TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 148
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente: 299/2016-S
Demandante : Nelva Hilario de Sossa
Demandado : Movimiento de Mujeres Indígenas del Mundo
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 184 a 187, interpuesto por Karin Jamel Gemio Espejo en representación legal de Movimiento de Mujeres Indígenas del Mundo (MOMIM), contra el Auto de Vista N° 78, de 06 de mayo de 2016, cursante de fs. 177 a 181, emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Nelva Hilario de Sossa contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 190, que concedió el recurso; el Auto Supremo de fs. 198, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Camiri Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 11, de 04 de marzo de 2016 (fs. 154 a 159), declarando probada en parte la demanda, sin costas, ordenó en consecuencia a la parte demandada, cancelar a favor del demandante a tercero día de su notificación, por los conceptos de indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS N° 28699, la suma total de Bs.20.046,00.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte demandada, conforme al escrito de fs. 161 a 163 de obrados, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista ahora impugnado, resolvió confirmar la Sentencia N° 11 apelada. Con costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Contra la mencionada resolución en apelación, la parte demandada formula Recurso de Casación, conforme al escrito cursante de fs. 184 a 187, que en lo sustancial de su contenido acusa:
En cuanto a la relación laboral; acusa violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que considera que, mediante la prueba literal que cursa a fs. 47, consistente en un contrato por media jornada y con un sueldo de Bs.1.200., se demostró que no existe relación de dependencia ni subordinación entre el empleador y la trabajadora.
Refiere también como prueba no valorada por el Tribunal de segunda instancia, el talonario de recibos que cursa a fs. 102, por el que se demostraría que la actora cobraba personalmente y para beneficio propio el costo de los cursos que dictaba, aspecto que también demuestra -a criterio de la recurrente- la ausencia de la prestación de servicios por cuenta ajena.
Del mismo modo, anota que tampoco el Tribunal valoró los recibos e informes que cursan a fs. 151, que explican que la demandante recibía un monto de dinero en relación al número de alumnos que se inscribían y que en algunos casos la institución los recibía para luego entregárselo a la demandante, previo descuento del aporte de Bs.15. por alumno, destinado a cubrir los servicios básicos de luz, agua, gas y productos de limpieza de la institución.
Anota igual, que el Tribunal no valoró el cuaderno de asistencia que firmaban los voluntarios que daban sus clases en MOMIM, cursante a fs. 98, con la que se desvirtúa que la demandante hubiera tenido un horario de trabajo, ya que asistían cuando quería y a la hora que le convenía para dar sus cursos, motivo incluso de la queja de sus alumnas, situación sobre la cual nunca se le llamó la atención porque no existía relación laboral con la demandante.
Acusa error en la valoración de la literal de fs. 48, al haber sido considerado como un segundo contrato, cuando dicho contrato fue suscrito con Lita Dafne Guzmán Castro y no así con la demandante, lo que desvirtúa toda relación laboral con la demandante.
Concluye que por los elementos probatorios anotados, se demuestra la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, al no haber concurrido las características principales de la misma.
En cuanto al tiempo de servicios y modalidad de contrato; Acusa violación del 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que al valorar las testificales de cargo de fs. 124 a 128, debido a que las mismas no son coincidentes, uniformes y contestes en cuanto a lo declarado sobre la relación laboral, señalando que conocen los hechos por comentarios de la demandante, como es el caso de Juana Gallardo Llanos y Luciana Yambare Ramón, conociendo los hechos por comentarios de otras personas.
Del mismo modo, anota que la testigo de cargo Elizabeth Plata Ortiz, constituye una testigo de favor, ya que la misma también contaba con proceso contra MOMIM, por lo que -señala- su testimonio no debió ser tomado en cuenta por tener interés en el pleito.
Afirma que no se tomó en cuenta que las testificales de descargo, que cursan de fs. 135 a 139 vta., demuestran la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y MOMIM, debido a que la demandante era independiente puesto que, conforme a los testigos, sólo pasaba clases por las tardes y nunca la vieron por la mañana y que todos los trabajos de peluquería que realizaba los cobraba la demandante en su provecho ya que no ingresaba a las cuentas de la entidad demandada.
Refiere que se valoró erróneamente la literal de fs. 48, consistente en un contrato, sin considerar que el mismo no fue suscrito con la demandante sino con Lita Dafne Guzmán Castro, que fue la persona que ocupó el cargo de Nelva Hilario de Sossa, al concluir su contrato de la última el 31 de mayo de 2014, lo cual incide en el tiempo de prestación de servicio establecido.
En cuanto al salario promedio mensual de la demandante; Refiere que el promedio indemnizable se tomó del contrato de fs. 48, correspondiente a Lita Dafne Guzmán Castro, con un monto de Bs.1.440. y no así el salario que expresa el contrato de fs. 47, suscrito con la demandante, con un sueldo de Bs.1.200.
Acusa que el Tribunal de segunda instancia ha tomado en cuenta un salario mínimo fijado por la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, asumido en base a datos falsos que la demandante proporcionó, argumentando que en el año 2015 se encontraba trabajando, cuando las pruebas de descargo demostraron que la demandante ha dictado clases en calidad de voluntaria y para su propio beneficio.
En cuanto al pago de beneficios sociales; Acusa que el Tribunal de apelación erróneamente estableció el pago de la indemnización a favor de la demandante desde el año 2008 hasta el año 2014 en Bs.6.119,00. sin considerar que la demandante fue socia del MOMIN, como consta de la prueba de fs. 46 desde mayo de 2010; Refiere que en el año 2008 no existían ambientes para dictar clases de peluquería, porque no existían proyectos y tan sólo el obtenido del SOENAC que tuvo una duración de 6 meses desde marzo de 2010 y que la primera promoción de peluquería fue en septiembre de 2010.
Añade que en el careo de las testigos de cargo y descargo cuya acta cursa a fs. 147 a 148, la testigo Elizabeth Plata Ortiz manifestó que no pasaban clases ni reuniones en ese año, no pasó clases la Sra. Nelva Hilario, declaraciones que no fueron consideradas por el Juez ni el Tribunal de segunda instancia.
Cuestiona respecto a los aguinaldos condenados para su pago; señalando al respecto que los mismos no corresponden debido a que la demandante sólo ha demostrado la relación de trabajo con el MOMIN desde el 01 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014 y que fue indemnizada en su totalidad al finalizar dicho contrato, conforme a la prueba de fs. 147 y 127.
Acusa violación del art. 145.I al III de la Ley N° 439, ya que el contenido de la sentencia dictada en primera instancia y confirmada en apelación, cuenta con muchas contradicciones en cuanto a la valoración de la prueba de descargo y la prueba de cargo, falta de fundamentación legal, ya que no se realizó una verdadera valoración de la prueba de descargo aportada al proceso, pese a que la demandante no ha demostrado con pruebas fehacientes lo demandado y la existencia de relación laboral con la institución.
Señala como derechos vulnerados; el Derecho a la Protección consagrado en el art. 115.I de la CPE, y el Derecho al Debido Proceso, a la defensa, etc., contemplado en el art. 115.II de la CPE.
Anota como leyes violadas y no aplicadas; el art. 25.I al III de la Ley N° 439; art. 145.I al III de la Ley N° 439; Violación del art. 169 del CPT, al no considerarse el valor probatorio de las testificales de descargo; art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993.
I.2.1. Petitorio
Solicita casar el Auto de Vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Así formulado el Recurso de Casación, de la compulsa de los antecedentes del proceso en relación a las normas laborales que hacen al caso, se tiene:
Que los motivos de Casación están referidos en su integridad a la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de apelación al confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia, puesto que, a criterio de la parte recurrente, la misma no se apega a los cánones establecidos legalmente, en el comprendido que la prueba señalada en el recurso, demostraría la improcedencia del pago de beneficios sociales y derechos laborales a favor de la demandante.
Bajo ese marco, inicialmente debe quedar expresado que, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la demandante sostuvo en su demanda, que prestó sus servicios para el Movimiento de Mujeres Indígenas del Mundo (MOMIM), como capacitadora en peluquería, desde el 10 de febrero de 2008 hasta el 29 de octubre de 2015, fecha última en la que el empleador habría rescindido de manera unilateral el contrato de trabajo indefinido que mantenía con su persona, en cuyo mérito demanda el pago de beneficios sociales y derechos laborales, conforme se precisa en el mencionado escrito de demanda.
Ante los mencionados argumentos de hecho y la pretensión de la demandante, la entidad demanda contestó mediante memorial cursante de fs. 89 a 91, negando en parte los argumentos de hecho expuestos por la parte actora, afirmando que es evidente que existió relación laboral mediante un contrato a plazo fijo desde el 01 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014, señalando que en ese periodo la demandante fue contratada como profesora de peluquería sólo por las tardes, es decir media jornada, con un sueldo mensual de Bs.1.200., aunque señaló que, por el contrato, no le correspondía beneficios sociales; negó que la demandante haya trabajado para MOMIM desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 29 de octubre de 2015, como indicaba la demandante; afirmó que la demandante se integró a MOMIM como socia el 19 de mayo de 2010; negó que después de mayo de 2014 haya existido relación laboral con la demandante; afirmó que la demandante y otras profesoras solicitaron el ambiente y todo el equipamiento necesario de MOMIM para dictar cursos de forma personal e independiente, sin que exista relación laboral y que el producto de dichos cursos y trabajos, era para beneficio personal, solicitud que fue aceptada por la entidad, tomando en cuenta que la solicitante era además socia.
De la revisión de la sentencia se observa que el Juez de primera instancia señaló y nominó con claridad las pruebas aparejadas por las partes al proceso en cuestión, de las cuales fueron determinantes en cuanto a los conceptos sociales condenados a su pago, conforme a los siguientes hechos: i) Relación laboral: De cargo: literales de fs. 1 a 5, 110 a 121, 121, testificales de fs. 124 a 128; De descargo: literales de fs. 46 a 88, además de lo afirmado en la contestación a la demanda; estableciéndose además que las testificales de descargo cursantes de fs. 135 a 139, no desvirtuaron lo concluido; ii) Tiempo de servicios y modalidad de contrato: Literal de fs. 1, testificales de Dolores Tejerina Cataño, Elizabeth Plata Ortíz, Zaide Johenia Ramos y Mariluz Limón, cursantes de fs. 124 a 128, confesión provocada a la representante Karin Gemio Espejo, cursante de fs. 142 a 143, además de las literales de fs. 119 a 120; iii) Salario promedio mensual: Literal de fs. 4; y iv) Aguinaldo: basamento legal. La valoración probatoria en cuanto a los hechos concluidos, mereció la confirmación por el Tribunal de alzada, con similares argumentos.
Así, en Casación la parte demandada cuestiona la valoración probatoria que el Tribunal de apelación y consiguientemente el Juez de primera instancia, desplegó respecto a los distintos conceptos condenados, de manera que corresponde a este Tribunal verificar si dicha labor valorativa se encuentra enmarcada en la Ley y no se hubiere incurrido en error de hecho al respecto.
i) En cuanto a la relación laboral: La parte recurrente acusa falta de valoración de las pruebas cursantes a fs. 98, 102 y 151, ya que por las mismas se demostraría la inexistencia de relación laboral de la actora con la entidad demandada; no obstante, este Tribunal advierte que las literales mencionadas, consistentes en Registro de Asistencia de Capacitadoras Independientes, Recibos Capacitadoras Independientes, y Otros Recibos, todos correspondientes a la gestión 2015, son inconducentes al hecho controvertido por la parte, como es la relación laboral establecida por el Juez de primera instancia, que al haber establecido su existencia desde el año 2008 hasta el año 2014, quedó fuera de discusión para la parte demandada el periodo correspondiente al 2015, que también reclamaba la parte demandante al afirmar que había trabajado hasta el 29 de octubre de 2015, periodo último que el “A quo”, precisamente al valorar la prueba extrañada por la parte ahora recurrente, concluyó que dicha gestión (2015), no existió una relación laboral con las características de subordinación y dependencia, por lo que no se condenó pago alguno por dicho periodo; Por lo anotado, la acusación de falta de valoración de la mencionada prueba, deviene en infundada, ya que toda la prueba extrañada corresponde a la gestión 2015, periodo por el cual los jueces de fondo no reconocieron los derechos o beneficios a la demandante, y por lo tanto no constituye prueba conducente a probar la inexistencia de relación laboral por periodos anteriores (2008 a 2014).
Por otra parte, se acusa también error en la valoración de las pruebas cursantes a fs. 47 y 48, en el comprendido que, por la literal cursante en la primera foja mencionada, sólo se demostraría la existencia de un contrato a plazo fijo desde el 01 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014, por media jornada y con un sueldo mensual de Bs.1.200., además sin derecho a beneficios sociales; y en cuanto a la segunda literal anotada, refiere que erróneamente se habría tomado en cuenta como un segundo contrato con la demandante, cuando el mismo es celebrado con otra persona como es Lita Dafne Guzmán Castro; elementos probatorios con los que se demostrarían la inexistencia de relación laboral con la demandante.
Al respecto, ninguna de la prueba anotada desvirtúa la existencia de la relación laboral concluida por los jueces de fondo, puesto que debe comprenderse que para establecer dicho punto, no fueron únicamente las mencionadas literales las que formaron convicción en el juzgador; sino también, entre otras, las literales que cursan a fs. 1, consistente en un certificado de trabajo extendido por la Directora del MOMIM a favor de la actora, fs. 110 a 121, consistentes en muestrario fotográfico, trípticos y certificado, testificales de fs. 124 a 128, además de las literales de fs. 46 a 48 y la contestación a la demanda en la que se reconoce expresamente la existencia de una relación laboral mediante un contrato en la gestión 2014, prueba sobre la cual no se expresa crítica alguna por la parte recurrente; de manera que resulta infundado asumir que los jueces de fondo hubieren incurrido en error en la valoración de la prueba citada por la parte recurrente, para efectos de demostrar la inexistencia de relación laboral como sostiene reiteradamente la parte demandada, como también resulta infundado sostener la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada cuando es la misma entidad la que reconoce en su respuesta a la demanda, aunque por un periodo corto, la existencia de tal relación; consiguientemente no se advierte vulneración de la norma procesal comprendida en el art. 158 del CPT, como equívocamente se acusa en el recurso.
Es preciso señalar en este punto que, por decisión del legislador y hoy también por decisión del Constituyente, al tratarse de una materia especial del Derecho, la carga de la prueba en los juicios sociales le corresponde al empleador, no así al trabajador, de manera que, acreditado que se encuentre la prestación de servicios por este último, debe el empleador aportar los elementos probatorios pertinentes y suficientes tendientes a demostrar su propia afirmación de los hechos y/o desvirtuar los afirmados por el trabajador demandante, bajo el riesgo de sufrir un perjuicio ante su inacción o acción insuficiente, conforme al principio de la inversión de la prueba contemplado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y art. 48.II de la CPE. Así, en la causa no se advierte que la parte empleadora demandada hubiere aportado prueba pertinente y suficiente para demostrar la inexistencia de relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, más si el art. 182 inc. a) del CPT, establece la presunción “juris tantum”, que acreditada la prestación de servicio o la ejecución de obra, se presume la relación de trabajo, previsión normativa que tampoco fue considerada por la parte demandada ahora recurrente.
ii) En relación al tiempo de servicios: Por una parte, la recurrente acusa error en la valoración de la prueba testifical de cargo cursante de fs. 124 a 128, señalando que las mismas no son coincidentes, uniformes y contestes, porque no demuestran el tiempo de servicios ni la existencia de la relación laboral; sin embargo, nuevamente se reitera por este Tribunal, sobre la inversión de la carga probatoria que rige en esta materia a favor del trabajador, conforme lo señalado en el punto precedente, de manera que no basta efectuar crítica respecto a la prueba aportada por el trabajador tendiente a demostrar los hechos afirmados por su lado, sino fundamentalmente, el despliegue efectivo que la parte empleadora demandada hubiere efectuado en la etapa procesal correspondiente con destino a probar los hechos afirmados por su parte y desvirtuar así los señalados por la parte trabajadora demandante.
En ese sentido, se advierte con claridad que las testificales cursantes a fs. 124 y 127 concuerdan en cuanto a la fecha de ingreso de la demandante a la institución demandada (2008), declarando las mismas por conocimiento propio y no así por referencias, por lo que las mismas hacen fe probatoria a tenor de lo dispuesto por el art. 169 del CPT, en cuanto al tiempo de prestación de servicios, por lo que erróneamente se acusa error en su valoración por la recurrente. En cuanto a la testigo Elizabeth Plata Ortíz, cuyo testimonio se cuestiona por la parte ahora recurrente, este Tribunal observa que la parte demandada no objetó dicha prueba, tampoco procedió a su tacha en su oportunidad, al contrario, en el acto de recepción de la declaración testifical, procedió a contrainterrogar a la misma, de manera que no existe argumento jurídico válido que inviabilice su valoración por los jueces de fondo.
Por otra parte, se acusa también error en la valoración de las pruebas testificales de descargo cursantes de fs. 135 a 139, las que señalarían que la demandante sólo pasaba clases por la tarde y que los trabajos los cobraba la demandante para su propio beneficio y no así para MOMIM; sin embargo, revisadas las testificales de descargo anotadas, las mismas no demuestran en absoluto un tiempo de prestación de servicios distinto al establecido por los jueces de fondo, al contrario, los mismos sólo refieren una jornada laboral de medio tiempo, que no fue controvertido, como la inexistencia de una relación laboral porque presuntamente se trataba de una trabajadora independiente, punto último sobre el cual ya se emitió criterio de manera precedente.
En relación a la literal de fs. 48, cuya valoración también se acusa de errónea; se debe considerar que, más allá de lo descrito en dicha prueba, que no es sino un contrato de servicios suscrito con otra persona, dicha literal no fue la única pasa sostener la existencia de una relación laboral por el tiempo concluido por los tribunales de instancia, cuando es claro que las testificales de cargo anotadas y el mismo certificado de trabajo de fs. 1, son concluyentes para dicho aspecto, de manera que resulta infundado sostener un error en cuanto a la valoración probatoria de la literal mencionada, dado que la misma no demuestra el tiempo de prestación de servicios de la demandante.
En cuanto a la literal de fs. 102, acusada de no haber sido valorada, se debe considerar que la misma fue efectivamente considerada por los jueces de fondo a efectos de establecer la inexistencia de una relación laboral durante la gestión 2015, como demandaba la trabajadora, por lo que al tratarse de recibos de capacitadoras independientes de la gestión 2015, en nada influye el periodo que fue condenado por los jueces de fondo.
iii) En cuanto al salario promedio mensual de la demandante: La recurrente cuestiona dicho aspecto señalando que para ello no se tomó en cuenta el contrato de fs. 47 sino el promedio asumido por la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri.
Al respecto, revisada la Sentencia de primera instancia, se advierte que el Juez de la causa estableció como promedio indemnizable la suma de Bs.1.660., situación confirmada por el Tribunal de apelación, bajo el fundamento que nadie puede ganar menos al mínimo nacional; no obstante, este Tribunal encuentra errónea dicha conclusión debido a que, por los antecedentes que se tienen expuestos en obrados, que refieren que la trabajadora prestaba servicios a medio tiempo y no así a tiempo completo, como se advierte de las testificales de descargo cursantes de fs. 135 a 139, y testifical de cargo de fs. 127, y la literal de fs. 47, es claro que no puede establecerse como promedio indemnizable el sueldo mínimo nacional regulado por el Gobierno Nacional para la gestión 2014, establecido como último año trabajado por la demandante en la entidad demandada, es más, el mínimo nacional para dicha gestión era de Bs.1.440. según el DS N° 1988 y no así el señalado en el auto de vista recurrido, por lo que corresponde corregir dicho aspecto, estableciendo como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs. 1.200. conforme se encuentra estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la entidad demandada en la gestión 2014, cursante a fs. 47 de obrados, sobre cuya base se procederá a reliquidar los conceptos ya reconocidos en los fallos de instancia.
Se deja establecido que, revisada la liquidación efectuada en la Sentencia de primera instancia, y tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicios determinado por los jueces de fondo para el pago de la indemnización (Desde el 10/02/2008 hasta el 29/10/2014), se advierte un error material que debe ser corregido en aplicación a lo dispuesto por el art. 226. I y II del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el nuevo promedio indemnizable.
iv) En cuanto al pago de beneficios sociales: Si bien la entidad demandada cuestiona lo condenado al respecto, queda claro que su recurso no se enmarca en lo establecido por el art. 271 del CPC, al expresar solamente consideraciones de hechos que no se enmarcan en las causales de Casación previstas por Ley.
En tal sentido, lo afirmado respecto a que erróneamente se habría establecido el pago de la indemnización desde el año 2008 hasta el año 2014, sin considerar que la demandante fue socia de MOMIM, no tiene mayor respaldo probatorio, ya que la literal de fs. 46 no es suficiente para ello. En ese mismo sentido, el careo entre testigos cuya acta cursa a fs. 147 a 148, tampoco aporta elementos concluyentes y suficientes que permitan establecer con certeza la inexistencia de una relación laboral desde la gestión 2008, como fue establecido por los jueces de fondo, al contrario, las respuestas de Elizabeth Plata Ortiz son concluyentes en cuanto a que la demandante ha trabajado desde el 2008 al 2015, afirmando así su testimonio debido a que la misma declarante ingresó en ese año a la institución demandada, por lo que su valoración al respecto, se encuentra correcta; no habiendo por lo demás la parte demandada, aportado los elementos de prueba suficientes que permitan establecer la cancelación de los beneficios sociales y derechos laborales de la demandante por el tiempo condenado para su pago, y menos la inexistencia de una relación laboral como sostiene la recurrente, desentendiendo de tal manera la carga probatoria reglada en esta materia.
v) En relación a los aguinaldos condenados para su pago: La parte recurrente cuestiona lo condenado, señalando que la demandante sólo ha demostrado la relación de trabajo con el MOMIN desde el 01 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014 y que fue indemnizada en su totalidad al finalizar dicho contrato, conforme a la prueba de fs. 127 y 147; sin embargo, nuevamente incurre en error, dado que no es la parte demandada la que debió haber demostrado la existencia de la relación laboral por todo el periodo demandado, sino la parte empleadora demandada, en correcta aplicación al principio de la inversión de la prueba consagrado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y art. 48.II de la CPE, situación que como quedó anotado “ut supra”, no se cumplió por la parte demandada, de modo que no se puede pretender una Casación del fallo en cuanto al concepto de los aguinaldos, la falta de prueba de la parte trabajadora demandante.
Por otra parte, si bien se cita la prueba de fs. 127 y 147 de obrados, como prueba que acreditaría el pago de los aguinaldos, consistentes en testimonios de terceros; tales situaciones no constituyen prueba pertinente e idónea que permita demostrar la cancelación de los aguinaldos, menos cuando los testigos cuyo testimonio cursa en las fojas señaladas, no declaran lo pretendido.
Bajo los razonamientos expuestos, se concluye por este Tribunal que resulta parcialmente evidente lo reclamado por el recurrente en Casación, sólo en cuanto se refiere al sueldo promedio indemnizable, conforme lo expuesto precedentemente, no siendo evidente el resto de los reclamos expuestos al no evidenciarse violación a las normas denunciadas (art. 25. I al III y 145. I al III de la Ley N° 439; art. 169 del CPT, y art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993), en cuyo mérito corresponde resolver el recurso en la forma prevista por la última parte del art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista N° 78, de 06 de mayo de 2016, cursante de fs. 177 a 181, sólo en cuanto se refiere al sueldo promedio indemnizable a ser considerado para efectos de la liquidación de los beneficios sociales y derechos laborales condenados a su pago por el empleador a favor de la trabajadora demandante, estableciéndose el mismo en la suma de Bs.1.200,00.
conforme los fundamentos ya expuestos, debiendo en consecuencia, la entidad demandada cancelar a favor de la demandante la suma total de Bs.15.533,32, monto sobre el que se deberá calcular, en ejecución de fallos, la multa del 30% previa actualización, en aplicación de lo dispuesto por el art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, conforme a la siguiente liquidación:
Sueldo promedio: Bs. 1.200,00
Indemnización 5 años, 6 meses y 20 días: Bs. 6.666,66
Aguinaldos 2008 a 2014: Bs. 6.666,66
Segundo Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia: Bs. 2.200,00
(2013-2014)
Total: Bs.15.533,32
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 148
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente: 299/2016-S
Demandante : Nelva Hilario de Sossa
Demandado : Movimiento de Mujeres Indígenas del Mundo
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 184 a 187, interpuesto por Karin Jamel Gemio Espejo en representación legal de Movimiento de Mujeres Indígenas del Mundo (MOMIM), contra el Auto de Vista N° 78, de 06 de mayo de 2016, cursante de fs. 177 a 181, emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Nelva Hilario de Sossa contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 190, que concedió el recurso; el Auto Supremo de fs. 198, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Camiri Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 11, de 04 de marzo de 2016 (fs. 154 a 159), declarando probada en parte la demanda, sin costas, ordenó en consecuencia a la parte demandada, cancelar a favor del demandante a tercero día de su notificación, por los conceptos de indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS N° 28699, la suma total de Bs.20.046,00.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte demandada, conforme al escrito de fs. 161 a 163 de obrados, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista ahora impugnado, resolvió confirmar la Sentencia N° 11 apelada. Con costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Contra la mencionada resolución en apelación, la parte demandada formula Recurso de Casación, conforme al escrito cursante de fs. 184 a 187, que en lo sustancial de su contenido acusa:
En cuanto a la relación laboral; acusa violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que considera que, mediante la prueba literal que cursa a fs. 47, consistente en un contrato por media jornada y con un sueldo de Bs.1.200., se demostró que no existe relación de dependencia ni subordinación entre el empleador y la trabajadora.
Refiere también como prueba no valorada por el Tribunal de segunda instancia, el talonario de recibos que cursa a fs. 102, por el que se demostraría que la actora cobraba personalmente y para beneficio propio el costo de los cursos que dictaba, aspecto que también demuestra -a criterio de la recurrente- la ausencia de la prestación de servicios por cuenta ajena.
Del mismo modo, anota que tampoco el Tribunal valoró los recibos e informes que cursan a fs. 151, que explican que la demandante recibía un monto de dinero en relación al número de alumnos que se inscribían y que en algunos casos la institución los recibía para luego entregárselo a la demandante, previo descuento del aporte de Bs.15. por alumno, destinado a cubrir los servicios básicos de luz, agua, gas y productos de limpieza de la institución.
Anota igual, que el Tribunal no valoró el cuaderno de asistencia que firmaban los voluntarios que daban sus clases en MOMIM, cursante a fs. 98, con la que se desvirtúa que la demandante hubiera tenido un horario de trabajo, ya que asistían cuando quería y a la hora que le convenía para dar sus cursos, motivo incluso de la queja de sus alumnas, situación sobre la cual nunca se le llamó la atención porque no existía relación laboral con la demandante.
Acusa error en la valoración de la literal de fs. 48, al haber sido considerado como un segundo contrato, cuando dicho contrato fue suscrito con Lita Dafne Guzmán Castro y no así con la demandante, lo que desvirtúa toda relación laboral con la demandante.
Concluye que por los elementos probatorios anotados, se demuestra la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, al no haber concurrido las características principales de la misma.
En cuanto al tiempo de servicios y modalidad de contrato; Acusa violación del 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que al valorar las testificales de cargo de fs. 124 a 128, debido a que las mismas no son coincidentes, uniformes y contestes en cuanto a lo declarado sobre la relación laboral, señalando que conocen los hechos por comentarios de la demandante, como es el caso de Juana Gallardo Llanos y Luciana Yambare Ramón, conociendo los hechos por comentarios de otras personas.
Del mismo modo, anota que la testigo de cargo Elizabeth Plata Ortiz, constituye una testigo de favor, ya que la misma también contaba con proceso contra MOMIM, por lo que -señala- su testimonio no debió ser tomado en cuenta por tener interés en el pleito.
Afirma que no se tomó en cuenta que las testificales de descargo, que cursan de fs. 135 a 139 vta., demuestran la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y MOMIM, debido a que la demandante era independiente puesto que, conforme a los testigos, sólo pasaba clases por las tardes y nunca la vieron por la mañana y que todos los trabajos de peluquería que realizaba los cobraba la demandante en su provecho ya que no ingresaba a las cuentas de la entidad demandada.
Refiere que se valoró erróneamente la literal de fs. 48, consistente en un contrato, sin considerar que el mismo no fue suscrito con la demandante sino con Lita Dafne Guzmán Castro, que fue la persona que ocupó el cargo de Nelva Hilario de Sossa, al concluir su contrato de la última el 31 de mayo de 2014, lo cual incide en el tiempo de prestación de servicio establecido.
En cuanto al salario promedio mensual de la demandante; Refiere que el promedio indemnizable se tomó del contrato de fs. 48, correspondiente a Lita Dafne Guzmán Castro, con un monto de Bs.1.440. y no así el salario que expresa el contrato de fs. 47, suscrito con la demandante, con un sueldo de Bs.1.200.
Acusa que el Tribunal de segunda instancia ha tomado en cuenta un salario mínimo fijado por la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, asumido en base a datos falsos que la demandante proporcionó, argumentando que en el año 2015 se encontraba trabajando, cuando las pruebas de descargo demostraron que la demandante ha dictado clases en calidad de voluntaria y para su propio beneficio.
En cuanto al pago de beneficios sociales; Acusa que el Tribunal de apelación erróneamente estableció el pago de la indemnización a favor de la demandante desde el año 2008 hasta el año 2014 en Bs.6.119,00. sin considerar que la demandante fue socia del MOMIN, como consta de la prueba de fs. 46 desde mayo de 2010; Refiere que en el año 2008 no existían ambientes para dictar clases de peluquería, porque no existían proyectos y tan sólo el obtenido del SOENAC que tuvo una duración de 6 meses desde marzo de 2010 y que la primera promoción de peluquería fue en septiembre de 2010.
Añade que en el careo de las testigos de cargo y descargo cuya acta cursa a fs. 147 a 148, la testigo Elizabeth Plata Ortiz manifestó que no pasaban clases ni reuniones en ese año, no pasó clases la Sra. Nelva Hilario, declaraciones que no fueron consideradas por el Juez ni el Tribunal de segunda instancia.
Cuestiona respecto a los aguinaldos condenados para su pago; señalando al respecto que los mismos no corresponden debido a que la demandante sólo ha demostrado la relación de trabajo con el MOMIN desde el 01 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014 y que fue indemnizada en su totalidad al finalizar dicho contrato, conforme a la prueba de fs. 147 y 127.
Acusa violación del art. 145.I al III de la Ley N° 439, ya que el contenido de la sentencia dictada en primera instancia y confirmada en apelación, cuenta con muchas contradicciones en cuanto a la valoración de la prueba de descargo y la prueba de cargo, falta de fundamentación legal, ya que no se realizó una verdadera valoración de la prueba de descargo aportada al proceso, pese a que la demandante no ha demostrado con pruebas fehacientes lo demandado y la existencia de relación laboral con la institución.
Señala como derechos vulnerados; el Derecho a la Protección consagrado en el art. 115.I de la CPE, y el Derecho al Debido Proceso, a la defensa, etc., contemplado en el art. 115.II de la CPE.
Anota como leyes violadas y no aplicadas; el art. 25.I al III de la Ley N° 439; art. 145.I al III de la Ley N° 439; Violación del art. 169 del CPT, al no considerarse el valor probatorio de las testificales de descargo; art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993.
I.2.1. Petitorio
Solicita casar el Auto de Vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Así formulado el Recurso de Casación, de la compulsa de los antecedentes del proceso en relación a las normas laborales que hacen al caso, se tiene:
Que los motivos de Casación están referidos en su integridad a la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de apelación al confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia, puesto que, a criterio de la parte recurrente, la misma no se apega a los cánones establecidos legalmente, en el comprendido que la prueba señalada en el recurso, demostraría la improcedencia del pago de beneficios sociales y derechos laborales a favor de la demandante.
Bajo ese marco, inicialmente debe quedar expresado que, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la demandante sostuvo en su demanda, que prestó sus servicios para el Movimiento de Mujeres Indígenas del Mundo (MOMIM), como capacitadora en peluquería, desde el 10 de febrero de 2008 hasta el 29 de octubre de 2015, fecha última en la que el empleador habría rescindido de manera unilateral el contrato de trabajo indefinido que mantenía con su persona, en cuyo mérito demanda el pago de beneficios sociales y derechos laborales, conforme se precisa en el mencionado escrito de demanda.
Ante los mencionados argumentos de hecho y la pretensión de la demandante, la entidad demanda contestó mediante memorial cursante de fs. 89 a 91, negando en parte los argumentos de hecho expuestos por la parte actora, afirmando que es evidente que existió relación laboral mediante un contrato a plazo fijo desde el 01 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014, señalando que en ese periodo la demandante fue contratada como profesora de peluquería sólo por las tardes, es decir media jornada, con un sueldo mensual de Bs.1.200., aunque señaló que, por el contrato, no le correspondía beneficios sociales; negó que la demandante haya trabajado para MOMIM desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 29 de octubre de 2015, como indicaba la demandante; afirmó que la demandante se integró a MOMIM como socia el 19 de mayo de 2010; negó que después de mayo de 2014 haya existido relación laboral con la demandante; afirmó que la demandante y otras profesoras solicitaron el ambiente y todo el equipamiento necesario de MOMIM para dictar cursos de forma personal e independiente, sin que exista relación laboral y que el producto de dichos cursos y trabajos, era para beneficio personal, solicitud que fue aceptada por la entidad, tomando en cuenta que la solicitante era además socia.
De la revisión de la sentencia se observa que el Juez de primera instancia señaló y nominó con claridad las pruebas aparejadas por las partes al proceso en cuestión, de las cuales fueron determinantes en cuanto a los conceptos sociales condenados a su pago, conforme a los siguientes hechos: i) Relación laboral: De cargo: literales de fs. 1 a 5, 110 a 121, 121, testificales de fs. 124 a 128; De descargo: literales de fs. 46 a 88, además de lo afirmado en la contestación a la demanda; estableciéndose además que las testificales de descargo cursantes de fs. 135 a 139, no desvirtuaron lo concluido; ii) Tiempo de servicios y modalidad de contrato: Literal de fs. 1, testificales de Dolores Tejerina Cataño, Elizabeth Plata Ortíz, Zaide Johenia Ramos y Mariluz Limón, cursantes de fs. 124 a 128, confesión provocada a la representante Karin Gemio Espejo, cursante de fs. 142 a 143, además de las literales de fs. 119 a 120; iii) Salario promedio mensual: Literal de fs. 4; y iv) Aguinaldo: basamento legal. La valoración probatoria en cuanto a los hechos concluidos, mereció la confirmación por el Tribunal de alzada, con similares argumentos.
Así, en Casación la parte demandada cuestiona la valoración probatoria que el Tribunal de apelación y consiguientemente el Juez de primera instancia, desplegó respecto a los distintos conceptos condenados, de manera que corresponde a este Tribunal verificar si dicha labor valorativa se encuentra enmarcada en la Ley y no se hubiere incurrido en error de hecho al respecto.
i) En cuanto a la relación laboral: La parte recurrente acusa falta de valoración de las pruebas cursantes a fs. 98, 102 y 151, ya que por las mismas se demostraría la inexistencia de relación laboral de la actora con la entidad demandada; no obstante, este Tribunal advierte que las literales mencionadas, consistentes en Registro de Asistencia de Capacitadoras Independientes, Recibos Capacitadoras Independientes, y Otros Recibos, todos correspondientes a la gestión 2015, son inconducentes al hecho controvertido por la parte, como es la relación laboral establecida por el Juez de primera instancia, que al haber establecido su existencia desde el año 2008 hasta el año 2014, quedó fuera de discusión para la parte demandada el periodo correspondiente al 2015, que también reclamaba la parte demandante al afirmar que había trabajado hasta el 29 de octubre de 2015, periodo último que el “A quo”, precisamente al valorar la prueba extrañada por la parte ahora recurrente, concluyó que dicha gestión (2015), no existió una relación laboral con las características de subordinación y dependencia, por lo que no se condenó pago alguno por dicho periodo; Por lo anotado, la acusación de falta de valoración de la mencionada prueba, deviene en infundada, ya que toda la prueba extrañada corresponde a la gestión 2015, periodo por el cual los jueces de fondo no reconocieron los derechos o beneficios a la demandante, y por lo tanto no constituye prueba conducente a probar la inexistencia de relación laboral por periodos anteriores (2008 a 2014).
Por otra parte, se acusa también error en la valoración de las pruebas cursantes a fs. 47 y 48, en el comprendido que, por la literal cursante en la primera foja mencionada, sólo se demostraría la existencia de un contrato a plazo fijo desde el 01 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014, por media jornada y con un sueldo mensual de Bs.1.200., además sin derecho a beneficios sociales; y en cuanto a la segunda literal anotada, refiere que erróneamente se habría tomado en cuenta como un segundo contrato con la demandante, cuando el mismo es celebrado con otra persona como es Lita Dafne Guzmán Castro; elementos probatorios con los que se demostrarían la inexistencia de relación laboral con la demandante.
Al respecto, ninguna de la prueba anotada desvirtúa la existencia de la relación laboral concluida por los jueces de fondo, puesto que debe comprenderse que para establecer dicho punto, no fueron únicamente las mencionadas literales las que formaron convicción en el juzgador; sino también, entre otras, las literales que cursan a fs. 1, consistente en un certificado de trabajo extendido por la Directora del MOMIM a favor de la actora, fs. 110 a 121, consistentes en muestrario fotográfico, trípticos y certificado, testificales de fs. 124 a 128, además de las literales de fs. 46 a 48 y la contestación a la demanda en la que se reconoce expresamente la existencia de una relación laboral mediante un contrato en la gestión 2014, prueba sobre la cual no se expresa crítica alguna por la parte recurrente; de manera que resulta infundado asumir que los jueces de fondo hubieren incurrido en error en la valoración de la prueba citada por la parte recurrente, para efectos de demostrar la inexistencia de relación laboral como sostiene reiteradamente la parte demandada, como también resulta infundado sostener la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada cuando es la misma entidad la que reconoce en su respuesta a la demanda, aunque por un periodo corto, la existencia de tal relación; consiguientemente no se advierte vulneración de la norma procesal comprendida en el art. 158 del CPT, como equívocamente se acusa en el recurso.
Es preciso señalar en este punto que, por decisión del legislador y hoy también por decisión del Constituyente, al tratarse de una materia especial del Derecho, la carga de la prueba en los juicios sociales le corresponde al empleador, no así al trabajador, de manera que, acreditado que se encuentre la prestación de servicios por este último, debe el empleador aportar los elementos probatorios pertinentes y suficientes tendientes a demostrar su propia afirmación de los hechos y/o desvirtuar los afirmados por el trabajador demandante, bajo el riesgo de sufrir un perjuicio ante su inacción o acción insuficiente, conforme al principio de la inversión de la prueba contemplado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y art. 48.II de la CPE. Así, en la causa no se advierte que la parte empleadora demandada hubiere aportado prueba pertinente y suficiente para demostrar la inexistencia de relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, más si el art. 182 inc. a) del CPT, establece la presunción “juris tantum”, que acreditada la prestación de servicio o la ejecución de obra, se presume la relación de trabajo, previsión normativa que tampoco fue considerada por la parte demandada ahora recurrente.
ii) En relación al tiempo de servicios: Por una parte, la recurrente acusa error en la valoración de la prueba testifical de cargo cursante de fs. 124 a 128, señalando que las mismas no son coincidentes, uniformes y contestes, porque no demuestran el tiempo de servicios ni la existencia de la relación laboral; sin embargo, nuevamente se reitera por este Tribunal, sobre la inversión de la carga probatoria que rige en esta materia a favor del trabajador, conforme lo señalado en el punto precedente, de manera que no basta efectuar crítica respecto a la prueba aportada por el trabajador tendiente a demostrar los hechos afirmados por su lado, sino fundamentalmente, el despliegue efectivo que la parte empleadora demandada hubiere efectuado en la etapa procesal correspondiente con destino a probar los hechos afirmados por su parte y desvirtuar así los señalados por la parte trabajadora demandante.
En ese sentido, se advierte con claridad que las testificales cursantes a fs. 124 y 127 concuerdan en cuanto a la fecha de ingreso de la demandante a la institución demandada (2008), declarando las mismas por conocimiento propio y no así por referencias, por lo que las mismas hacen fe probatoria a tenor de lo dispuesto por el art. 169 del CPT, en cuanto al tiempo de prestación de servicios, por lo que erróneamente se acusa error en su valoración por la recurrente. En cuanto a la testigo Elizabeth Plata Ortíz, cuyo testimonio se cuestiona por la parte ahora recurrente, este Tribunal observa que la parte demandada no objetó dicha prueba, tampoco procedió a su tacha en su oportunidad, al contrario, en el acto de recepción de la declaración testifical, procedió a contrainterrogar a la misma, de manera que no existe argumento jurídico válido que inviabilice su valoración por los jueces de fondo.
Por otra parte, se acusa también error en la valoración de las pruebas testificales de descargo cursantes de fs. 135 a 139, las que señalarían que la demandante sólo pasaba clases por la tarde y que los trabajos los cobraba la demandante para su propio beneficio y no así para MOMIM; sin embargo, revisadas las testificales de descargo anotadas, las mismas no demuestran en absoluto un tiempo de prestación de servicios distinto al establecido por los jueces de fondo, al contrario, los mismos sólo refieren una jornada laboral de medio tiempo, que no fue controvertido, como la inexistencia de una relación laboral porque presuntamente se trataba de una trabajadora independiente, punto último sobre el cual ya se emitió criterio de manera precedente.
En relación a la literal de fs. 48, cuya valoración también se acusa de errónea; se debe considerar que, más allá de lo descrito en dicha prueba, que no es sino un contrato de servicios suscrito con otra persona, dicha literal no fue la única pasa sostener la existencia de una relación laboral por el tiempo concluido por los tribunales de instancia, cuando es claro que las testificales de cargo anotadas y el mismo certificado de trabajo de fs. 1, son concluyentes para dicho aspecto, de manera que resulta infundado sostener un error en cuanto a la valoración probatoria de la literal mencionada, dado que la misma no demuestra el tiempo de prestación de servicios de la demandante.
En cuanto a la literal de fs. 102, acusada de no haber sido valorada, se debe considerar que la misma fue efectivamente considerada por los jueces de fondo a efectos de establecer la inexistencia de una relación laboral durante la gestión 2015, como demandaba la trabajadora, por lo que al tratarse de recibos de capacitadoras independientes de la gestión 2015, en nada influye el periodo que fue condenado por los jueces de fondo.
iii) En cuanto al salario promedio mensual de la demandante: La recurrente cuestiona dicho aspecto señalando que para ello no se tomó en cuenta el contrato de fs. 47 sino el promedio asumido por la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri.
Al respecto, revisada la Sentencia de primera instancia, se advierte que el Juez de la causa estableció como promedio indemnizable la suma de Bs.1.660., situación confirmada por el Tribunal de apelación, bajo el fundamento que nadie puede ganar menos al mínimo nacional; no obstante, este Tribunal encuentra errónea dicha conclusión debido a que, por los antecedentes que se tienen expuestos en obrados, que refieren que la trabajadora prestaba servicios a medio tiempo y no así a tiempo completo, como se advierte de las testificales de descargo cursantes de fs. 135 a 139, y testifical de cargo de fs. 127, y la literal de fs. 47, es claro que no puede establecerse como promedio indemnizable el sueldo mínimo nacional regulado por el Gobierno Nacional para la gestión 2014, establecido como último año trabajado por la demandante en la entidad demandada, es más, el mínimo nacional para dicha gestión era de Bs.1.440. según el DS N° 1988 y no así el señalado en el auto de vista recurrido, por lo que corresponde corregir dicho aspecto, estableciendo como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs. 1.200. conforme se encuentra estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la entidad demandada en la gestión 2014, cursante a fs. 47 de obrados, sobre cuya base se procederá a reliquidar los conceptos ya reconocidos en los fallos de instancia.
Se deja establecido que, revisada la liquidación efectuada en la Sentencia de primera instancia, y tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicios determinado por los jueces de fondo para el pago de la indemnización (Desde el 10/02/2008 hasta el 29/10/2014), se advierte un error material que debe ser corregido en aplicación a lo dispuesto por el art. 226. I y II del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el nuevo promedio indemnizable.
iv) En cuanto al pago de beneficios sociales: Si bien la entidad demandada cuestiona lo condenado al respecto, queda claro que su recurso no se enmarca en lo establecido por el art. 271 del CPC, al expresar solamente consideraciones de hechos que no se enmarcan en las causales de Casación previstas por Ley.
En tal sentido, lo afirmado respecto a que erróneamente se habría establecido el pago de la indemnización desde el año 2008 hasta el año 2014, sin considerar que la demandante fue socia de MOMIM, no tiene mayor respaldo probatorio, ya que la literal de fs. 46 no es suficiente para ello. En ese mismo sentido, el careo entre testigos cuya acta cursa a fs. 147 a 148, tampoco aporta elementos concluyentes y suficientes que permitan establecer con certeza la inexistencia de una relación laboral desde la gestión 2008, como fue establecido por los jueces de fondo, al contrario, las respuestas de Elizabeth Plata Ortiz son concluyentes en cuanto a que la demandante ha trabajado desde el 2008 al 2015, afirmando así su testimonio debido a que la misma declarante ingresó en ese año a la institución demandada, por lo que su valoración al respecto, se encuentra correcta; no habiendo por lo demás la parte demandada, aportado los elementos de prueba suficientes que permitan establecer la cancelación de los beneficios sociales y derechos laborales de la demandante por el tiempo condenado para su pago, y menos la inexistencia de una relación laboral como sostiene la recurrente, desentendiendo de tal manera la carga probatoria reglada en esta materia.
v) En relación a los aguinaldos condenados para su pago: La parte recurrente cuestiona lo condenado, señalando que la demandante sólo ha demostrado la relación de trabajo con el MOMIN desde el 01 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014 y que fue indemnizada en su totalidad al finalizar dicho contrato, conforme a la prueba de fs. 127 y 147; sin embargo, nuevamente incurre en error, dado que no es la parte demandada la que debió haber demostrado la existencia de la relación laboral por todo el periodo demandado, sino la parte empleadora demandada, en correcta aplicación al principio de la inversión de la prueba consagrado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y art. 48.II de la CPE, situación que como quedó anotado “ut supra”, no se cumplió por la parte demandada, de modo que no se puede pretender una Casación del fallo en cuanto al concepto de los aguinaldos, la falta de prueba de la parte trabajadora demandante.
Por otra parte, si bien se cita la prueba de fs. 127 y 147 de obrados, como prueba que acreditaría el pago de los aguinaldos, consistentes en testimonios de terceros; tales situaciones no constituyen prueba pertinente e idónea que permita demostrar la cancelación de los aguinaldos, menos cuando los testigos cuyo testimonio cursa en las fojas señaladas, no declaran lo pretendido.
Bajo los razonamientos expuestos, se concluye por este Tribunal que resulta parcialmente evidente lo reclamado por el recurrente en Casación, sólo en cuanto se refiere al sueldo promedio indemnizable, conforme lo expuesto precedentemente, no siendo evidente el resto de los reclamos expuestos al no evidenciarse violación a las normas denunciadas (art. 25. I al III y 145. I al III de la Ley N° 439; art. 169 del CPT, y art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993), en cuyo mérito corresponde resolver el recurso en la forma prevista por la última parte del art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista N° 78, de 06 de mayo de 2016, cursante de fs. 177 a 181, sólo en cuanto se refiere al sueldo promedio indemnizable a ser considerado para efectos de la liquidación de los beneficios sociales y derechos laborales condenados a su pago por el empleador a favor de la trabajadora demandante, estableciéndose el mismo en la suma de Bs.1.200,00.
conforme los fundamentos ya expuestos, debiendo en consecuencia, la entidad demandada cancelar a favor de la demandante la suma total de Bs.15.533,32, monto sobre el que se deberá calcular, en ejecución de fallos, la multa del 30% previa actualización, en aplicación de lo dispuesto por el art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, conforme a la siguiente liquidación:
Sueldo promedio: Bs. 1.200,00
Indemnización 5 años, 6 meses y 20 días: Bs. 6.666,66
Aguinaldos 2008 a 2014: Bs. 6.666,66
Segundo Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia: Bs. 2.200,00
(2013-2014)
Total: Bs.15.533,32
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez