TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 137
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente: 310/2016-S
Demandante: Bertha Mercedes Belmonte Cortez y otros
Demandado: Mutualidad del Magisterio Nacional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 991 a 993 vta., interpuesto por Jaime Peña Cano y Juan Roberto Carvajal en representación legal de Mutualidad del Magisterio Nacional (MUMANAL), contra el Auto de Vista N° 18/2016, de 22 de febrero (fs. 982 a 984), pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de cobro de Seguro de Cesantía, que siguen Bertha Mercedes Belmonte Cortez y otros contra la mutualidad recurrente; la respuesta al mencionado recurso cursante de fs. 996; el Auto N° 197/16, de 25 de julio, cursante de fs. 997 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2015, de 12 de enero (fs. 925 a 930), por la que declaró probada la demanda de fs. 657 a 659, y probada en parte la excepción de pago de fs. 773 a 775, disponiendo que la parte demandada cancele a través de sus representantes legales a favor de los demandantes el bono cesantía conforme al detalle que se tiene asentado en la misma sentencia para cada uno de los demandantes.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en Apelación por la Mutualidad demandada (fs. 935 a 939 vta.), mereciendo el Auto de Vista N° 18/2016, de 22 de febrero (fs. 982 a 984 vta.), por el cual, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia Nº 19/2015, de 12 de enero, cursante de fs. 925 a 930 y el Auto complementario cursante de fs. 943.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandante, formule el Recurso de Casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 991 a 993, en virtud a los siguientes fundamentos:
I.2.1. En el fondo
Señaló errónea fundamentación sobre la consideración de “resultar contradictorio acogerse a disposiciones creadas posteriormente a la presentación de la documentación”, puesto que la demanda fue presentada en octubre de 2009, donde se tiene conocimiento de la normativa legal vigente en la cual se basa la MUMANAL para la cancelación de los aportes de los maestros, y que incorrectamente consideraron que el pago de los aportes realizado por la gestión 1996 no fue conforme al estudio correspondiente, sin tomar en cuenta que MUMANAL no puede considerar otros estudios que no sean los de la empresa auditora ECA APARICIO, que fue aprobada por el Ministerio de Hacienda y de Educación, por el SENAPE y las tres Confederaciones del Magisterio Fiscal, por lo que correspondía que los demandantes hagan su solicitud ante el Ex Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio Fiscal, argumentos que no se tomaron en cuenta.
Refirió que, MUMANAL fue creado posteriormente a la presentación de las solicitudes de 1996, como una sociedad accidental según el Convenio Interinstitucional, que en su cláusula primera, numeral 3, establece que MUMANAL solo representa a la institución administradora definida por los beneficiarios, así como en la cláusula segunda, numeral 8, e cumplimiento al Decreto Supremo (DS) Nº 25053, mediante invitación Pública Nº 01/14 se adjudicó a la empresa ECA APARICIO con el objeto de avaluar y determinar los importes que conforman cada uno de los regímenes especiales de largo plazo del antiguo sistema de reparto, por el periodo de 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2002.
Manifestó que, la cláusula tercera habla de balances desagrados, uno para el patrimonio de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo y otro de los regímenes especiales (Bono de Cesantía y Cuota Mortuoria), por lo que el Gobierno devuelve el monto al patrimonio de regímenes especiales en cumplimiento a la Ley Nº 1732 y DS Nº 25053, y que en la cláusula séptima, numeral 4, inciso f) se dispuso que MUMANAL se compromete a devolver a los maestros beneficiarios de los regímenes especiales que no son afiliados a su entidad los aportes en los términos y montos establecidos por la auditoría especial de ECA APARICIO, liberando al Ministerio de Hacienda de toda obligación.
Refiere que, MUMANAL no hizo un reglamento que establezca parámetros para la devolución del bono de cesantía para los demandantes, sino que se procedió a la devolución de los montos que les entregó el Estado a través del SENAPE, conforme las pruebas que se encuentran adjuntas a fs. 172, 173 y 175, así como de fs. 683 a 693, 694 a 698, 699 a 701, 726 a 729 y 736 a 741, por lo que no corresponde que la MUMANAL efectúe pagos y devoluciones al margen de lo establecido en la Ley Nº 4121, aspecto que no fue considerado.
Expresa que, existió errónea fundamentación en el considerando IV del auto de vista impugnado, al no haberse considerado que el Gobierno a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, autorizó la devolución de las reservas de seguros y regímenes especiales del ex Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio Fiscal, es así que mediante DS Nº 25053 el Gobierno entregó a MUMANAL el monto de Bs.124.763.014,09. para que sean devueltos a más de 207.021 profesores previa auditoría, no pudiendo devolverse montos no establecidos en el estudio de ECA APARICIO, puesto que lo contrario significaría incumplir lo establecido en el art. 108, numeral 1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.2. En la forma
Acusa que, se incurrió en inobservancias que fueron señaladas en todo el proceso, y que no se fundamentó, ni valoró, ni mucho menos motivo cada prueba presentada por las partes, en total desmedro del derecho al debido proceso establecido en el art. 4 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 29 de la Ley Nº 025, vulnerando los principios de probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material e igualdad de las partes.
I.2.3 Petitorio
Concluyó solicitando que se revoque el Auto de Vista Nº 18/15, y en el fondo se declare improbada la demanda, o alternativamente se lo anula y se disponga la emisión de uno nuevo, con costas.
I.2.4 Respuesta al Recurso de Casación
Por memorial de fs. 996, Bertha Mercedes Belmonte Cortez y otras, respondieron al Recurso de Casación en los siguientes términos:
Señalaron que, lo argumentado en el Recurso de Casación es falso, ya que los directivos de MUMANAL hicieron una repartija pagando millones a sus familiares, amparándose en la auditoría de ECA APARICIO, no siendo un regalo lo que se está demandando, sino pidiendo el reintegro justo de aportes que son ellos y no así del Gobierno.
Agregaron que, debe declararse infundado el recurso interpuesto, ya que no señala con claridad que normas se hubieran violado o que agravios se habrían perpetrado, o que documentos no fueron valorados.
1.2.5 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 266-A, de 19 de agosto, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 991 a 993, interpuesto por Jaime Peña Cano y Juan Roberto Carvajal en representación de MUMANAL.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así, planteado el presente recurso, este Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de resolver como primer punto el Recurso de casación en la forma, para luego resolver el fondo del proceso, ya que de encontrar alguna infracción en la forma, sería innecesario entrar al fondo; entonces de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicadas a la materia, se ingresa a resolver dicho recurso, conforme a los siguientes fundamentos:
II.1.1 En cuanto al Recurso de Casación en la forma
Se observa que la parte recurrente reclamó que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación, motivación y que no hubiera valorado las pruebas presentadas dentro el trámite del proceso. Al respecto, es necesario señalar previamente que, este Tribunal, dentro su amplia jurisprudencia, ha determinado que la nulidad procesal, no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que, además solo procederá por razones expresamente señaladas en la ley (principio de especificidad), o cuando se evidencia una flagrante vulneración a determinados derechos, que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, así como también, conforme al principio de trascendencia, cuando el vicio procesal haya tenido incidencias en perjuicio de una de las partes, de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo hubieran sido diferentes. Siendo preciso aclarar que, para que la nulidad opere en el caso de autos, deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y de preclusión.
Bajo este contexto, de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que si bien no contiene una ampulosa fundamentación y motivación, contiene argumentos suficientes como para comprender las razones de su decisión, por lo tanto, se observa que se resolvieron todos los puntos recurridos con la necesaria motivación, en términos claros, positivos y precisos, y en relación a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la emisión del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia y pronunciándose respecto a la apelación en todos sus reclamos, por lo que no se advierte falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, así como tampoco vulneración a los principios de probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material e igualdad de las partes.
Por lo señalado, este Tribunal advierte que en el reclamo de forma, no concurren ninguno de los principios señalados ut supra que pueden acarrear una nulidad, puesto que lo acusado no resulta evidente, por lo que, se concluye que el Tribunal ad quem aplicó correctamente las normas procesales en el presente caso, no siendo procedente este reclamo en la forma.
En cuanto al Recurso de Casación en la fondo
Se identifica que la problemática del recurso en el fondo se concentra en un punto principal, el cual consiste, que de acuerdo al criterio de la entidad recurrente no corresponde el pago del seguro de cesantía, y que el Tribunal ad quem no habría interpretado la normativa aplicable al presente caso, ni habría valorado la prueba adjunta a la demanda. Al respecto corresponde señalar lo siguiente:
El art. 1 del Decreto Supremo Nº 13647 de 9 de junio de 1976, establece: “Se instituye el Seguro de Cesantía para los maestros urbanos, rurales, de COMIBOL y funcionarios administrativos de la docencia, encomendándose su implementación y administración a la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal”, asimismo el art. 2 del mismo Decreto dispone: “La cotización laboral para el financiamiento de este seguro, será el monto fijo de Bs.50.-mensuales por asegurado que se descontará por planilla en forma adicional al aporte con destino a la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal”, de donde se concluye que se creó el seguro de cesantía para los maestros del Magisterio Fiscal, el cual era constituido con aportes propios de los mismos maestros.
Por otra parte, es necesario indicar que el art. 65 de la Ley de Pensiones dispone: “Las prestaciones por seguros y regímenes especiales de largo plazo continuarán siendo pagadas de conformidad a reglamento”, situación que dio lugar a la emisión del Decreto Supremo Nº 25053 de 23 de mayo de 1998, que determinó que los seguros y regímenes especiales a largo plazo serán discriminados del patrimonio de las entidades sujetas a liquidación establecida por la Ley de Pensiones mediante auditorías especiales, las cuales una vez concluidas darán curso a que el Tesoro Nacional abra una cuenta fiscal para cada ente gestor en liquidación transfiriendo los saldos de cada seguro, siendo la devolución referida reglamentada a través del Decreto Supremo Nº 25607 de 2 de diciembre de 1999. En ese entendido, de la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que la entidad recurrente a través de pagos reconoció la existencia de dichos seguros de cesantía a favor de los demandantes, habiendo inclusive interpuesto la excepción de pago, que fue concedida en parte, por lo que bajo la normativa establecida y de la prueba cursante en obrados, como ser los formularios de Liquidación de Renta, de cada uno de los demandantes, se tiene que los de instancia correctamente determinaron que corresponde la devolución total del seguro de cesantía a cada uno de los demandantes, el cual fue cancelado parcialmente por la entidad recurrente, no siendo evidente en consecuencia, que el Tribunal ad quem haya interpretado erróneamente la normativa aplicable al caso concreto, puesto que en aplicación del principio de verdad material, se advirtió que cada uno de los demandantes aportó una cuota propia para su seguro de cesantía, los demuestra que dichos aportes no son patrimonio del Estado como refiere MUMANAL, por lo que corresponde la devolución total de los seguros referidos, conforme lo estableció el art. 65 de la Ley de Pensiones, concordante con los Decretos Supremos Nos. 25053 y 25607.
Finalmente, sobre la incorrecta valoración de las pruebas cursantes de fs. 172, 173 y 175, así como las de fs. 683 a 693, 694 a 698, 699 a 701, 726 a 729 y 736 a 741, que acusó la entidad recurrente, se tiene que analizando las mismas, no se advierte una valoración incorrecta por parte del Tribunal de Alzada, sino contrariamente se evidencia que las mismas fueron valoradas conforme a los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, los cuales establecen que la autoridad judicial no se encuentra sujeta a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido, toda vez que dichas documentales demostraron la existencia del seguro de cesantía, puesto que este fue cancelado parcialmente a los demandantes, por lo que no se advierte incorrecta valoración de la prueba como erradamente acusa la entidad recurrente, habiéndose otorgado el valor adecuado a las pruebas que fueron presentadas en el trámite del proceso.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 991 a 993 vta., y conforme a los fundamentos arriba expuestos, evidenciándose que corresponde el pago total del seguro de cesantía a cada uno de los trabajadores que aportaron a este régimen especial, conforme la normativa y fundamentos ut supra señalados, corresponde dar aplicación a la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 42. I. 1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 991 a 993, interpuesto por Jaime Peña Cano y Juan Roberto Carvajal en representación legal de MUMANAL, contra el Auto de Vista N° 18/2016, de 22 de febrero (fs. 982 a 984).
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 137
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente: 310/2016-S
Demandante: Bertha Mercedes Belmonte Cortez y otros
Demandado: Mutualidad del Magisterio Nacional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 991 a 993 vta., interpuesto por Jaime Peña Cano y Juan Roberto Carvajal en representación legal de Mutualidad del Magisterio Nacional (MUMANAL), contra el Auto de Vista N° 18/2016, de 22 de febrero (fs. 982 a 984), pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de cobro de Seguro de Cesantía, que siguen Bertha Mercedes Belmonte Cortez y otros contra la mutualidad recurrente; la respuesta al mencionado recurso cursante de fs. 996; el Auto N° 197/16, de 25 de julio, cursante de fs. 997 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2015, de 12 de enero (fs. 925 a 930), por la que declaró probada la demanda de fs. 657 a 659, y probada en parte la excepción de pago de fs. 773 a 775, disponiendo que la parte demandada cancele a través de sus representantes legales a favor de los demandantes el bono cesantía conforme al detalle que se tiene asentado en la misma sentencia para cada uno de los demandantes.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en Apelación por la Mutualidad demandada (fs. 935 a 939 vta.), mereciendo el Auto de Vista N° 18/2016, de 22 de febrero (fs. 982 a 984 vta.), por el cual, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia Nº 19/2015, de 12 de enero, cursante de fs. 925 a 930 y el Auto complementario cursante de fs. 943.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandante, formule el Recurso de Casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 991 a 993, en virtud a los siguientes fundamentos:
I.2.1. En el fondo
Señaló errónea fundamentación sobre la consideración de “resultar contradictorio acogerse a disposiciones creadas posteriormente a la presentación de la documentación”, puesto que la demanda fue presentada en octubre de 2009, donde se tiene conocimiento de la normativa legal vigente en la cual se basa la MUMANAL para la cancelación de los aportes de los maestros, y que incorrectamente consideraron que el pago de los aportes realizado por la gestión 1996 no fue conforme al estudio correspondiente, sin tomar en cuenta que MUMANAL no puede considerar otros estudios que no sean los de la empresa auditora ECA APARICIO, que fue aprobada por el Ministerio de Hacienda y de Educación, por el SENAPE y las tres Confederaciones del Magisterio Fiscal, por lo que correspondía que los demandantes hagan su solicitud ante el Ex Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio Fiscal, argumentos que no se tomaron en cuenta.
Refirió que, MUMANAL fue creado posteriormente a la presentación de las solicitudes de 1996, como una sociedad accidental según el Convenio Interinstitucional, que en su cláusula primera, numeral 3, establece que MUMANAL solo representa a la institución administradora definida por los beneficiarios, así como en la cláusula segunda, numeral 8, e cumplimiento al Decreto Supremo (DS) Nº 25053, mediante invitación Pública Nº 01/14 se adjudicó a la empresa ECA APARICIO con el objeto de avaluar y determinar los importes que conforman cada uno de los regímenes especiales de largo plazo del antiguo sistema de reparto, por el periodo de 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2002.
Manifestó que, la cláusula tercera habla de balances desagrados, uno para el patrimonio de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo y otro de los regímenes especiales (Bono de Cesantía y Cuota Mortuoria), por lo que el Gobierno devuelve el monto al patrimonio de regímenes especiales en cumplimiento a la Ley Nº 1732 y DS Nº 25053, y que en la cláusula séptima, numeral 4, inciso f) se dispuso que MUMANAL se compromete a devolver a los maestros beneficiarios de los regímenes especiales que no son afiliados a su entidad los aportes en los términos y montos establecidos por la auditoría especial de ECA APARICIO, liberando al Ministerio de Hacienda de toda obligación.
Refiere que, MUMANAL no hizo un reglamento que establezca parámetros para la devolución del bono de cesantía para los demandantes, sino que se procedió a la devolución de los montos que les entregó el Estado a través del SENAPE, conforme las pruebas que se encuentran adjuntas a fs. 172, 173 y 175, así como de fs. 683 a 693, 694 a 698, 699 a 701, 726 a 729 y 736 a 741, por lo que no corresponde que la MUMANAL efectúe pagos y devoluciones al margen de lo establecido en la Ley Nº 4121, aspecto que no fue considerado.
Expresa que, existió errónea fundamentación en el considerando IV del auto de vista impugnado, al no haberse considerado que el Gobierno a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, autorizó la devolución de las reservas de seguros y regímenes especiales del ex Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio Fiscal, es así que mediante DS Nº 25053 el Gobierno entregó a MUMANAL el monto de Bs.124.763.014,09. para que sean devueltos a más de 207.021 profesores previa auditoría, no pudiendo devolverse montos no establecidos en el estudio de ECA APARICIO, puesto que lo contrario significaría incumplir lo establecido en el art. 108, numeral 1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.2. En la forma
Acusa que, se incurrió en inobservancias que fueron señaladas en todo el proceso, y que no se fundamentó, ni valoró, ni mucho menos motivo cada prueba presentada por las partes, en total desmedro del derecho al debido proceso establecido en el art. 4 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 29 de la Ley Nº 025, vulnerando los principios de probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material e igualdad de las partes.
I.2.3 Petitorio
Concluyó solicitando que se revoque el Auto de Vista Nº 18/15, y en el fondo se declare improbada la demanda, o alternativamente se lo anula y se disponga la emisión de uno nuevo, con costas.
I.2.4 Respuesta al Recurso de Casación
Por memorial de fs. 996, Bertha Mercedes Belmonte Cortez y otras, respondieron al Recurso de Casación en los siguientes términos:
Señalaron que, lo argumentado en el Recurso de Casación es falso, ya que los directivos de MUMANAL hicieron una repartija pagando millones a sus familiares, amparándose en la auditoría de ECA APARICIO, no siendo un regalo lo que se está demandando, sino pidiendo el reintegro justo de aportes que son ellos y no así del Gobierno.
Agregaron que, debe declararse infundado el recurso interpuesto, ya que no señala con claridad que normas se hubieran violado o que agravios se habrían perpetrado, o que documentos no fueron valorados.
1.2.5 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 266-A, de 19 de agosto, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 991 a 993, interpuesto por Jaime Peña Cano y Juan Roberto Carvajal en representación de MUMANAL.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así, planteado el presente recurso, este Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de resolver como primer punto el Recurso de casación en la forma, para luego resolver el fondo del proceso, ya que de encontrar alguna infracción en la forma, sería innecesario entrar al fondo; entonces de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicadas a la materia, se ingresa a resolver dicho recurso, conforme a los siguientes fundamentos:
II.1.1 En cuanto al Recurso de Casación en la forma
Se observa que la parte recurrente reclamó que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación, motivación y que no hubiera valorado las pruebas presentadas dentro el trámite del proceso. Al respecto, es necesario señalar previamente que, este Tribunal, dentro su amplia jurisprudencia, ha determinado que la nulidad procesal, no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que, además solo procederá por razones expresamente señaladas en la ley (principio de especificidad), o cuando se evidencia una flagrante vulneración a determinados derechos, que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, así como también, conforme al principio de trascendencia, cuando el vicio procesal haya tenido incidencias en perjuicio de una de las partes, de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo hubieran sido diferentes. Siendo preciso aclarar que, para que la nulidad opere en el caso de autos, deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y de preclusión.
Bajo este contexto, de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que si bien no contiene una ampulosa fundamentación y motivación, contiene argumentos suficientes como para comprender las razones de su decisión, por lo tanto, se observa que se resolvieron todos los puntos recurridos con la necesaria motivación, en términos claros, positivos y precisos, y en relación a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la emisión del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia y pronunciándose respecto a la apelación en todos sus reclamos, por lo que no se advierte falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, así como tampoco vulneración a los principios de probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material e igualdad de las partes.
Por lo señalado, este Tribunal advierte que en el reclamo de forma, no concurren ninguno de los principios señalados ut supra que pueden acarrear una nulidad, puesto que lo acusado no resulta evidente, por lo que, se concluye que el Tribunal ad quem aplicó correctamente las normas procesales en el presente caso, no siendo procedente este reclamo en la forma.
En cuanto al Recurso de Casación en la fondo
Se identifica que la problemática del recurso en el fondo se concentra en un punto principal, el cual consiste, que de acuerdo al criterio de la entidad recurrente no corresponde el pago del seguro de cesantía, y que el Tribunal ad quem no habría interpretado la normativa aplicable al presente caso, ni habría valorado la prueba adjunta a la demanda. Al respecto corresponde señalar lo siguiente:
El art. 1 del Decreto Supremo Nº 13647 de 9 de junio de 1976, establece: “Se instituye el Seguro de Cesantía para los maestros urbanos, rurales, de COMIBOL y funcionarios administrativos de la docencia, encomendándose su implementación y administración a la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal”, asimismo el art. 2 del mismo Decreto dispone: “La cotización laboral para el financiamiento de este seguro, será el monto fijo de Bs.50.-mensuales por asegurado que se descontará por planilla en forma adicional al aporte con destino a la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal”, de donde se concluye que se creó el seguro de cesantía para los maestros del Magisterio Fiscal, el cual era constituido con aportes propios de los mismos maestros.
Por otra parte, es necesario indicar que el art. 65 de la Ley de Pensiones dispone: “Las prestaciones por seguros y regímenes especiales de largo plazo continuarán siendo pagadas de conformidad a reglamento”, situación que dio lugar a la emisión del Decreto Supremo Nº 25053 de 23 de mayo de 1998, que determinó que los seguros y regímenes especiales a largo plazo serán discriminados del patrimonio de las entidades sujetas a liquidación establecida por la Ley de Pensiones mediante auditorías especiales, las cuales una vez concluidas darán curso a que el Tesoro Nacional abra una cuenta fiscal para cada ente gestor en liquidación transfiriendo los saldos de cada seguro, siendo la devolución referida reglamentada a través del Decreto Supremo Nº 25607 de 2 de diciembre de 1999. En ese entendido, de la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que la entidad recurrente a través de pagos reconoció la existencia de dichos seguros de cesantía a favor de los demandantes, habiendo inclusive interpuesto la excepción de pago, que fue concedida en parte, por lo que bajo la normativa establecida y de la prueba cursante en obrados, como ser los formularios de Liquidación de Renta, de cada uno de los demandantes, se tiene que los de instancia correctamente determinaron que corresponde la devolución total del seguro de cesantía a cada uno de los demandantes, el cual fue cancelado parcialmente por la entidad recurrente, no siendo evidente en consecuencia, que el Tribunal ad quem haya interpretado erróneamente la normativa aplicable al caso concreto, puesto que en aplicación del principio de verdad material, se advirtió que cada uno de los demandantes aportó una cuota propia para su seguro de cesantía, los demuestra que dichos aportes no son patrimonio del Estado como refiere MUMANAL, por lo que corresponde la devolución total de los seguros referidos, conforme lo estableció el art. 65 de la Ley de Pensiones, concordante con los Decretos Supremos Nos. 25053 y 25607.
Finalmente, sobre la incorrecta valoración de las pruebas cursantes de fs. 172, 173 y 175, así como las de fs. 683 a 693, 694 a 698, 699 a 701, 726 a 729 y 736 a 741, que acusó la entidad recurrente, se tiene que analizando las mismas, no se advierte una valoración incorrecta por parte del Tribunal de Alzada, sino contrariamente se evidencia que las mismas fueron valoradas conforme a los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, los cuales establecen que la autoridad judicial no se encuentra sujeta a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido, toda vez que dichas documentales demostraron la existencia del seguro de cesantía, puesto que este fue cancelado parcialmente a los demandantes, por lo que no se advierte incorrecta valoración de la prueba como erradamente acusa la entidad recurrente, habiéndose otorgado el valor adecuado a las pruebas que fueron presentadas en el trámite del proceso.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 991 a 993 vta., y conforme a los fundamentos arriba expuestos, evidenciándose que corresponde el pago total del seguro de cesantía a cada uno de los trabajadores que aportaron a este régimen especial, conforme la normativa y fundamentos ut supra señalados, corresponde dar aplicación a la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 42. I. 1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 991 a 993, interpuesto por Jaime Peña Cano y Juan Roberto Carvajal en representación legal de MUMANAL, contra el Auto de Vista N° 18/2016, de 22 de febrero (fs. 982 a 984).
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez