Auto Supremo AS/0156/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0156/2017

Fecha: 14-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 156
Sucre, 14 de junio de 2017

Expediente: 319/2016-S
Demandante: José Daniel Vasquez Vedia.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Warnes.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz.
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso De Casación en el fondo y la forma de fs. 117 a 122, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, a través de su Alcalde Municipal Mario Cronembold Aponte, en contra del Auto de Vista N° 230/2015 de 5 de agosto, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; cursante de fs. 111 a 112, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por José Daniel Vasquez Vedia contra el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes; el Auto Supremo Nº 275-A de fs. 135, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 05 de 28 de enero de 2015 de fs. 73 a 75, que declara probada la demanda de sueldos devengados y beneficios sociales, estableciendo en favor del demandante la cancelación de la empresa demandada de Bs.19.341,10. (Diecinueve mil trescientos cuarenta y uno 10/100 Bolivianos) por concepto de sueldos devengados y beneficios sociales, en favor de José Daniel Vasquez Vedia.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el Recurso De Apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes a través de su Alcandesa a.i Aidee Camacho Paredes; mediante Auto de Vista N° 230/2015 de 5 de agosto, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 05 de 28 de enero de 2015.
I.2. Motivos del recurso de casación.
I.2.1. Casación en el fondo.
Dicha Resolución motivó el Recurso De Casación en el fondo de fs. 117 a 122, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, a través de su Alcalde Municipal Mario Cronembold Aponte, quien advierte que el Tribunal de Apelación asume como uno de los fundamentos de su resolución únicamente la consideración de la pretensión invocada en la demanda, incurriendo al efecto en una omisión de tratamiento y consideración de la fundamentación íntegra del agravio debidamente identificado y expuesto en el Núm."1" del memorial de Apelación, el que no se refiere en absoluto a la competencia o no de la Judicatura Laboral respecto del proceso, sino que versa sobre la existencia de la relación laboral o civil, -entre el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes y el demandante- según rezan en contratos en sus Cláusulas "novenas" tienen carácter administrativo y cuya definición y alcances se encuentran establecidos en los documentos contractuales, y ello en atención a que uno de los principios básicos que rigen el Derecho Laboral, como es el de la primacía de la realidad, -haciendo referencia fragmentos del A.S. N° 470/2013 de 7 de agosto, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia-.
Manifiesta que el demandante ocupaba el cargo de Profesor de Coro y Música desde el 02 de enero de 2009 hasta el 04 de junio del 2010 dentro el GAMW, funciones que las ejercía en calidad de Servidor Público por Contratos Administrativos, es decir que fue contratado de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, consiguientemente no existió una relación laboral entre la parte actora y el GAMW que se encuadre dentro el marco de lo establecido por la ley general del trabajo y normas conexas.
Argumenta que el Tribunal de Apelación ha incurrido en error de hecho y de derecho con los alcances establecidos por el Art. 253-3) del CPC, al omitir el tratamiento, valoración y consideración de pruebas documentales esenciales para determinar la distinción en la relación contractual entre el GAMW y el demandante, y por otra al omitir pronunciarse sobre la aplicación del ordenamiento jurídico en vigencia previsto en el art. 10 de la Lay 1178 y las normas atinentes sobre el NB-SABS, previsto por el art. 47 de la Ley 1178 y art. 6 del Estatuto del Funcionario público.
I.2.2. Casación en la forma.
Manifiesta que el Tribunal de Apelación ha omitido efectuar la revisión de oficio de las actuaciones procesales atinentes al medio probatorio.- Confesión Judicial Provocada- en cuyo trámite se advierte claramente la realización de la Audiencia de Confesión Provocada suspendida al margen de lo previsto por el Juez de primera instancia y la ley. Señala que el Tribunal de Apelación no observa que mediante decreto de fecha 28.02.2014 de fs. 60 de manera textual se fija audiencia Judicial Provocada para el día jueves 03 de julio del 2014 a horas 10:30, sin embargo, según Acta de Audiencia de Confesión Provocada suspendida de fs. 67, se advierte que la indicada Audiencia se hubiere llevado a cabo a horas 10:30 am. del día martes tres de junio del dos mil catorce extremo éste que torna al aludido medio probatorio en inconvalidable porque entraña un vicio que causa indefensión, pudiendo decretarse en cualquier etapa del proceso y por supuesto de oficio, conforme lo establece el art. 17.I de la Ley No. 025 y art 106.I de la Ley No. 439, al no cumplir ésta con el objeto procesal a la que estaba destinada (arts. 105 .I. II Ley No. 439) provocando un estado de indefensión lo cual acarrea su nulidad al haberse llevado a cabo la indicada Audiencia al margen y en flagrante incumplimiento de lo previsto en los arts. 416; 102.4); concordante con el art. 471 del CPC. atentándose contra principios procesales como el de probidad, legalidad, debido proceso, etc., propios de la jurisdicción ordinaria establecidos en el art 180 de la Constitución Política del Estado en vigencia, y desglosados por el art. 30 de la Ley Nº 025 de 24.06.2010., vulnerándose al mismo tiempo el derecho/garantía del debido proceso, tutelado por el art. 115 .I .II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, mellando, señala, su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por tal aspecto la referida notificación al estar plasmada de esa irregularidad es pasible de nulidad, conforme prevé el art 105.II del Código Procesal Civil, debiendo en consecuencia fijarse nuevo día y hora de Audiencia de Confesión.
I.2.3. Petitorio.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de vista recurrido o en su caso anular obrados hasta fs. 60 inclusive, disponiendo nuevo día y hora de audiencia de confesión judicial provocada y responsabilidad en el juez inferior.
I.4. Respuesta al recurso de Casación
En su respuesta de fs. 125 a 127 el demandante señala que la entidad demandada ha planteado recurso de casación tanto en el fondo como en la forma que si bien existe ésta posibilidad, empero debe comprenderse cabalmente que necesariamente el recurrente tiene que fundamentar cada uno de ellos y no basarse a simples relaciones y antecedentes del proceso, toda vez que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 274 del Código Procesal Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 274 Num. 3) del cuerpo legal antes citado, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), señala que, no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 274 de la Ley 439, es decir, expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, como lo hizo el demandado.
Arguye que de lo manifestado precedentemente se concluye que, el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, hace referencia al A.S. 5512015 de fecha 29/01/2015, y transcribe fragmentos de A.S. 161 de 30 de julio de 2009.
I.5. Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 275-A de fs. 135 a 135, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso De Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, a través de su Alcalde Municipal Mario Cronembold Aponte.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así planteado el Recurso De Casación en el fondo, y en mérito a los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
II.1.2. Sobre el Recurso De Casación en la forma.-
Reclama el recurrente como vicio de nulidad, el hecho de haberse fijado audiencia Judicial Provocada para el día jueves 03 de julio del 2014 a horas 10:30, sin embargo, según Acta de Audiencia de Confesión Provocada suspendida de fs. 67, la indicada Audiencia se hubiere llevado a cabo a horas 10:30 am. del día martes 3 de junio del 2014, con lo que se le habría causado indefensión.
Sobre el punto en particular, éste Tribunal considera que, lo alegado, constituye un aspecto nuevo no reclamado en las instancias, ergo, sometido a los alcances del art. 220.I.2 del Código Procesal Civil, previsto también en el art. 271.1, con relación al art. 262.2 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe tener presente que si bien es cierto que el recurrente, en grado de apelación fundó reclamo sobre la confesión judicial, no es menos evidente que tal reclamo se limitó a observar la falta de declaratoria de rebeldía para la procedencia de la presunción, mas no así el ítem que ahora trae en casación.
II.1.3. Sobre el Recurso De Casación en el fondo.-
Cuestionada como se encuentra la competencia del órgano, corresponde previamente tener presente que el poder público del Estado se encuentra organizado y estructurado para su ejercicio en los cuatro órganos, como el legislativo, ejecutivo, judicial y electoral, como se tiene escrito en el art. 12.I de la CPE; que, en aquello que nos interesa, recogemos lo señalado por la misma norma fundamental en su art. 179.I, cuando señala que la función judicial es única, cuya jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces, y su ejercicio se funda en principios procesales como el de accesibilidad, inmediatez, verdad material, igualdad de las partes ante el juez, entre otros; garantizando además el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin reconocer fueros, privilegios o tribunales de excepción, así se tiene establecido en el art. 180 de la norma suprema. El Título II de la CPE, que establece los derechos fundamentales y garantías de las que goza y debe gozar toda persona en el Estado Boliviano, derechos que, de inicio, la norma fundamental los cataloga como universales, inviolables, interdependientes, indivisibles y progresivos, otorgando así un mandato al Estado, sobre el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos, todo conforme lo anotado en los arts. 13 y 14 de la misma Constitución. Con mayor precisión, se atribuye al Capítulo quinto del Título II del texto constitucional, la regulación de los derechos sociales y económicos de las personas, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo, conforme se tiene regulado en la Sección III del referido capítulo, en cuyo contenido se exponen una serie de mandatos y consideraciones referidas a los trabajadores, los derechos de los mismos, la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, principios de interpretación y aplicación de las normas sociales, el refuerzo de los derechos y beneficios sociales bajo las características de inembargabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
Conforme lo expuesto, es evidente que el Estado juega un rol preponderante para promover y proteger los derechos de los trabajadores, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino por el contrario, adquieran y tengan vigencia y aplicación plena en el seno social.
Ahora bien, es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el manto de la Ley General del Trabajo (LGT) y sus disposiciones complementarias o conexas; pues, es claro que también existen otro tipo de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si aquello corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para: 4) Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, entre otros; similar contenido se tenía ya establecido en el art. 152.2 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993. Recalcamos, los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere.
En coherencia con lo referido precedentemente, el art. 1 del CPT indica que el Adjetivo Laboral regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal se ejerce por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa. En el antecedente referido y aplicando al caso concreto, se evidencia que el demandante, pretende el pago de sueldos devengados y el aguinaldo de Navidad correspondiente al último período sometido a contrato verbal de la gestión 2010, mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la CPE, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, por cuanto queda claro que, la competencia de la judicatura laboral está reconocida tanto para los trabajadores sometidos a la Ley General del Trabajo como también para los servidores públicos en la medida en que dicho ámbito regula también derechos laborales adquiridos como parte del derecho social.
Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts. 1, 3.g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del CPT, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral, en consecuencia, éste Tribunal no encuentra vulneración de las normas denunciadas respecto a este punto.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso De Casación, conforme lo refiere el recurso, y al carecer de sustento legal las acusaciones planteadas, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271.2) del CPC, (1975), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso De Casación de fs. 117 a 122., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, a través de su Alcalde Mario Cronembold Aponte.
Sin costas por tratarse de entidad pública.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
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