Auto Supremo AS/0145/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0145/2017

Fecha: 14-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 145
Sucre, 14 de junio de 2017

Expediente: 266/2016-S
Demandante: Ángel Pérez
Demandada : Arnulfo Rodas Ovando
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 82 a 83, interpuesto por Arnulfo Rodas Ovando, contra el Auto de Vista Nº 11 de 22 de enero de 2016 (fs. 77 a 79), pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Ángel Pérez contra Arnulfo Rodas Ovando; el Auto de fs. 86, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 157 de 9 de abril de 2015 (fs. 61 a 62), declarando probada en parte la demanda con costas, ordenando a la parte demandada para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a favor de Ángel Pérez la suma de Bs.98.189,16. (noventa y ocho mil ciento ochenta y nueve 16/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, horas extras, bono de antigüedad, salarios devengados y multa del 30% dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de Apelación formulada por Arnulfo Rodas Ovando (fs. 65 a 68), la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 11 de 22 de enero de 2016 (fs.77 a 79), revocando en parte la Sentencia apelada Nº 157 de 9 de abril de 2015, sin costas, ordenando a la parte demandada para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a favor de Ángel Pérez la suma de Bs.68.847,24. (Seiscientos ocho mil ochocientos cuarenta y siete 24/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, y multa del 30% dispuesta por el art. 9 del DS Nº 28699.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Dicho fallo motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 82 a 83, interpuesto por Arnulfo Rodas Ovando, quien señaló interpretación errónea del DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, mismo que determina el cálculo que debe utilizarse para la cancelación del bono de antigüedad, establecido en el DS Nº 23113 de 22 de abril de 1992, toda vez que el bono de antigüedad se debe considerar como un pago o remuneración adicional al sueldo o salario que se encuentra supeditado al tiempo de servicio prestado por el trabajador o un empleado, bono legalmente adquirido por antigüedad y la experiencia que tiene el beneficio de la permanencia laboral, considerando que el bono de antigüedad nace con el DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y que en su art. 60 determina la escala de porcentaje que debe aplicarse a cada trabajador de acuerdo a los años de servicios y en el caso de autos se tiene que el demandante trabajó durante 9 años, 5 meses y 28 días, por consiguiente el cálculo para calificarle el bono de antigüedad es el del 18%, de la escala prevista por Ley y no del 20%como erróneamente se habría dispuesto en el Auto de Vista impugnado.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el Auto de Vista de 22 de enero de 2016 de fs. 77 a 79, respecto al bono de antigüedad.
I.3. Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 221-A de 29 de agosto de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación en el fondo de fs. 82 a 83, interpuesto por Arnulfo Rodas Ovando.

CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el Recurso de Casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Es preciso establecer inicialmente que el bono de antigüedad consiste en una remuneración de carácter adicional al sueldo o salario que se encuentra supeditado al tiempo de servicios prestado por el trabajador; constituyendo por su naturaleza, en un reconocimiento inherente y propio al desarrollo de la fuerza laboral del trabajador que por su permanencia en su fuente de trabajo, se instituye como un derecho consolidado a favor del mismo; obligándose de tal forma a todo empleador a asumir su pago, en función a la naturaleza de la relación laboral y conforme a los presupuestos establecidos por Ley.
De tal manera, es que nuestra legislación al respecto, conforme a lo señalado por el art. 58 del DS No 21060 establece que al consolidar al salario básico todos los bonos existentes al 29 de agosto de 1985, se excluyó expresamente de dicha consolidación a los bonos de antigüedad, de producción y de frontera o región; debiendo en consecuencia disponer su pago conforme al art. 60 del mencionado Decreto Supremo que dispone su escala, en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación de dicho concepto; cuyo monto, en sujeción a la mencionada escala no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la substituida; efectivizando su pago para aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo.
A ello, el art. 13 del DS No 21137 estableció que para los trabajadores de los sectores público y privado, la escala del bono de antigüedad a la que se refiere el art. 60 del DS No 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional.
Bono que además fue regulado posteriormente, en relación a la naturaleza de la fuente laboral, conforme a lo dispuesto por los DS No 23113 de 10 de abril de 1992; 23474 de 20 de abril de 1993; 24067 de 10 de julio de 1995; y 24468 de 14 de enero de 1997.
Así, en el caso de autos, el Tribunal ad quem determinó el pago del bono de antigüedad por las gestiones 2012 y 2013, al estar demostrado que el trabajador evidentemente prestó servicios desde el 26 de junio del 2004 hasta el 24 de diciembre del 2013, es decir por el tiempo de 9 años, 5 meses y 28 días, considerando además el cálculo sobre tres salarios mínimos nacionales de acuerdo a lo dispuesto por el DS Nº 23474, por lo que, el tiempo de antigüedad establecido por dicho Tribunal fue el correcto, toda vez que:
El salario mínimo correspondiente a la gestión 2012 establecido por el DS Nº 1213 de 1 de mayo de 2012 fue fijado en Bs.1.000. multiplicado por tres al ser una empresa productiva, resultaría Bs.3.000. considerando lo dispuesto por el art. 60 del DS Nº 21060 corresponde el porcentaje del 18% (Bs.540 por mes), resultando para la gestión 2012 el monto total de Bs.6.480.
El salario mínimo correspondiente a la gestión 2013 establecido por el DS Nº 1543 de 1 de mayo de 2013 fue fijado en Bs.1.200.- multiplicado por tres al ser una empresa productiva, resultaría Bs.3.600. considerando lo dispuesto por el art. 60 del DS Nº 21060 corresponde el porcentaje del 18% (Bs.648 por mes), resultando para la gestión 2013 el monto total de Bs.7.776.
Haciendo un Total de Bs.14.256. por concepto de bono de antigüedad, observándose que el cálculo del bono de antigüedad dispuesto por el Auto de Vista Nº 11 de 22 de enero de 2016 (fs. 177 a 79), fue correctamente determinado en base a lo previsto por el art. 11 del DS Nº 23474 y dentro de la escala prevista por el art. 60 del DS Nº 21060 (8 a 10 años 18%), tomando en cuenta además que en la praxis del derecho laboral en su contexto particularísimo, se caracteriza por brindar la protección a los derechos del trabajador, por cuanto desconocer ese concepto, catalogado como derechos adquiridos que se los obtiene por el sólo transcurso del tiempo, no estaría acorde al régimen laboral diseñado por el constituyente y plasmado en el Título II, Capítulo V, Sección III de la Constitución Política del Estado (CPE).
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación en el fondo de fs. 82 a 83, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del nuevo Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo. En observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 82 a 83, interpuesto por Arnulfo Rodas Ovando. Con costas.
No se regula honorario del profesional Abogado, al no haber respondido al recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
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