TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA YCONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Auto Supremo Nº 129
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente: 233/2017
Tipo de Proceso: Compulsa
Compulsante : José Alejandro Unzueta Shiriqui
Compulsado: Sala Social y Adm. I del Tribunal Dptal. De Santa Cruz
Resolución Impugnada : Auto de Vista 08 de 14 de marzo de 2017
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries
VISTOS: El recurso de compulsa cursante a fs. 9 a 10 del testimonio en fotocopias legalizadas, interpuesto por José Alejandro Unzueta Shiriqui, contra el Auto de Vista Nº 08 de 14 de marzo de 2017 (fs. 7), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Patricia Selva Giusti contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los datos que cursan en el testimonio de compulsa se establece que, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 14 de 13 de febrero de 2017 (fs. 2), que confirmó el Auto de 20 de junio de 2016 que rechazó el incidente de nulidad opuesto por José Alejandro Unzueta Shiriqui, argumentando que los agravios acusados en el recurso formulado por el demandando, no son ciertos, en el entendido que la diligencia cuya nulidad se pretende fue practicada al demandado en la persona de su abogado, quien firmó en constancia, en Secretaría del Juzgado, conforme al nuevo régimen de notificaciones previsto en el Código Procesal Civil, por lo que, además de ser válida, resulta legal y no transgrede efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa del recurrente; remarcando que la diligencia recurrida de nulidad, al tratarse de una notificación y no así de una citación, no era imprescindible que sea practicada de forma personal al demandado, siendo válida la notificación realizada a su abogado, en aplicación de lo establecido en el art. 82, con relación al art. 84.II del Código Procesal Civil.
En fecha 10 de marzo de 2017, la parte demandada interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 14 de 13 de febrero de 2017, el que conforme al Auto Nº 08 de 14 de marzo de 2017 (fs. 7), fue rechazado con la consecuente declaratoria de ejecutoria del auto impugnado, bajo el fundamento de que contra esta resolución, no procedía recurso de casación, en virtud del art. 518 del Código de Procedimiento Civil de 1975, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, y cita el Auto Supremo Nº 353 de 28 de octubre de 2016.
Ante el rechazo señalado, el demandado, interpone recurso de compulsa contra el Auto Nº 08 de 14 de marzo de 2017, manifestando que el Tribunal de Alzada, para negar indebidamente el recurso de casación, aplicó el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que el mismo dejó de tener vigencia el 6 de febrero de 2016 por expresa previsión del parágrafo I del art. 2 de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, es decir, una norma inexistente, violando su obligación de fundar en la Constitución y las Leyes vigentes, sus actos y resoluciones, lo que torna la mencionada resolución en ilegal; y que por otro lado, el auto de Vista de 13 de febrero de 2017, impugnado en recurso de casación, no fue dictado en ejecución de sentencia, sino que se refiere al reclamo sobre la nulidad de la ilegal notificación con la sentencia realizada a un tercero y no así a su persona, como correspondía; por lo que no se hace aplicable al caso, el Auto Supremo Nº 353 de 28 de octubre de 2016, invocado por el Tribunal de Alzada para negar el recurso de casación, reiterando en síntesis que la aplicación de una norma extinguida por su abrogación y la cita de una jurisprudencia no relativa al caso, sirvió como argumento para no aplicar lo establecido por el parágrafo I del art. 270 del Código Procesal Civil, según el cual, resulta procedente el recurso de casación contra el Auto de Vista de 13 de febrero de 2017.
CONSIDERANDO II: Que, previamente a cualquier consideración de fondo se deja claramente establecido, que mediante Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil.
En ese entendido, el art. 279 CPC-2013, establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, que el yerro del Tribunal de Alzada, tendría que estar referido a la “Negativa indebida del recurso de casación”.
Conforme se advierte de fs. 7 del expediente en análisis, el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, es considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por ley, de conformidad al art. 274-II num. 2 del CPC-2013, que dispone: “El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiera sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso der casación.”
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil de 1975, establecía de manera específica las resoluciones contra las cuales procedía el recurso de casación, consignando las siguientes: “1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio 4) Autos de Vista que declararen haber lugar o no a oir a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”; norma que en el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia concuerda con lo previsto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”
En el caso de autos, el Auto Nº 08 de 14 marzo de 2017, que rechaza el recurso de casación, se trata de una resolución simple que de acuerdo a nuestra economía procesal, no admite recurso de casación, pues se trata de un auto interlocutorio que no es definitivo, en consecuencia, no pone fin al litigio, como tampoco es definitiva la resolución emitida por el a quo que rechazó el incidente de nulidad recurrido en apelación; por el contrario, el fallo impugnado dispone se prosiga el trámite del proceso ordinario, al disponer la devolución de antecedentes al juzgado de origen.
En ese entendido, lo determinado en el Auto N° 08 de 14 de marzo de 2017, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida” al recurso de casación, sino por el contrario, la afirmación justificada de que dicha resolución no es recurrible de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada como requisitos para la procedencia del recurso de casación contenidos en el art. 274 del adjetivo civil citado; es decir, que la referida resolución no es un Auto de Vista que resuelva en apelación lo dispuesto en Sentencia; sino tan solo un auto interlocutorio que resuelve en apelación lo dispuesto por el Auto de 20 de junio de 2016, que “rechaza un incidente de nulidad de obrados”.
Por lo que, conforme a los fundamentos que anteceden, corresponde dar aplicación al art. 282 –I del CPC-2013, declarando ilegal el recurso de compulsa interpuesto por José Alejandro Unzueta Shiriqui contra Patricia Selva Giusti.
TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por José Alejandro Unzueta, cursante a fs. 9-10 del testimonio, dentro del proceso laboral seguido por Patricia Selva Giusti contra el ahora de compulsae. Se impone multa al compulsante, que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
SALA CONTENCIOSA YCONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Auto Supremo Nº 129
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente: 233/2017
Tipo de Proceso: Compulsa
Compulsante : José Alejandro Unzueta Shiriqui
Compulsado: Sala Social y Adm. I del Tribunal Dptal. De Santa Cruz
Resolución Impugnada : Auto de Vista 08 de 14 de marzo de 2017
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries
VISTOS: El recurso de compulsa cursante a fs. 9 a 10 del testimonio en fotocopias legalizadas, interpuesto por José Alejandro Unzueta Shiriqui, contra el Auto de Vista Nº 08 de 14 de marzo de 2017 (fs. 7), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Patricia Selva Giusti contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los datos que cursan en el testimonio de compulsa se establece que, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 14 de 13 de febrero de 2017 (fs. 2), que confirmó el Auto de 20 de junio de 2016 que rechazó el incidente de nulidad opuesto por José Alejandro Unzueta Shiriqui, argumentando que los agravios acusados en el recurso formulado por el demandando, no son ciertos, en el entendido que la diligencia cuya nulidad se pretende fue practicada al demandado en la persona de su abogado, quien firmó en constancia, en Secretaría del Juzgado, conforme al nuevo régimen de notificaciones previsto en el Código Procesal Civil, por lo que, además de ser válida, resulta legal y no transgrede efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa del recurrente; remarcando que la diligencia recurrida de nulidad, al tratarse de una notificación y no así de una citación, no era imprescindible que sea practicada de forma personal al demandado, siendo válida la notificación realizada a su abogado, en aplicación de lo establecido en el art. 82, con relación al art. 84.II del Código Procesal Civil.
En fecha 10 de marzo de 2017, la parte demandada interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 14 de 13 de febrero de 2017, el que conforme al Auto Nº 08 de 14 de marzo de 2017 (fs. 7), fue rechazado con la consecuente declaratoria de ejecutoria del auto impugnado, bajo el fundamento de que contra esta resolución, no procedía recurso de casación, en virtud del art. 518 del Código de Procedimiento Civil de 1975, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, y cita el Auto Supremo Nº 353 de 28 de octubre de 2016.
Ante el rechazo señalado, el demandado, interpone recurso de compulsa contra el Auto Nº 08 de 14 de marzo de 2017, manifestando que el Tribunal de Alzada, para negar indebidamente el recurso de casación, aplicó el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que el mismo dejó de tener vigencia el 6 de febrero de 2016 por expresa previsión del parágrafo I del art. 2 de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, es decir, una norma inexistente, violando su obligación de fundar en la Constitución y las Leyes vigentes, sus actos y resoluciones, lo que torna la mencionada resolución en ilegal; y que por otro lado, el auto de Vista de 13 de febrero de 2017, impugnado en recurso de casación, no fue dictado en ejecución de sentencia, sino que se refiere al reclamo sobre la nulidad de la ilegal notificación con la sentencia realizada a un tercero y no así a su persona, como correspondía; por lo que no se hace aplicable al caso, el Auto Supremo Nº 353 de 28 de octubre de 2016, invocado por el Tribunal de Alzada para negar el recurso de casación, reiterando en síntesis que la aplicación de una norma extinguida por su abrogación y la cita de una jurisprudencia no relativa al caso, sirvió como argumento para no aplicar lo establecido por el parágrafo I del art. 270 del Código Procesal Civil, según el cual, resulta procedente el recurso de casación contra el Auto de Vista de 13 de febrero de 2017.
CONSIDERANDO II: Que, previamente a cualquier consideración de fondo se deja claramente establecido, que mediante Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil.
En ese entendido, el art. 279 CPC-2013, establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, que el yerro del Tribunal de Alzada, tendría que estar referido a la “Negativa indebida del recurso de casación”.
Conforme se advierte de fs. 7 del expediente en análisis, el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, es considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por ley, de conformidad al art. 274-II num. 2 del CPC-2013, que dispone: “El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiera sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso der casación.”
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil de 1975, establecía de manera específica las resoluciones contra las cuales procedía el recurso de casación, consignando las siguientes: “1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio 4) Autos de Vista que declararen haber lugar o no a oir a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”; norma que en el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia concuerda con lo previsto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”
En el caso de autos, el Auto Nº 08 de 14 marzo de 2017, que rechaza el recurso de casación, se trata de una resolución simple que de acuerdo a nuestra economía procesal, no admite recurso de casación, pues se trata de un auto interlocutorio que no es definitivo, en consecuencia, no pone fin al litigio, como tampoco es definitiva la resolución emitida por el a quo que rechazó el incidente de nulidad recurrido en apelación; por el contrario, el fallo impugnado dispone se prosiga el trámite del proceso ordinario, al disponer la devolución de antecedentes al juzgado de origen.
En ese entendido, lo determinado en el Auto N° 08 de 14 de marzo de 2017, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida” al recurso de casación, sino por el contrario, la afirmación justificada de que dicha resolución no es recurrible de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada como requisitos para la procedencia del recurso de casación contenidos en el art. 274 del adjetivo civil citado; es decir, que la referida resolución no es un Auto de Vista que resuelva en apelación lo dispuesto en Sentencia; sino tan solo un auto interlocutorio que resuelve en apelación lo dispuesto por el Auto de 20 de junio de 2016, que “rechaza un incidente de nulidad de obrados”.
Por lo que, conforme a los fundamentos que anteceden, corresponde dar aplicación al art. 282 –I del CPC-2013, declarando ilegal el recurso de compulsa interpuesto por José Alejandro Unzueta Shiriqui contra Patricia Selva Giusti.
TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por José Alejandro Unzueta, cursante a fs. 9-10 del testimonio, dentro del proceso laboral seguido por Patricia Selva Giusti contra el ahora de compulsae. Se impone multa al compulsante, que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez