Auto Supremo AS/0151/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2017

Fecha: 14-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 151
Sucre, 14 de junio de 2017

Expediente: 294/2016-S
Demandante: Ruperta Vásquez Farfán
Demandados : Empresa de Servicios La Amistad S.R.L.
Proceso: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación en la forma interpuesto por Empresa de Servicios La Amistad S.R.L., legalmente representada por Charlin Vladimir Herbas Patiño (fs. 180 a 181) contra el Auto de Vista Nº 05 de 23 de febrero de 2016, cursante de fs. 175 a 176, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Ruperta Vásquez Farfán, el Auto Supremo de fs. 236 que concede el recurso;
CONSIDERANDO I:
I.1 Sentencia
Planteada la demanda por pago por beneficios sociales de fs. 22 a 24, el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia (fs. 131 a 134) declarando probada en parte la demanda disponiendo pagar a la impetrante la suma de Bs.40.663,98 por concepto de Desahucio, indemnización , Vacación, Duodécimas de Aguinaldo y Multa del 30%.
I.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación (fs. 156 a 157), el mismo que fue resuelto por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con Auto de Vista N° 05 de 23 de febrero de 2016 (fs. 175 a 176) que confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 245 de 10 de junio de 2015.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por Charlin Vladimir Herbas Patiño con los fundamentos expuestos a continuación.
CONSIDERANDO II
Motivos del recurso de casación en la Forma.-
Se refiere a lo establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el art. 271 de la Ley 439. Sobre la procedencia de la Casación en la forma, cuando la autoridad ha otorgado más de lo pedido o al no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente.
2.- Señala que en su recurso de Apelación hizo conocer que mediante Testimonio 143/2007de 5 de febrero de 2014, se demostró que 42 trabajadores de limpieza constituyeron una sociedad accidental para ofrecer sus servicios en el Aseo Urbano más allá del 5to. anillo del departamento de Santa Cruz, encontrándose en calidad de socia en la nueva microempresa de Aseo “Nuevo Palmar”, la demandante Ruperta Vásquez Farfán, quien a momento de formar sociedad aportó la suma inicial de Bs.15.000. como cada socio. Estableciendo que adquirieron la calidad de socios-trabajadores, aduciendo que sus relaciones se rigen bajo el principio de solidaridad y ayuda mutua, constituyendo una de las principales obligaciones contribuir en relación a su capacidad al desarrollo y progreso de la microempresa mediante su trabajo, orientación, consejo y sugerencia, debiendo acatar en forma disciplinada todas las Resoluciones de las Asambleas de Socios y cumplieron las normas establecidas en la escritura pública de constitución de Asociación Accidental. Hechos sobre los cuales no se pronunciaron los señores Vocales, dictando Auto de Vista sin considerar y menos manifestarse sobre el agravio que impetra.
3.- Afirma que tampoco se pronunciaron y menos valoraron que ella ha sido socia de la Microempresa Nuevo Palmar, aduciendo en su demanda que se le contrató de manera verbal y que percibía un salario de Bs.1.200., sin embargo conforme las pruebas que cursan en el expediente se habría demostrado que la demandante en calidad de socia así como todos los socios lo que percibían eran utilidades y que de manera voluntaria se apartó y retiró de la microempresa.
4. Manifiesta que en el Recurso de la Apelación expresó como agravio, que al tratarse de una Asociación Accidental dedicada al recojo de basura, que en caso de existir alguna desavenencia entre socios debía acudirse a la vía civil, conforme lo determinan los artículos 356 y siguientes del Código de Comercio y conforme a las propias cláusulas de la Escritura de Constitución de la Sociedad Accidental, no correspondiendo acudir a la instancia labora porque la demandante era socia activa de la Microempresa. Argumento que tampoco fue considerado a momento de dictar el Auto de Vista.
5. Indica que al ser Socia de la Microempresa le hace perder la calidad de trabajadora dependiente, es decir que la impetrante siendo socia y percibir utilidades se estaría demandando así misma, debido a que en aplicación del art. 365 del Código de Comercio, los socios responden solidariamente de todas sus obligaciones.
6. Sostiene que de acuerdo a lo señalado por los arts. 190 y 192 – 3 del Código de Procedimiento Civil y art. 265 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, y que en ellas se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia tanto en la valoración de las pruebas aportadas y producidas en el trámite del proceso como en los fundamentos de la resolución y los alegados por las partes. Por lo que de la revisión efectuada al Auto de Vista que ahora se impugna, concluye que el Tribunal de Alzada para confirmar la decisión del juez de primera instancia no cumplió con lo dispuesto por los arts. 190, 192- 3 del CPC con relación al art. 265 de la Ley 349, estructurando su resolución de manera razonada y motivada, al no existir la debida y suficiente fundamentación de hecho y de derecho.
Petitorio
Con el fundamento expuesto, solicita Anulen el Auto de Vista Recurrido en estricta aplicación de la Ley.
II.2. Contestación al recurso de casación en forma negativa.-
La Recurrente Ruperta Vásquez Farfán Vda. de Sandoval, contesta el recurso de casación en la forma exponiendo que:
Según los datos del proceso se puede constatar que la impetrante nunca fue socia de la Micro Empresa de Aseo Urbano El Palmar, ni tampoco en la Empresa de Servicios La Amistad S.R.L., fue una obrera contratada para desempeña el trabajo de limpieza, donde mandaba el empleador y representante de la empresa Charlin Vladimir Herbas Patiño
Aduce que cumplía una jornada de trabajo de ocho horas diarias, percibiendo un salario mensual y horas extras cuando así lo disponía el patrón para cumplir sus contratos con las instituciones, empresas o personas particulares.
Por otra parte afirma que se demostró el inicio de la prestación de servicios desde 4 de julio de 2000 y que se constató que la empresa Nuevo Palmar reconoció su trabajo, al haber cancelado un salario básico, bonos mensuales, trabajos extras, aguinaldos de navidad y que también se le reconoció los trabajos realizados los días domingos y feriados. Encontrándose facultada para recurrir a la judicatura del trabajo en defensa de sus derechos.
Petitorio.-
Solicita se dicte auto Supremo declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y se mantenga firme e inalterable la resolución impugnada por haber aplicado correctamente el derecho.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
II. 1.- Recurso de Casación en la forma.
La problemática traída a casación, conforme fue expresado en el memorial del recurso por el demandante, radica en determinar si el Tribunal de Alzada, incumplió con la normativa de valoración de la prueba y no fundamentó y motivó su determinación de manera correcta, a momento de dictar el Auto de Vista.
Previamente, es preciso establecer que los jueces en materia laboral están regidos por el principio de libre apreciación de la prueba, por lo cual valoran las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios establecidos en el art. 3 del Código Procesal del Trabajo y en aplicación estricta del inc. J).
Así también, los jueces deben estar orientados a cumplir con el Principio de proteccionismo, por el cual los procedimientos laborales busquen el amparo y la tutela de los derechos de los trabajadores, concordante con el art. 48 de la Constitución Política del Estado.
Sin embargo, es también función de los jueces de instancia como de apelación, observar el orden Constitucional, precautelando el derecho al Debido Proceso, porque toda resolución debe tomar en cuenta el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que dispone “La Jurisdicción Ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. (el resaltado es nuestro).

Pasando a resolver el caso de autos, sobre lo alegado por el impetrante en cuanto a que el Tribunal otorgó más de lo pedido al no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente.
El Auto de Vista motivo del presente recurso, en el Considerando Segundo, refiere específicamente sobre lo impetrado en cuanto a que la demandante fungió como socia trabajadora que: “… sin justificativo alguno, la parte demandada de forma posterior a la dictación de la Sentencia presenta al proceso la documentación saliente de fs. 136 a 155 de obrados”, haciéndose evidente que el Juez A quo no pudo valorar tales pruebas. Así también señala que “… Por lo que, el suscrito Tribunal de Apelación a los fines de resolver los agravios alegados por la demandada emitiendo una resolución judicial que contenga el efecto de haber impartido justicia, también procede a evaluar de forma fundamentada dicha documentación de fs. 136 a 155, en observancia del Principio de Eficacia por el art. 30 numeral 7 de la Ley del Órgano Judicial”
Es decir que el Tribunal A quo consideró lo invocado por la Empresa, sin embargo de dichas pruebas a efectos de llegar a establecer la Verdad Material del proceso se advierte que no efectuó un correcto análisis con los elementos que conoció en apelación.
En este sentido, se verifica según Certificado a fs. 17 de obrados, que la Sra. Ruperta Vásquez de Sandoval se encontraba como Socia - Trabajadora de la Microempresa de Aseso Urbano “Nuevo Palmar” desde el 04 de julio del año 2000, quedando corroborado este extremo por testimonio Nº 143/2007 donde se consigna el nombre de la Sra. Ruperta Vásquez de Sandoval como Socia, documento a fs. 143, en el que se establece en el “…inc. k) Capital Social.- Se ratifica el aporte inicial como fondo de arranque, el determinado en su escritura de Constitución de fecha 27/03/1997 que fija en Bs.15.000,00 en forma solidaria y mancomunada. Quedando claramente establecido que los socios de la Micro empresa solo aportan cada uno con su trabajo en forma exclusiva” sic.
Por su parte el testimonio 535/2007 transcribe el acta de Asamblea General de la Microempresa Nuevo Palmar, a fs. 153 determina Ampliar el Plazo de vigencia de la Microempresa, a objeto de dar continuidad al trabajo que realizaba a favor de EMACRUZ, según los contratos firmados para el efecto. Señalando que el plazo de ampliación correría a partir del 27 de marzo del 2007 hasta el 26 de marzo de 2017.
Por otra parte queda establecido, que la Empresa de Servicios La Amistad S.R.L., fue registrada mediante Instrumento Público Nº 1055/2011 de 16 de diciembre de 2011, según consta a fs. 103 de certificado emitido por el Registro de Comercio de Bolivia, documento en el cual figuran los nombres de los socios de dicha empresa, y en la cual no se encuentra registrada la Sra. Ruperta Vásquez Farfán, registro refrendado por el Testimonio 047/2014 de fs. 47 a 56 de obrados.

De las evidencias referidas supra, este tribunal concluye que:
1)La Sra. Ruperta Vásquez Farfán fue socia de la Micro Empresa “Nuevo Palmar” desde el 04 de julio de 2000, hasta la conclusión del plazo de vigencia de dicha Microempresa, esto es hasta el 26 de marzo de 2017y, prestó servicios en tal entidad hasta la gestión 2011.
2)Se confirma, según declaración del representante de la Empresa de Servicios “La Amistad S.R.L”, que la Señora Ruperta Vásquez prestó sus servicios como personal de Recolección, a favor de dicha entidad LA AMISTAD SRL. Desde la gestión 2011, hasta la gestión 2013.
3)El Tribunal de apelación omitió establecer y fundamentar los motivos por los cuales es la Empresa LA AMISTAD quien tenga que cubrir los derechos laborales por periodo de servicios bajo dependencia de la Empresa NUEVO PALMAR.
En su caso, fundamentar con suficiencia respecto a la sustitución del empleador.

En consecuencia, se ha llegado a la conclusión que el tribunal de apelación ha resuelto el proceso, vulnerando del debido proceso por cuanto no ha observado los principios de congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional y la expresión de agravios del recurso, por lo que corresponde dar aplicación a la previsión contenida en el art. 252 del Código Adjetivo Civil, disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la LOJ, ANULA el Auto de Vista N° 05 de 23 de febrero de 2016, disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo la causa de manera congruente y fundamentada, con las observaciones referidas en el presente Auto, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 190, 192.3) y 236 del CPC.
Por Secretaría de Sala, cúmplase lo previsto en el art. 17. IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
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