Auto Supremo AS/0554/2017-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0554/2017-RI

Fecha: 30-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 554/2017-RI
Sucre: 30 de mayo 2017
Expediente: CB-33-17-S
Partes: Margarita Acuña Pérez y otras. c/ Grover Guamán Pedraza.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 181vta., deducido por Grover Guamán Pedraza contra el Auto de Vista de 27 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Resolución de Contrato seguido por Margarita Acuña Pérez, Serlinda Pedrazas Acuña y Jennifer Pedrazas Acuña, en contra del ahora recurrente, la concesión de fs. 193, los antecedentes del proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de 04 de enero de 2016, cursante de fs. 143 a 149, que declara Probada en parte la demanda de Resolución de Contrato formulada por Margarita Acuña Pérez, Serlinda Pedrazas Acuña y Jennifer Pedrazas Acuña, en lo que respecta a la resolución del contrato, la restitución del inmueble y pago de daños y perjuicios e Improbada en cuanto respecta al pago de cánones de alquiler. 1.- En consecuencia se declara la Resolución del Contrato de arrendamiento de Inmueble de fecha 31 de julio de 2013 y por ende se ordena que el demandado Grover Guamán Pedraza, realice la entrega del bien inmueble ubicado en la Urbanización Alalay Valle Hermoso Lote Nº 7 Manzana VI, Zona Sud, sobre la Avenida Huanchaca esquina José María Valda Nº 0697, con una superficie de 597 mts2., e inscrito en las oficinas de Derechos Reales, a nombre de las demandantes, bajo la matricula computarizada Nº 3.01.1.01.0003951 en favor de las propietarias Margarita Acuña Pérez, Serlinda Pedrazas Acuña y Jennifer Pedrazas Acuña en su condición de herederas del Sr. Zenón Pedrazas Herrera, restitución de que deberá efectuarse en las mismas condiciones que le fueron entregadas y sea en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente Sentencia bajo conminatoria de desapoderamiento. 2.- Se dispone el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. 3.- Se condena en costas al demandado; Resolución de primera instancia que al ser recurrida de apelación por el demandado; fue resuelto por Auto de Vista de 27 de enero de 2017, que Revoca parcialmente la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Grover Guamán Pedraza (demandado), que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-

Emitido el Auto de Vista de 27 de enero de 2017, se notificó a la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 06 de abril de 2017 (fs. 178), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 21 de abril del año en curso (conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 180), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el ahora recurrente impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Revoca parcialmente la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del Contenido del Recurso de casación.-
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.2.1.- Doctrina aplicable al caso.-
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la siguiente doctrina aplicable:
II.2.1.1.- En relación a los errores que dan lugar al recurso de casación que pueden ser de naturaleza sustancial (error “in judicando”) o formal (error “in procedendo”):
En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).
II.2.1.2.- Respecto a las causales de casación.-
La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 271, al hacer referencia a las causales de casación, dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista” (el subrayado es nuestro).
Por su parte el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera imperativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a lo anterior, corresponde señalar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in judicando” y a los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo en que incurre el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, ha concretado que: “…las figuras jurídicas conceptualizadas como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; por otro lado, en relación a la apreciación de las pruebas se ha concretado que los conceptos de error de derecho y error de hecho, son también diferentes, porque en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no les dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador (Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, entre otros)”.
II.2.1.3.- De los requisitos que debe reunir el recurso de casación.-
El art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
II.2.2.- Fundamentos de la resolución.-
En relación a la admisibilidad corresponde señalar lo siguiente:
II.2.2.1.- La exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el error que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, es decir; error “in judicando o formal error “in procedendo (identificado en el Código de Procedimiento Civil con el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma), para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.
Ante el evidente desacierto de su recurso, y para una mejor comprensión se debe tener en cuenta que el recurso de casación puede ser deducido en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), sin embargo, no debe olvidarse que ambas formas de impugnación -en el fondo y en la forma- constituyen dos medios de impugnación distintos que responden a causales igualmente diferentes y persiguen por lo tanto distintas determinaciones.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la Resolución de fondo o errores in judicando, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución, que unificando la interpretación de las normas jurídicas resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en la señalada norma legal, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del proceso con trascendencia en el ámbito del debido proceso.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución del litigio, y en ese caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la Resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley, o en su caso descartando el errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas cometidos por los Tribunales de instancia. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la Resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que revistan incidencia y conlleven afectación del debido proceso, en cuyo caso la pretensión recursiva del recurrente deberá estar orientada a la nulidad de la Resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
Concurridos ambos presupuestos, recién se podrá fallar en el fondo aplicando las leyes conculcadas conforme dispone el art. 220.IV del mismo Adjetivo Civil, que preceptúa “Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallara en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas…”, y lo segundo este refiere al error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; de donde se infiere que el recurrente no concreta la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco acusa infracción legal alguna de norma sustantiva o adjetiva civil.
II.2.2.2.- En la especie, y remitiéndonos a la doctrina aplicable en la presente Resolución, el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, toda vez, que en los argumentos de su escrito de impugnación simplemente el recurrente se limita a cuestionar de manera genérica y en la misma relación de hechos la aparente inobservancia sobre el análisis de la Resolución de primera instancia, sin concretar o acusar norma transgredida, arguyendo también la presunta omisión del art. 713 y siguientes del Código Civil, y de haberse incurrido en una incorrecta apreciación de fondo de la Resolución de primera instancia, sin más fundamento; no siendo suficiente limitarse a la cita de normas legales y de Autos Supremos; es decir, que no identifica ni acusa de forma clara y específica infracción legal alguna, concluyendo peticionar de manera indistinta porque se case el Auto de Vista y en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo, cuestionamientos que en definitiva no se enmarcan dentro las causales de casación.
De lo señalado, se entendería que los cuestionamientos traídos a casación fueran presuntas omisiones expuestas en su recurso, sin embargo, el ahora recurrente no vincula esas supuestas controversias a las causales de casación que taxativamente se encuentran previstas por los parágrafos I y II del art. 271 del Código Procesal Civil, de consiguiente tampoco concreta infracción legal de norma sustantiva o adjetiva alguna, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.
De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Ad quem, y especificar en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, o en la forma o en ambos; denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por ley, de consiguiente al no haber dado el recurrente cumplimiento a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 180 a 181 vta., deducido por Grover Guamán Pedraza contra el Auto de Vista de 27 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con Costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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