Auto Supremo AS/0537/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0537/2017

Fecha: 17-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 537/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente: LP-83-16 – S
Partes: Ismael Álvarez Avendaño y Otra. c/ Justina Villan Vda. de Flores y Otros
Proceso: Nulidad escritura Pública y Otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 295, interpuesto por Ismael Álvarez Avendaño y Josefina Aliaga Maidana, contra el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2015, que cursa a fs. 289 y vta., pronunciado por la Sala Civil- Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública y Otros, seguido por Ismael Álvarez Avendaño y Otra contra Justina Villan Vda. de Flores y Otros, la concesión de fs. 302 vta., el Auto de admisión de fs. 307 vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dicta Sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 de fs. 222 a 228 vta. por la que declara: “IMPROBADA LA DEMANDA DE FS. 18-19, 39 y 101 de obrados, sobre nulidad de Escritura Publica Nº 66 de fecha 24 mayo de 1983, cancelación de partida y reivindicación, planteada por ISMAEL ALVAREZ AVENDAÑO en todas sus partes”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 235 a 239.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 24 de diciembre de 2015 de fs. 289 y vta., por el cual CONFIRMA la resolución Nº 134/2014 de fs. 222 a 228 vta., de obrados, bajo el siguiente fundamento: “con relación a que el A.S. Nº 47 de 18 de octubre de 2004, no guarda relación con los hechos, de la demanda de fs. 18-19 se tiene que el recurrente pide la nulidad de la Escritura Publica Nº 66 de 24 de mayo de 1983, por ser simulado y falta en el objeto y la forma previstos por ley como requisitos de validez en el contrato de compra venta que nunca ha suscrito, al respecto el referido Auto de Vista es citado por el Auto supremo Nº 199, de 30 de mayo de 2011donde señalan en forma expresa: “ El contrato de compra y venta por su naturaleza consensual se perfecciona con el simple consentimiento de las partes en el momento en que se ponen de acuerdo en el “previo” y la cosa, sin que sea necesario para su validez el cumplimiento de ninguna forma exigida por Ley” De lo que se tiene que el Auto de Vista es vinculante y tiene relación con los hechos alegados por el recurrente por lo que al haber sido objeto de análisis por el Juez de la causa para toma la determinación en la sentencia impugnada, la Juez de la causa ha actuado conforme a la jurisprudencia emitida por la Ex Corte Supremo de Justicia….”.
Resolución contra la cual, Ismael Álvarez Avendaño interpuso recurso de casación de fs. 291 a 295, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que los fundamento expuesto en el considerando Numero 1 resultan antinómicos e incongruentes, ya que, por un lado afirman una cosa y concluyen otra, también aduce que han demostrado que el notario de fe pública ha incurrido en los delitos de falsedad ideológico, uso de instrumento falsificado al adulterar forjar y fraguar la firma de la notario de fe Pública, también que existe el informe de fs. 139 de obrados, donde demuestra la existencia de suplantaciones.
Señala que se ha reclamado que el bien objeto en debate se considera como ganancial, por lo que, este requería la autorización de la esposa, pero ese reclamo habría sido rechazado en el Auto de Vista, y ese rechazo a su criterio resultaría sesgado, parcial y omisiva, pues no se tomaría en cuenta que ella se apersono y apelo en aplicación del art. 222 del CPC, aspecto que al no ser tomado en cuenta vulnera el art. 62 de la CPE, así como las normas contenidos en los arts. 101, 102, 11,113 y 116 del CF.
Acusa falta de fundamentación y disposiciones antinómicas, señala que la resolución es escueta, porque no es posible que en unas breves líneas se emita un Auto de Vista, no habiendo cumplido con el art. 190 y 192 del CPC.
Señala que se fundamentó el Auto de Vista en una constitución Política abrogada, como en base a jurisprudencia extinta de la Corte Supremo.
Contestación al recurso de casación.
No existe contestación al recurso de casación.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.2.- De la Congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.3.- De la motivación de las resoluciones.
Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
III.4.- De la diferencia entre contrato, minuta, protocolo y escritura pública.
Sobre el tema este Tribunal a traves del Auto Supremo Nº 261/2013 de fecha 23 de mayo 2013, ha orientado señalando: “Expuesta así la demanda, se hace necesario realizar una elemental distinción entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, que en el caso presente los demandantes al parecer confunden, ya que como se tiene indicado en su demanda refieren que la Escritura Pública que acusan de nulidad contiene graves irregularidades, alteraciones y hechos ilícitos, en tanto que en su recurso de casación cambian de argumento señalando que las irregularidades se suscitaron en el propio testimonio y no en el protocolo de la escritura pública.
En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.
En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública.
En cambio la Escritura Pública, es el “documento Autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el Autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras, es el documento Autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario.
En tanto que el Protocolo se puede decir que es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el Notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del Notario.
Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el Notario de la Escritura Pública; en consecuencia no se puede confundir entre testimonio, protocolo y Escritura Pública”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En su primer punto acusa que los fundamentos expuestos en el considerando Numero 1 resultan antinómicos e incongruentes entre sí, pues por un lado afirman una cosa y concluyen otra, también aduce que han demostrado que el notario de fe pública ha incurrido en los delitos de falsedad ideológico, uso de instrumento falsificado al adulterar forjar y fraguar la firma de la notario de fe Pública, también que se ha obtenido otro informe de fs. 139 de obrados, donde contiene la firma de Nilda Pestaña firma que sería ilegible y suplantada,
De lo reclamado, se puede advertir que en principio se observa la falta de congruencia en la primera parte del Auto de Vista, sobre el particular conforme se expuso la congruencia interna no solamente se limita a la parte considerativa con la resolutiva, sino que las resoluciones deben encontrar armonía en todo su contexto, o sea, no debe existir divergencias de un punto con otro, bajo ese antecedente en el caso en cuestión lo reclamado no es evidente, ya que, el Tribunal de apelación en lo que concierne al tema del informe de fs. 139, hace un análisis de acta de inspección Judicial, la cual en su última parte señala-no constando el sello lineal ni redondo de la Notaria de Fe Publica y Tampoco la firma plenamente identificada aunque acá dice “A” de Muños y otra firma ilegible que no se nota ningun apellido ni nombre, no contando el sello lineal ni redondo de la Notaria de Fe Publica y tampoco la firma plenamente identificada aunque acá dice “A” de Muños pero no se sabe si es o no la firma de la Notario- y bajo ese antecede concluye en señalar en que no se ha demostrado la ilegalidad de ese informe o de lo descrito en la citada acta, antecedentes que en ningún momento han de acreditar contradicción o dicotomía, al contrario ese fundamento demuestra que existe una duda, y bajo ese hecho refiere que no se ha acreditado la nulidad en base el informe de fs. 139, por cuanto lo denunciado no resulta evidente.
En una segunda parte de su primer punto señala que el Notario de Fe publica hubiese cometido una serie de irregularidades, tipificados como tipos penales, al respecto este hecho no merece mucho análisis, ya que, este Tribunal no es el competente para calificar un tipo penal, resultando insustancial lo señalado.
Y por último en ese punto señala que de acuerdo al informe de fs. 139 se ha demostrado que existiría falsedad, sobre el referido informe, este Tribunal comparte el criterio asumido por los Jueces de grado, debido a que el acta de inspección judicial genera una duda suficiente, empero, al margen de ello la Ley del Notariado vigente al momento de interposición de la demanda en ninguno de sus articulados sancionaba con nulidad, esa ausencia de firma, por lo que bajo el principio de legalidad no corresponde disponer una sanción de invalidez de un acto cuando la normativa no lo sanciona como tal, sin embargo de ello, bajo el hipotético acusado por el recurrente de que no existiese la firma de la notaria en el instrumento público, ese acto no ha de restarle eficacia al contrato inserto en el mismo, ya que, ese hecho no ataca al contrato en si, y el art. 1288 del Código Civil es claro al referir que: “El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes.”, norma que establece que un documento público por falta de forma vale como documento privado como consecuencia de la conversión, extremo que podría acontecer en el caso de autos, no resultando por lógica consecuencia procedente el reclamo esgrimido, máxime, si el contrato de compra y venta por su naturaleza es un contrato de carácter consensual es decir, que no requiere de ninguna formalidad para su viabilidad, deviniendo en infundado todo su reclamo.
Su segundo punto de controversia tiene como punto neurálgico que al tratarse de un bien ganancial, se vulneran normas contenidas en el Código de Familia.
Al respecto se debe precisar que se entiende por congruencia a ese efecto, debemos señalar que es la correlación existente entre lo solicitado con lo resuelto, no pudiendo los jueces de grado desconocer ese marco de actuación conforme orientaba el art. 190 del entonces Código de procedimiento Civil, caso contrario la determinación a ser asumida peca de ser ultra citra o extra petita, bajo ese precedente es correcta la decisión asumida por los jueces de instancia, debido a que en ningún momento se ha demandado la anulabilidad por falta de consentimiento de cónyuge, por lo que, no resulta correcta la tesis del recurrente de pretender generar una nulidad por cuestiones no expuestas en la demanda.
Sobre su alegación inherente a la falta de motivación en la resolución de grado, con carácter previo al análisis de su delación, es menester reiterar el entendimiento asumido en el punto III.3, en el sentido de que la motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, presupone la existencia de una explicación o justificación razonada del por qué se está asumiendo una decisión, con la aclaración que esta motivación no necesariamente debe ser ampulosa o repetitiva, bastando con que esa decisión asumida resulte clara y entendible, bajo esa premisa del análisis de Auto de Vista se advierte que esta contiene una respuesta clara y concreta, concluyendo en el primer punto que no se ha demostrado la nulidad en base al informe de fs. 139, en el segundo acápite señala que la jurisprudencia acusada por el recurrente no es aplicable al caso, y para refrendar su criterio cita jurisprudencia emitida por la extinta corte suprema de Justicia, con la cual este Tribunal comparte criterio en lo inherente a que el contrato de compra y venta, es de carácter consensual, por lo que, no se requiere para su perfeccionamiento formalidad alguna y en cuanto al último punto de forma precisa expresa que el mismo no ha sido fijado como punto de controversia, por lo que, no correspondía su análisis, bajo esos antecedente no se evidencia la falta de motivación acusada, menos la dicotomía en la resolución, al contrario la resolución dictada es clara y concreta, cumpliendo con los requisitos esenciales para su validez, por lo que, deviene en infundado su recurso.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y art. 220.II del Código procesal civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 291 a 295, interpuesto por Ismael Álvarez Avendaño y Josefina Aliaga Maidana, contra del Auto de Vista de 24 de diciembre de 2015, que cursa a fs. 289 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas ni costos por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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