TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 161
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente: 312/2016-S
Demandante: Rosalía E. Castro Delgado
Demandada: Fundación INFOCAL
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 177 a 178, interpuesto por Rosalía Eugenia Castro Delgado, contra el Auto de Vista Nº 59/2016, de 10 de junio (fs. 171 a 173), pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro el proceso social por pago de derechos laborales seguido por la recurrente, contra la Fundación INFOCAL; la respuesta al Recurso de Casación, cursante de fs. 181 a 182, el Auto de 28 de julio 2016, de fs. 182, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso social de referencia, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia N° 42/2016, de 20 de abril (fs. 152 a 155), declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales, a favor de Rosalía Eugenia Castro Delgado contra de la Fundación INFOCAL Potosí, disponiendo que dicha entidad pague a favor de la actora el monto de Bs. 73.108,04 (Setenta y tres mil Ciento Ocho 04/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, salarios devengados, aguinaldo, vacación y multa de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva de la Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Contra dicha Resolución, la Fundación INFOCAL, a través de su representante legal Félix Catari Puita, interpuso Recurso de Apelación (157 a 159), a consecuencia del mismo, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 59/2016, de 10 de junio (fs. 171 a 173), confirmó la Sentencia de fs. 152, con la modificación de un nuevo cálculo de los beneficios sociales, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.30.844,76. más la multa del 30% a calcularse en ejecución de Sentencia, sin costas.
I.2. Motivos de el Recurso de Casación
El mencionado auto de vista, dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por la actora Rosalía Eugenia Castro Delgado, en virtud a los siguientes argumentos:
Señaló que, el Tribunal de Apelación al haber dictado el Auto de Vista recurrido no efectuó una valoración correcta de la prueba documental de cargo, para afirmar que su persona habría cobrado sus haberes mensuales hasta el mes de septiembre del 2012, sin mencionar ninguna disposición legal o jurisprudencial que sustente este argumento.
Señaló que, la prueba testifical expresada de fs. 123 a 126, demostraría contundentemente que no se realizó la cancelación de sus salarios hasta el mes de septiembre, debido a que solamente se firmaban las planillas de salarios sin recibir materialmente los mismos, esto con el propósito de evitar multas y sanciones por parte de la Jefatura del Trabajo, pero que además la parte empleadora no presento boletas de pago, que para el caso son indispensables para demostrar o acreditar la cancelación mencionada.
Indicó que, por la documental cursante a fs. 140 consistente en una certificación emitida por la Jefatura de Trabajo, se sabe que, el 28 de junio de 2013, la Fundación INFOCAL hizo entrega de una carta cuya referencia indica “entrega de cheque Nº 0549873 para pago de sueldos devengados Lic. Rosalía Castro”, por un monto de Bs. 20.378,81 correspondiendo a un tercio de sus sueldos devengados (junio a septiembre de 2012), lo que demostraría que los salarios devengados corresponden a partir del mes de junio de 2012. Aspecto de hecho que ha sido refrendado por la declaración de la testigo Carmen Rosa Condori Vedia, quien reconoció que se emitió el cheque a su favor por concepto de pago de sueldos parciales de junio a septiembre de 2012.
Refirió que, en el memorial que la Fundación responde a la demanda de fs. 70 a 71, en su parte pertinente reconoce la no cancelación de sus salarios, lo que constituye una confesión presunta.
Manifiesta que, el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias, debido a que por una parte confirma la sentencia y sin embargo de forma contradictoria modifica el cálculo de los beneficios sociales.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda de cancelación de derechos laborales expresados en la demanda.
I.2.2. Respuesta al Recurso de Casación
Félix Catari Puita, mediante memorial de fs. 181 a 182, de obrados contestó el recurso de casación señalando lo siguiente:
Que, el Recurso de Casación en su contenido carece de un fundamento jurídico valido; toda vez que, se limita a extraer partes del Auto de Vista impugnado, y realizar observaciones referidas a la supuesta mala valoración de la prueba, empero no refiere de manera precisa, clara e indubitable, cuál sería la errónea, indebida o mala aplicación de la ley sustantiva, además de no referir en qué punto el Tribunal Ad quem al realizar un nuevo cálculo de beneficios sociales, ha incurrido en error.
Indicó que, pretender a través del Recurso de Casación se declare probada la demanda en su totalidad, se constituirá en un per saltum, cuando dicho aspecto no ha sido motivo de análisis del Tribunal Ad quem, al no haber sido apelado por la actora la decisión de la juez de primera instancia de otorgar parcialmente los beneficios demandados.
Refirió que, la institución que representa ha cumplido con su obligación de cancelación de salarios durante el tiempo señalado, y reclamado por la parte actora, mas aun tomando en cuenta que la actora era Directora en ese entonces de INFOCAL, y que las planillas de pago presentadas a la Jefatura del Trabajo al estar en completa regla tienen el valor asignado por el art. 1287 del Código Civil. Por lo referido, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia declare improcedente el Recurso de Casación y confirme el Auto de Vista recurrido
1.2.3. Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 268-A, de 19 de agosto de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación en el fondo de fs. 177 a 178, interpuesto por Rosalía Eugenia Castro Delgado.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo
Que así expuesto el Recurso de Casación, de su contenido podemos evidenciar que, la controversia radica en determinar si el Auto de Vista recurrido ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba de cargo y si existen disposiciones contradictorias en su contenido.
En relación a la denuncia de errónea valoración de la prueba de cargo respecto a la testifical y documental cursante en el expediente, corresponde establecer lo siguiente:
La valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de libre apreciación, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir de Heberto Amilcar Baños, "(…)no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad". Sobre el particular, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) ordena que "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...".
Por otro lado, La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), que textualmente señala: "Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".
En el marco de lo anterior es preciso señalar que, la actora reclama en casación lo resuelto por el Tribunal de Segunda instancia en cuanto al monto de los salarios devengados de la gestión 2012, puesto que al modificar el mismo habría incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba de cargo. Al respecto, de la revisión de antecedentes se observa que, la actora señaló en su demanda de fs. 14 a 15 de obrados que, la Fundación INFOCAL no había cumplido con el pago de salarios desde el mes de junio a diciembre de la gestión 2012, por ello es que, en la liquidación presentada incluyó como “salarios devengados”, un monto económico, correspondiente a 7 meses comprendidos desde el mes de junio a diciembre de la gestión 2012. Trabada la relación procesal por Auto de fs. 75, y consignado como punto de hecho a probar los salarios devengados, la actora por memorial de proposición de prueba de fs. 85 a 86, propone prueba testifical y solicita a la juez de la causa entre otros aspectos, se conmine a la entidad demandada a presentar boletas de pago de salarios debidamente recepcionados por los meses de junio a diciembre de 2012, así como los comprobantes de egreso por dichos conceptos; solicitud que mereció el proveído de fs. 87, mediante el cual se da curso al petitorio de la actora. A consecuencia de ello, la Fundación INFOCAL por memorial de fs. 96, solicita se le otorgue un plazo adicional de 3 días a fin de presentar la documentación solicitada. Posteriormente, por memorial de fs. 117, la Fundación demandada alega que no puede presentar la documentación solicitada debido a que la actora de forma maliciosa no hubiere dejado la indicada documentación y menos un inventario de la documentación manejada; puesto en conocimiento el contenido del memorial a la parte actora, por memorial de fs. 119, señala que el programa contable no estaba a su cargo sino a cargo de la Lic. Carmen Rosa Condori Vedia, por lo que pide se conmine a la entidad demandada a la presentación de la documentación solicitada, solicitud que mereció el proveído de 11 de mayo de 2015, cursante a fs. 120, mediante el cual la juez de la causa conmina a la Fundación demandada a la presentación de la documentación solicitada bajo alternativa de hacer efectivo el art. 160 del adjetivo laboral, no existiendo constancia de que Fundación demandada haya objetado dicho proveído.
Por otro lado, La pretensión de sueldos devengados demandada de la gestión 2012, fue parcialmente negada por la fundación demandada cuando en la contestación de fs.70 a 71, señaló: “que por planillas de salarios adjunta no se le cancelo su salario por el lapso de tres meses”, a tal efecto adjunto las planillas de salarios señalados. Es en ese sentido que, mediante el Auto de Relación procesal cursante a fs. 7., se estableció también como un punto de hecho a probar por la empresa demandada, “que únicamente no se le canceló su salario a la actora por el lapso de tres meses (…)”.
Finalmente la parte demandante, en su afán de demostrar sus afirmaciones, respecto a los sueldos devengados, presentó además prueba testifical y documental, a través de la cual se pretendía demostrar, entre otras afirmaciones, “que se firmó las planillas de salarios hasta el mes de septiembre de 2012, sin recibir materialmente los salarios, y solo con el propósito de evitar multas y sanciones por parte de la Jefatura del Trabajo”
En el contexto referido, revisando el contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que en el considerando tercero, los vocales suscriptores al realizar el análisis respecto al agravio denunciado sobre error en la valoración de la prueba de cargo, concluyeron que: “(…) la jueza de la causa a tiempo pronunciar la sentencia y efectuar el cálculo de los beneficios sociales no hizo una valoración correcta de la prueba documental de cargo, conforme le faculta el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, con aplicación de la reglas de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso; toda vez que analizada la prueba documental de fs. 25 a 50 se demuestra de manera inequívoca, que la demandante cobró sus haberes mensuales hasta el mes de septiembre de 2012, en virtud a la planilla de sueldos del personal administrativo del INFOCAL donde la actora firma dando su conformidad como Directora Ejecutiva de la Fundación, documentos que tiene el valor legal que le asigna el art. 159 del Código adjetivo de la materia, concordante con los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, los cuales se hallan refrendados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (…)”. Sobre el particular, esta Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los vocales suscriptores del auto de vista impugnado, no dieron una respuesta correcta y amparada en derecho respecto a la problemática llevada como agravio en la parte primera del Recurso De Apelación, cursante de fs. 157 a 159, respecto a la errónea valoración del elemento probatorio producido, en proporción a la prueba documental de descargo cursante a fs. 25 a 43, y la prueba testifical de descargo sobre la pretensión del pago de salarios devengados por los meses de junio a diciembre de 2012, debido a que, si bien existen documentos de descargo cursantes de fs. 25 a 50, entre los que se encuentran planillas de salarios de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2012 (fs. 33, 38, 39 y 40), empero no se observó que por disposición del art. 158 del CPT, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en ese contexto, el tribunal de apelación no observó las circunstancias relevantes del pleito y tampoco efectuó una crítica integral a la prueba producida, contrastando los documentos referidos en que funda su decisión de modificar el monto de los sueldos devengados con las pruebas testificales de cargo, así como con el contenido de la respuesta que contiene una propuesta de liquidación de beneficios sociales (5 meses y 12 días) que resulta contradictoria a lo afirmado respecto al adeudo de solo 3 meses de sueldos devengados, con la confesión espontanea contenido en el memorial de apelación de la entidad demandada que establece un adeudo de 5 meses y 12 días, a favor de la actora por concepto de salarios devengados, con el contenido de los documentos cursantes de fs. 140 y 141, consistente en una certificación de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, que refiere la existencia de una constancia de entrega de un cheque Nº 0549873 para pago de sueldos devengados en favor de Rosalía Castro de fecha 28 de junio de 2013, así como la carta firmada por el señor Félix Julián Catari Puita, de 28 de junio de 2013, como presidente del Directorio de la Fundación INFOCAL Potosí, a través de la cual, hace conocer al Ministerio de Trabajo de Potosí, que adjunta un cheque Nº 05498973 por el monto de Bs.20,370,81. que corresponde al pago de un tercio de los sueldos devengados a favor de la actora Rosalía Eugenia Castro Delgado (junio a septiembre 2012). Tampoco observó la conducta procesal vista por la entidad demandada, por cuanto de los antecedentes se advirtió que la misma pese a la conminatoria no presentó la documentación solicitada por la actora a los fines desvirtuar lo acusado por la parte demandante respecto a los sueldos devengados de la gestión 2012, lo que da lugar a la presunción de certidumbre respecto a lo afirmado por la actora. A lo referido hay que agregar que en función del principio de inversión de la prueba, establecido en el art. 150 del CPT, la entidad demanda tampoco presentó prueba (boletas de pago desde el mes de junio a diciembre de 2012, libro de egresos que acredite los desembolsos por concepto de pago de salarios de los periodos señalados, etc.), documental necesaria para demostrar la afirmación realizada en la respuesta a la demanda, respecto a que se le habrían pagado todos sus sueldos quedando solo tres meses impagos de la gestión 2012, datos y elementos que aplicando el principio in dubio pro operario, llevan al convencimiento de que las indicadas planillas de salarios en las que figura la firma de la demandante, solo contenían datos de forma nominal sin pago material y solo a los fines de evitar multas y sanciones por parte de la Jefatura de Trabajo de Potosí, debido a la crisis financiera que atravesaba la Fundación demandada.
Lo anotado lleva a concluir que, en el caso concreto el Tribunal de Alzada no aplicó los principios de protección al trabajador y de inversión de la prueba que rige materia laboral, consagrados incluso constitucionalmente en el art. 48.II de la CPE, además del art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, lo que se traduce en la vulneración a tales previsiones normativas, así como violación de los arts. 53 de la LGT y 39 y 43 del DR-LGT, por cuanto el salario es la remuneración que se percibe en contraprestación al trabajo realizado, siendo éste irrenunciable e inembargable, conforme manda la CPE en su art. 48.III y IV; por lo que corresponde enmendar dicha decisión.
El recurso también refiere disposiciones contradictorias en el Auto de Vista recurrido. Al respecto de la revisión del contenido del mismo, se puede establecer que el fallo recurrido no contiene disposiciones contradictorias ni en su parte decisoria ni en su parte considerativa, de modo que haga inejecutable el fallo, debido a que, si bien el Auto de Vista confirma la Sentencia lo hace con referencia a los conceptos por beneficios sociales otorgados haciendo una variación respecto al monto por concepto de salarios devengados correspondiente a la gestión 2012. Sin embargo de ello, corresponde aclarar que sí se aprecia una incongruencia interna en su estructura, debido a que por la nota de fs. 141, reconoce la existencia de pagos por concepto de sueldos devengados de junio a septiembre de 2012, así como de enero a junio de 2013, y en base a ello determina efectuar una nueva liquidación de beneficios sociales, sin embargo, pese a reducir el monto de los salarios devengados correspondiente a la gestión 2012, mantiene el monto de la deducción como depósito a la Jefatura de Trabajo de Potosí de Bs. 55.889,51. Esta incongruencia sin embargo ha sido superada en función del razonamiento establecido en primer punto desarrollado respecto al error de hecho en la valoración de la prueba de cargo.
Bajo esos parámetros, se concluye que al ser parcialmente evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación en el fondo de fs. 177 a 178, corresponde resolverlo en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 59/2016, de 10 de junio, cursante de fs. 171 a 173, respecto al monto por concepto de salarios devengados de la gestión 2012 y, deliberando en el fondo, se dispone que la entidad demandada cancele a favor del demandante, la suma total de Bs. Bs. 56.467,49. monto sobre el cual, en ejecución de fallos deberá calcularse la multa del 30%, conforme a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 5 años, 10 meses y 5 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 5.868,15.
Indemnización
5 años, 10 meses y 5 días: Bs. 34.312,00.
Sueldos devengados
gestión 2012; 7 meses : Bs. 41.077,00.
gestión 2013; 5 meses y 12 d.: Bs. 31.688,00.
Aguinaldo
5 meses y 12 días: Bs. 2.640,00.
Vacación
5 meses y 12 días: Bs. 2.640,00.
Total: Bs.112.357,00.
Menos depósito: Bs. 55.889,51.
Total a cancelar: Bs. 56.467,49.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable el error.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 161
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente: 312/2016-S
Demandante: Rosalía E. Castro Delgado
Demandada: Fundación INFOCAL
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 177 a 178, interpuesto por Rosalía Eugenia Castro Delgado, contra el Auto de Vista Nº 59/2016, de 10 de junio (fs. 171 a 173), pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro el proceso social por pago de derechos laborales seguido por la recurrente, contra la Fundación INFOCAL; la respuesta al Recurso de Casación, cursante de fs. 181 a 182, el Auto de 28 de julio 2016, de fs. 182, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso social de referencia, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia N° 42/2016, de 20 de abril (fs. 152 a 155), declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales, a favor de Rosalía Eugenia Castro Delgado contra de la Fundación INFOCAL Potosí, disponiendo que dicha entidad pague a favor de la actora el monto de Bs. 73.108,04 (Setenta y tres mil Ciento Ocho 04/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, salarios devengados, aguinaldo, vacación y multa de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva de la Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Contra dicha Resolución, la Fundación INFOCAL, a través de su representante legal Félix Catari Puita, interpuso Recurso de Apelación (157 a 159), a consecuencia del mismo, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 59/2016, de 10 de junio (fs. 171 a 173), confirmó la Sentencia de fs. 152, con la modificación de un nuevo cálculo de los beneficios sociales, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.30.844,76. más la multa del 30% a calcularse en ejecución de Sentencia, sin costas.
I.2. Motivos de el Recurso de Casación
El mencionado auto de vista, dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por la actora Rosalía Eugenia Castro Delgado, en virtud a los siguientes argumentos:
Señaló que, el Tribunal de Apelación al haber dictado el Auto de Vista recurrido no efectuó una valoración correcta de la prueba documental de cargo, para afirmar que su persona habría cobrado sus haberes mensuales hasta el mes de septiembre del 2012, sin mencionar ninguna disposición legal o jurisprudencial que sustente este argumento.
Señaló que, la prueba testifical expresada de fs. 123 a 126, demostraría contundentemente que no se realizó la cancelación de sus salarios hasta el mes de septiembre, debido a que solamente se firmaban las planillas de salarios sin recibir materialmente los mismos, esto con el propósito de evitar multas y sanciones por parte de la Jefatura del Trabajo, pero que además la parte empleadora no presento boletas de pago, que para el caso son indispensables para demostrar o acreditar la cancelación mencionada.
Indicó que, por la documental cursante a fs. 140 consistente en una certificación emitida por la Jefatura de Trabajo, se sabe que, el 28 de junio de 2013, la Fundación INFOCAL hizo entrega de una carta cuya referencia indica “entrega de cheque Nº 0549873 para pago de sueldos devengados Lic. Rosalía Castro”, por un monto de Bs. 20.378,81 correspondiendo a un tercio de sus sueldos devengados (junio a septiembre de 2012), lo que demostraría que los salarios devengados corresponden a partir del mes de junio de 2012. Aspecto de hecho que ha sido refrendado por la declaración de la testigo Carmen Rosa Condori Vedia, quien reconoció que se emitió el cheque a su favor por concepto de pago de sueldos parciales de junio a septiembre de 2012.
Refirió que, en el memorial que la Fundación responde a la demanda de fs. 70 a 71, en su parte pertinente reconoce la no cancelación de sus salarios, lo que constituye una confesión presunta.
Manifiesta que, el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias, debido a que por una parte confirma la sentencia y sin embargo de forma contradictoria modifica el cálculo de los beneficios sociales.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda de cancelación de derechos laborales expresados en la demanda.
I.2.2. Respuesta al Recurso de Casación
Félix Catari Puita, mediante memorial de fs. 181 a 182, de obrados contestó el recurso de casación señalando lo siguiente:
Que, el Recurso de Casación en su contenido carece de un fundamento jurídico valido; toda vez que, se limita a extraer partes del Auto de Vista impugnado, y realizar observaciones referidas a la supuesta mala valoración de la prueba, empero no refiere de manera precisa, clara e indubitable, cuál sería la errónea, indebida o mala aplicación de la ley sustantiva, además de no referir en qué punto el Tribunal Ad quem al realizar un nuevo cálculo de beneficios sociales, ha incurrido en error.
Indicó que, pretender a través del Recurso de Casación se declare probada la demanda en su totalidad, se constituirá en un per saltum, cuando dicho aspecto no ha sido motivo de análisis del Tribunal Ad quem, al no haber sido apelado por la actora la decisión de la juez de primera instancia de otorgar parcialmente los beneficios demandados.
Refirió que, la institución que representa ha cumplido con su obligación de cancelación de salarios durante el tiempo señalado, y reclamado por la parte actora, mas aun tomando en cuenta que la actora era Directora en ese entonces de INFOCAL, y que las planillas de pago presentadas a la Jefatura del Trabajo al estar en completa regla tienen el valor asignado por el art. 1287 del Código Civil. Por lo referido, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia declare improcedente el Recurso de Casación y confirme el Auto de Vista recurrido
1.2.3. Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 268-A, de 19 de agosto de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación en el fondo de fs. 177 a 178, interpuesto por Rosalía Eugenia Castro Delgado.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo
Que así expuesto el Recurso de Casación, de su contenido podemos evidenciar que, la controversia radica en determinar si el Auto de Vista recurrido ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba de cargo y si existen disposiciones contradictorias en su contenido.
En relación a la denuncia de errónea valoración de la prueba de cargo respecto a la testifical y documental cursante en el expediente, corresponde establecer lo siguiente:
La valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de libre apreciación, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir de Heberto Amilcar Baños, "(…)no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad". Sobre el particular, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) ordena que "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...".
Por otro lado, La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), que textualmente señala: "Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".
En el marco de lo anterior es preciso señalar que, la actora reclama en casación lo resuelto por el Tribunal de Segunda instancia en cuanto al monto de los salarios devengados de la gestión 2012, puesto que al modificar el mismo habría incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba de cargo. Al respecto, de la revisión de antecedentes se observa que, la actora señaló en su demanda de fs. 14 a 15 de obrados que, la Fundación INFOCAL no había cumplido con el pago de salarios desde el mes de junio a diciembre de la gestión 2012, por ello es que, en la liquidación presentada incluyó como “salarios devengados”, un monto económico, correspondiente a 7 meses comprendidos desde el mes de junio a diciembre de la gestión 2012. Trabada la relación procesal por Auto de fs. 75, y consignado como punto de hecho a probar los salarios devengados, la actora por memorial de proposición de prueba de fs. 85 a 86, propone prueba testifical y solicita a la juez de la causa entre otros aspectos, se conmine a la entidad demandada a presentar boletas de pago de salarios debidamente recepcionados por los meses de junio a diciembre de 2012, así como los comprobantes de egreso por dichos conceptos; solicitud que mereció el proveído de fs. 87, mediante el cual se da curso al petitorio de la actora. A consecuencia de ello, la Fundación INFOCAL por memorial de fs. 96, solicita se le otorgue un plazo adicional de 3 días a fin de presentar la documentación solicitada. Posteriormente, por memorial de fs. 117, la Fundación demandada alega que no puede presentar la documentación solicitada debido a que la actora de forma maliciosa no hubiere dejado la indicada documentación y menos un inventario de la documentación manejada; puesto en conocimiento el contenido del memorial a la parte actora, por memorial de fs. 119, señala que el programa contable no estaba a su cargo sino a cargo de la Lic. Carmen Rosa Condori Vedia, por lo que pide se conmine a la entidad demandada a la presentación de la documentación solicitada, solicitud que mereció el proveído de 11 de mayo de 2015, cursante a fs. 120, mediante el cual la juez de la causa conmina a la Fundación demandada a la presentación de la documentación solicitada bajo alternativa de hacer efectivo el art. 160 del adjetivo laboral, no existiendo constancia de que Fundación demandada haya objetado dicho proveído.
Por otro lado, La pretensión de sueldos devengados demandada de la gestión 2012, fue parcialmente negada por la fundación demandada cuando en la contestación de fs.70 a 71, señaló: “que por planillas de salarios adjunta no se le cancelo su salario por el lapso de tres meses”, a tal efecto adjunto las planillas de salarios señalados. Es en ese sentido que, mediante el Auto de Relación procesal cursante a fs. 7., se estableció también como un punto de hecho a probar por la empresa demandada, “que únicamente no se le canceló su salario a la actora por el lapso de tres meses (…)”.
Finalmente la parte demandante, en su afán de demostrar sus afirmaciones, respecto a los sueldos devengados, presentó además prueba testifical y documental, a través de la cual se pretendía demostrar, entre otras afirmaciones, “que se firmó las planillas de salarios hasta el mes de septiembre de 2012, sin recibir materialmente los salarios, y solo con el propósito de evitar multas y sanciones por parte de la Jefatura del Trabajo”
En el contexto referido, revisando el contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que en el considerando tercero, los vocales suscriptores al realizar el análisis respecto al agravio denunciado sobre error en la valoración de la prueba de cargo, concluyeron que: “(…) la jueza de la causa a tiempo pronunciar la sentencia y efectuar el cálculo de los beneficios sociales no hizo una valoración correcta de la prueba documental de cargo, conforme le faculta el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, con aplicación de la reglas de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso; toda vez que analizada la prueba documental de fs. 25 a 50 se demuestra de manera inequívoca, que la demandante cobró sus haberes mensuales hasta el mes de septiembre de 2012, en virtud a la planilla de sueldos del personal administrativo del INFOCAL donde la actora firma dando su conformidad como Directora Ejecutiva de la Fundación, documentos que tiene el valor legal que le asigna el art. 159 del Código adjetivo de la materia, concordante con los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, los cuales se hallan refrendados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (…)”. Sobre el particular, esta Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los vocales suscriptores del auto de vista impugnado, no dieron una respuesta correcta y amparada en derecho respecto a la problemática llevada como agravio en la parte primera del Recurso De Apelación, cursante de fs. 157 a 159, respecto a la errónea valoración del elemento probatorio producido, en proporción a la prueba documental de descargo cursante a fs. 25 a 43, y la prueba testifical de descargo sobre la pretensión del pago de salarios devengados por los meses de junio a diciembre de 2012, debido a que, si bien existen documentos de descargo cursantes de fs. 25 a 50, entre los que se encuentran planillas de salarios de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2012 (fs. 33, 38, 39 y 40), empero no se observó que por disposición del art. 158 del CPT, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en ese contexto, el tribunal de apelación no observó las circunstancias relevantes del pleito y tampoco efectuó una crítica integral a la prueba producida, contrastando los documentos referidos en que funda su decisión de modificar el monto de los sueldos devengados con las pruebas testificales de cargo, así como con el contenido de la respuesta que contiene una propuesta de liquidación de beneficios sociales (5 meses y 12 días) que resulta contradictoria a lo afirmado respecto al adeudo de solo 3 meses de sueldos devengados, con la confesión espontanea contenido en el memorial de apelación de la entidad demandada que establece un adeudo de 5 meses y 12 días, a favor de la actora por concepto de salarios devengados, con el contenido de los documentos cursantes de fs. 140 y 141, consistente en una certificación de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, que refiere la existencia de una constancia de entrega de un cheque Nº 0549873 para pago de sueldos devengados en favor de Rosalía Castro de fecha 28 de junio de 2013, así como la carta firmada por el señor Félix Julián Catari Puita, de 28 de junio de 2013, como presidente del Directorio de la Fundación INFOCAL Potosí, a través de la cual, hace conocer al Ministerio de Trabajo de Potosí, que adjunta un cheque Nº 05498973 por el monto de Bs.20,370,81. que corresponde al pago de un tercio de los sueldos devengados a favor de la actora Rosalía Eugenia Castro Delgado (junio a septiembre 2012). Tampoco observó la conducta procesal vista por la entidad demandada, por cuanto de los antecedentes se advirtió que la misma pese a la conminatoria no presentó la documentación solicitada por la actora a los fines desvirtuar lo acusado por la parte demandante respecto a los sueldos devengados de la gestión 2012, lo que da lugar a la presunción de certidumbre respecto a lo afirmado por la actora. A lo referido hay que agregar que en función del principio de inversión de la prueba, establecido en el art. 150 del CPT, la entidad demanda tampoco presentó prueba (boletas de pago desde el mes de junio a diciembre de 2012, libro de egresos que acredite los desembolsos por concepto de pago de salarios de los periodos señalados, etc.), documental necesaria para demostrar la afirmación realizada en la respuesta a la demanda, respecto a que se le habrían pagado todos sus sueldos quedando solo tres meses impagos de la gestión 2012, datos y elementos que aplicando el principio in dubio pro operario, llevan al convencimiento de que las indicadas planillas de salarios en las que figura la firma de la demandante, solo contenían datos de forma nominal sin pago material y solo a los fines de evitar multas y sanciones por parte de la Jefatura de Trabajo de Potosí, debido a la crisis financiera que atravesaba la Fundación demandada.
Lo anotado lleva a concluir que, en el caso concreto el Tribunal de Alzada no aplicó los principios de protección al trabajador y de inversión de la prueba que rige materia laboral, consagrados incluso constitucionalmente en el art. 48.II de la CPE, además del art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, lo que se traduce en la vulneración a tales previsiones normativas, así como violación de los arts. 53 de la LGT y 39 y 43 del DR-LGT, por cuanto el salario es la remuneración que se percibe en contraprestación al trabajo realizado, siendo éste irrenunciable e inembargable, conforme manda la CPE en su art. 48.III y IV; por lo que corresponde enmendar dicha decisión.
El recurso también refiere disposiciones contradictorias en el Auto de Vista recurrido. Al respecto de la revisión del contenido del mismo, se puede establecer que el fallo recurrido no contiene disposiciones contradictorias ni en su parte decisoria ni en su parte considerativa, de modo que haga inejecutable el fallo, debido a que, si bien el Auto de Vista confirma la Sentencia lo hace con referencia a los conceptos por beneficios sociales otorgados haciendo una variación respecto al monto por concepto de salarios devengados correspondiente a la gestión 2012. Sin embargo de ello, corresponde aclarar que sí se aprecia una incongruencia interna en su estructura, debido a que por la nota de fs. 141, reconoce la existencia de pagos por concepto de sueldos devengados de junio a septiembre de 2012, así como de enero a junio de 2013, y en base a ello determina efectuar una nueva liquidación de beneficios sociales, sin embargo, pese a reducir el monto de los salarios devengados correspondiente a la gestión 2012, mantiene el monto de la deducción como depósito a la Jefatura de Trabajo de Potosí de Bs. 55.889,51. Esta incongruencia sin embargo ha sido superada en función del razonamiento establecido en primer punto desarrollado respecto al error de hecho en la valoración de la prueba de cargo.
Bajo esos parámetros, se concluye que al ser parcialmente evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación en el fondo de fs. 177 a 178, corresponde resolverlo en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 59/2016, de 10 de junio, cursante de fs. 171 a 173, respecto al monto por concepto de salarios devengados de la gestión 2012 y, deliberando en el fondo, se dispone que la entidad demandada cancele a favor del demandante, la suma total de Bs. Bs. 56.467,49. monto sobre el cual, en ejecución de fallos deberá calcularse la multa del 30%, conforme a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 5 años, 10 meses y 5 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 5.868,15.
Indemnización
5 años, 10 meses y 5 días: Bs. 34.312,00.
Sueldos devengados
gestión 2012; 7 meses : Bs. 41.077,00.
gestión 2013; 5 meses y 12 d.: Bs. 31.688,00.
Aguinaldo
5 meses y 12 días: Bs. 2.640,00.
Vacación
5 meses y 12 días: Bs. 2.640,00.
Total: Bs.112.357,00.
Menos depósito: Bs. 55.889,51.
Total a cancelar: Bs. 56.467,49.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable el error.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.