TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 408/2017-RA
Sucre, 05 de junio de 2017
Expediente: Santa Cruz 36/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ismar Junior Peinado Lijerón
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 214 a 222 vta., Ismar Junior Peinado Lijerón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 21 de marzo, de fs. 208 a 212 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Gabriel Toledo Gallardo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 76/2015 de 30 de junio (fs. 160 a 173), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declara a Ismar Junior Peinado Lijerón, autor y culpable de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más al pago de los daños ocasionados; y absuelto de los delitos de Homicidio y Lesiones graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, concediéndole el beneficio de perdón judicial; por otra parte, fue sancionado con Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondientes a quinientos días multa, a razón de Bs. 5.- por día.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ismar Junior Peinado Lijerón (fs. 178 a 192 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 24/2016 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, con costas.
c)Por diligencia de 10 de mayo de 2016 (fs. 213), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente señala que el Auto de Vista convalidó indebidamente actos procesales de una Sentencia carente de debida fundamentación, por lo que se incurrió en la vulneración de los arts. 115, 116 y 117 de La Constitución Política del Estado (CPE); al respecto refirió que el Auto de Vista incurrió en la vulneración de derechos garantías por la negativa de oírle en audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas en apelación restringida; en consecuencia, se vulneró su derecho a ser oído, incurriendo también en la infracción del principio de prohibición de la actividad procesal defectuosa comprendida en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP); también refirió que se incurrió en falta de fundamentación debido a que de la Sentencia y las pruebas que la sustentaron establecían que el propio denunciante era el que incurrió en conducción peligrosa de vehículo debido a que en juicio se advierte la defectuosa valoración de la prueba porque se demostró como hecho probado que el denunciante conducía con exceso de velocidad, en estado de ebriedad, no contaba con licencia de conducir; aspectos que el Tribunal de alzada no corrigió incurriendo en un defecto insubsanable. Respecto de la aplicación que pretendió señaló que con relación al Auto de Vista 12 de 13 de febrero de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, que sigue la línea jurisprudencial del Auto Supremo 384/2005 era que el Tribunal de alzada se encontraba impedido de revalorizar la prueba por lo que el Auto de Vista debió basarse en dicho precedente y no incumplirlo, siendo la pretensión que se aplique el Art. 413 del CPP, por lo que debió declararse la nulidad de la Sentencia y su absolución por el delito Sentenciado al no existir la supuesta conducción peligrosa de vehículos; debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada corregir los defectos de la Sentencia ya que la misma no individualizó la responsabilidad y la participación del supuesto denunciante y víctima, que además no se observó que las boquillas con las que realizan la prueba de alcoholemia no fueron cambiadas, y es ese el motivo por el que dio positivo para la señalada prueba, por lo que, la prueba no cumplía con lo previsto por los arts. 167, 169, 170 y 172 del CPP, lo que generó la vulneración de los arts. 115, 116, 117, 120 y 121 y 122 de la CPE; en consecuencia, el Tribunal de alzada realizó una defectuosa fundamentación respecto de los aspectos mencionados y niega completamente, explicarla y enmendarla en los puntos expresamente solicitados, por lo que, incurrió en violación de los arts. 124 y 125 del CPP e infracción del principio de integridad judicial.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 176 de 26 de abril de 2010, 287 de 3 de noviembre de 2008 y 233 de 15 de agosto de 2008 y el Auto de Vista 12/2006 que aplicó la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 166/2005 y 384/2005, 321 de 26 de agosto de 2002.
2)Refiere que es obligación del Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación restringida responder fundadamente a todos y cada uno de los motivos del recurso interpuesto; sin embargo, dicha instancia no cumplió lo establecido, teniendo en cuenta que se denunció expresamente que la acusación no fue por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, además de señalar que se estableció en la misma Sentencia que Juan Gabriel Tolero (querellante) se encontraba sin licencia de conducir, en estado ebriedad, conduciendo con exceso de velocidad, por lo que infringió normas de tránsito; en consecuencia, se demostró que el querellante incurrió en la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, siendo incluso corroborado por los testigos presenciales del hecho; sin embargo, el Auto de Vista señala que Juan Gabriel Toledo no tiene calidad de imputado; sin considerar, incluso el informe del perito Mayor Hugo Medina Flores, que estableció que el querellante se encontraba en estado de ebriedad, que contaba con sinnúmero de infracciones y que las cámaras de vigilancia detectaron que infringió velocidad (más que el imputado); sin considerar que el imputado no colisionó con el vehículo del querellante; si no, fue el querellante quien colisionó el vehículo del imputado; habiéndose demostrado en consecuencia, en el recurso de apelación restringida los defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP, aspecto que no es mencionado por el Tribunal de alzada en los argumentos que fundamenta su resolución, sin dar una respuesta a las cuestiones mencionadas en su recurso de apelación restringida debido a que no respondió a lo denunciado, argumentando simplemente que se demostró la conducción peligrosa de vehículo que generó el imputado.
Con relación a la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 359 de 26 de junio de 2009, 176 de 26 de abril de 2010, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009.
3)Refiere que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada no advirtieron que se incurrió en un grave defecto de fundamentación de la Sentencia y a la vez en una errónea aplicación de la Ley sustantiva al existir errores de derecho en el proceso de adecuación al tipo penal porque no se consideró en la Sentencia que el Ministerio Público no acusó por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo; vale decir, se le sentenció por un delito no acusado, sin considerar prácticamente que el imputado es la víctima; por otro lado, no se argumentó del porque no existió contaminación del test de alcohol; siendo que se demostró que el imputado no consumió ninguna bebida alcohólica ya que eso fue lo que declaro el investigador asignado al caso; por lo que la Sentencia no cumplió con su deber de fundamentar correctamente la Sentencia; aspecto que el Tribunal de alzada no controló siendo que específicamente se denunció ese aspecto y en lugar de reparar dichas infracciones valida las actuaciones sin generar fundamento mínimamente razonable para descartar la procedencia del recurso de apelación. En consecuencia, señala que del Auto de Vista apelado ni siquiera hizo un análisis superficial o incompleto de la sana critica impugnatoria contenida en el recurso de apelación de las normas penales denunciadas como violadas. En realidad el Tribunal de apelación no resolvió el fondo de la problemática planteada, por el contrario en lugar de resolver los defecto de la Sentencia el Auto de Vista se ingresó a cuestiones no permitidas como por ejemplo a realizar una revalorización superficial de la prueba asumiendo inferencias a priori y descartando sin plausible fundamento la procedencia del recurso; por lo que se hubiera incurrido en vulneración de los arts. 167, 168, 169, 370 inc. 1), 4), 5), 6), 8) y 407 del CPP, lo que conllevó a la infracción de los arts. 115.I.II, 116.I, 117.I, 120.I y 122 dela CPE.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado,
las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de mayo de 2016, planteando su recurso el 20 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al primer motivo, en el que señala que por la negativa de oírle en audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas en apelación restringida se vulneró su derecho a ser oído; además, que el Auto de Vista convalidó indebidamente actos procesales de una Sentencia carente de debida fundamentación, por lo que se incurrió en la vulneración de los arts. 115, 116 y 117 de La CPE y el principio de prohibición de actividad procesal defectuosa; se incurrió en falta de fundamentación debido a que de la Sentencia y las pruebas que la sustentaron establecían que el propio denunciante era el que incurrió en conducción peligrosa de vehículo, por lo que, la prueba no cumplió con lo previsto por los arts. 167, 169, 170 y 172 del CPP, y 115, 116, 117, 120 y 121 y 122 de la CPE, en consecuencia, el Tribunal de alzada realizó una defectuosa fundamentación respecto de los aspectos mencionados y niega completamente, explicarla y enmendarla en los puntos expresamente solicitados por lo que incurre en violación de los arts. 124 y 125 del CPP e infracción del principio de integridad judicial.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 176 de 26 de abril de 2010, 287 de 3 de noviembre de 2008 y 233 de 15 de agosto de 2008 y el Auto de Vista 12/2006 que aplicó la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 166/2005 y 384/2005, 321 de 26 de agosto de 2002, de los cuales no realizó la labor de contraste que existiría con relación al Auto de Vista impugnado debido a que solamente se limitó a transcribirlos más nunca a precisar alguna contradicción, en consecuencia, no cumplió con lo establecido por el art. 417 del CP; sin embargo, no obstante lo mencionado, el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista se negó a oírle en audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas en apelación restringida omite explicar y enmendar los puntos expresamente solicitados incurriendo en una fundamentación defectuosa); precisando asimismo, la vulneración de (los arts. 115, 116, 117, 120 y 121 y 122 de la CPE, los principios de integridad judicial y prohibición de actividad procesal defectuosa, y el derecho a ser oído); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista confirmo los defectos absolutos de la Sentencia e incurrió en una fundamentación defectuosa; además de que negó oír al recurrente en audiencia de fundamentación oral). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Con relación al segundo motivo, el recurrente señala que la obligación del Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación restringida era responder fundadamente a todos y cada uno de los motivos del recurso interpuesto; sin embargo, no lo hizo porque argumentó cuestiones que no dieron respuesta fundada a lo pretendido.
Con relación a la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 176 de 26 de abril de 2010, de los cuales se advierte que se refieren a que el Tribunal de alzada debe dar una respuesta fundada a todos y cada uno de los motivos planteados; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de responder fundadamente a todos y cada uno de los motivos del recurso interpuesto; en consecuencia, se advierte que el recurrente cumplió con explicar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada con relación a los precedentes invocados; por lo que corresponde la admisión del presente motivo.
Por otro lado también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 359 de 26 de junio de 2009, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009, de los cuales no se advierte la precisión del aspecto contradictorio con relación al Auto de Vista debido, por lo que se establece que se no cumplió con el deber establecido en el art. 417 del CPP.
Respecto del tercer motivo, refiere que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada no advirtieron que se incurrió en un grave defecto de fundamentación de la Sentencia y a la vez en una errónea aplicación de la Ley sustantiva.
Con relación a la temática planteada no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia, menos aún realizó la labor de contraste que hubiera existido entre algún precedente contradictorio respecto del Auto de Vista impugnado, por lo que, no cumplió con lo establecido por el art. 417 del CPP; por otro lado, si bien el recurrente hace una simple mención a la vulneración de derechos y garantías constitucionales (arts. 115, 116, 117, 120, 121 y 122 de la CPE) se limitó a formular una denuncia, sin establecer cual el defecto absoluto no susceptible de convalidación en el que hubiera incurrido el Auto de Vista vinculado con el derecho supuestamente vulnerado, situación que no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ismar Junior Peinado Lijerón de fs. 214 a 222 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 408/2017-RA
Sucre, 05 de junio de 2017
Expediente: Santa Cruz 36/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ismar Junior Peinado Lijerón
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 214 a 222 vta., Ismar Junior Peinado Lijerón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 21 de marzo, de fs. 208 a 212 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Gabriel Toledo Gallardo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 76/2015 de 30 de junio (fs. 160 a 173), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declara a Ismar Junior Peinado Lijerón, autor y culpable de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más al pago de los daños ocasionados; y absuelto de los delitos de Homicidio y Lesiones graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, concediéndole el beneficio de perdón judicial; por otra parte, fue sancionado con Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondientes a quinientos días multa, a razón de Bs. 5.- por día.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ismar Junior Peinado Lijerón (fs. 178 a 192 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 24/2016 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, con costas.
c)Por diligencia de 10 de mayo de 2016 (fs. 213), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente señala que el Auto de Vista convalidó indebidamente actos procesales de una Sentencia carente de debida fundamentación, por lo que se incurrió en la vulneración de los arts. 115, 116 y 117 de La Constitución Política del Estado (CPE); al respecto refirió que el Auto de Vista incurrió en la vulneración de derechos garantías por la negativa de oírle en audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas en apelación restringida; en consecuencia, se vulneró su derecho a ser oído, incurriendo también en la infracción del principio de prohibición de la actividad procesal defectuosa comprendida en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP); también refirió que se incurrió en falta de fundamentación debido a que de la Sentencia y las pruebas que la sustentaron establecían que el propio denunciante era el que incurrió en conducción peligrosa de vehículo debido a que en juicio se advierte la defectuosa valoración de la prueba porque se demostró como hecho probado que el denunciante conducía con exceso de velocidad, en estado de ebriedad, no contaba con licencia de conducir; aspectos que el Tribunal de alzada no corrigió incurriendo en un defecto insubsanable. Respecto de la aplicación que pretendió señaló que con relación al Auto de Vista 12 de 13 de febrero de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, que sigue la línea jurisprudencial del Auto Supremo 384/2005 era que el Tribunal de alzada se encontraba impedido de revalorizar la prueba por lo que el Auto de Vista debió basarse en dicho precedente y no incumplirlo, siendo la pretensión que se aplique el Art. 413 del CPP, por lo que debió declararse la nulidad de la Sentencia y su absolución por el delito Sentenciado al no existir la supuesta conducción peligrosa de vehículos; debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada corregir los defectos de la Sentencia ya que la misma no individualizó la responsabilidad y la participación del supuesto denunciante y víctima, que además no se observó que las boquillas con las que realizan la prueba de alcoholemia no fueron cambiadas, y es ese el motivo por el que dio positivo para la señalada prueba, por lo que, la prueba no cumplía con lo previsto por los arts. 167, 169, 170 y 172 del CPP, lo que generó la vulneración de los arts. 115, 116, 117, 120 y 121 y 122 de la CPE; en consecuencia, el Tribunal de alzada realizó una defectuosa fundamentación respecto de los aspectos mencionados y niega completamente, explicarla y enmendarla en los puntos expresamente solicitados, por lo que, incurrió en violación de los arts. 124 y 125 del CPP e infracción del principio de integridad judicial.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 176 de 26 de abril de 2010, 287 de 3 de noviembre de 2008 y 233 de 15 de agosto de 2008 y el Auto de Vista 12/2006 que aplicó la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 166/2005 y 384/2005, 321 de 26 de agosto de 2002.
2)Refiere que es obligación del Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación restringida responder fundadamente a todos y cada uno de los motivos del recurso interpuesto; sin embargo, dicha instancia no cumplió lo establecido, teniendo en cuenta que se denunció expresamente que la acusación no fue por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, además de señalar que se estableció en la misma Sentencia que Juan Gabriel Tolero (querellante) se encontraba sin licencia de conducir, en estado ebriedad, conduciendo con exceso de velocidad, por lo que infringió normas de tránsito; en consecuencia, se demostró que el querellante incurrió en la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, siendo incluso corroborado por los testigos presenciales del hecho; sin embargo, el Auto de Vista señala que Juan Gabriel Toledo no tiene calidad de imputado; sin considerar, incluso el informe del perito Mayor Hugo Medina Flores, que estableció que el querellante se encontraba en estado de ebriedad, que contaba con sinnúmero de infracciones y que las cámaras de vigilancia detectaron que infringió velocidad (más que el imputado); sin considerar que el imputado no colisionó con el vehículo del querellante; si no, fue el querellante quien colisionó el vehículo del imputado; habiéndose demostrado en consecuencia, en el recurso de apelación restringida los defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP, aspecto que no es mencionado por el Tribunal de alzada en los argumentos que fundamenta su resolución, sin dar una respuesta a las cuestiones mencionadas en su recurso de apelación restringida debido a que no respondió a lo denunciado, argumentando simplemente que se demostró la conducción peligrosa de vehículo que generó el imputado.
Con relación a la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 359 de 26 de junio de 2009, 176 de 26 de abril de 2010, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009.
3)Refiere que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada no advirtieron que se incurrió en un grave defecto de fundamentación de la Sentencia y a la vez en una errónea aplicación de la Ley sustantiva al existir errores de derecho en el proceso de adecuación al tipo penal porque no se consideró en la Sentencia que el Ministerio Público no acusó por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo; vale decir, se le sentenció por un delito no acusado, sin considerar prácticamente que el imputado es la víctima; por otro lado, no se argumentó del porque no existió contaminación del test de alcohol; siendo que se demostró que el imputado no consumió ninguna bebida alcohólica ya que eso fue lo que declaro el investigador asignado al caso; por lo que la Sentencia no cumplió con su deber de fundamentar correctamente la Sentencia; aspecto que el Tribunal de alzada no controló siendo que específicamente se denunció ese aspecto y en lugar de reparar dichas infracciones valida las actuaciones sin generar fundamento mínimamente razonable para descartar la procedencia del recurso de apelación. En consecuencia, señala que del Auto de Vista apelado ni siquiera hizo un análisis superficial o incompleto de la sana critica impugnatoria contenida en el recurso de apelación de las normas penales denunciadas como violadas. En realidad el Tribunal de apelación no resolvió el fondo de la problemática planteada, por el contrario en lugar de resolver los defecto de la Sentencia el Auto de Vista se ingresó a cuestiones no permitidas como por ejemplo a realizar una revalorización superficial de la prueba asumiendo inferencias a priori y descartando sin plausible fundamento la procedencia del recurso; por lo que se hubiera incurrido en vulneración de los arts. 167, 168, 169, 370 inc. 1), 4), 5), 6), 8) y 407 del CPP, lo que conllevó a la infracción de los arts. 115.I.II, 116.I, 117.I, 120.I y 122 dela CPE.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado,
las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de mayo de 2016, planteando su recurso el 20 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al primer motivo, en el que señala que por la negativa de oírle en audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas en apelación restringida se vulneró su derecho a ser oído; además, que el Auto de Vista convalidó indebidamente actos procesales de una Sentencia carente de debida fundamentación, por lo que se incurrió en la vulneración de los arts. 115, 116 y 117 de La CPE y el principio de prohibición de actividad procesal defectuosa; se incurrió en falta de fundamentación debido a que de la Sentencia y las pruebas que la sustentaron establecían que el propio denunciante era el que incurrió en conducción peligrosa de vehículo, por lo que, la prueba no cumplió con lo previsto por los arts. 167, 169, 170 y 172 del CPP, y 115, 116, 117, 120 y 121 y 122 de la CPE, en consecuencia, el Tribunal de alzada realizó una defectuosa fundamentación respecto de los aspectos mencionados y niega completamente, explicarla y enmendarla en los puntos expresamente solicitados por lo que incurre en violación de los arts. 124 y 125 del CPP e infracción del principio de integridad judicial.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 176 de 26 de abril de 2010, 287 de 3 de noviembre de 2008 y 233 de 15 de agosto de 2008 y el Auto de Vista 12/2006 que aplicó la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 166/2005 y 384/2005, 321 de 26 de agosto de 2002, de los cuales no realizó la labor de contraste que existiría con relación al Auto de Vista impugnado debido a que solamente se limitó a transcribirlos más nunca a precisar alguna contradicción, en consecuencia, no cumplió con lo establecido por el art. 417 del CP; sin embargo, no obstante lo mencionado, el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista se negó a oírle en audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas en apelación restringida omite explicar y enmendar los puntos expresamente solicitados incurriendo en una fundamentación defectuosa); precisando asimismo, la vulneración de (los arts. 115, 116, 117, 120 y 121 y 122 de la CPE, los principios de integridad judicial y prohibición de actividad procesal defectuosa, y el derecho a ser oído); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista confirmo los defectos absolutos de la Sentencia e incurrió en una fundamentación defectuosa; además de que negó oír al recurrente en audiencia de fundamentación oral). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Con relación al segundo motivo, el recurrente señala que la obligación del Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación restringida era responder fundadamente a todos y cada uno de los motivos del recurso interpuesto; sin embargo, no lo hizo porque argumentó cuestiones que no dieron respuesta fundada a lo pretendido.
Con relación a la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 176 de 26 de abril de 2010, de los cuales se advierte que se refieren a que el Tribunal de alzada debe dar una respuesta fundada a todos y cada uno de los motivos planteados; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de responder fundadamente a todos y cada uno de los motivos del recurso interpuesto; en consecuencia, se advierte que el recurrente cumplió con explicar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada con relación a los precedentes invocados; por lo que corresponde la admisión del presente motivo.
Por otro lado también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 359 de 26 de junio de 2009, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009, de los cuales no se advierte la precisión del aspecto contradictorio con relación al Auto de Vista debido, por lo que se establece que se no cumplió con el deber establecido en el art. 417 del CPP.
Respecto del tercer motivo, refiere que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada no advirtieron que se incurrió en un grave defecto de fundamentación de la Sentencia y a la vez en una errónea aplicación de la Ley sustantiva.
Con relación a la temática planteada no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia, menos aún realizó la labor de contraste que hubiera existido entre algún precedente contradictorio respecto del Auto de Vista impugnado, por lo que, no cumplió con lo establecido por el art. 417 del CPP; por otro lado, si bien el recurrente hace una simple mención a la vulneración de derechos y garantías constitucionales (arts. 115, 116, 117, 120, 121 y 122 de la CPE) se limitó a formular una denuncia, sin establecer cual el defecto absoluto no susceptible de convalidación en el que hubiera incurrido el Auto de Vista vinculado con el derecho supuestamente vulnerado, situación que no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ismar Junior Peinado Lijerón de fs. 214 a 222 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos