TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 144
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente: 281/2016-S
Demandante: Manuel Justiniano Saavedra.
Demandado: Empresa Unipersonal “El Corral”.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz.
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y la forma de fs. 146 a 147, interpuesto por empresa Unipersonal El Corral, a través de su apoderado Luis Alberto Moreno Estremadoiro, en contra del Auto de Vista N° 01/16 de 17 de febrero de 2016, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; cursante de fs. 142 a 143, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Manuel Justiniano Saavedra contra la empresa Unipersonal El Corral; el Auto Supremo Nº 237-A de fs. 160 a 160, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 01/15”B” de 24 de marzo de 2014 de fs. 121 a 124, que declara probada en parte la demanda de beneficios sociales, estableciendo que la empresa demandada cancele la suma de Bs.- 51.910,00 (Cincuenta y un mil novecientos diez 00/100 Bolivianos) por concepto de beneficios sociales, en favor de Manuel Justiniano Saavedra.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por empresa Unipersonal El Corral, a través de su apoderado Luis Alberto Moreno Estremadoiro; mediante Auto de Vista N° 01/16 de 17 de febrero de 2016, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó en parte la Sentencia Nº 01/15”B” de 24 de marzo de 2014, condenando el pago de Bs.51.327,90.
I.2. Motivos del Recurso de Casación.
I.2.1. Casación en el fondo.
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 146 a 147, interpuesto por empresa Unipersonal El Corral, a través de su apoderado Luis Alberto
Moreno Estremadoiro, quien manifiesta que el Auto de Vista que se recurre, no se halla fundamentado, no aplica normas sustantivas y adjetivas sociales, por lo que carece de una base legal que sustente la aplicación lógica y/o jurídica de los supuestos beneficios que le corresponderían al demandante, en este caso, las supuestas horas extras.
Advierte la aplicación incorrecta del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), en la dictación de la sentencia del 24/03/2014; señala que la segunda parte del art. 46 de la LGT, es claro cuando dice: "Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza.,.etc”; señala que, este artículo de manera clara establece cuales son los trabajadores o empleados que están al margen de lo establecido en la primera parte del ya citado artículo 46 de la LGT., y en el caso de autos, el demandante se encuentra dentro de la excepción establecida en la segunda parte del Art. 46 LGT., es decir que el demandante fue contratado para que cumpla la función de portero o vigilante, conforme se evidencia en declaración de demanda, en este caso para el cálculo de los beneficios sociales del demandante; aduce que, se tiene que tomar en cuenta la excepción del referido Art. 46 LGT. (Párrafo segundo), pero de ninguna manera se tiene que aplicar la primera parte del citado artículo.
Refiere que, la aplicación errónea del Art. 46 de la LGT., otorgada por el juez de primera instancia como también por los vocales de la Sala Social Primera, también han vulnerado los artículos 109.I; 115.I .II; art. 117.I; art. 180 .I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; relacionados al párrafo segundo del art. 46 de la LGT., agregando que no se ha respetado un debido proceso, no se lo ha oído, dejando de lado la verdad material, como la igualdad de las partes. Arguye que, al no haber aplicado correctamente el párrafo segundo de Art. 46 de la Ley General del Trabajo, con ello se da el ámbito para la procedencia del Recurso de Casación.
I.2.3. Petitorio.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista N° 01/16 de 17 de febrero de 2016.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 237-A de fs. 160, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por empresa Unipersonal El Corral, a través de su apoderado Luis Alberto Moreno Estremadoiro.
I.3. Respuesta al Recurso de Casación.
El apoderado de la empresa Unipersonal El Corral manifiesta que, el Auto de Vista desde el punto de vista de la sana critica, hizo una contextualización y valoración de los puntos resueltos por el inferior, basado en el art 205 del C.P.T y el art. 180 .I de la CPE. refrendado en la SC Nº.0112 /2012 del 27 de abril, que da una definición clara sobre el personal de confianza a la persona que ocupa un cargo de vinculación inmediata con el empleador que lo ubique dentro del personal de alta dirección en la estructura organizacional de la entidad empleadora, señala que el señor Justiniano no ocupo ningún cargo de alta dirección, al contrario, señala que fue un empleado que cumplió múltiples funciones ( Portero- Vigilante y personal de registro) y por lo tanto le corresponde las horas extras.
Arguye que con su inusual memorial de Casación, nuevamente el recurrente trata de aprovecharse de la buena fe de los Juzgadores manifestando absurdas aseveraciones que por sí solas caen de fantasiosas aseveraciones, señala que, el recurrente, no tuvo el mínimo cuidado de dar lectura al probo Auto de Vista que en fojas 143 ultima parte de dicho documento legal, identifican un hecho importante, la propia confesión judicial por el demandado, quien sin darse cuenta, manifestó que el trabajador realizaba horas extraordinarias en el cumplimiento de sus funciones, como portero, vigilante y personal de registro, por tanto; señala que, el juez de la causa ha obrado correctamente al momento de determinar este beneficio. Alega en conclusión, que las pruebas aportadas, por el demandante, y valoradas desde el punto de la sana critica por los juzgadores, se tuvo como resultando un fallo Imparcial y honesto.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que a mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo acusado en el Recurso de Casación, corresponde previamente considerar lo siguiente:
II.1.1. Consideraciones previas
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II Constitucional, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. (sic)
Uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae en el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
II.1.2. Del caso concreto
El recurrente señala acusa la aplicación incorrecta del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), manifestando que el auto de vista que se recurre, no se halla fundamentado, no aplica normas sustantivas y adjetivas sociales, por lo que carece de una base legal que sustente la aplicación lógica y/o jurídica, de los supuestos beneficios que le corresponderían al demandante y en el caso de autos, el demandante se encuentra dentro de la excepción establecida en la segunda parte del art. 46 L.G.T., es decir que el demandante fue contratado para que cumpla la función de portero o vigilante, conforme se evidencia en declaración de demanda.
Del análisis del recurso, se evidencia que la acusación efectuada por la recurrente respecto a la supuesta errónea aplicación del art. 46 LGT, a lo cual debe tenerse presente que uno de los principios que rige el Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”, norma que se vincula con los arts. 180. I de la CPE y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen con preeminencia el principio de la verdad material, que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en la jurisdicción ordinaria, como en los procesos administrativos, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, reflejada en la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
De compulsa de la norma acusada de aplicación errónea se tiene que el art. 46 de la L.G.T. referido a la jornada de trabajo señala: "La jornada de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana: La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana .(…). Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día y no podrán trabajar más de 12 horas diarias", esta norma que es concordante con el art. 55 del mismo cuerpo legal que al respecto prescribe: "Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100 % de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 50 %, según los casos...".
De la revisión y compulsa de los antecedentes procesales, se evidencia que la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 4 a 6, planteada por el actor, señala haber sido contratado verbalmente en fecha 22 de junio de 2009, para asumir el cargo de portero y seguridad, aspecto corroborado en las declaraciones testificales cursantes en antecedentes, y reiteradas durante el proceso, estableciéndose de manera clara que las funciones que realizaba el demandante como encargado de portería y seguridad de la empresa El Corral.
Ahora bien, el trabajador afirma haber realizado funciones como portero y seguridad anotando las novedades ocurridas durante su labor de portero y seguridad realizando actividades que sobrepasaron las 8 horas diarias, de lunes a sábado desde la gestión 2009 hasta el 30 de abril de 2014. A todo lo referido, amerita determinar inicialmente que se entiende por un trabajo de portería y seguridad, al respecto señalar, que esta labor es común a todas las prestaciones de este tipo de trabajo, cuyo objeto consiste en la realización de funciones entre ellas, la de abrir y cerrar la puerta principal u otras al personal de la institución, realizar vigilancia, es decir cuidado material de la empresa, edificio, etc., seguridad impidiendo la entrada de personas no autorizadas, llevando para este efecto un informe diario de los ingresos y salidas.
En ese marco, referir lo establecido en el art. 46 de la LGT, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo.
En ese sentido, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: "Horas Extraordinarias).- Las Empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del art. 46 de la misma Ley y del art. 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo".
Bajo el marco normativo señalado, en el caso de autos, se observa que el actor ocupaba el cargo de portero y seguridad, por lo que se encontraba inmerso en la excepción contenida en la segunda parte de la norma citada precedentemente, toda vez que al ser un cargo de vigilancia que fue desarrollado de manera discontinua por la naturaleza de sus funciones, no podría someterse a una jornada de trabajo ordinaria, y consiguientemente conforme al art 46 de la LGT y la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal sobre la materia, no corresponde el reconocimiento del derecho al pago de horas extras.
Por lo que, el a quo al conceder el reconocimiento de un derecho no reservado para este tipo de trabajadores obro al margen de norma preestablecida, asimismo el Tribunal de Alzada al no observar esta infracción al art. 46 de la LGT., observando aspectos formales, y revocando en parte la Sentencia apelada, obró incorrectamente, correspondiendo resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271.4) y 274 del CPC, (1975), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista N° 01/16 de 17 de febrero de 2016, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, deliberando en el fondo, dispone la exclusión del pago de horas extras, manteniéndose firmes y subsistentes los demás derechos y beneficios establecidos en la resolución impugnada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 144
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente: 281/2016-S
Demandante: Manuel Justiniano Saavedra.
Demandado: Empresa Unipersonal “El Corral”.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz.
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y la forma de fs. 146 a 147, interpuesto por empresa Unipersonal El Corral, a través de su apoderado Luis Alberto Moreno Estremadoiro, en contra del Auto de Vista N° 01/16 de 17 de febrero de 2016, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; cursante de fs. 142 a 143, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Manuel Justiniano Saavedra contra la empresa Unipersonal El Corral; el Auto Supremo Nº 237-A de fs. 160 a 160, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 01/15”B” de 24 de marzo de 2014 de fs. 121 a 124, que declara probada en parte la demanda de beneficios sociales, estableciendo que la empresa demandada cancele la suma de Bs.- 51.910,00 (Cincuenta y un mil novecientos diez 00/100 Bolivianos) por concepto de beneficios sociales, en favor de Manuel Justiniano Saavedra.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por empresa Unipersonal El Corral, a través de su apoderado Luis Alberto Moreno Estremadoiro; mediante Auto de Vista N° 01/16 de 17 de febrero de 2016, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó en parte la Sentencia Nº 01/15”B” de 24 de marzo de 2014, condenando el pago de Bs.51.327,90.
I.2. Motivos del Recurso de Casación.
I.2.1. Casación en el fondo.
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 146 a 147, interpuesto por empresa Unipersonal El Corral, a través de su apoderado Luis Alberto
Moreno Estremadoiro, quien manifiesta que el Auto de Vista que se recurre, no se halla fundamentado, no aplica normas sustantivas y adjetivas sociales, por lo que carece de una base legal que sustente la aplicación lógica y/o jurídica de los supuestos beneficios que le corresponderían al demandante, en este caso, las supuestas horas extras.
Advierte la aplicación incorrecta del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), en la dictación de la sentencia del 24/03/2014; señala que la segunda parte del art. 46 de la LGT, es claro cuando dice: "Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza.,.etc”; señala que, este artículo de manera clara establece cuales son los trabajadores o empleados que están al margen de lo establecido en la primera parte del ya citado artículo 46 de la LGT., y en el caso de autos, el demandante se encuentra dentro de la excepción establecida en la segunda parte del Art. 46 LGT., es decir que el demandante fue contratado para que cumpla la función de portero o vigilante, conforme se evidencia en declaración de demanda, en este caso para el cálculo de los beneficios sociales del demandante; aduce que, se tiene que tomar en cuenta la excepción del referido Art. 46 LGT. (Párrafo segundo), pero de ninguna manera se tiene que aplicar la primera parte del citado artículo.
Refiere que, la aplicación errónea del Art. 46 de la LGT., otorgada por el juez de primera instancia como también por los vocales de la Sala Social Primera, también han vulnerado los artículos 109.I; 115.I .II; art. 117.I; art. 180 .I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; relacionados al párrafo segundo del art. 46 de la LGT., agregando que no se ha respetado un debido proceso, no se lo ha oído, dejando de lado la verdad material, como la igualdad de las partes. Arguye que, al no haber aplicado correctamente el párrafo segundo de Art. 46 de la Ley General del Trabajo, con ello se da el ámbito para la procedencia del Recurso de Casación.
I.2.3. Petitorio.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista N° 01/16 de 17 de febrero de 2016.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 237-A de fs. 160, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por empresa Unipersonal El Corral, a través de su apoderado Luis Alberto Moreno Estremadoiro.
I.3. Respuesta al Recurso de Casación.
El apoderado de la empresa Unipersonal El Corral manifiesta que, el Auto de Vista desde el punto de vista de la sana critica, hizo una contextualización y valoración de los puntos resueltos por el inferior, basado en el art 205 del C.P.T y el art. 180 .I de la CPE. refrendado en la SC Nº.0112 /2012 del 27 de abril, que da una definición clara sobre el personal de confianza a la persona que ocupa un cargo de vinculación inmediata con el empleador que lo ubique dentro del personal de alta dirección en la estructura organizacional de la entidad empleadora, señala que el señor Justiniano no ocupo ningún cargo de alta dirección, al contrario, señala que fue un empleado que cumplió múltiples funciones ( Portero- Vigilante y personal de registro) y por lo tanto le corresponde las horas extras.
Arguye que con su inusual memorial de Casación, nuevamente el recurrente trata de aprovecharse de la buena fe de los Juzgadores manifestando absurdas aseveraciones que por sí solas caen de fantasiosas aseveraciones, señala que, el recurrente, no tuvo el mínimo cuidado de dar lectura al probo Auto de Vista que en fojas 143 ultima parte de dicho documento legal, identifican un hecho importante, la propia confesión judicial por el demandado, quien sin darse cuenta, manifestó que el trabajador realizaba horas extraordinarias en el cumplimiento de sus funciones, como portero, vigilante y personal de registro, por tanto; señala que, el juez de la causa ha obrado correctamente al momento de determinar este beneficio. Alega en conclusión, que las pruebas aportadas, por el demandante, y valoradas desde el punto de la sana critica por los juzgadores, se tuvo como resultando un fallo Imparcial y honesto.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que a mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo acusado en el Recurso de Casación, corresponde previamente considerar lo siguiente:
II.1.1. Consideraciones previas
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II Constitucional, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. (sic)
Uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae en el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
II.1.2. Del caso concreto
El recurrente señala acusa la aplicación incorrecta del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), manifestando que el auto de vista que se recurre, no se halla fundamentado, no aplica normas sustantivas y adjetivas sociales, por lo que carece de una base legal que sustente la aplicación lógica y/o jurídica, de los supuestos beneficios que le corresponderían al demandante y en el caso de autos, el demandante se encuentra dentro de la excepción establecida en la segunda parte del art. 46 L.G.T., es decir que el demandante fue contratado para que cumpla la función de portero o vigilante, conforme se evidencia en declaración de demanda.
Del análisis del recurso, se evidencia que la acusación efectuada por la recurrente respecto a la supuesta errónea aplicación del art. 46 LGT, a lo cual debe tenerse presente que uno de los principios que rige el Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”, norma que se vincula con los arts. 180. I de la CPE y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen con preeminencia el principio de la verdad material, que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en la jurisdicción ordinaria, como en los procesos administrativos, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, reflejada en la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
De compulsa de la norma acusada de aplicación errónea se tiene que el art. 46 de la L.G.T. referido a la jornada de trabajo señala: "La jornada de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana: La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana .(…). Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día y no podrán trabajar más de 12 horas diarias", esta norma que es concordante con el art. 55 del mismo cuerpo legal que al respecto prescribe: "Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100 % de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 50 %, según los casos...".
De la revisión y compulsa de los antecedentes procesales, se evidencia que la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 4 a 6, planteada por el actor, señala haber sido contratado verbalmente en fecha 22 de junio de 2009, para asumir el cargo de portero y seguridad, aspecto corroborado en las declaraciones testificales cursantes en antecedentes, y reiteradas durante el proceso, estableciéndose de manera clara que las funciones que realizaba el demandante como encargado de portería y seguridad de la empresa El Corral.
Ahora bien, el trabajador afirma haber realizado funciones como portero y seguridad anotando las novedades ocurridas durante su labor de portero y seguridad realizando actividades que sobrepasaron las 8 horas diarias, de lunes a sábado desde la gestión 2009 hasta el 30 de abril de 2014. A todo lo referido, amerita determinar inicialmente que se entiende por un trabajo de portería y seguridad, al respecto señalar, que esta labor es común a todas las prestaciones de este tipo de trabajo, cuyo objeto consiste en la realización de funciones entre ellas, la de abrir y cerrar la puerta principal u otras al personal de la institución, realizar vigilancia, es decir cuidado material de la empresa, edificio, etc., seguridad impidiendo la entrada de personas no autorizadas, llevando para este efecto un informe diario de los ingresos y salidas.
En ese marco, referir lo establecido en el art. 46 de la LGT, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo.
En ese sentido, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: "Horas Extraordinarias).- Las Empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del art. 46 de la misma Ley y del art. 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo".
Bajo el marco normativo señalado, en el caso de autos, se observa que el actor ocupaba el cargo de portero y seguridad, por lo que se encontraba inmerso en la excepción contenida en la segunda parte de la norma citada precedentemente, toda vez que al ser un cargo de vigilancia que fue desarrollado de manera discontinua por la naturaleza de sus funciones, no podría someterse a una jornada de trabajo ordinaria, y consiguientemente conforme al art 46 de la LGT y la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal sobre la materia, no corresponde el reconocimiento del derecho al pago de horas extras.
Por lo que, el a quo al conceder el reconocimiento de un derecho no reservado para este tipo de trabajadores obro al margen de norma preestablecida, asimismo el Tribunal de Alzada al no observar esta infracción al art. 46 de la LGT., observando aspectos formales, y revocando en parte la Sentencia apelada, obró incorrectamente, correspondiendo resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271.4) y 274 del CPC, (1975), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista N° 01/16 de 17 de febrero de 2016, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, deliberando en el fondo, dispone la exclusión del pago de horas extras, manteniéndose firmes y subsistentes los demás derechos y beneficios establecidos en la resolución impugnada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez