TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 539/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente: SC-127-16 – S
Partes: Santa Cruz Seoane Zabala y otra. c/ María del Rosario Saucedo de
Mendivil.
Proceso: Resolución de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 621 a 625, interpuesto por Santa Cruz Seoane Zabala, contra del Auto de Vista de 29 de Julio de 2016, que cursa de fs. 614 a 619 vta., pronunciado por la Sala Civil- Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Resolución de contrato, seguido Santa Cruz Seoane Zabala y otra contra María del Rosario Saucedo Mendivil, la concesión de fs. 638, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 28 de enero de 2015 de fs. 510 a 516 vta., por la que declara: “PROBADA, en parte la demanda de s. 10 a 13 y su complementario de fs. 18, demanda deducida por SANTA CRUZ SEOANE ZABALA Y MARIA DOLLY SUAREZ DE SEOANE, en contra de MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL, consiguientemente se declara:
1) La resolución del acuerdo de 8 de julio de 1998 suscrita por SANTA CRUZ SEOANE ZABALA Y MARIA DOLLY SUAREZ DE SEOANE, en contra de MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL.
2) La nulidad de letra de cambio 283004 serie A-97, sin eficacia de todos los efectos jurídicos.
3) Los daños y perjuicios en la suma de $us. 36.000 ms Bs. 15.000.
IMPROBADA en cuanto a la prescripción de instrumento 96/95 de echa 13 de abril 1995 por efectos de su novación.
Consiguientemente se dispone:
1) Que los demandantes paguen la suma de $us. 100.000 a favor de la demandada deducidas que sean las sumas correspondientes a los daños y perjuicios de punto 3 que precede de $us. 36.000 y Bs. 15.000. sea a tercero día de ejecutoria de la presente Sentencia, bajo prevenciones de su cumplimiento coactivo.
2) Se salvan derechos de la parte demandante que no han sido parte de la pretensión, para hacerlos valor por cuerda separada…”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 524 a 525 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 29 de julio de 2016 de fs. 614 a 619 vta., por el cual REVOCA la Sentencia de fecha 28 de enero de 2015 saliente en el cuaderno de apelación de fs. 510 a 516 y vta., y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de Resolución de contrato transacción, Nulidad de letra de Cambio Prescripción de contrato de préstamo con Garantía Hipotecaria y pago de Daños y perjuicios, bajo el siguiente fundamento: “ Que,: El documento titulado “Liquidación” (fs. 24 y vta.) suscrito por ambas partes en fecha 08 de julio de 1998, cuenta con un tenor que permita constatar todos los requisitos que se ha establecido jurisprudencialmente para acreditar la existencia de una novación. Efectivamente, tanto en el encabezamiento como antes de la firma el instrumento es presentado por las partes como una liquidación, es decir, un acto que no implica de manera necesaria la sustitución de obligaciones”…. “ III.4.- Que, En el caso de autos, se evidencia que, en la demanda de fs. 10 a 13 y Vta. MARIA DOLLY SUAREZ DE SEOANE y SANTA CRUZ SEOANE ZABALA incoan un proceso Ordinario que contempla las siguientes acciones: 1) Resolución de contrato Transaccional, 2) Nulidad de Letra de Cambio, 3) Prescripción de contrato de préstamo con Garantía Hipotecaria, y 4) Pago de Daños y Perjuicios. No se pretendía en consecuencia, la extinción de la obligación asumida con MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL mediante la declaración de una Novación objetiva, que, como ya se indico debía ser inequívoca. Al no haberse formulado allí la pretensión de novación ni tampoco de manea posterior, ampliándola o complementándola, antes de la contestación a la demanda, tal como lo permite el artículo 332 del Codg. de Procedimiento Civil, la Sra. Juez 8º de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital habría fallado de manera distinta de los pretendido, tornando ineficaz lo alegado por las partes durante la tramitación del proceso “….” Que, en Liquidación de 08 de julio de 1.998, firmada MARIA DOLLY SUAREZ Y SEOANE Y SANTA CRUZ SEOANE ZABALA, como deudores, y MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL, en su condición de acreedora, se indica que “ será levantada la Hipoteca” sobre el inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nº 040090157; sin embargo no se precisa quien tiene la obligación de hacer efectivo el levantamiento; más aún ese mismo documento se indica que “en cuanto sean levantados los gravámenes” seria efectuada la transferencia en favor de MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL, quien recién entonces tendría el deber de pagar una suma de sesenta mil 00/100 dólares americanos ($us. 60.000.-). Por consiguiente, no se establecen plazos para ello, ni a favor de los deudores o para beneficio de la acreedora. Lo fundamental es que aunque la obligación de pagar un monto determinado de dinero por la transferencia se aclara en el instrumento ya mencionado, esto se hallaba condicionado la levantamiento no de uno, sino de varios gravámenes, sin considerarse en ninguna parte quien o quienes debían realizarlo ni tampoco el plazo que se tenía con esa finalidad. Al respecto, se señala que el art. 614-3) del Cod. Civil prescribe que el vendedor esta obligado a responder por la evicción y el saneamiento; en consecuencia, se entendería que, salvo pacto en contrario no correspondería que el comprador asumiera a ese carga. De manera tal que no habiéndose precisado que persona debía realizar los levantamientos, resulta inviable declarar la resolución, pues ni siquiera se cuenta el agente que lo habría incumplido de manera voluntaria. Tampoco seria posible atribuir a MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL el incumplimiento de pago escrito en ese documento de 08 de julio de 1998, considerando que la condición identificada para el surgimiento del deber no fue cumplida, conforme a lo dispuesto por el art. 494 parágrafo II. Del Cód. Civil. Al no haber ponderado correctamente esa falta de claridad respecto al obligado y, por otro lado, la condición estipulada para el cumplimiento de la obligación cuyo contrato se resolvería, la Sra. Juez 8º de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital no ha fallado en atención a lo determinado por las normas vigentes….”
Resolución contra la cual, Santa Cruz Seoane Zabala interpuso recurso de casación de fs.621 a 625, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa infracción a lo regulado por el art. 237-3) del CPC, ya que, la revocación de la sentencia resulta en abstracto y sin límite, cuando la norma procesal de forma categoría establece que la revocatoria de la sentencia debe ser establecida de forma parcial o Total, extremo que en el Auto de Vista no estaría establecido, lo que torna en nula dicha resolución, por lo que, solicita anular el Auto de Vista.
Alega la equivocada apreciación de la prueba contenida en el documento de fs. 7 como contrato de novación, a ese efecto refiere que el Auto de Vista de forma errada expresaría que ese documento no reúne los requisitos de un contrato de novación, pues en el caso de autos nos encontramos frente a una novación tacita, por efecto de la liquidación de fecha 8 de Julio de 1998, documental que en su contenido demuestra de forma fehaciente la voluntad de novar la obligación del préstamo, por otra que, consiste en la venta, extremo que no ha sido correctamente apreciado por el Tribunal de instancia.
Aduce que la conclusión del auto de vista en sentido que la obligación de levantar los gravámenes correspondían a los deudores, es equivocada y constituye en incorrecta apreciación de la prueba que contiene el documento de fs. 7, ya que, el mismo recae sobre la demandada.
Manifiesta que el auto de vista declara que la letra de cambio, por ser un título valor autónomo de acuerdo a lo establecido por el art. 498 del CC, por lo que la Sentencia la a quo indebidamente subordino la autonomía del título valor de fs. 8, al cumplimiento o incumplimiento de la liquidación de fecha 8 de julio de 1998, lo que no es cierto, la Sentencia no subordina la autonomía del titula valor y en el caso la demandada incumplió voluntariamente a lo convenido en la liquidación, ocasionando deslegitimación.
Expresa equivoca apreciación de la prueba con respecto a los daños y perjuicios demandados en la suma de 36.000$us., referidos en el Auto de Vista, pues no habría violentado el art. 984 del CC, puesto que los gastos fueron realizados para defenderse de quien no tenía derecho para demandarlos.
Contestación al recurso de casación.-
Señala que no se expresa ni se menciona o indica si sus reclamos están ligados a un recurso de casación en la forma o en el fondo.
Con relación al considerando III numerales 1 al 9, aduce que lo único que hizo el tribunal de alzada fue fundamentar con respecto al caso usando doctrina y jurisprudencia, es decir ,de manera prolija, pues ha desglosado la novación, asimismo expresa que jamás se ha invocado el instituto de la extinción por novación objetiva, que en los hechos es diferente a la prescripción, y esta no debe presumirse sino debe resultar de una declaración expresa, conforme se ha determinado en la jurisprudencia.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la nulidad procesal.-
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.2 De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil.
Que al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento reciproco en el AS Nº05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cual de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el jugador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”, de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Acusa infracción del art. 237-3) del CPC, ya que, la revocación de la Sentencia resulta en abstracto y sin límite, cuando la norma procesal de forma categórica establece que la revocatoria de la Sentencia debe ser determinada de forma parcial o total, extremo que en el Auto de Vista no estaría establecido, lo que torna en nula dicha Resolución, por lo que, solicita anular el Auto de Vista.
De su reclamo se puede advertir que el recurrente pretende la nulidad procesal del Auto de Vista, en el entendido que esa Resolución no determinaría de forma precisa, si la revocatoria es parcial o total.
Siendo la intencionalidad del recurrente, la nulidad de obrados corresponde reiterar el entendimiento glosado en el punto III.1. en sentido que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, aplicable ante una evidente vulneración del debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, extremo que no acontece en el caso en cuestión, debido a que si bien la parte resolutiva del Auto de Vista no expresa de manera precisa, si la revocatoria es parcial o total, empero, este hecho no ha de incidir en el fondo de la Litis o generar indefensión, pues el ad quem de forma precisa y clara se ha pronunciado sobre cada una de las pretensiones, es así que declara IMPROBADA la demanda de Resolución de contrato transaccional, Nulidad de letra de Cambio, Prescripción de contrato de préstamo con garantía hipotecaria y pago de daños y perjuicios, por lo que, al ser clara y precisa la parte resolutiva, lo acusado no genera trascendencia, como para disponer una nulidad procesal.
Alega equivocada apreciación de la prueba contenida en el documento de fs. 7, por parte del Auto de Vista, que expresaría que ese documento no reúne los requisitos de un contrato de novación, pues en el caso de autos nos encontraríamos ante una novación tacita, por efecto de la liquidación de fecha 8 de Julio de 1998, documental que en su contenido demostraría de forma fehaciente la voluntad de novar la obligación del préstamo, por la venta, extremo que no ha sido correctamente apreciado por el Tribunal de Alzada.
En principio corresponde aclarar en lo inherente al tema de la novación, pues el mismo ha sido reconocido en primera instancia a los efectos de analizar la demanda de prescripción en lo que concierne al documento de fs. 1 a 3, mismo que previo análisis de la Sentencia ha sido declarada improbada y de la misma manera ha sido declarada improbada en segunda instancia, es así que bajo ese antecedente en el hipotético de asumir la tesis de novación del contrato que reclama, este hecho no ha de incidir en el fondo de la problemática planteada, ya que, no existe fundamento en el recurso de casación inherente al tema de la novación del contrato relacionado a la prescripción del citado contrato, como para que este Tribunal asuma una postura diferente a la expresada por los tribunales de instancia, pues ese tema de ninguna manera incide en lo que respecta al tema de la Resolución del contrato, sino y valga la redundancia, está ligado a la prescripción del documento de fs. 1 y 3, por cuanto, en caso de asumir la tesis de la novación acusada, se ingresaría dentro de la postura asumida en primera instancia, lo cual acarrearía que la demanda en ese tópico también sea declarada improbada, por lo que, al no generar trascendencia esa alegación a los efectos del fondo de la causa no merece mayor análisis.
Aduce que el fundamento del auto de vista en sentido que la obligación de levantar los gravámenes correspondían a los deudores, es equivocada y constituye en incorrecta apreciación de la prueba que contiene el documento de fs. 7, ya que, el mismo recae sobre la demandada.
Sobre el particular conforme se ha expresado en la doctrina aplicable, III.2, cuando se demanda la Resolución del contrato, bajo una gama de obligaciones bilaterales conforme orienta el art. 568 del CC se debe analizar el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, actitud que ha sido realizada de forma correcta por el Tribunal de apelación, ya que, al no existir de forma precisar quien debía cumplir con la obligación establecida en el contrato de fs. 7 y vta., aplicó lo determinado en el art. 614-3 del CC, máxime, si no se ha logrado evidenciar de forma alguna la voluntad de cumplir o tratar de hacer cumplir previamente esa carga del levantamiento por parte del recurrente, actitud de las partes que también ha sido analizado por el Juzgador por cuanto no se encuentra infracción en esa interpretación realizada.
Manifiesta que el Auto de Vista declara que la letra de cambio, por ser un título valor autónomo de acuerdo a lo establecido por el art. 498 del CC, y que en la Sentencia la a quo indebidamente subordino la autonomía del título valor de fs. 8, al cumplimiento o incumplimiento de la liquidación de fecha 8 de julio de 1998, lo que no es cierto, la Sentencia no subordina la autonomía del título valor y en el caso la demandada incumplió voluntariamente lo convenido en la liquidación, ocasionando deslegitimación.
De lo descrito no se logra evidenciar un reclamo preciso y claro como para que este Tribunal pueda inferir de los fundamentos alegados, lo cual hace inviable su análisis, sin que previamente se pueda expresar que en la demanda se invocó la nulidad de la Letra de cambio, como consecuencia de la resolución del contrato demandado y por falta de objeto en el giro, o una suma determinada, extremos que no condicen con lo acusado en su recurso, deviniendo en infundado lo reclamado.
Expresa equivoca apreciación de la prueba con respecto a los daños y perjuicios demandados en la suma de 36.000$us., referidos en el Auto de Vista, pues no se habría violentado el art. 984 del CC en apelación, puesto que los gastos fueron realizados para defenderse de quien no tenía derecho para demandarlos.
Sobre lo alegado, si bien es evidente que en la interposición de la demanda, entre otros puntos se solicitó el pago de los daños y perjuicios, empero, tomando en cuenta los fundamentos de hecho de la demanda, la misma resulta una cuestión accesoria a la demanda de Resolución de contrato y prescripción de obligación, habida cuenta que para su procedencia esta se encontraba sujeta a las resultas de los citados puntos principales de la demanda, es así, que de ser declarada probada la demanda la misma debía ser analizada para su viabilidad, tal cual sucedió en la sentencia, empero, al no ser procedente la demanda principal como emergencia del Auto de Vista dictado, por sindéresis jurídica tampoco era viable esa pretensión, resultando inviable su reclamo.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y art. 220.II del Código procesal civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 621 a 625, interpuesto por Santa Cruz Seoane Zabala, contra del Auto de Vista de 29 de Julio de 2016, que cursa de fs. 614 a 619 vta., pronunciado por la Sala Civil- Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 539/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente: SC-127-16 – S
Partes: Santa Cruz Seoane Zabala y otra. c/ María del Rosario Saucedo de
Mendivil.
Proceso: Resolución de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 621 a 625, interpuesto por Santa Cruz Seoane Zabala, contra del Auto de Vista de 29 de Julio de 2016, que cursa de fs. 614 a 619 vta., pronunciado por la Sala Civil- Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Resolución de contrato, seguido Santa Cruz Seoane Zabala y otra contra María del Rosario Saucedo Mendivil, la concesión de fs. 638, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 28 de enero de 2015 de fs. 510 a 516 vta., por la que declara: “PROBADA, en parte la demanda de s. 10 a 13 y su complementario de fs. 18, demanda deducida por SANTA CRUZ SEOANE ZABALA Y MARIA DOLLY SUAREZ DE SEOANE, en contra de MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL, consiguientemente se declara:
1) La resolución del acuerdo de 8 de julio de 1998 suscrita por SANTA CRUZ SEOANE ZABALA Y MARIA DOLLY SUAREZ DE SEOANE, en contra de MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL.
2) La nulidad de letra de cambio 283004 serie A-97, sin eficacia de todos los efectos jurídicos.
3) Los daños y perjuicios en la suma de $us. 36.000 ms Bs. 15.000.
IMPROBADA en cuanto a la prescripción de instrumento 96/95 de echa 13 de abril 1995 por efectos de su novación.
Consiguientemente se dispone:
1) Que los demandantes paguen la suma de $us. 100.000 a favor de la demandada deducidas que sean las sumas correspondientes a los daños y perjuicios de punto 3 que precede de $us. 36.000 y Bs. 15.000. sea a tercero día de ejecutoria de la presente Sentencia, bajo prevenciones de su cumplimiento coactivo.
2) Se salvan derechos de la parte demandante que no han sido parte de la pretensión, para hacerlos valor por cuerda separada…”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 524 a 525 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 29 de julio de 2016 de fs. 614 a 619 vta., por el cual REVOCA la Sentencia de fecha 28 de enero de 2015 saliente en el cuaderno de apelación de fs. 510 a 516 y vta., y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de Resolución de contrato transacción, Nulidad de letra de Cambio Prescripción de contrato de préstamo con Garantía Hipotecaria y pago de Daños y perjuicios, bajo el siguiente fundamento: “ Que,: El documento titulado “Liquidación” (fs. 24 y vta.) suscrito por ambas partes en fecha 08 de julio de 1998, cuenta con un tenor que permita constatar todos los requisitos que se ha establecido jurisprudencialmente para acreditar la existencia de una novación. Efectivamente, tanto en el encabezamiento como antes de la firma el instrumento es presentado por las partes como una liquidación, es decir, un acto que no implica de manera necesaria la sustitución de obligaciones”…. “ III.4.- Que, En el caso de autos, se evidencia que, en la demanda de fs. 10 a 13 y Vta. MARIA DOLLY SUAREZ DE SEOANE y SANTA CRUZ SEOANE ZABALA incoan un proceso Ordinario que contempla las siguientes acciones: 1) Resolución de contrato Transaccional, 2) Nulidad de Letra de Cambio, 3) Prescripción de contrato de préstamo con Garantía Hipotecaria, y 4) Pago de Daños y Perjuicios. No se pretendía en consecuencia, la extinción de la obligación asumida con MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL mediante la declaración de una Novación objetiva, que, como ya se indico debía ser inequívoca. Al no haberse formulado allí la pretensión de novación ni tampoco de manea posterior, ampliándola o complementándola, antes de la contestación a la demanda, tal como lo permite el artículo 332 del Codg. de Procedimiento Civil, la Sra. Juez 8º de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital habría fallado de manera distinta de los pretendido, tornando ineficaz lo alegado por las partes durante la tramitación del proceso “….” Que, en Liquidación de 08 de julio de 1.998, firmada MARIA DOLLY SUAREZ Y SEOANE Y SANTA CRUZ SEOANE ZABALA, como deudores, y MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL, en su condición de acreedora, se indica que “ será levantada la Hipoteca” sobre el inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nº 040090157; sin embargo no se precisa quien tiene la obligación de hacer efectivo el levantamiento; más aún ese mismo documento se indica que “en cuanto sean levantados los gravámenes” seria efectuada la transferencia en favor de MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL, quien recién entonces tendría el deber de pagar una suma de sesenta mil 00/100 dólares americanos ($us. 60.000.-). Por consiguiente, no se establecen plazos para ello, ni a favor de los deudores o para beneficio de la acreedora. Lo fundamental es que aunque la obligación de pagar un monto determinado de dinero por la transferencia se aclara en el instrumento ya mencionado, esto se hallaba condicionado la levantamiento no de uno, sino de varios gravámenes, sin considerarse en ninguna parte quien o quienes debían realizarlo ni tampoco el plazo que se tenía con esa finalidad. Al respecto, se señala que el art. 614-3) del Cod. Civil prescribe que el vendedor esta obligado a responder por la evicción y el saneamiento; en consecuencia, se entendería que, salvo pacto en contrario no correspondería que el comprador asumiera a ese carga. De manera tal que no habiéndose precisado que persona debía realizar los levantamientos, resulta inviable declarar la resolución, pues ni siquiera se cuenta el agente que lo habría incumplido de manera voluntaria. Tampoco seria posible atribuir a MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL el incumplimiento de pago escrito en ese documento de 08 de julio de 1998, considerando que la condición identificada para el surgimiento del deber no fue cumplida, conforme a lo dispuesto por el art. 494 parágrafo II. Del Cód. Civil. Al no haber ponderado correctamente esa falta de claridad respecto al obligado y, por otro lado, la condición estipulada para el cumplimiento de la obligación cuyo contrato se resolvería, la Sra. Juez 8º de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital no ha fallado en atención a lo determinado por las normas vigentes….”
Resolución contra la cual, Santa Cruz Seoane Zabala interpuso recurso de casación de fs.621 a 625, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa infracción a lo regulado por el art. 237-3) del CPC, ya que, la revocación de la sentencia resulta en abstracto y sin límite, cuando la norma procesal de forma categoría establece que la revocatoria de la sentencia debe ser establecida de forma parcial o Total, extremo que en el Auto de Vista no estaría establecido, lo que torna en nula dicha resolución, por lo que, solicita anular el Auto de Vista.
Alega la equivocada apreciación de la prueba contenida en el documento de fs. 7 como contrato de novación, a ese efecto refiere que el Auto de Vista de forma errada expresaría que ese documento no reúne los requisitos de un contrato de novación, pues en el caso de autos nos encontramos frente a una novación tacita, por efecto de la liquidación de fecha 8 de Julio de 1998, documental que en su contenido demuestra de forma fehaciente la voluntad de novar la obligación del préstamo, por otra que, consiste en la venta, extremo que no ha sido correctamente apreciado por el Tribunal de instancia.
Aduce que la conclusión del auto de vista en sentido que la obligación de levantar los gravámenes correspondían a los deudores, es equivocada y constituye en incorrecta apreciación de la prueba que contiene el documento de fs. 7, ya que, el mismo recae sobre la demandada.
Manifiesta que el auto de vista declara que la letra de cambio, por ser un título valor autónomo de acuerdo a lo establecido por el art. 498 del CC, por lo que la Sentencia la a quo indebidamente subordino la autonomía del título valor de fs. 8, al cumplimiento o incumplimiento de la liquidación de fecha 8 de julio de 1998, lo que no es cierto, la Sentencia no subordina la autonomía del titula valor y en el caso la demandada incumplió voluntariamente a lo convenido en la liquidación, ocasionando deslegitimación.
Expresa equivoca apreciación de la prueba con respecto a los daños y perjuicios demandados en la suma de 36.000$us., referidos en el Auto de Vista, pues no habría violentado el art. 984 del CC, puesto que los gastos fueron realizados para defenderse de quien no tenía derecho para demandarlos.
Contestación al recurso de casación.-
Señala que no se expresa ni se menciona o indica si sus reclamos están ligados a un recurso de casación en la forma o en el fondo.
Con relación al considerando III numerales 1 al 9, aduce que lo único que hizo el tribunal de alzada fue fundamentar con respecto al caso usando doctrina y jurisprudencia, es decir ,de manera prolija, pues ha desglosado la novación, asimismo expresa que jamás se ha invocado el instituto de la extinción por novación objetiva, que en los hechos es diferente a la prescripción, y esta no debe presumirse sino debe resultar de una declaración expresa, conforme se ha determinado en la jurisprudencia.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la nulidad procesal.-
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.2 De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil.
Que al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento reciproco en el AS Nº05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cual de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el jugador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”, de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Acusa infracción del art. 237-3) del CPC, ya que, la revocación de la Sentencia resulta en abstracto y sin límite, cuando la norma procesal de forma categórica establece que la revocatoria de la Sentencia debe ser determinada de forma parcial o total, extremo que en el Auto de Vista no estaría establecido, lo que torna en nula dicha Resolución, por lo que, solicita anular el Auto de Vista.
De su reclamo se puede advertir que el recurrente pretende la nulidad procesal del Auto de Vista, en el entendido que esa Resolución no determinaría de forma precisa, si la revocatoria es parcial o total.
Siendo la intencionalidad del recurrente, la nulidad de obrados corresponde reiterar el entendimiento glosado en el punto III.1. en sentido que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, aplicable ante una evidente vulneración del debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, extremo que no acontece en el caso en cuestión, debido a que si bien la parte resolutiva del Auto de Vista no expresa de manera precisa, si la revocatoria es parcial o total, empero, este hecho no ha de incidir en el fondo de la Litis o generar indefensión, pues el ad quem de forma precisa y clara se ha pronunciado sobre cada una de las pretensiones, es así que declara IMPROBADA la demanda de Resolución de contrato transaccional, Nulidad de letra de Cambio, Prescripción de contrato de préstamo con garantía hipotecaria y pago de daños y perjuicios, por lo que, al ser clara y precisa la parte resolutiva, lo acusado no genera trascendencia, como para disponer una nulidad procesal.
Alega equivocada apreciación de la prueba contenida en el documento de fs. 7, por parte del Auto de Vista, que expresaría que ese documento no reúne los requisitos de un contrato de novación, pues en el caso de autos nos encontraríamos ante una novación tacita, por efecto de la liquidación de fecha 8 de Julio de 1998, documental que en su contenido demostraría de forma fehaciente la voluntad de novar la obligación del préstamo, por la venta, extremo que no ha sido correctamente apreciado por el Tribunal de Alzada.
En principio corresponde aclarar en lo inherente al tema de la novación, pues el mismo ha sido reconocido en primera instancia a los efectos de analizar la demanda de prescripción en lo que concierne al documento de fs. 1 a 3, mismo que previo análisis de la Sentencia ha sido declarada improbada y de la misma manera ha sido declarada improbada en segunda instancia, es así que bajo ese antecedente en el hipotético de asumir la tesis de novación del contrato que reclama, este hecho no ha de incidir en el fondo de la problemática planteada, ya que, no existe fundamento en el recurso de casación inherente al tema de la novación del contrato relacionado a la prescripción del citado contrato, como para que este Tribunal asuma una postura diferente a la expresada por los tribunales de instancia, pues ese tema de ninguna manera incide en lo que respecta al tema de la Resolución del contrato, sino y valga la redundancia, está ligado a la prescripción del documento de fs. 1 y 3, por cuanto, en caso de asumir la tesis de la novación acusada, se ingresaría dentro de la postura asumida en primera instancia, lo cual acarrearía que la demanda en ese tópico también sea declarada improbada, por lo que, al no generar trascendencia esa alegación a los efectos del fondo de la causa no merece mayor análisis.
Aduce que el fundamento del auto de vista en sentido que la obligación de levantar los gravámenes correspondían a los deudores, es equivocada y constituye en incorrecta apreciación de la prueba que contiene el documento de fs. 7, ya que, el mismo recae sobre la demandada.
Sobre el particular conforme se ha expresado en la doctrina aplicable, III.2, cuando se demanda la Resolución del contrato, bajo una gama de obligaciones bilaterales conforme orienta el art. 568 del CC se debe analizar el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, actitud que ha sido realizada de forma correcta por el Tribunal de apelación, ya que, al no existir de forma precisar quien debía cumplir con la obligación establecida en el contrato de fs. 7 y vta., aplicó lo determinado en el art. 614-3 del CC, máxime, si no se ha logrado evidenciar de forma alguna la voluntad de cumplir o tratar de hacer cumplir previamente esa carga del levantamiento por parte del recurrente, actitud de las partes que también ha sido analizado por el Juzgador por cuanto no se encuentra infracción en esa interpretación realizada.
Manifiesta que el Auto de Vista declara que la letra de cambio, por ser un título valor autónomo de acuerdo a lo establecido por el art. 498 del CC, y que en la Sentencia la a quo indebidamente subordino la autonomía del título valor de fs. 8, al cumplimiento o incumplimiento de la liquidación de fecha 8 de julio de 1998, lo que no es cierto, la Sentencia no subordina la autonomía del título valor y en el caso la demandada incumplió voluntariamente lo convenido en la liquidación, ocasionando deslegitimación.
De lo descrito no se logra evidenciar un reclamo preciso y claro como para que este Tribunal pueda inferir de los fundamentos alegados, lo cual hace inviable su análisis, sin que previamente se pueda expresar que en la demanda se invocó la nulidad de la Letra de cambio, como consecuencia de la resolución del contrato demandado y por falta de objeto en el giro, o una suma determinada, extremos que no condicen con lo acusado en su recurso, deviniendo en infundado lo reclamado.
Expresa equivoca apreciación de la prueba con respecto a los daños y perjuicios demandados en la suma de 36.000$us., referidos en el Auto de Vista, pues no se habría violentado el art. 984 del CC en apelación, puesto que los gastos fueron realizados para defenderse de quien no tenía derecho para demandarlos.
Sobre lo alegado, si bien es evidente que en la interposición de la demanda, entre otros puntos se solicitó el pago de los daños y perjuicios, empero, tomando en cuenta los fundamentos de hecho de la demanda, la misma resulta una cuestión accesoria a la demanda de Resolución de contrato y prescripción de obligación, habida cuenta que para su procedencia esta se encontraba sujeta a las resultas de los citados puntos principales de la demanda, es así, que de ser declarada probada la demanda la misma debía ser analizada para su viabilidad, tal cual sucedió en la sentencia, empero, al no ser procedente la demanda principal como emergencia del Auto de Vista dictado, por sindéresis jurídica tampoco era viable esa pretensión, resultando inviable su reclamo.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y art. 220.II del Código procesal civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 621 a 625, interpuesto por Santa Cruz Seoane Zabala, contra del Auto de Vista de 29 de Julio de 2016, que cursa de fs. 614 a 619 vta., pronunciado por la Sala Civil- Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.