Auto Supremo AS/0134/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2017

Fecha: 14-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 134
Sucre, 14 de junio de 2017

Expediente: 302/2016-S
Demandante: Florinda Quispe Rasguido
Demandado : EMPRESA AGUA NATURAL PURIFICADA AQUALITE
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por la Empresa AGUA NATURAL PURIFICADA AQUALITE, representada legalmente por Sandra Llanos Rivero en su calidad de abogada de Luis Salvador David Ortiz, de fs. 154 a 156 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 170/2015 de 16 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de Pago de Beneficios Sociales, planteado por Florinda Quispe Rasguido.
El Auto de 30 de junio de 2016 a fs. 165, que concedió el recurso; y el Auto Supremo No. 258-A que Admite el Recurso de Casación.

CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral por cobro de Beneficios Sociales, por Florinda Quispe Rasguido contra la EMPRESA AGUA NATURAL PURIFICADA AQUALITE, la Juez de partido 1º del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Sentencia de 9 de julio de 2012 de fs. 125 a 129, declarando Probada en parte la Demanda de fs. 2 a 4 de obrados en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de 10 meses, aguinaldo por 6 duodécimas 1 día por el año 2011, pago y reintegro bono de antigüedad desde el primero de enero de 2009 al primero de julio de 2011, reajuste de pago del segundo quinquenio e IMPROBADA en los demás puntos demandados, conminándose en consecuencia a la empresa AGUA NATURAL PURIFICADA AQUALITE pagar dentro de tercero día de ejecutoria la sentencia el monto de Bs.11.828,80.
I.1.2.Auto de Vista.
La empresa AGUA NATURAL PURIFICADA AQUALITE presenta apelación contra la sentencia de 9 de julio de 2012 y el Auto de 26 de septiembre de 2012, para que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba resuelva dicha apelación, mediante Auto de Vista No 170 de 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 150 a 152, decidiendo CONFIRMAR la Sentencia apelada y el Auto de 9 de julio de 2012.

Ante la determinación del Auto de Vista, la Empresa AGUA NATURAL PURIFICADA AQUALITE interpone Recurso de Casación de fs. 154 a 156. Respondido el recurso por la impetrante, el Tribunal de Alzada emite Auto de 30 de junio de 2016 concediendo el mismo.

I.2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, Sandra Llanos Rivero, representante Legal de Luis Salvador David Ortiz, propietario de la Empresa Agua Natural Purificada Aqualite, expone los argumentos que le causa agravio a sus derechos e intereses:
CASACIÓN EN LA FORMA.-
Señaló el art. 254 Inc. 4 del código de procedimiento civil a objeto de justificar el Recurso de Casación en la forma, cuando el Auto ha otorgado más de lo pedido por las partes. Establece que la Sentencia declaró un importe por vacaciones supuesta adeudadas por diez (10) duodécimas- 25 días y liquida un importe inclusive Superior al Demandado, por Bs.1.046,25. Aduciendo un hecho que fue totalmente probado, dentro del proceso refiriéndose a que la trabajadora tuvo vacaciones desde enero hasta el 24 de marzo y del 4 de mayo hasta el 4 de julio, es decir contó con 84 días en primera instancia y 60 días en un segundo periodo, totalizando 144 días de vacación, por lo que se evidencia que los dos últimos años de trabajo le fueron otorgadas vacaciones de manera superabundantemente, resultando que no tiene derecho al importe condenado y constituyendo una suma fuera de contexto conforme los datos del proceso y a la misma demanda.
Indicando que las pruebas que cursan en el proceso y todos los actuados procesales, evidenciaron que la trabajadora gozó de todos los días de vacación señalados, estableciendo que hubo un equivocado cálculo de la Sentencia y ahora en el auto de Vista que confirma esa determinación sustentando su posición en el art. 64 del CPT, resaltando la última parte del mencionado artículo “…Siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados” Aclarando que en el presente caso, durante la sustanciación del proceso no fue discutido en el proceso ya que no fue solicitado por parte de la demandante.

CASACIÓN EN EL FONDO.-
Refiere el art. 253 incs. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 271 del nuevo código procesal civil.
Equivocada apreciación de la prueba en el Auto de Vista.-
Manifiesta que el Auto de Vista no realizó consideración alguna de los argumentos del Recurso de Apelación, simplemente se limitó a realizar meras apreciaciones subjetivas de la narración expresada por la demandante y que de forma sorpresiva desestimó el valor probatorio de todas las pruebas expresadas por la parte demandada, señalando que su apreciación fue extra legal y atentatoria al art. 13 de la constitución Política del Estado, en su numeral IV.
Haciendo notar que no es posible que la carga de la prueba no incumba en absoluto a la demandante, pues pudo justificar su extorsiva demanda, sin embargo resulta un exceso de los juzgadores pensar que no deba ofrecer prueba alguna y pese a eso convalidar la irracional demanda.
Establece que el criterio de la instancia laboral implica que la carga de la prueba se otorga al empleador, no es menos cierto que el demandante tiene obligaciones procesales, mencionando al efecto el Auto Supremo Nº 13 de 18 de enero de 2011, sobre el Principio de inversión de la Prueba”. Alegando que la determinación del Auto de Vista es totalmente errónea y equivocada cuando señalaba que la carga de la prueba solo corresponde al empleador, exponiendo además que existe aplicación errónea de los arts. 66 y 150 del CPT.
Normas trasgredidas.-
Se refirió al salario promedio indemnizable afirmando que se manifestó y probó de la demandante percibió una remuneración promedio de Bs.978 considerando el cálculo de los tres últimos sueldos, en aplicación a la Ley de 9 de noviembre de 1940 y al D.S. Nº1592 de 19 de abril de 1949.
Con referencia al bono de antigüedad, aduce que cursa en obrados la constancia de que la demandante si percibió los bonos de antigüedad correspondientes a su salario, no restando el pago de importe alguno pendiente de pago, aclarando además que esta fue correctamente liquidado y pagado conforme el art. 60 del D.S. Nº 21060 y el D.S. Nº23474.
El importe por duodécimas de Aguinaldo por la gestión 2011 por Bs.489 fueron oportunamente cobradas y la demandante suscribió el comprobante correspondiente, de manera que la condena al pago de dicho importe resultaría innecesaria.
Finalmente señala que la prueba aportada resultó contundente, plena e inequívoca respecto a la relación laboral con la demandante, y que las apreciaciones que hicieran los tribunales recurridos fueron subjetivas, al no considerar las pruebas ofrecidas y contrarias a lo señalado por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo. Indica que el Auto de Vista no analizó las pruebas aportadas y los descargos jurídicos planteados; manifiesta también que no existe prueba aportada por la demandante que permita inferir que existían vacaciones pendientes.

Petitorio
De lo expuesto pide se conceda el Recurso de Casación interpuesto a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia reponga los derechos conculcados y Case el Auto de Vista recurrido, declarando Improbada la demanda con costas.

Memorial de Contestación del Recurso por parte de la parte demandante.

Mediante Memorial de fs. 162 a 163 de obrados, Ibon Martha Morales de Ortega en representación de Florinda Quispe Raguido, se apersona y responde el Recurso de Casación planteado, exponiendo que:
Deja establecido que el Recurso de Casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho y que debe contender los requisitos establecido en el art. 274. I del CPC que de manera imperativa y categórica exige a todo recurrente el cumplimiento de los requisitos señalados, no siendo suficiente la simple enunciación y machacada argumentación, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consisten las infracciones que se acusa, ya que no explica cómo, porque y de qué manera el Tribunal infringió la norma, aduciendo que el recurso carece de todo fundamento legal.

Con relación a la Casación en la forma, responde sobre que el Auto otorgó más de lo pedido por las partes, indicando que el sustento del recurso planteado en el art. 254 inc. 4 del código de procedimiento civil, quedó abrogada, por lo que estando en actual vigencia plena la Ley 439, no estaría a derecho para recurrir.
Por otro lado se refiere a lo establecido en el art. 64 del Código Procesal del Trabajo, analizado con referencia al caso de autos, la juez condenó que le corresponde a la demandante 10 duodécimas (25) días de vacaciones, en base a que la Juez A- quo, tuvo amplio margen para analizar todas las pruebas, bajo su prudente criterio, determinó que le correspondía las vacaciones otorgadas, aunque estas hubiesen sido solicitas en distinta proporción, por lo que, no se infringió lo establecido en el art. 4, 59 del Código Procesal del Trabajo. Señala el art. 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo para justificar la determinación que el juez tomó en ese tema.

Con respecto a la Casación del Recurso en el Fondo, advierte que el recurso simplemente se limita a esgrimir que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, desestimó la prueba adjunta, sin indicar cuales pruebas no fueron consideradas, dejando ver la carente argumentación del recurso planteado. Aduciendo que estos argumentos carecen de veracidad y fundamentación y que la pretensión es evadir el pago de los beneficios sociales y derechos laborales. Indicando que estos derechos son irrenunciables de acuerdo a lo establecido por el par. III del art. 48 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo.
Petitorio.-
Solicita que el Tribunal Supremo declare Improcedente y/o Infundado el Recurso de Casación interpuesto, con condenación expresa de costas y regulación de honorarios profesionales.

AUTO DE ADMISIÓN
Mediante Auto Supremo Nº 258-A de 17 de agosto de 2016 a fs. 167, se admite el recurso interpuesto por la Empresa Agua Natural Purificada Aqualite, representada legalmente por Sandra Llanos Rivero.




CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
En el caso presente, la controversia llevada ante el tribunal de apelación se traduce en dos puntos:
a)Pago de vacaciones otorgando más de lo pedido (extra petita)
b)Valoración oportuna de la prueba aportada por las partes

Antes de considerar los fundamentos del recurso, el tribunal de casación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales de instancia, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del CPC.
Asimismo debe considerarse que toda sentencia, entre otras características, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso. De otro lado, es necesario recordar que, salvo expresa autorización de la Ley, la sentencia no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo pedido por las partes (extra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
En los hechos nos referimos al vicio de incongruencia, entendido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental de acceso a la justicia, elaborándose así un cuerpo de doctrina consolidado.

La verdad material como principio constitucional.-

La búsqueda de la verdad material, está establecida como un Principio fundamental plasmado en la Constitución Política del Estado, traduciéndose en la búsqueda de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo fueron planteadas. Así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Del caso concreto.-
Que así planteado el Recurso de Casación en la forma, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene el punto 1) referido a la otorgación del pago vacación:
En Sentencia, la juez A quo, otorgó pago de vacaciones por 10 duodécimas, siendo que la demandante había gozado superabundantemente de dicho derecho. De acuerdo al art. 44 de la L.G.T., modificado por el D.S. 3150 de 19 de agosto de 1952, dispone que la escala de vacaciones para empleados y obreros en general, sea particulares o del Estado, con el cien por cien de sus sueldos o salarios; de 10 años adelante de trabajo, 30 días hábiles.
La demanda a fs. 2 de obrados, textualmente señala “… y en el mes de enero de 2011 su empleador le otorgó vacaciones hasta el 24 de marzo de 2011, y nuevamente el 04 de mayo de 2011, por el simple hecho de que se rehusó a firmar el preaviso, su empleador nuevamente le otorgó vacación hasta el 4 de julio de 2011”.
El Art. 157 del Código Procesal Civil Ley Nº 439, estipula en el parágrafo III. “Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia”. (el resaltado es nuestro).
Es decir que en la demanda se expuso que la trabajadora gozó de vacación tanto de la gestión 2010 como la que le correspondería por los meses trabajados en la gestión 2011. Aspecto que el Tribunal Ad quem no atendió en apelación y no valoró en la justa proporción, tomando en cuenta la confesión efectuada en el memorial de demanda.

Casación en el Fondo.-
Con referencia a que el Tribunal Ad quem no valoró de manera correcta la prueba ofrecida por el demandado, es preciso señalar que el Auto de Vista motivo del presente recurso, no hace referencia a lo planteado por la empresa demandante a objeto de que se analice los pagos efectuados en la liquidación y en los recibos adjuntos.
Si bien el Código Procesal del Trabajo establece en sus arts. 3 h) 66 y 150 que en materia laboral se rige por el Principio de inversión de la Prueba, de ninguna forma el tribunal de apelación puede sustraerse de la responsabilidad de responder los puntos planteados, quien debe resolver la controversia en función del art. 236 del CPC con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 y resolviendo el proceso conforme establece el art. 397, ambos del adjetivo civil, decidiendo en el fondo el conflicto, otorgando la tutela judicial efectiva, salvo lo establecido por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y los previstos por la Ley en vía de saneamiento.

Así los hechos y de la revisión del expediente, éste Tribunal advierte que en el trámite de la causa relativo a estos dos ítems se incurrió las causales del art. 220 par. III, núm. 2.
En consecuencia, el Tribunal de Apelación en el caso ha resuelto el mismo en vulneración del debido proceso por cuanto no ha observado los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional y la expresión de agravios del recurso, por lo que corresponde dar aplicación a la previsión contenida en el art. 252 del Código Adjetivo Civil, disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la LOJ, ANULA el Auto de Vista N° 170 de 16 de diciembre de 2015, disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo la causa de manera congruente y fundamentada, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 190, 192.3) y 236 del CPC.
Por Secretaría de Sala, cúmplase lo previsto en el art. 17. IV de la LOJ.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
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