TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 542/2017-RI
Sucre: 22 de mayo 2017
Expediente: PT-7-17-S
Partes: Genara Urzagaste c/ Cristóbal Ramos Amador.
Proceso: Sobre cumplimiento de obligación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 175 a 177 vta., interpuesto por Cristóbal Ramos Amador a través de su representante Liz Paola Ordoñez Gonzales contra el Auto de Vista Nº 61/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 168 a 170, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso sobre cumplimiento de obligación seguido por Genara Urzagaste contra el recurrente, el Auto de fs. 180 que concedió el recuso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitado el referido proceso, mereció la Sentencia, cursante de fs. 149 a 150 vta., que declaró probada en parte la demanda, otorgando el plazo de 30 días al demandado Cristóbal Ramos Amador para la entrega de las casetas que estaría ubicada en el mercado Negro de Tupiza a la demandante Genara Urzagaste, con costas.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto de Vista Nº 61/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 168 a 170, que confirmó la Sentencia apelada, con el argumento que, el documento privado de compromiso de devolución de casetas que cursa a fs. 9 de obrados, suscrito en fecha 4 de enero de 2011, el mismo tendría la fuerza probatoria conforme el art. 1297 del Código Civil, de donde se colige la obligación que habría asumido por Cristóbal Ramos Amador a favor de Genara Urzagaste para la devolución de las dos casetas en fecha 8 de marzo de 20111, además de regularizar lo adeudado por concepto de alquileres; compromiso y obligación contractual que habría sido incumplido por el demandado; que de los datos del proceso, se evidenciaría que el demandado no habría opuesto excepción de impersonería; que la Alcaldía Municipal pese a su notificación en dos oportunidades , no se habría apersonado, determinación de notificación a la Alcaldía que no habría sido impugnada por la parte demandada; que resultaría impertinente argüir la falta de declaratoria de rebeldía de la Alcaldía Municipal, cuando esta entidad no sería parte demandada en el presente proceso; que en la apelación se habría hecho referencia a una incorrecta aplicación del art. 478 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha normativa ha sido abrogada, proceso que de igual manera se habría tramitado conforme a las disposiciones de la Ley 439 aspecto que no habría sido considerado por el demandado; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Cristóbal Ramos Amador a través de su representante Liz Paola Ordoñez Gonzales, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II. 1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 168 a 170, se notifica al recurrente en fecha 31 de marzo de 2017 (fs. 171), habiendo presentado el recurso en fecha 13 de abril de 2017 (timbre de fs. 175), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
En cuanto al fondo
Haciendo conocer lo que establecería el art. 510 del Código Civil, lo que contendría el documento de fs. 9, lo que estaría referido en el memorial de demanda de fs. 16, que al tratarse de propietaria e inquilino, sería el art. 685 y siguientes del CC., el que regularía la intención de las partes señala que, el documento base de este proceso, contrato de alquiler que vencería el día 8 de marzo de 2011, Genara Urzagaste habría admitido tácitamente la renovación de este contrato del alquiler por diez años más a tenor del art. 688 del CC., por lo que la aplicación de las normas señaladas en la parte considerativa del fallo de fondo para respaldar la fundamentación que ha influido en la parte resolutiva, constituiría infracción de los arts. 685, 705 y 710 del CC., y existiendo renovación tácita del alquiler de la casetas no existiría motivo alguno para señalar los arts. 291, 451, 453 del CC.
Asimismo refiere que, el documento de fs. 9 y memorial de demanda al constituir pruebas que demostraría la verdad material de que el referido contrato sería uno de alquiler de casetas que no habría sido considerado e interpretado a tenor del art. 1 numeral 16 del Código Procesal Civil, por lo que al no haber sido cotejados estas pruebas en el Auto de Vista, se habría conculcado las disposiciones señaladas y los derecho constitucionales como ser el debido proceso a la seguridad jurídica e igualdad de las partes ante la Ley.
En la forma
Que el sitio en el que están instaladas las casetas, materia de litigio al ser propiedad de la Alcaldía Municipal de Tupiza, en cumplimiento del art. 49 ibidem el Juez A quo debió convocarlo de manera expresa como Litis necesario y no mediante simple comunicación.
Asimismo señala que, Viviana flores de Ramos esposa del demandado al haber mantenido el puesto por espacio de más de diez años, pagando el sitiage a la Alcaldía Municipal, en consecuencia debió citársela en calidad de litisconsorcio activo.
Por otro lado refiere que, Angélica Urzagaste al ser también propietaria de las casetas dadas en alquiler al demandado, debió haber sido llamada a litisconsorcio.
Finalmente señala que, el Aquo no habría instruido notificar al Alcalde Municipal, pese a que en rebeldía de dicha autoridad se habría pronunciado el fallo.
En base a lo expuesto solicita que, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido o anule obrados.
III. Doctrina aplicable al caso:
III. 1.- Respecto a la impugnación y requisitos.-
Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 265 I. del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma que obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y, los argumentos expuestos en el recurso y la pretensión de la apelación, no permitiéndosele ir más allá de lo solicitado por el recurrente
A su vez, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exigen que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, de esa manera, se cumple con la exigencia descrita en el art. 274.I. num. 3) del CPC.
Exigencia que tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en el fondo o en la forma; también en ambos cuerpos procesales se permite al recurrente acusar que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o en error de derecho, caso en el cual debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, si se trata del “error de derecho” tiene que ver con el valor probatorio, en cambio si se trata del “error de hecho”, tiene que ver que en el cotejo (confrontación) de la descripción efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba y evidenciar el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que se hubiera generado al momento de absorber el contenido del medio de prueba para trasladarlo en la resolución impugnada.
III. 2.- De los principios que rigen las nulidades procesales.-
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él " (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad no hay nulidad sin ley específica que la establezca "procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
III. 3.- No es pertinente, acusar violaciones en casación sin haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, y sin cumplir con los requisitos para interponerlo.-
Con respecto al primero, el Tribunal Supremo en diversas resoluciones ha establecido que el recurso de casación se la plantea para cuestionar lo razonado en el Auto de Vista en consideración a que es ésta instancia la que resuelve la apelación de una sentencia de primer grado, en esa secuencia procesal, ante la comisión de posibles transgresiones a tiempo de su emisión es que debe formularse el recurso de casación con la concurrencia de los requisitos pertinentes, y siendo en el fondo, los aspectos resueltos a tiempo de responder los agravios formulados en apelación, no pudiendo cuestionar el fallo en la vía de fondo cuando no se consideraron bajo ese razonamiento, entre las resoluciones que se tiene, citamos al Auto Supremo No. 154/2013 de 28 de abril en el que se estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”, argumento sostenido en el Auto Supremo No. 375/2014 de 11 de julio 2014 y ampliado en el signado con el número 939/2015-L de 14 de octubre de 2015 en que se señaló que: “…los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia…”
III. Análisis del recurso de casación:
Que así planteados los recursos, por método se pasa a considerar el recurso de casacón en la forma:
Con relación a que debió convocarse en forma expresa como Litis consorcio a la Alcaldía Municipal de Tupiza, que debió citársela en calidad de litisconsorcio activo a la esposa del demandado Viviana Flores de Ramos y llamarse también a Angélica Urzagaste a litisconsorcio, no es posible dar una respuesta a una denuncia que se la realiza de manera general, sin especificar cuál el error cometido, la normativa vulnerada y el perjuicio que este le representa, por lo que siendo que con las misma pretende una nulidad procesal, mínimamente esa pretendida nulidad procesal debe estar orientada bajo los principios que rigen las nulidades procesales conforme se tiene orientado en la doctrina aplicable en su punto III.2, como el de trascendencia y finalidad del acto que en alguna forma hubiera alimentado el recurso de casación en la forma, lo que no ha ocurrido, por lo que no amerita mayor comentario al respecto.
Asimismo, en cuanto a que el A quo no ha instruido notificar al Alcalde Municipal, pese a que en su rebeldía se habría emitido el fallo, al respecto la parte recurrente debe tener presente que ello no le está permitido en razón a que carece de legitimación para hacerlo, tomando en cuenta que quien recurre debe fundar sus reclamos a la afectación a sus propios derechos y no de terceros como ocurre en el caso. Bajo esa aclaración resulta impertinente lo reclamado por el recurrente; impidiendo a este Tribunal a efectuar mayores consideraciones sobre el recurso en análisis, razón por la cual deviene en improcedente.
En el fondo
En cuanto a la denuncia en el punto 1) referido a que el documento base de este proceso, al haber vencido el 8 de marzo de 2011, la demandante Genara Urzagaste ha admitido tácitamente la renovación de este contrato del alquiler por diez años más a tenor del art. 688 del Código Civil,
De la revisión del proceso se tiene que dictada la Sentencia, el recurrente presentó recurso de apelación, cursante a fs. 153 y vta., en el cual expuso como puntos de agravio lo referente a que se realizó una incorrecta aplicación del art. 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el compromiso que se suscribió habrían intervenido dos personas particulares, poniendo en litigio bienes de propiedad municipal; no habría exhibido título o autorización municipal para entregar a terceras personas las casetas, de modo que el derecho propietario no podría acreditarse por una declaración o una certificación de la Asociación de Comerciantes; que la demandante al no haber obtenido la autorización para entregar las casetas en contrato de alquiler, habría intervenido sin legitimación activa; que al tratarse de un bien municipal correspondía a la Alcaldía emitir un criterio.
A estos agravios, el Tribunal Ad quem en virtud de lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal civil que indica: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, conforme a lo dispuesto en dicha normativa el Ad quem se circunscribió a dar una fundamentación lógica a los agravios acusados por el apelante.
Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación como es el hecho de que, al haberse vencido el término del contrato del alquiler en 8 de marzo de 2011, que a criterio del recurrente, la actora habría admitido la renovación tácita del mismo por diez años más.
Argumento que ciertamente, no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual el mismo no merece consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, conforme a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable en su punto III.3.
En relación a la denuncia en el punto 2), referido a que, el documento de fs. 9 y memorial de demanda que demuestra la verdad material de que el contrato es de alquiler de casetas no ha sido considerado e interpretado a tenor del art. 1 numeral 16 del Código Procesal Civil (principio de verdad material).
Corresponde señalar que si bien el principio de verdad material pondera la primacía de la realidad fáctica sobre la base probatoria obtenida en juicio, corresponde señalar que al formular el recurso de casación sobre el principio de verdad material debía de acusar conforme a la doctrina aplicable en su punto I, error de hecho y error de derecho en la valoración y de señalar en que consiste los errores cotejando los medios que señala el recurrente con los que hubiera considerado los Jueces de instancia, para que este Tribunal pueda ingresar a considerar dichos medios de prueba, conforme a la regla contenida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, fundamentos ausentes en este punto del recurso, pues debe entenderse que este Tribunal casacional no puede emitir pronunciamiento en el fondo de oficio.
Consecuentemente por lo expuesto, no se abre la competencia de éste Tribunal, para considerar el recurso de casación en el fondo, por lo que el mismo deviene en improcedente,
Por lo que, al no haberse dado cumplimiento con el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación el fondo y en la forma de fs. 175 a 177 vta., interpuesto por Cristóbal Ramos Amador a través de su representante Liz Paola Ordoñez Gonzales contra el Auto de Vista Nº 61/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 168 a 170, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 542/2017-RI
Sucre: 22 de mayo 2017
Expediente: PT-7-17-S
Partes: Genara Urzagaste c/ Cristóbal Ramos Amador.
Proceso: Sobre cumplimiento de obligación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 175 a 177 vta., interpuesto por Cristóbal Ramos Amador a través de su representante Liz Paola Ordoñez Gonzales contra el Auto de Vista Nº 61/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 168 a 170, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso sobre cumplimiento de obligación seguido por Genara Urzagaste contra el recurrente, el Auto de fs. 180 que concedió el recuso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitado el referido proceso, mereció la Sentencia, cursante de fs. 149 a 150 vta., que declaró probada en parte la demanda, otorgando el plazo de 30 días al demandado Cristóbal Ramos Amador para la entrega de las casetas que estaría ubicada en el mercado Negro de Tupiza a la demandante Genara Urzagaste, con costas.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto de Vista Nº 61/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 168 a 170, que confirmó la Sentencia apelada, con el argumento que, el documento privado de compromiso de devolución de casetas que cursa a fs. 9 de obrados, suscrito en fecha 4 de enero de 2011, el mismo tendría la fuerza probatoria conforme el art. 1297 del Código Civil, de donde se colige la obligación que habría asumido por Cristóbal Ramos Amador a favor de Genara Urzagaste para la devolución de las dos casetas en fecha 8 de marzo de 20111, además de regularizar lo adeudado por concepto de alquileres; compromiso y obligación contractual que habría sido incumplido por el demandado; que de los datos del proceso, se evidenciaría que el demandado no habría opuesto excepción de impersonería; que la Alcaldía Municipal pese a su notificación en dos oportunidades , no se habría apersonado, determinación de notificación a la Alcaldía que no habría sido impugnada por la parte demandada; que resultaría impertinente argüir la falta de declaratoria de rebeldía de la Alcaldía Municipal, cuando esta entidad no sería parte demandada en el presente proceso; que en la apelación se habría hecho referencia a una incorrecta aplicación del art. 478 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha normativa ha sido abrogada, proceso que de igual manera se habría tramitado conforme a las disposiciones de la Ley 439 aspecto que no habría sido considerado por el demandado; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Cristóbal Ramos Amador a través de su representante Liz Paola Ordoñez Gonzales, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II. 1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 168 a 170, se notifica al recurrente en fecha 31 de marzo de 2017 (fs. 171), habiendo presentado el recurso en fecha 13 de abril de 2017 (timbre de fs. 175), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
En cuanto al fondo
Haciendo conocer lo que establecería el art. 510 del Código Civil, lo que contendría el documento de fs. 9, lo que estaría referido en el memorial de demanda de fs. 16, que al tratarse de propietaria e inquilino, sería el art. 685 y siguientes del CC., el que regularía la intención de las partes señala que, el documento base de este proceso, contrato de alquiler que vencería el día 8 de marzo de 2011, Genara Urzagaste habría admitido tácitamente la renovación de este contrato del alquiler por diez años más a tenor del art. 688 del CC., por lo que la aplicación de las normas señaladas en la parte considerativa del fallo de fondo para respaldar la fundamentación que ha influido en la parte resolutiva, constituiría infracción de los arts. 685, 705 y 710 del CC., y existiendo renovación tácita del alquiler de la casetas no existiría motivo alguno para señalar los arts. 291, 451, 453 del CC.
Asimismo refiere que, el documento de fs. 9 y memorial de demanda al constituir pruebas que demostraría la verdad material de que el referido contrato sería uno de alquiler de casetas que no habría sido considerado e interpretado a tenor del art. 1 numeral 16 del Código Procesal Civil, por lo que al no haber sido cotejados estas pruebas en el Auto de Vista, se habría conculcado las disposiciones señaladas y los derecho constitucionales como ser el debido proceso a la seguridad jurídica e igualdad de las partes ante la Ley.
En la forma
Que el sitio en el que están instaladas las casetas, materia de litigio al ser propiedad de la Alcaldía Municipal de Tupiza, en cumplimiento del art. 49 ibidem el Juez A quo debió convocarlo de manera expresa como Litis necesario y no mediante simple comunicación.
Asimismo señala que, Viviana flores de Ramos esposa del demandado al haber mantenido el puesto por espacio de más de diez años, pagando el sitiage a la Alcaldía Municipal, en consecuencia debió citársela en calidad de litisconsorcio activo.
Por otro lado refiere que, Angélica Urzagaste al ser también propietaria de las casetas dadas en alquiler al demandado, debió haber sido llamada a litisconsorcio.
Finalmente señala que, el Aquo no habría instruido notificar al Alcalde Municipal, pese a que en rebeldía de dicha autoridad se habría pronunciado el fallo.
En base a lo expuesto solicita que, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido o anule obrados.
III. Doctrina aplicable al caso:
III. 1.- Respecto a la impugnación y requisitos.-
Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 265 I. del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma que obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y, los argumentos expuestos en el recurso y la pretensión de la apelación, no permitiéndosele ir más allá de lo solicitado por el recurrente
A su vez, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exigen que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, de esa manera, se cumple con la exigencia descrita en el art. 274.I. num. 3) del CPC.
Exigencia que tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en el fondo o en la forma; también en ambos cuerpos procesales se permite al recurrente acusar que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o en error de derecho, caso en el cual debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, si se trata del “error de derecho” tiene que ver con el valor probatorio, en cambio si se trata del “error de hecho”, tiene que ver que en el cotejo (confrontación) de la descripción efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba y evidenciar el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que se hubiera generado al momento de absorber el contenido del medio de prueba para trasladarlo en la resolución impugnada.
III. 2.- De los principios que rigen las nulidades procesales.-
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él " (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad no hay nulidad sin ley específica que la establezca "procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
III. 3.- No es pertinente, acusar violaciones en casación sin haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, y sin cumplir con los requisitos para interponerlo.-
Con respecto al primero, el Tribunal Supremo en diversas resoluciones ha establecido que el recurso de casación se la plantea para cuestionar lo razonado en el Auto de Vista en consideración a que es ésta instancia la que resuelve la apelación de una sentencia de primer grado, en esa secuencia procesal, ante la comisión de posibles transgresiones a tiempo de su emisión es que debe formularse el recurso de casación con la concurrencia de los requisitos pertinentes, y siendo en el fondo, los aspectos resueltos a tiempo de responder los agravios formulados en apelación, no pudiendo cuestionar el fallo en la vía de fondo cuando no se consideraron bajo ese razonamiento, entre las resoluciones que se tiene, citamos al Auto Supremo No. 154/2013 de 28 de abril en el que se estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”, argumento sostenido en el Auto Supremo No. 375/2014 de 11 de julio 2014 y ampliado en el signado con el número 939/2015-L de 14 de octubre de 2015 en que se señaló que: “…los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia…”
III. Análisis del recurso de casación:
Que así planteados los recursos, por método se pasa a considerar el recurso de casacón en la forma:
Con relación a que debió convocarse en forma expresa como Litis consorcio a la Alcaldía Municipal de Tupiza, que debió citársela en calidad de litisconsorcio activo a la esposa del demandado Viviana Flores de Ramos y llamarse también a Angélica Urzagaste a litisconsorcio, no es posible dar una respuesta a una denuncia que se la realiza de manera general, sin especificar cuál el error cometido, la normativa vulnerada y el perjuicio que este le representa, por lo que siendo que con las misma pretende una nulidad procesal, mínimamente esa pretendida nulidad procesal debe estar orientada bajo los principios que rigen las nulidades procesales conforme se tiene orientado en la doctrina aplicable en su punto III.2, como el de trascendencia y finalidad del acto que en alguna forma hubiera alimentado el recurso de casación en la forma, lo que no ha ocurrido, por lo que no amerita mayor comentario al respecto.
Asimismo, en cuanto a que el A quo no ha instruido notificar al Alcalde Municipal, pese a que en su rebeldía se habría emitido el fallo, al respecto la parte recurrente debe tener presente que ello no le está permitido en razón a que carece de legitimación para hacerlo, tomando en cuenta que quien recurre debe fundar sus reclamos a la afectación a sus propios derechos y no de terceros como ocurre en el caso. Bajo esa aclaración resulta impertinente lo reclamado por el recurrente; impidiendo a este Tribunal a efectuar mayores consideraciones sobre el recurso en análisis, razón por la cual deviene en improcedente.
En el fondo
En cuanto a la denuncia en el punto 1) referido a que el documento base de este proceso, al haber vencido el 8 de marzo de 2011, la demandante Genara Urzagaste ha admitido tácitamente la renovación de este contrato del alquiler por diez años más a tenor del art. 688 del Código Civil,
De la revisión del proceso se tiene que dictada la Sentencia, el recurrente presentó recurso de apelación, cursante a fs. 153 y vta., en el cual expuso como puntos de agravio lo referente a que se realizó una incorrecta aplicación del art. 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el compromiso que se suscribió habrían intervenido dos personas particulares, poniendo en litigio bienes de propiedad municipal; no habría exhibido título o autorización municipal para entregar a terceras personas las casetas, de modo que el derecho propietario no podría acreditarse por una declaración o una certificación de la Asociación de Comerciantes; que la demandante al no haber obtenido la autorización para entregar las casetas en contrato de alquiler, habría intervenido sin legitimación activa; que al tratarse de un bien municipal correspondía a la Alcaldía emitir un criterio.
A estos agravios, el Tribunal Ad quem en virtud de lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal civil que indica: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, conforme a lo dispuesto en dicha normativa el Ad quem se circunscribió a dar una fundamentación lógica a los agravios acusados por el apelante.
Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación como es el hecho de que, al haberse vencido el término del contrato del alquiler en 8 de marzo de 2011, que a criterio del recurrente, la actora habría admitido la renovación tácita del mismo por diez años más.
Argumento que ciertamente, no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual el mismo no merece consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, conforme a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable en su punto III.3.
En relación a la denuncia en el punto 2), referido a que, el documento de fs. 9 y memorial de demanda que demuestra la verdad material de que el contrato es de alquiler de casetas no ha sido considerado e interpretado a tenor del art. 1 numeral 16 del Código Procesal Civil (principio de verdad material).
Corresponde señalar que si bien el principio de verdad material pondera la primacía de la realidad fáctica sobre la base probatoria obtenida en juicio, corresponde señalar que al formular el recurso de casación sobre el principio de verdad material debía de acusar conforme a la doctrina aplicable en su punto I, error de hecho y error de derecho en la valoración y de señalar en que consiste los errores cotejando los medios que señala el recurrente con los que hubiera considerado los Jueces de instancia, para que este Tribunal pueda ingresar a considerar dichos medios de prueba, conforme a la regla contenida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, fundamentos ausentes en este punto del recurso, pues debe entenderse que este Tribunal casacional no puede emitir pronunciamiento en el fondo de oficio.
Consecuentemente por lo expuesto, no se abre la competencia de éste Tribunal, para considerar el recurso de casación en el fondo, por lo que el mismo deviene en improcedente,
Por lo que, al no haberse dado cumplimiento con el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación el fondo y en la forma de fs. 175 a 177 vta., interpuesto por Cristóbal Ramos Amador a través de su representante Liz Paola Ordoñez Gonzales contra el Auto de Vista Nº 61/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 168 a 170, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, notifíquese y devuélvase.