estado de salud, por lo que el contrato seria ilícito e ilegal.
Al respecto corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.2 de la doctrina aplicable la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); en tal entendido diremos que la causa es ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico-práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido), como por ejemplo un contrato por el cual las partes tengan por finalidad generar la insolvencia de una de las partes en desmedro del Estado o un acreedor; en cuanto al motivo ilícito este se observa cuando la voluntad de los contratantes a tiempo de suscribir es contrario al orden público o a las buenas costumbres.
Aspectos que no fueron acreditados en el proceso, toda vez que los argumentos que sostiene el recurrente respecto a que los engaños, mentiras, artimañas, bajas, dolo y presión física y psicológica que habrían ejercido sobre su persona los demandados a tiempo de la suscripción del contrato en cuestión, aprovechándose de su estado de salud, conforme lo desarrollado supra y la doctrina aplicable, no se subsume a lo que es la causa ilícita y motivo ilícito, razón por la que el Tribunal de Alzada –reiteramos- a manera de aclaración, establece que los fundamentos de su pretensión hacen referencia más al error esencial, que a la causal establecida en el art. 549-3 del CC, toda vez que el recurrente habría firmado el documento de transferencia de acciones y derechos, creyendo que firmaba una renuncia a su derecho sucesorio; en consecuencia, conforme ya se refirió tantas veces en la presente Resolución, en el proceso no se acreditó la causa y motivo ilícito y lo referente al error esencial resulta solo una aclaración para delimitar la cosa juzgada de la resolución estrictamente a la inexistencia de causa y motivo ilícito en el contrato, pretensión jurídica sobre la cual el mismo recurrente, mantiene, baso su pretensión; no siendo evidente la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 549 – 4) del CC.
En cuanto a que existiría error de hecho por falta de apreciación de la prueba de fs. 6, 7, 64, 113, 115, y 119 que acreditaría inobjetablemente que el hecho expuesto en la demanda de nulidad se subsumen al art. 549 – 3) y no como equivocadamente sostiene el Tribunal Ad quem, su persona debió demandar la nulidad por error esencial.
Corresponde precisar que de la revisión de orados se tiene que la prueba cursante de fs. 6 y 7 hacen referencia a certificados médicos que acreditan el estado de salud del demandante ahora recurrente; a fs. 64 cursa el acta de confesión provocada del propio demandante (ahora recurrente), que no puede ser determinante para fundar su propia pretensión, toda vez que solo hace referencia a lo ya expresado en la demanda, que necesariamente debe ser probado con prueba imparcial y no de criterio propio del mismo demandante en favor de su propia pretensión; en cuanto a la prueba cursante de fs. 113 a 119 referente a la testifical de cargo, dichas atestaciones hacen referencia a la estado de salud del demandante a tiempo de la suscripción del contrato, tiempo en que el demandado habría sido víctima de engaño; pruebas que no acreditan que en la suscripción del contrato haya existido causa y motivo ilícito, conforme se desarrolló supra, pues el hecho de que los demandados se habrían aprovechado del estado de salud del demandado para hacerle firmar un contrato distinto al que creía, no se subsume a la causal 3 del art. 549 del CC, desarrollado en el punto III.2 de la doctrinal. No siendo evidente el error en la valoración de la prueba acusado en este punto.
En cuanto, a que se habría violado los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y justicia material, pues en el fundamento de los de Alzada se desconocerían estos principios desconociendo además el principio de seguridad jurídica que no sería otra cosa que la aplicación objetiva de la Ley, principios que en relaciona al Pro actione se opondrían a la aplicación formal y mecánica de la Ley; vulnerados al sostener el Tribunal Ad quem de manera equivocada y segada que hubo apreciación errónea en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho por parte del juez.
Al respecto corresponde hacer notar que en el caso de autos, es el propio recurrente quien pretende la aplicación objetiva de la ley y reafirma su posición respecto a que su pretensión se basa en la causal establecida en el numeral 3 del art. 549 del CC, que conforme ya se desarrolló en los puntos anteriores, no fue probado durante la sustanciación del proceso; por otra parte conforme lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina, en el caso del reclamo de vulneración de principios acusados en el recurso de casación en análisis, se tiene que el recurrente se limita a señalar que dichos principios fueron vulnerados porque en la fundamentación del Ad quem de manera equivocada y segada hubo apreciación errónea en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho por parte del juez, argumento que resulta totalmente impreciso, al no especificar con que hechos o disposiciones puntualmente la Resolución de Alzada vulneraria dichos principios, realizando solo una relación doctrinal y jurisprudencial de dichos principios, pues en el caso de autos conforme ya se expuso antes, se aplicó la norma contenida en el art. 549 num. 3) del CC, que no fue probada por la parte demandada; no siendo evidente lo acusado en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación de fs. 186 a 195, interpuesto por Orlando Vargas vallejos, contra el Auto de Vista Nº 16/2016 de 24 de febrero, de fs. 180 a 182. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 536/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente:CB-45-16-S
Partes: Orlando Vargas Vallejos. c/Carlos Vargas Vallejos y otra.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 195, interpuesto por Orlando Vargas vallejos, contra el Auto de Vista Nº 16/2016 de 24 de febrero, de fs. 180 a 182, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por Orlando Vargas Vallejos contra Carlos Vargas Vallejos y Carmen Rosa Basoalto, la respuesta de fs. 199 a 202 vta., la concesión del recurso de fs. 204, admisión de fs. 210 a 211, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de partido en Civil de Cochabamba, mediante Sentencia de 18 de junio de 2015, cursante de fs. 154 a 160, declaró: PROBADA la demanda de fs. 9 a 11, y probada el responde efectuado a la acción reconvencional; e IMPROBADA la demanda principal de la acción reconvencional; en consecuencia declara nulo el documento de transferencia de acciones y derechos de 2 de octubre de 2006 reconocido ante Notaría de Fe Pública Nº 29 en la misma fecha.
Deducida la apelación por la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 16/2016 de 24 de febrero, revoco parcialmente la Sentencia apelada declarando improbada la demanda y manteniendo incólume en lo demás la Sentencia; señalando que el juez de la causa al expedir la Sentencia señala que la causa ilícita resulta cuando contraria a las leyes o al orden público, haciendo referencia a todas las conductas del Código penal, argumento con que el que concluye que el demandante por la situación que vivía de extremo estrés debido a su enfermedad habría sido sorprendido en su buena fe y no estaba capacitado para comprender aspecto que según el Juez fue aprovechado por los demandados; los arts. 489 y 490 regulan la causa y el motivo ilícito, régimen legal que en parte regula la nulidad de los contratos y sobre el cual debió asumir la parte apelante la carga procesal de demostrar la causa y motivo ilícito del contrato que ahora objeta, nada de esto se habría producido durante la sustanciación de la causa, debido a que existió un enorme conflicto en lo que presencia y la forma como se expuso la pretensión, pues la demanda versaría más como error en el consentimiento del demandante, en este sentido declarar la nulidad en base a causa y motivo ilícito ciertamente implica la aplicación errónea del art. 549 -3) del CC y siendo esos los límites de la demanda que no pueden ser modificados ni invocándose el Iura Novit Curia por lo que corresponde conceder merito a alzada señalando que la Resolución solo hará cosa juzgada respecto a la causa ilícita y motivo ilícito.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Fondo.-
Que en la demanda se habría planteado la nulidad de una minuta de transferencia de acciones por la causal del numeral 3) del art. 549 del CC, causal que viene a constituir el tema decidendum que establece el límite en el que ha quedado integrado la litis; y no por la causal 4 del citado artículo que regula la nulidad por error esencial, como equivocada y erróneamente sostiene el Tribunal de Alzada, por lo que cuando dicho Tribunal aplica otra causal para declarar improbada la demanda, vulnera el principio dispositivo y las normas que consagra dicho principio, incurriendo el Auto de Vista recurrido en defecto absoluto por violación al principio de congruencia.
Que existiría interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 – 4) del CC, norma mal aplicada al pretender que su persona debió demandar la nulidad de contrato por la causal de error esencial en el objeto del contrato, pues los hechos descritos en la demanda se subsumirían a la causal 3 del art. 549 del CC, ya que los engaños, mentiras, artimañas, bajas, dolo y presión física y psicológica que habrían ejercido sobre su persona los demandados aprovechándose de su estado de salud por lo que el contrato seria ilícito e ilegal; por lo que el Tribunal de Alzada habría tergiversado los hechos descritos en la demanda.
Que existiría error de hecho por falta de apreciación de la prueba de fs. 6 7, 64, 113, 155, 117 y 119 que acreditaría inobjetablemente que el hecho expuesto en la demanda de nulidad se subsumen al art. 549 – 3) y no como equivocadamente sostiene el Tribunal Ad quem, su persona debió demandar la nulidad por error esencial.
Que se habría violado los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y justicia material principios a los que muchos juzgadores hacen caso omiso, como el principio de verdad material, pues en el fundamento de los de Alzada se desconocerían estos fundamentos desconociendo además el principio de seguridad jurídica que no sería otra cosa que la aplicación objetiva de la Ley, por lo que también se desconocería el principio de legalidad y el principio de justicia material o verdad material que se opondría a la aplicación formal y mecánica de la Ley; principios vulnerados al sostener el Tribunal Ad quem de manera equivocada y segada que hubo apreciación errónea en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho por parte del juez.
Forma.-
Que se habría violado el art. 236 del Código de procedimiento Civil y el art. 265.I del Código Procesal Civil, pues en el Auto de Vista recurrido el apelante en ningún momento apeló como fundamento que la demanda de nulidad de documento no debió demandarse en la causal de nulidad de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, sino que debió demandar por error esencial, sin embargo el Tribunal de Alzada se dio el trabajo de fundamentar dicho agravio en favor de la parte demandante, por lo que la Resolución recurrida se constituye en incongruente.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandado señaló:
Que el recurrente omitiría una obligación esencial y habilitante para formular el recurso de casación que es la precisión de la norma infringida conforme precisaría el Auto Supremo Nº 636/2014; por otra parte el recurrente debió especificar si la denuncia se trata de error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y la impericia del demandado en la precisión normativa y la construcción argumentativa de su fundamentación le lleva a cometer el error de confundir las partes de la Resolución en lo referente a la ratio decidendi y el obiter dictum; el tribunal de Alzada ha hecho una valoración integral de todos los medios aportados al proceso sobre el tema en examen que responden a los hechos demandados y la calificación jurídica que esos hechos merecen, en cuanto al reclamo de forma refiere que este no cumple con los requisitos de oportunidad, especificidad y trascendencia.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las resoluciones.-
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- Sobre la Causa Ilícita y el Motivo Ilícito.-
Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.”
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer.”.
III.3.- De los Requisitos del recurso de Casación.-
Respecto a las características de un recurso de casación, este Tribunal Supremo en diversos fallos tiene desarrollado de manera profusa, entre ellos el Auto Supremo Nº 384/2012, de 29 de octubre, que de manera clara señala que: “El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley…
Cuando el recurso de casación se interpone por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos de dar un orden lógico a la presente Resolución, primero se consideraran los reclamos de forma, toda vez que de ser evidentes podrían generar una nulidad de obrados que impediría ingresar a considerar el fondo; en tal entendido diremos que:
Forma.-
Acusa que se habría violado el art. 236 del Código de procedimiento Civil y el art. 265.I del Código Procesal Civil, pues el apelante en ningún momento habría apelado como fundamento: que la demanda de nulidad de documento no debió demandarse en la causal de nulidad de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, sino que debió demandar por error esencial; sin embargo el Tribunal de Alzada se dio el trabajo de fundamentar dicho agravio en favor de la parte demandante, por lo que la Resolución recurrida sería incongruente.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión del recurso de apelación de fs. 163 a 165 y Auto de Vista recurrido se tiene que el recurrente de apelación en los fundamentos de su recurso en segunda instancia acuso cuestiones relativas a la valoración de la prueba que en criterio del Juez habrían acreditado la causa y motivo ilícito cuestionando en su último agravio que: “…el auto supremo Nº 059/2012 de 26 de marzo de 2012 declara que para que haya ilicitud del acto como del motivo del contrato, deben ir contra el orden público y las buenas costumbres… y en el caso presente …no se ha podido comprobar si hubo o no causa ilícita…”, agravio también descrito en la última parte del acápite “RESULTANDO” del Auto de Vista recurrido, donde el Tribunal de Alzada extracto los reclamos contenidos en el recurso de apelación; por lo que en virtud de dichos reclamos, ingreso a fundamentar y motivar su Resolución en los considerandos I y II, desarrollado -en relación a dichos reclamos- fundamento que explica que es la causa y motivo ilícito, concluyendo que dichas causales no se habrían probado en el proceso; realizando una aclaración referente a que la pretensión deducida versaría más por error esencial en el objeto del contrato; aclaración que no representa el fundamento principal para revocar la Sentencia, sino una aclaración respecto a la pretensión incoada, haciendo notar el Tribunal de Alzada incluso que dicha Resolución sólo haría cosa juzgada respecto a la causal de nulidad de causa y motivo ilícito; en consecuencia no se observa en la Resolución recurrida que el Tribunal de Alzada haya fundamentado su resolución en una agravio inexistente en apelación. No siendo evidente la vulneración al art. 265 del Código Procesal Civil.
En cuanto a que en la demanda se habría planteado la nulidad de una minuta de transferencia de acciones por la causal del numeral 3 del art. 549 del CC, causal que viene a constituir el tema decidendum que establece el límite en el que ha quedado integrado la litis; y no por la causal 4 del citado artículo que regula la nulidad por error esencial, como equivocada y erróneamente sostiene el Tribunal de Alzada, por lo que cuando dicho Tribunal aplica otra causal para declarar improbada la demanda, vulnera el principio dispositivo, incurriendo en defecto absoluto por violación al principio de congruencia.
Al respecto corresponde reiterar que de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que el fundamento del Tribunal de Alzada para revocar la Sentencia apelada, es que en el caso presente no se ha probado la causa y motivo ilícito, pues si bien realiza el análisis de la pretensión haciendo notar que en el caso el fundamento versaría más sobre el error esencial en el objeto del proceso; refiere en lo principal que no podía “…fundar su pretensión en una supuesta ilicitud de la causa o ilicitud del motivo del contrato, hechos que no ha podido demostrar durante la sustanciación de la causa… con el advertido de que esta Resolución solo hará cosa juzgada respecto a la causal de nulidad por ilicitud de causa y motivo del contrato…”, en tal fundamento, y lo ampliamente motivado en los considerandos I y II de la resolución recurrida respecto a lo que se entiende por causa y el motivo ilícito, se tiene que el Tribunal de Alzada baso su fundamento en el análisis de los establecido en el art. 549 – 3 del CC, realizando solo una aclaración respecto a que se debió demandar la nulidad por error esencial, -aclaración- que nace precisamente del análisis de la demanda cuya pretensión es la nulidad por causa y motivo ilícito en el contrato en cuestión, pues si la Resolución de Alzada habría basado su fundamento en la causal 4 del art. 549 del CC, no se habría limitado el efecto de la cosa juzgada sólo a lo dispuesto por la causal 3 del art. 549 del CC, conforme se puede observar en la Resolución recurrida; no siendo evidente la incongruencia acusada (en ninguna de las formas desarrolladas en el punto III.1 de la doctrina aplicable).
Fondo.-
Acusa que existiría interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 – 4) del CC, norma mal aplicada al pretender que su persona debió demandar la nulidad de contrato por la causal de error esencial en el objeto del contrato, pues los hechos descritos en la demanda se subsumirían a la causal 3 del art. 549 del CC, ya que los engaños, mentiras, artimañas, bajas, dolo y presión física y psicológica que habrían ejercido sobre su persona los demandados aprovechándose de su estado de salud, por lo que el contrato seria ilícito e ilegal.
Al respecto corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.2 de la doctrina aplicable la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); en tal entendido diremos que la causa es ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico-práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido), como por ejemplo un contrato por el cual las partes tengan por finalidad generar la insolvencia de una de las partes en desmedro del Estado o un acreedor; en cuanto al motivo ilícito este se observa cuando la voluntad de los contratantes a tiempo de suscribir es contrario al orden público o a las buenas costumbres.
Aspectos que no fueron acreditados en el proceso, toda vez que los argumentos que sostiene el recurrente respecto a que los engaños, mentiras, artimañas, bajas, dolo y presión física y psicológica que habrían ejercido sobre su persona los demandados a tiempo de la suscripción del contrato en cuestión, aprovechándose de su estado de salud, conforme lo desarrollado supra y la doctrina aplicable, no se subsume a lo que es la causa ilícita y motivo ilícito, razón por la que el Tribunal de Alzada –reiteramos- a manera de aclaración, establece que los fundamentos de su pretensión hacen referencia más al error esencial, que a la causal establecida en el art. 549-3 del CC, toda vez que el recurrente habría firmado el documento de transferencia de acciones y derechos, creyendo que firmaba una renuncia a su derecho sucesorio; en consecuencia, conforme ya se refirió tantas veces en la presente Resolución, en el proceso no se acreditó la causa y motivo ilícito y lo referente al error esencial resulta solo una aclaración para delimitar la cosa juzgada de la resolución estrictamente a la inexistencia de causa y motivo ilícito en el contrato, pretensión jurídica sobre la cual el mismo recurrente, mantiene, baso su pretensión; no siendo evidente la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 549 – 4) del CC.
En cuanto a que existiría error de hecho por falta de apreciación de la prueba de fs. 6, 7, 64, 113, 115, y 119 que acreditaría inobjetablemente que el hecho expuesto en la demanda de nulidad se subsumen al art. 549 – 3) y no como equivocadamente sostiene el Tribunal Ad quem, su persona debió demandar la nulidad por error esencial.
Corresponde precisar que de la revisión de orados se tiene que la prueba cursante de fs. 6 y 7 hacen referencia a certificados médicos que acreditan el estado de salud del demandante ahora recurrente; a fs. 64 cursa el acta de confesión provocada del propio demandante (ahora recurrente), que no puede ser determinante para fundar su propia pretensión, toda vez que solo hace referencia a lo ya expresado en la demanda, que necesariamente debe ser probado con prueba imparcial y no de criterio propio del mismo demandante en favor de su propia pretensión; en cuanto a la prueba cursante de fs. 113 a 119 referente a la testifical de cargo, dichas atestaciones hacen referencia a la estado de salud del demandante a tiempo de la suscripción del contrato, tiempo en que el demandado habría sido víctima de engaño; pruebas que no acreditan que en la suscripción del contrato haya existido causa y motivo ilícito, conforme se desarrolló supra, pues el hecho de que los demandados se habrían aprovechado del estado de salud del demandado para hacerle firmar un contrato distinto al que creía, no se subsume a la causal 3 del art. 549 del CC, desarrollado en el punto III.2 de la doctrinal. No siendo evidente el error en la valoración de la prueba acusado en este punto.
En cuanto, a que se habría violado los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y justicia material, pues en el fundamento de los de Alzada se desconocerían estos principios desconociendo además el principio de seguridad jurídica que no sería otra cosa que la aplicación objetiva de la Ley, principios que en relaciona al Pro actione se opondrían a la aplicación formal y mecánica de la Ley; vulnerados al sostener el Tribunal Ad quem de manera equivocada y segada que hubo apreciación errónea en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho por parte del juez.
Al respecto corresponde hacer notar que en el caso de autos, es el propio recurrente quien pretende la aplicación objetiva de la ley y reafirma su posición respecto a que su pretensión se basa en la causal establecida en el numeral 3 del art. 549 del CC, que conforme ya se desarrolló en los puntos anteriores, no fue probado durante la sustanciación del proceso; por otra parte conforme lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina, en el caso del reclamo de vulneración de principios acusados en el recurso de casación en análisis, se tiene que el recurrente se limita a señalar que dichos principios fueron vulnerados porque en la fundamentación del Ad quem de manera equivocada y segada hubo apreciación errónea en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho por parte del juez, argumento que resulta totalmente impreciso, al no especificar con que hechos o disposiciones puntualmente la Resolución de Alzada vulneraria dichos principios, realizando solo una relación doctrinal y jurisprudencial de dichos principios, pues en el caso de autos conforme ya se expuso antes, se aplicó la norma contenida en el art. 549 num. 3) del CC, que no fue probada por la parte demandada; no siendo evidente lo acusado en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación de fs. 186 a 195, interpuesto por Orlando Vargas vallejos, contra el Auto de Vista Nº 16/2016 de 24 de febrero, de fs. 180 a 182. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.