TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 141
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente: 313/2016-S
Demandante: Mario Flores Parina
Demandado: Iván Arciénega Collazos (GAMS)
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en fondo interpuesto por Jorge Arciénega Collazos, cursante a fs. 124 a 132, contra el Auto de Vista N° 355/2016, de 24 de junio, de fs. 119 a 121 , pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral de Reincorporación, Pago de Salarios devengados y otros derechos laborales, que sigue Mario Flores Parina contra el Gobierno autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Iván Jorge Arciénega Collazos; la respuesta de la parte contraria de fs. 154 a 160; el Auto de concesión del recurso N° 454/2016 de 03 de agosto, cursante a fs. 161; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez tercero de Trabajo y Seguridad Social Administrativa Coactiva Fiscal de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 13/2016, de 17 de febrero, cursante de fs. 97 a 100, mediante la cual declaró PROBADA la demanda social de fs. 49 a 53 de obrados, sin costas, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral al Señor Mario Flores Parina a su puesto de trabajo como CHOFER DE EQUIPO LIVIANO del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, más el pago de salarios devengados hasta el día de su reincorporación, vacaciones, bono de antigüedad y demás derechos laborales.
I.1.2. Auto de Vista
La indicada Sentencia fue recurrida en apelación por Iván Arciénega Collazos como representante legal del GAMS, mediante memorial cursante de fs. 103 a 106, mereciendo el Auto de Vista N° 355/2016, de 24 de junio de fs. 119 a 121, por el cual, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió CONFIRMAR la Sentencia N° 13/2016 de 17 de febrero, cursante de fs. 97 a 100, sin costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandada, formule el recurso de Casación en la forma y fondo del proceso cursante de fs. 124 a 132, en virtud a los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.
Denunció incompetencia del juez y el tribunal para tramitar la presente causa, debido a que la Ley 321, de 18 de diciembre de 2012, refiere a personal permanente y no eventual o provisorio como lo era el actor, y en consecuencia concluyó que no al estar el trabajador dentro el margen de protección de la indicada ley, no corresponde aplicar la Ley General del Trabajo y otras disposiciones conexas. Lo contraria significa dejar al GAMS en completa indefensión al no saber si se abrió o no la competencia del juzgador y la falta de interpretación y aplicación de los arts.1 y 2 de la Ley 321, no permite establecer cual el fundamento del juzgador para determinar si el demandante era trabajador asalariado permanente o no, o si está dentro de las excepciones previstas por ley para ser incorporado a la Ley General del Trabajo.
Refirió que, son aplicables al Recurso de Casación en la forma los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil y ahora el art. 5 del Código Procesal Civil, en concordancia practica con los arts. 12, 15 y 17.I de la Ley 025, toda vez que la competencia es de orden público.
I.2.2. Recurso de Casación en el fondo.
Denunció error de hecho, porque considera que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, no han apreciado, valorado la prueba en su real dimensión, la cual fuera aportada por su parte, de ahí concluye que, los argumentos de la demanda no tienen asidero real y legal, que merecían especial atención para revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda.
Indicó que, los jueces de instancia ni por asomo consideraron referirse a la prueba de descargo, es decir, ni siguiera la mencionan, ni revisaron a plenitud los antecedentes procesales, de ahí que, señala que se llegó a una conclusión errónea al aplicar normativa no aplicable al presente caso.
Manifestó que, los tribunales de instancia omitieron valorar los siguientes elementos probatorios: Contrato Individual de Trabajo de 27 de enero de 2013 cursante a fs. 24, de 06 de enero de 2014, cursante a fs. 25, de 01 de abril de 2016, cursante a fs. 26, de los cuales no se observó la cláusula segunda referido al marco legal del contrato y la cláusula cuarta referido al termino plazo de contrato, pero que además se acreditaba la condición de personal eventual del demandante y que el pago de sus servicios provenía de la partida 121, destinado para el personal provisorio. Indicó que, estos hechos acusados, se constituyen en una supresión al sagrado derecho a la defensa, toda vez que estas pruebas desvirtúan los fundamentos falsos de la demanda, lo que evidenciaría la violación o aplicación indebida de inc. j) del art.3 del Código Procesal del Trabajo, concordante con los arts. 66 y 150 del mismo cuerpo legal, además de lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, ahora 145 del Código Procesal Civil
Denunció error de derecho, que la tradujo en no haberse aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto, lo que equivale a decir, que el confutado Auto de Vista carece de fundamentación jurídica, y la normativa invocada ha sido entendida e interpretada de manera diferente y errónea por los jueces de instancia, al no haber tomado en cuenta que la Ley 321, incorpora solo a trabajadores permanentes y no así a los eventuales, y existiendo en el caso de autos un contrato en el que se estipula la normativa aplicable de carácter administrativo de conformidad al art. 6 de la Ley del Funcionario Público, y que tiene un plazo fijo en el marco del principio de legalidad, porque el GAMS es una entidad pública y no una empresa.
Manifestó que, la decisión de reincorporación al margen de la imposibilidad material de su cumplimiento, así como el pago de los salarios devengados, no contiene una debida fundamentación, porque solo asume una decisión, sin la cita e invocación de una normativa jurídica expresa, al no considerar que ya no hay espacio en el cargo que ocupaba el demandante.
Denunció violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de falta de motivación y fundamentación, lo que da lugar a la anulación de la sentencia, debido a que en la parte resolutiva omite indicar la cuantía de las obligaciones que debe pagar la institución demandada
I.2.3. Petitorio
Concluyó el recurso solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el confutado Auto de Vista, y declarar la incompetencia para la tramitación de la presente causa, y en caso de ingresar a considerar el fondo del asunto planteado, se dicte auto supremo casando el Auto de Vista N° 355/2016, de 24 de junio y deliberando en el fondo, se declare probada la presente acción.
I.3 Respuesta al Recurso de Casación
Mediante memorial cursante de fs. 154 a 160, Juan Carlos Cueto Arancibia, en representación de Mario Flores Parina, respondió al Recurso de Casación, señalando:
Señaló que, la excepción previa de incompetencia por mandato del art. 127 del Código Procesal del Trabajo, debe ser interpuesta juntamente con la contestación, y en el caso de autos, en el memorial de respuesta de fs. 74 a 75, la entidad demandada no interpuso ningún tipo de excepción, limitándose a negar la demanda sin fundamento técnico alguno, por lo tanto esta omisión del demandado de no reclamar oportunamente la incompetencia en la respuesta así como en el Recurso de apelación, hacen inviable su consideración por parte del tribunal de Casación.
Indicó que, a partir de diciembre de 2012, los trabajadores asalariados manuales, técnico operativos y administrativos pasan al régimen laboral, por lo que su mandante al realizar el trabajo manual de chofer, y contar con más de dos contratos continuos, en aplicación y observancia del Decreto Ley 16187, de 16 de febrero de 1979, e considera un trabajador por tiempo indefinido, en consecuencia ingresa dentro de los alcances de la Ley 321, la cual en sus disposiciones finales prohíbe a las Alcaldías evadir el cumplimiento de la normativa laboral, a través de la modalidad de contratación que encubra una relación laboral propia y permanente.
Manifestó que, todas las pruebas del expediente fueron propuestas por su mandante, como los contratos de trabajo posteriores a la promulgación de la Ley 321, y que el demandante no ofrecido ni produjo prueba alguna de descargo omitiendo la obligación procesal de la carga de la prueba, lo que hace imposible la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba, y la presunta indefensión alegada.
Refirió que, tanto la Sentencia como el auto de vista cumplen a cabalidad la motivación que todo fallo judicial requiere.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 269/2016-A, de 19 de agosto, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación de fs. 124 a 131, interpuesto por Jorge Iván Arcienega Collazos, en representación del GAMS.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así planteado el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos a esta instancia, iniciando lógicamente por el recurso propuesto como en la forma, para luego, ante la eventualidad de que el mismo no sea evidente, ingresar a resolver recién el recurso en el fondo, dejándose establecido además, observando el principio de informalidad, que algunos aspectos que fueron reclamados en el fondo que en realidad tienen que ver con temas de forma, serán considerados al momento de resolver el Recurso de Casación en la forma.
II.1.2 Resolviendo el recurso de casación en la forma
En relación a la cuestionada competencia de la judicatura laboral para resolver la demanda interpuesta, se advierte que esta denunciada no fue puesta en conocimiento de la juez de primera instancia y tampoco del tribunal de apelación, a los fines de su pronunciamiento, a través de la excepción previa de incompetencia prevista en el título II capítulo segundo del art. 127. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), la cual necesariamente debía ser opuesta por la parte interesada antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida conforme establece el art. 128 del CPT. No haberlo hecho de esta forma, ha dejado precluir su derecho, como lo señalan los arts. 3.e) y 57 del CPT. No obstante de lo anotado, al ser la competencia un aspecto que interesa al orden público, corresponde señalar que, el Estado Boliviano se sustenta en principios, valores y fines, conforme se tiene establecido en los arts. 7, 8 y 9 de la CPE, siendo una función esencial del mismo, entre otros, constituir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, garantizando el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, garantizando también, el cumplimiento de los principios, valores y derechos, consagrados en la norma fundamental, de modo que, se cumpla aquel postulado fundamental que se encuentra transversalizado a lo largo de todo el texto constitucional, como es el vivir bien.
El poder público del Estado se encuentra organizado y estructurado para su ejercicio en los cuatro órganos, como el legislativo, ejecutivo, judicial y electoral, como se tiene escrito en el art. 12.I de la CPE; que, en aquello que nos interesa, recogemos lo señalado por la misma norma fundamental en su art. 179.I, cuando señala que la función judicial es única, cuya jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces, y su ejercicio se funda en principios procesales como el de accesibilidad, inmediatez, verdad material, igualdad de las partes ante el juez, entre otros, garantizando además el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin reconocer fueros, privilegios o tribunales de excepción, así se tiene establecido en el art. 180 de la norma suprema. El Título II de la CPE, que establece los derechos fundamentales y garantías de las que goza y debe gozar toda persona en el Estado Boliviano, derechos que, de inicio, la norma fundamental los cataloga como universales, inviolables, interdependientes, indivisibles y progresivos, otorgando así un mandato al Estado, sobre el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos, todo conforme lo anotado en los arts. 13 y 14 de la misma Constitución. Con mayor precisión, se atribuye al Capítulo quinto del Título II del texto constitucional, la regulación de los derechos sociales y económicos de las personas, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo, conforme se tiene regulado en la Sección III del referido capítulo, en cuyo contenido se exponen una serie de mandatos y consideraciones referidas a los trabajadores, los derechos de los mismos, la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, principios de interpretación y aplicación de las normas sociales, el refuerzo de los derechos y beneficios sociales bajo las características de inembargabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
Conforme lo expuesto, es evidente que el Estado juega un rol preponderante para promover y proteger los derechos de los trabajadores, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino por el contrario, adquieran y tengan vivencia y aplicación plena en el seno social; ahora bien, es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el manto de la Ley General del Trabajo (LGT) y sus disposiciones complementarias o conexas; pues, es claro que también existen otro tipo de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos si aquello corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para 4). Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, entre otros; similar contenido se tenía ya establecido en el art. 152.2 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993. Recalcamos, los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere.
En coherencia con lo referido precedentemente, el art. 1 del CPT indica que el Adjetivo Laboral regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal se ejerce por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa. En el antecedente referido, y aplicando al caso concreto, se evidencia que el demandante, a través de la demanda de fs. 49 a 53, pretende la conversión de contratos a plazo indefinido, así como la reincorporación a su fuente laboral, pago de sueldos devengados y demás beneficios averiguables en ejecución de sentencia, mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la CPE, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, por cuanto queda claro que, la competencia de la judicatura laboral está reconocida tanto para los trabajadores sometidos a la Ley General del Trabajo como también para los servidores públicos en la medida en que dicho ámbito regula también derechos laborales adquiridos como parte del derecho social.
Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts. 1, 3.g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del CPT, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral, en consecuencia, éste Tribunal no encuentra vulneración de las normas denunciadas respecto a este punto.
Ahora bien, respecto de la acusación en sentido de que tanto el auto de vista como la sentencia, no estuvieron motivados o fundamentados, corresponde señalar que dicho reclamo no es evidente ya que si bien el Auto de Vista Nº 355/2016, de 24 de junio, cursante de fs. 119 a 121 vta., no contiene una ampulosa argumentación sobre los puntos apelados, empero contiene una respuesta motivada, en términos claros, positivos y precisos y con la pertinencia establecida en el art. 265.I del CPC. Con relación a la Sentencia Nº 13/2016, se advierte que la misma contiene una exposición de hechos y aplicación de normas respecto a las pretensiones del demandante contrastadas con los argumentos de la respuesta negativa de la entidad demandada, y en relación a la denuncia de que en la parte resolutiva de la sentencia se extraña la cuantía o liquidación de las obligaciones que debe pagar la institución demandada, corresponde señalar que de la revisión de la misma, se establece que la misma ha cumplido con lo establecido en el art. 202. b) del CPC, al contener la decisión de declarar probada la demanda en cuanto a las pretensiones de Reincorporación, Vacaciones, Bono de antigüedad y demás derechos laborales que le corresponderían al trabajador, respecto a la cuantía no corresponde dimensionarla o liquidarla en sentencia, debido a que los montos a ser pagados deberán estar calculados recién en ejecución de sentencia, en consideración de que los sueldos devengados y otros beneficios sociales que le correspondan al trabajador se consolidaran y liquidaran una vez el trabajador sea reincorporado a su fuente de trabajo.
Respecto a la denuncia de falta de valoración de elementos probatorios como los Contratos Individuales de Trabajo de 27 de enero de 2013 cursante a fs.24, de 06 de enero de 2014, cursante a fs. 25, de 01 de abril de 2016, cursante a fs. 26, que establecen en su cláusula segunda el marco legal del contrato y la cláusula cuarta referido al termino plazo de contrato, pero que además se acreditaba la condición de personal eventual del demandante y que el pago de sus servicios provenía de la partida 121, destinado para el personal provisorio. Sobre el particular, corresponde señalar que, de la revisión de antecedentes, todas las pruebas del expediente incluidas las mencionadas por la entidad demandante fueron valoradas por la juez de la causa, y en consideración a los contratos cursantes de fs. 18 a 26, repetidos a fs. 64 a 66, a las cuales le otorgo la fuerza probatoria establecida en los arts. 151, 159 y 161 del CPT, determino la conversión del contrato eventual a contrato indefinido, y estableció que el actor se encuentra dentro del marco establecido en la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, lo que desvirtúa la falta de valoración de la prueba documental señalada por la entidad recurrente.
Respecto a la nulidad solicitada, corresponde referir que el Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha determinado que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que además procede por razones expresamente señaladas en la ley (principio de especificidad) o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, amén de que conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal haya tenido incidencias en perjuicio de una de las partes de tal modo que sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido distintos, lo que no acontece en autos.
II.1.2 En cuanto al Recurso de Casación en el fondo
A los fines de determinar la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba respecto a la existencia de relación laboral, así como interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley 321 a favor del trabajador, corresponde partir de los siguientes criterios:
El Derecho Laboral, se ha ido nutriendo de la doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el art. 4.I.b) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.
La Constitución Política del Estado (CPE) conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48. II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. De la norma constitucional glosada, se evidencia que, por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron a rango constitucional los principios informadores de la interpretación de las normas laborales; pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la CPE, sino que, todo el acervo normativo de la materia debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases teóricas y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así, es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral el principio objeto de análisis tiene a su vez estrecha vinculación con el principio de “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su misma condición de inferioridad y no igualdad frente al otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido se estableció en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1680/2013 de 7 de octubre. En el marco constitucional y doctrinal referido, a los fines de resolver la problemática planteada respecto a los contratos, el art. 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. Por su parte el DL Nº 16187, de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido en su artículo 1 que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”.
Por su parte, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, el contenido de esta RM ha sido superado por el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir, que prevalece lo dispuesto por el DL Nº 16187 - que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo - al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM Nº 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa. Ahora bien, los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, el que indicó: “(…) Las tareas propias y permanentes - son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las - tareas propias y no permanentes - , son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.
Tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o la conversión si éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, sino la desvinculación material. Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se puede concluir que: a) Los contratos a plazo fijo deben pactarse por escrito; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa. En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la CPE, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la norma fundamental referida, en este entendido, se advierte que tanto la juez de la causa como el tribunal de apelación han advertido que las labores que cumplida el actor como chofer de equipo liviano están relacionadas a las tareas propia de la actividad principal de la entidad, labor que no fue ocasional y no recurrente, por cuanto se advierte que ante la existencia de más dos contratos a plazo fijo, se estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, determinando la existencia de una relación laboral con todos los requisitos establecidos por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, de ahí que se concluyó que el trabajador ingresa bajo la protección de la LGT, conforme lo dispone el art. 1.I de la Ley Nº 321 y estando fuera de las excepciones establecidas en el art. 1.II de la misma Ley.
Finalmente, debe puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT. En ese marco corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse conforme determinó válidamente el Tribunal ad quem que la juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, formando libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 1042 a 1050, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2, 273 del CPC, y art. 220.II del Nuevo Código Procesal Civil aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 103 a 106., interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos en su calidad de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 141
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente: 313/2016-S
Demandante: Mario Flores Parina
Demandado: Iván Arciénega Collazos (GAMS)
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en fondo interpuesto por Jorge Arciénega Collazos, cursante a fs. 124 a 132, contra el Auto de Vista N° 355/2016, de 24 de junio, de fs. 119 a 121 , pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral de Reincorporación, Pago de Salarios devengados y otros derechos laborales, que sigue Mario Flores Parina contra el Gobierno autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Iván Jorge Arciénega Collazos; la respuesta de la parte contraria de fs. 154 a 160; el Auto de concesión del recurso N° 454/2016 de 03 de agosto, cursante a fs. 161; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez tercero de Trabajo y Seguridad Social Administrativa Coactiva Fiscal de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 13/2016, de 17 de febrero, cursante de fs. 97 a 100, mediante la cual declaró PROBADA la demanda social de fs. 49 a 53 de obrados, sin costas, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral al Señor Mario Flores Parina a su puesto de trabajo como CHOFER DE EQUIPO LIVIANO del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, más el pago de salarios devengados hasta el día de su reincorporación, vacaciones, bono de antigüedad y demás derechos laborales.
I.1.2. Auto de Vista
La indicada Sentencia fue recurrida en apelación por Iván Arciénega Collazos como representante legal del GAMS, mediante memorial cursante de fs. 103 a 106, mereciendo el Auto de Vista N° 355/2016, de 24 de junio de fs. 119 a 121, por el cual, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió CONFIRMAR la Sentencia N° 13/2016 de 17 de febrero, cursante de fs. 97 a 100, sin costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandada, formule el recurso de Casación en la forma y fondo del proceso cursante de fs. 124 a 132, en virtud a los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.
Denunció incompetencia del juez y el tribunal para tramitar la presente causa, debido a que la Ley 321, de 18 de diciembre de 2012, refiere a personal permanente y no eventual o provisorio como lo era el actor, y en consecuencia concluyó que no al estar el trabajador dentro el margen de protección de la indicada ley, no corresponde aplicar la Ley General del Trabajo y otras disposiciones conexas. Lo contraria significa dejar al GAMS en completa indefensión al no saber si se abrió o no la competencia del juzgador y la falta de interpretación y aplicación de los arts.1 y 2 de la Ley 321, no permite establecer cual el fundamento del juzgador para determinar si el demandante era trabajador asalariado permanente o no, o si está dentro de las excepciones previstas por ley para ser incorporado a la Ley General del Trabajo.
Refirió que, son aplicables al Recurso de Casación en la forma los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil y ahora el art. 5 del Código Procesal Civil, en concordancia practica con los arts. 12, 15 y 17.I de la Ley 025, toda vez que la competencia es de orden público.
I.2.2. Recurso de Casación en el fondo.
Denunció error de hecho, porque considera que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, no han apreciado, valorado la prueba en su real dimensión, la cual fuera aportada por su parte, de ahí concluye que, los argumentos de la demanda no tienen asidero real y legal, que merecían especial atención para revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda.
Indicó que, los jueces de instancia ni por asomo consideraron referirse a la prueba de descargo, es decir, ni siguiera la mencionan, ni revisaron a plenitud los antecedentes procesales, de ahí que, señala que se llegó a una conclusión errónea al aplicar normativa no aplicable al presente caso.
Manifestó que, los tribunales de instancia omitieron valorar los siguientes elementos probatorios: Contrato Individual de Trabajo de 27 de enero de 2013 cursante a fs. 24, de 06 de enero de 2014, cursante a fs. 25, de 01 de abril de 2016, cursante a fs. 26, de los cuales no se observó la cláusula segunda referido al marco legal del contrato y la cláusula cuarta referido al termino plazo de contrato, pero que además se acreditaba la condición de personal eventual del demandante y que el pago de sus servicios provenía de la partida 121, destinado para el personal provisorio. Indicó que, estos hechos acusados, se constituyen en una supresión al sagrado derecho a la defensa, toda vez que estas pruebas desvirtúan los fundamentos falsos de la demanda, lo que evidenciaría la violación o aplicación indebida de inc. j) del art.3 del Código Procesal del Trabajo, concordante con los arts. 66 y 150 del mismo cuerpo legal, además de lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, ahora 145 del Código Procesal Civil
Denunció error de derecho, que la tradujo en no haberse aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto, lo que equivale a decir, que el confutado Auto de Vista carece de fundamentación jurídica, y la normativa invocada ha sido entendida e interpretada de manera diferente y errónea por los jueces de instancia, al no haber tomado en cuenta que la Ley 321, incorpora solo a trabajadores permanentes y no así a los eventuales, y existiendo en el caso de autos un contrato en el que se estipula la normativa aplicable de carácter administrativo de conformidad al art. 6 de la Ley del Funcionario Público, y que tiene un plazo fijo en el marco del principio de legalidad, porque el GAMS es una entidad pública y no una empresa.
Manifestó que, la decisión de reincorporación al margen de la imposibilidad material de su cumplimiento, así como el pago de los salarios devengados, no contiene una debida fundamentación, porque solo asume una decisión, sin la cita e invocación de una normativa jurídica expresa, al no considerar que ya no hay espacio en el cargo que ocupaba el demandante.
Denunció violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de falta de motivación y fundamentación, lo que da lugar a la anulación de la sentencia, debido a que en la parte resolutiva omite indicar la cuantía de las obligaciones que debe pagar la institución demandada
I.2.3. Petitorio
Concluyó el recurso solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el confutado Auto de Vista, y declarar la incompetencia para la tramitación de la presente causa, y en caso de ingresar a considerar el fondo del asunto planteado, se dicte auto supremo casando el Auto de Vista N° 355/2016, de 24 de junio y deliberando en el fondo, se declare probada la presente acción.
I.3 Respuesta al Recurso de Casación
Mediante memorial cursante de fs. 154 a 160, Juan Carlos Cueto Arancibia, en representación de Mario Flores Parina, respondió al Recurso de Casación, señalando:
Señaló que, la excepción previa de incompetencia por mandato del art. 127 del Código Procesal del Trabajo, debe ser interpuesta juntamente con la contestación, y en el caso de autos, en el memorial de respuesta de fs. 74 a 75, la entidad demandada no interpuso ningún tipo de excepción, limitándose a negar la demanda sin fundamento técnico alguno, por lo tanto esta omisión del demandado de no reclamar oportunamente la incompetencia en la respuesta así como en el Recurso de apelación, hacen inviable su consideración por parte del tribunal de Casación.
Indicó que, a partir de diciembre de 2012, los trabajadores asalariados manuales, técnico operativos y administrativos pasan al régimen laboral, por lo que su mandante al realizar el trabajo manual de chofer, y contar con más de dos contratos continuos, en aplicación y observancia del Decreto Ley 16187, de 16 de febrero de 1979, e considera un trabajador por tiempo indefinido, en consecuencia ingresa dentro de los alcances de la Ley 321, la cual en sus disposiciones finales prohíbe a las Alcaldías evadir el cumplimiento de la normativa laboral, a través de la modalidad de contratación que encubra una relación laboral propia y permanente.
Manifestó que, todas las pruebas del expediente fueron propuestas por su mandante, como los contratos de trabajo posteriores a la promulgación de la Ley 321, y que el demandante no ofrecido ni produjo prueba alguna de descargo omitiendo la obligación procesal de la carga de la prueba, lo que hace imposible la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba, y la presunta indefensión alegada.
Refirió que, tanto la Sentencia como el auto de vista cumplen a cabalidad la motivación que todo fallo judicial requiere.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 269/2016-A, de 19 de agosto, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación de fs. 124 a 131, interpuesto por Jorge Iván Arcienega Collazos, en representación del GAMS.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así planteado el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos a esta instancia, iniciando lógicamente por el recurso propuesto como en la forma, para luego, ante la eventualidad de que el mismo no sea evidente, ingresar a resolver recién el recurso en el fondo, dejándose establecido además, observando el principio de informalidad, que algunos aspectos que fueron reclamados en el fondo que en realidad tienen que ver con temas de forma, serán considerados al momento de resolver el Recurso de Casación en la forma.
II.1.2 Resolviendo el recurso de casación en la forma
En relación a la cuestionada competencia de la judicatura laboral para resolver la demanda interpuesta, se advierte que esta denunciada no fue puesta en conocimiento de la juez de primera instancia y tampoco del tribunal de apelación, a los fines de su pronunciamiento, a través de la excepción previa de incompetencia prevista en el título II capítulo segundo del art. 127. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), la cual necesariamente debía ser opuesta por la parte interesada antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida conforme establece el art. 128 del CPT. No haberlo hecho de esta forma, ha dejado precluir su derecho, como lo señalan los arts. 3.e) y 57 del CPT. No obstante de lo anotado, al ser la competencia un aspecto que interesa al orden público, corresponde señalar que, el Estado Boliviano se sustenta en principios, valores y fines, conforme se tiene establecido en los arts. 7, 8 y 9 de la CPE, siendo una función esencial del mismo, entre otros, constituir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, garantizando el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, garantizando también, el cumplimiento de los principios, valores y derechos, consagrados en la norma fundamental, de modo que, se cumpla aquel postulado fundamental que se encuentra transversalizado a lo largo de todo el texto constitucional, como es el vivir bien.
El poder público del Estado se encuentra organizado y estructurado para su ejercicio en los cuatro órganos, como el legislativo, ejecutivo, judicial y electoral, como se tiene escrito en el art. 12.I de la CPE; que, en aquello que nos interesa, recogemos lo señalado por la misma norma fundamental en su art. 179.I, cuando señala que la función judicial es única, cuya jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces, y su ejercicio se funda en principios procesales como el de accesibilidad, inmediatez, verdad material, igualdad de las partes ante el juez, entre otros, garantizando además el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin reconocer fueros, privilegios o tribunales de excepción, así se tiene establecido en el art. 180 de la norma suprema. El Título II de la CPE, que establece los derechos fundamentales y garantías de las que goza y debe gozar toda persona en el Estado Boliviano, derechos que, de inicio, la norma fundamental los cataloga como universales, inviolables, interdependientes, indivisibles y progresivos, otorgando así un mandato al Estado, sobre el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos, todo conforme lo anotado en los arts. 13 y 14 de la misma Constitución. Con mayor precisión, se atribuye al Capítulo quinto del Título II del texto constitucional, la regulación de los derechos sociales y económicos de las personas, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo, conforme se tiene regulado en la Sección III del referido capítulo, en cuyo contenido se exponen una serie de mandatos y consideraciones referidas a los trabajadores, los derechos de los mismos, la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, principios de interpretación y aplicación de las normas sociales, el refuerzo de los derechos y beneficios sociales bajo las características de inembargabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
Conforme lo expuesto, es evidente que el Estado juega un rol preponderante para promover y proteger los derechos de los trabajadores, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino por el contrario, adquieran y tengan vivencia y aplicación plena en el seno social; ahora bien, es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el manto de la Ley General del Trabajo (LGT) y sus disposiciones complementarias o conexas; pues, es claro que también existen otro tipo de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos si aquello corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para 4). Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, entre otros; similar contenido se tenía ya establecido en el art. 152.2 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993. Recalcamos, los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere.
En coherencia con lo referido precedentemente, el art. 1 del CPT indica que el Adjetivo Laboral regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal se ejerce por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa. En el antecedente referido, y aplicando al caso concreto, se evidencia que el demandante, a través de la demanda de fs. 49 a 53, pretende la conversión de contratos a plazo indefinido, así como la reincorporación a su fuente laboral, pago de sueldos devengados y demás beneficios averiguables en ejecución de sentencia, mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la CPE, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, por cuanto queda claro que, la competencia de la judicatura laboral está reconocida tanto para los trabajadores sometidos a la Ley General del Trabajo como también para los servidores públicos en la medida en que dicho ámbito regula también derechos laborales adquiridos como parte del derecho social.
Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts. 1, 3.g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del CPT, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral, en consecuencia, éste Tribunal no encuentra vulneración de las normas denunciadas respecto a este punto.
Ahora bien, respecto de la acusación en sentido de que tanto el auto de vista como la sentencia, no estuvieron motivados o fundamentados, corresponde señalar que dicho reclamo no es evidente ya que si bien el Auto de Vista Nº 355/2016, de 24 de junio, cursante de fs. 119 a 121 vta., no contiene una ampulosa argumentación sobre los puntos apelados, empero contiene una respuesta motivada, en términos claros, positivos y precisos y con la pertinencia establecida en el art. 265.I del CPC. Con relación a la Sentencia Nº 13/2016, se advierte que la misma contiene una exposición de hechos y aplicación de normas respecto a las pretensiones del demandante contrastadas con los argumentos de la respuesta negativa de la entidad demandada, y en relación a la denuncia de que en la parte resolutiva de la sentencia se extraña la cuantía o liquidación de las obligaciones que debe pagar la institución demandada, corresponde señalar que de la revisión de la misma, se establece que la misma ha cumplido con lo establecido en el art. 202. b) del CPC, al contener la decisión de declarar probada la demanda en cuanto a las pretensiones de Reincorporación, Vacaciones, Bono de antigüedad y demás derechos laborales que le corresponderían al trabajador, respecto a la cuantía no corresponde dimensionarla o liquidarla en sentencia, debido a que los montos a ser pagados deberán estar calculados recién en ejecución de sentencia, en consideración de que los sueldos devengados y otros beneficios sociales que le correspondan al trabajador se consolidaran y liquidaran una vez el trabajador sea reincorporado a su fuente de trabajo.
Respecto a la denuncia de falta de valoración de elementos probatorios como los Contratos Individuales de Trabajo de 27 de enero de 2013 cursante a fs.24, de 06 de enero de 2014, cursante a fs. 25, de 01 de abril de 2016, cursante a fs. 26, que establecen en su cláusula segunda el marco legal del contrato y la cláusula cuarta referido al termino plazo de contrato, pero que además se acreditaba la condición de personal eventual del demandante y que el pago de sus servicios provenía de la partida 121, destinado para el personal provisorio. Sobre el particular, corresponde señalar que, de la revisión de antecedentes, todas las pruebas del expediente incluidas las mencionadas por la entidad demandante fueron valoradas por la juez de la causa, y en consideración a los contratos cursantes de fs. 18 a 26, repetidos a fs. 64 a 66, a las cuales le otorgo la fuerza probatoria establecida en los arts. 151, 159 y 161 del CPT, determino la conversión del contrato eventual a contrato indefinido, y estableció que el actor se encuentra dentro del marco establecido en la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, lo que desvirtúa la falta de valoración de la prueba documental señalada por la entidad recurrente.
Respecto a la nulidad solicitada, corresponde referir que el Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha determinado que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que además procede por razones expresamente señaladas en la ley (principio de especificidad) o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, amén de que conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal haya tenido incidencias en perjuicio de una de las partes de tal modo que sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido distintos, lo que no acontece en autos.
II.1.2 En cuanto al Recurso de Casación en el fondo
A los fines de determinar la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba respecto a la existencia de relación laboral, así como interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley 321 a favor del trabajador, corresponde partir de los siguientes criterios:
El Derecho Laboral, se ha ido nutriendo de la doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el art. 4.I.b) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.
La Constitución Política del Estado (CPE) conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48. II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. De la norma constitucional glosada, se evidencia que, por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron a rango constitucional los principios informadores de la interpretación de las normas laborales; pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la CPE, sino que, todo el acervo normativo de la materia debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases teóricas y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así, es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral el principio objeto de análisis tiene a su vez estrecha vinculación con el principio de “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su misma condición de inferioridad y no igualdad frente al otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido se estableció en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1680/2013 de 7 de octubre. En el marco constitucional y doctrinal referido, a los fines de resolver la problemática planteada respecto a los contratos, el art. 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. Por su parte el DL Nº 16187, de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido en su artículo 1 que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”.
Por su parte, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, el contenido de esta RM ha sido superado por el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir, que prevalece lo dispuesto por el DL Nº 16187 - que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo - al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM Nº 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa. Ahora bien, los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, el que indicó: “(…) Las tareas propias y permanentes - son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las - tareas propias y no permanentes - , son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.
Tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o la conversión si éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, sino la desvinculación material. Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se puede concluir que: a) Los contratos a plazo fijo deben pactarse por escrito; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa. En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la CPE, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la norma fundamental referida, en este entendido, se advierte que tanto la juez de la causa como el tribunal de apelación han advertido que las labores que cumplida el actor como chofer de equipo liviano están relacionadas a las tareas propia de la actividad principal de la entidad, labor que no fue ocasional y no recurrente, por cuanto se advierte que ante la existencia de más dos contratos a plazo fijo, se estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, determinando la existencia de una relación laboral con todos los requisitos establecidos por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, de ahí que se concluyó que el trabajador ingresa bajo la protección de la LGT, conforme lo dispone el art. 1.I de la Ley Nº 321 y estando fuera de las excepciones establecidas en el art. 1.II de la misma Ley.
Finalmente, debe puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT. En ese marco corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse conforme determinó válidamente el Tribunal ad quem que la juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, formando libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 1042 a 1050, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2, 273 del CPC, y art. 220.II del Nuevo Código Procesal Civil aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 103 a 106., interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos en su calidad de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez