SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 67/2017.
FECHA:Sucre, 13 de junio de 2017.
EXPEDIENTE Nº:37/2016.
PROCESO:Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia.
PARTES:Christian Omar Barrientos Ichaso contra Sentencia Nº 45/2010 de 3 de mayo.
MAGISTRADA TRAMITADORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesta por Christian Omar Barrientos Ichaso, contra la Sentencia N° 045/2010 de 3 de mayo, emergente del fenecido proceso civil ordinario de Resarcimiento de Daños y Perjuicios por Hecho Ilícito, seguido por Agro Import. Columbia S.R.L., contra Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A.;
CONSIDERANDO: La demanda planteada por Christian Omar Barrientos Ichaso, fue observada por la providencia de 24 de octubre de 2016, disponiéndose que previamente a deferir lo que en derecho corresponda, el recurrente, cumpla con lo dispuesto en el parágrafo II del art. 284 del Código Procesal Civil, debiendo presentar el proceso de Fraude Procesal y la Certificación de su Ejecutoria, a fin de demostrar haber cuestionado la Sentencia 045/2010 de 03 de mayo, otorgándole el plazo de diez días hábiles a partir de su legal notificación para subsanar la citada observación (fs. 20). Posteriormente, en mérito al Informe de Sala Plena Nº 477/2016-SCTRIA-SP-TSJ de 22 de noviembre (fs. 22), se conminó al recurrente a cumplir a cabalidad en el día, con la citada providencia (fs. 23); sin embargo, por el Informe Complementario de Sala Plena Nº 477/2016-SCTRIA-SP-TSJ de 29 de noviembre, señala que fue notificado el recurrente el 24 de noviembre de 2016, no obstante la conminatoria de declaratoria de extinción por inactividad del proceso, hasta la fecha no se ha recibido respuesta (fs. 25).
Pese a los plazos otorgados en resguardo del derecho de acceso a la justicia, considerando además que por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues si en ese tiempo el agraviado no presentó ningún reclamo, implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos; el recurrente incumplió lo ordenado, por lo que corresponde aplicar la sanción prevista en el parágrafo I del artículo 113 del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 287 del Código Procesal Civil, declara INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesta por Christian Omar Barrientos Ichaso, contra la Sentencia N° 045/2010 de 3 de mayo, debiendo por Secretaría de Sala Plena procederse al archivo de obrados previo desglose de la documentación original acompañada.
No interviene la Magistrada Rita Susana Nava Durán, ni el Magistrado Rómulo Calle Mamani al haberse declarado legal la excusa conforme al Auto Supremo Nº 961/2015 del 22 de octubre.
No interviene el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 67/2017.
FECHA:Sucre, 13 de junio de 2017.
EXPEDIENTE Nº:37/2016.
PROCESO:Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia.
PARTES:Christian Omar Barrientos Ichaso contra Sentencia Nº 45/2010 de 3 de mayo.
MAGISTRADA TRAMITADORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesta por Christian Omar Barrientos Ichaso, contra la Sentencia N° 045/2010 de 3 de mayo, emergente del fenecido proceso civil ordinario de Resarcimiento de Daños y Perjuicios por Hecho Ilícito, seguido por Agro Import. Columbia S.R.L., contra Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A.;
CONSIDERANDO: La demanda planteada por Christian Omar Barrientos Ichaso, fue observada por la providencia de 24 de octubre de 2016, disponiéndose que previamente a deferir lo que en derecho corresponda, el recurrente, cumpla con lo dispuesto en el parágrafo II del art. 284 del Código Procesal Civil, debiendo presentar el proceso de Fraude Procesal y la Certificación de su Ejecutoria, a fin de demostrar haber cuestionado la Sentencia 045/2010 de 03 de mayo, otorgándole el plazo de diez días hábiles a partir de su legal notificación para subsanar la citada observación (fs. 20). Posteriormente, en mérito al Informe de Sala Plena Nº 477/2016-SCTRIA-SP-TSJ de 22 de noviembre (fs. 22), se conminó al recurrente a cumplir a cabalidad en el día, con la citada providencia (fs. 23); sin embargo, por el Informe Complementario de Sala Plena Nº 477/2016-SCTRIA-SP-TSJ de 29 de noviembre, señala que fue notificado el recurrente el 24 de noviembre de 2016, no obstante la conminatoria de declaratoria de extinción por inactividad del proceso, hasta la fecha no se ha recibido respuesta (fs. 25).
Pese a los plazos otorgados en resguardo del derecho de acceso a la justicia, considerando además que por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues si en ese tiempo el agraviado no presentó ningún reclamo, implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos; el recurrente incumplió lo ordenado, por lo que corresponde aplicar la sanción prevista en el parágrafo I del artículo 113 del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 287 del Código Procesal Civil, declara INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesta por Christian Omar Barrientos Ichaso, contra la Sentencia N° 045/2010 de 3 de mayo, debiendo por Secretaría de Sala Plena procederse al archivo de obrados previo desglose de la documentación original acompañada.
No interviene la Magistrada Rita Susana Nava Durán, ni el Magistrado Rómulo Calle Mamani al haberse declarado legal la excusa conforme al Auto Supremo Nº 961/2015 del 22 de octubre.
No interviene el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena