TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 132
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente: 289 /2016
Demandante: Felipe Blanco
Demandado: SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES DE AGUAS DEL ILLIMANI
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Agua y Saneamiento de la Paz (SUTAS) representada legalmente por su Secretaria General Carol Omonte Villazón, de fs.280 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 89 de 21 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de Pago de Beneficios Sociales, planteado por Felipe Blanco, el Auto No 199/2016 de 6 de junio de 2016 a fs. 292, que concedió el recurso;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral planteada por Pedro Blanco, demandando Pago de Beneficios Sociales, contra la el Sindicato Mixto de Trabajadores Aguas del Illimani, el Juez de Quinto del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Sentencia No. 46/2014 de 28 de marzo de 2014 de fs. 249 a 252, declarando Probada la demanda, instruyendo a la parte demandada Sindicato Mixto de Trabajadores Aguas del Illimani, cancelar su liquidación por Bs.19.152,60.
I.1.2.Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 48 por el Sindicato de Trabajadores Agua y Saneamiento La Paz (SUTAS), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 87/15 de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 270, Confirmando la Sentencia Nº 46/2014.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Sindicato de Trabajadores Agua y Saneamiento La Paz (SUTAS) interpone Recurso de Casación de fs. 280.
Respondido el recurso por Felipe Blanco a través de su representante legal Auguro Saturnino Oblitas García, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 199/2016 de 6 de junio, concediendo el mismo.
I.2.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el Recurso de Casación, se refiere a que plantea el recurso en atención a que el mismo atenta contra el patrimonio del Sindicato.
Indemnización.-
Refirió que en los contratos que se realiza con todo profesor, se estipula el pago anual de este derecho que es pagado a la conclusión del año académico. Haciendo notar que el trabajador confiesa a fs. 251 y transcribiendo dicha confesión sic. “inc. d) mi contrato ha finalizado por lo tanto mi retiro no es forzoso”
Manifestó que el Director Zurita, entregó certificado de trabajo y le instauró acción laboral, pero que el Director a la fecha no ha rendido cuentas de su actuación al haber estado a cargo del centro educativo. Con la agravante de que Aguas del Illimani ingresa a este centro que anteriormente pertenecía a los trabajadores de SAMAPA, quienes en su oportunidad hubieron cancelado los beneficios a todos los profesores, tal como se estila en el ramo de la educación, afirmando que los contratos son anuales y que al término de éstos se les cancela los salarios aguinaldo y el pago de la indemnización por el año trabajado. A fin de que el próximo año se los recontrate o ya no sean convocados para renovar sus contratos laborales.
Continuó indicando que la aseveración del trabajador implica una confesión de parte, que se encuentra inserta en el C.P.C. en su art. 404. Así expresó que este hecho va contra el art. 13 de la L.G.T. en cuanto al pago de un derecho como es la indemnización que le fue cancelado al trabajar a la finalización de cada año calendario.
Explicó que este hecho tiene responsabilidad del patrimonio sindical cuyo mandato es solidario en todos los dirigentes que cumplieron con ese rol.
Petitorio
Solicita Case el Auto de Vista y disponga el no pago de la indemnización.
Memorial de Contestación del Recurso
Mediante Memorial de fs. 291 292 de obrados, Felipe Blanco representado legalmente por Augusto Saturnino Oblitas García, responde el Recurso de Casación exponiendo que:
El Recurso de Casación solo se limita a esgrimir que supuestamente SAMAPA y después Aguas del Illimani ya cancelaron los beneficios sociales a todos los profesores como se estila en el ramo de la educación, afirmación que no condice con la verdad, toda vez que ni SAMAPA, ni Aguas del Illimani, cancelaron jamás sus beneficios sociales, y tampoco demostraron que lo hicieron.
Enfatizó sobre el art. 13 de la L.G.T. en cuanto al pago de Beneficios Sociales, extremos que no pueden ser valorados, siendo que el Auto de Vista Nº 87/15 en su parte considerativa, es conciso y muy claro en el marco del art. 67 del adjetivo laboral.
Petitorio.-
Pide declarar Infundado el Recurso de Casación formulado por la entidad demandada y sea con costas y demás formalidades de Ley.
AUTO DE ADMISIÓN.-
Mediante Auto Supremo Nº 245-A de 12 de agosto de 2016 LA Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia dispone la Admisión del Recurso de Casación a fs. 299.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En virtud a los antecedentes, revisado cuidadosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Previamente debemos recordar que el Recurso de Casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 274 del Código Procesal Civil Ley 439, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Recurso de Casación en el fondo tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de las causales de Casación contenidos en el artículo 271 del Código Procesal Civil, vale decir: "I. El Recurso de casación se funda en la existencia de una violación interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”
En el caso concreto debemos destacar que la Jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido uniforme en señalar que el Derecho laboral está fundado en Principios rectores que son de cumplimiento obligatorio, entre estos uno de los más importantes, es: “El principio de Proteccionismo”, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores. Norma establecida en el inc. g) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo.
Es así que los juzgadores aplican este Principio en concordancia con el art. 48 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE) “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Ha sido también uniforme la jurisprudencia en señalar que es imperativo que se cumpla el Principio de Inversión de la Prueba, señalada en el CPT art. 3 in h), de donde la carga de la prueba corresponde al empleador. Corroborado por los artículos 66 y 150 del mismo cuerpo legal, es necesario que la Entidad demandada, pruebe de manera fehaciente todo lo que afirma.
Sobre el aspecto que el Sindicato demandado utiliza, sobre la confesión del demandante, es preciso señalar que justamente en la Sentencia se hace notar este extremo, a objeto de determinar de manera cierta, la causal de retiro del trabajador, en su labor de profesor con contrato por la gestión o año escolar, señalando que no existió retiro intempestivo, motivo por el cual no se le concedió el desahucio que solicitó. Tal como confirma el Auto de Vista ahora impugnado.
En tal sentido, analizadas las Resoluciones impugnadas, se puede concluir que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, efectuaron correcta valoración de la prueba oportunamente presentada, por el trabajador. Aplicaron de manera correcta la normativa laboral y adecuaron su accionar a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las Leyes Laborales referidas ut supra.
Por lo expuesto, toca resolver el Recurso de Casación, aplicando la disposición contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por la el Sindicato de Trabajadores Agua y Saneamiento la Paz (SUTAS) manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 132
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente: 289 /2016
Demandante: Felipe Blanco
Demandado: SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES DE AGUAS DEL ILLIMANI
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Agua y Saneamiento de la Paz (SUTAS) representada legalmente por su Secretaria General Carol Omonte Villazón, de fs.280 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 89 de 21 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de Pago de Beneficios Sociales, planteado por Felipe Blanco, el Auto No 199/2016 de 6 de junio de 2016 a fs. 292, que concedió el recurso;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral planteada por Pedro Blanco, demandando Pago de Beneficios Sociales, contra la el Sindicato Mixto de Trabajadores Aguas del Illimani, el Juez de Quinto del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Sentencia No. 46/2014 de 28 de marzo de 2014 de fs. 249 a 252, declarando Probada la demanda, instruyendo a la parte demandada Sindicato Mixto de Trabajadores Aguas del Illimani, cancelar su liquidación por Bs.19.152,60.
I.1.2.Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 48 por el Sindicato de Trabajadores Agua y Saneamiento La Paz (SUTAS), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 87/15 de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 270, Confirmando la Sentencia Nº 46/2014.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Sindicato de Trabajadores Agua y Saneamiento La Paz (SUTAS) interpone Recurso de Casación de fs. 280.
Respondido el recurso por Felipe Blanco a través de su representante legal Auguro Saturnino Oblitas García, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 199/2016 de 6 de junio, concediendo el mismo.
I.2.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el Recurso de Casación, se refiere a que plantea el recurso en atención a que el mismo atenta contra el patrimonio del Sindicato.
Indemnización.-
Refirió que en los contratos que se realiza con todo profesor, se estipula el pago anual de este derecho que es pagado a la conclusión del año académico. Haciendo notar que el trabajador confiesa a fs. 251 y transcribiendo dicha confesión sic. “inc. d) mi contrato ha finalizado por lo tanto mi retiro no es forzoso”
Manifestó que el Director Zurita, entregó certificado de trabajo y le instauró acción laboral, pero que el Director a la fecha no ha rendido cuentas de su actuación al haber estado a cargo del centro educativo. Con la agravante de que Aguas del Illimani ingresa a este centro que anteriormente pertenecía a los trabajadores de SAMAPA, quienes en su oportunidad hubieron cancelado los beneficios a todos los profesores, tal como se estila en el ramo de la educación, afirmando que los contratos son anuales y que al término de éstos se les cancela los salarios aguinaldo y el pago de la indemnización por el año trabajado. A fin de que el próximo año se los recontrate o ya no sean convocados para renovar sus contratos laborales.
Continuó indicando que la aseveración del trabajador implica una confesión de parte, que se encuentra inserta en el C.P.C. en su art. 404. Así expresó que este hecho va contra el art. 13 de la L.G.T. en cuanto al pago de un derecho como es la indemnización que le fue cancelado al trabajar a la finalización de cada año calendario.
Explicó que este hecho tiene responsabilidad del patrimonio sindical cuyo mandato es solidario en todos los dirigentes que cumplieron con ese rol.
Petitorio
Solicita Case el Auto de Vista y disponga el no pago de la indemnización.
Memorial de Contestación del Recurso
Mediante Memorial de fs. 291 292 de obrados, Felipe Blanco representado legalmente por Augusto Saturnino Oblitas García, responde el Recurso de Casación exponiendo que:
El Recurso de Casación solo se limita a esgrimir que supuestamente SAMAPA y después Aguas del Illimani ya cancelaron los beneficios sociales a todos los profesores como se estila en el ramo de la educación, afirmación que no condice con la verdad, toda vez que ni SAMAPA, ni Aguas del Illimani, cancelaron jamás sus beneficios sociales, y tampoco demostraron que lo hicieron.
Enfatizó sobre el art. 13 de la L.G.T. en cuanto al pago de Beneficios Sociales, extremos que no pueden ser valorados, siendo que el Auto de Vista Nº 87/15 en su parte considerativa, es conciso y muy claro en el marco del art. 67 del adjetivo laboral.
Petitorio.-
Pide declarar Infundado el Recurso de Casación formulado por la entidad demandada y sea con costas y demás formalidades de Ley.
AUTO DE ADMISIÓN.-
Mediante Auto Supremo Nº 245-A de 12 de agosto de 2016 LA Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia dispone la Admisión del Recurso de Casación a fs. 299.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En virtud a los antecedentes, revisado cuidadosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Previamente debemos recordar que el Recurso de Casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 274 del Código Procesal Civil Ley 439, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Recurso de Casación en el fondo tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de las causales de Casación contenidos en el artículo 271 del Código Procesal Civil, vale decir: "I. El Recurso de casación se funda en la existencia de una violación interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”
En el caso concreto debemos destacar que la Jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido uniforme en señalar que el Derecho laboral está fundado en Principios rectores que son de cumplimiento obligatorio, entre estos uno de los más importantes, es: “El principio de Proteccionismo”, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores. Norma establecida en el inc. g) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo.
Es así que los juzgadores aplican este Principio en concordancia con el art. 48 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE) “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Ha sido también uniforme la jurisprudencia en señalar que es imperativo que se cumpla el Principio de Inversión de la Prueba, señalada en el CPT art. 3 in h), de donde la carga de la prueba corresponde al empleador. Corroborado por los artículos 66 y 150 del mismo cuerpo legal, es necesario que la Entidad demandada, pruebe de manera fehaciente todo lo que afirma.
Sobre el aspecto que el Sindicato demandado utiliza, sobre la confesión del demandante, es preciso señalar que justamente en la Sentencia se hace notar este extremo, a objeto de determinar de manera cierta, la causal de retiro del trabajador, en su labor de profesor con contrato por la gestión o año escolar, señalando que no existió retiro intempestivo, motivo por el cual no se le concedió el desahucio que solicitó. Tal como confirma el Auto de Vista ahora impugnado.
En tal sentido, analizadas las Resoluciones impugnadas, se puede concluir que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, efectuaron correcta valoración de la prueba oportunamente presentada, por el trabajador. Aplicaron de manera correcta la normativa laboral y adecuaron su accionar a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las Leyes Laborales referidas ut supra.
Por lo expuesto, toca resolver el Recurso de Casación, aplicando la disposición contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por la el Sindicato de Trabajadores Agua y Saneamiento la Paz (SUTAS) manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez