TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 411/2017-RA
Sucre, 05 de junio de 2017
Expediente : La Paz 20/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Miguel Fernando Villca Apaza
Delito : Estupro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2017, cursante de fs. 681 a 688 vta., Miguel Fernando Villca Apaza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2016 de 12 de octubre, de fs. 644 a 650 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Esteban Ticona Vásquez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 6/2015 de 20 de agosto (fs. 510 a 513), el Tribunal de Sentencia de Caranavi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Miguel Fernando Villca Apaza, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de daños y costas a favor del Estado y parte querellante calificables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Fernando Villca Apaza (fs. 590 a 596) interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 618 a 622), fue resuelto por Auto de Vista 80/2016 de 12 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2016 (fs. 656 y vta.).
c) Por diligencia de 11 de enero de 2017 (fs. 657), el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, incurrieron en falta de fundamentación y en incorrecta valoración de la prueba, transgrediendo sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, lo que deviene en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo y se encuentran expresamente previstas por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en ningún momento se determinó: a) Cuál la edad de la víctima, cuál la lesión exacta, quién la provocó, cuál la data de la lesión; en razón a que el testigo de la parte acusadora, como es el Médico Forense de la localidad de Caranavi, en la audiencia de 13 de julio de 2015, explicó que, al tener la señorita un desgarro antiguo, de más de un mes y veintiséis días (según versión de la víctima), no puede determinarse con exactitud la fecha del hecho, debido a que el contorno del himen ya contaba con cicatrices; b) Se valoró solamente el testimonio de la “pseudo” víctima, dejando de lado la objetividad que se debe tener; c) La víctima jamás demostró haberle conocido, pese a que según sus referencias, su persona vendía discos compactos en Caranavi, y que hace tiempo atrás le hubiera conocido, que iba incluso con sus amigas a realizar trabajos y descargas de música a su puesto, amigas que durante el juicio oral ni en la tramitación del proceso fueron ofrecidas como testigos para probar que la víctima hubiera tenido algún vínculo con su persona, o que al menos lo conociera, siendo sus únicos testigos, la menor de edad, su padre, el médico forense, este último que precisó que no es posible establecer quién es el autor, el tiempo de la lesión, y el investigador asignado al caso, quienes en ningún momento pudieron aseverar que su persona conocía a la menor; d) No se pudo establecer que el 24 de junio de 2013, se encontraba con la menor de edad, para posteriormente tener relaciones sexuales con ella, pese a que en las acusaciones se refiere que su persona se hubiera dirigido a un hotel en la plaza Eguino; y sin embargo, no se demostró qué Hotel era al que supuestamente condujo a la menor de edad, del que, no se detalla el nombre ni dirección, siendo además que su personal resultaría ser su cómplice; e) Apareció un certificado médico forense, codificado como MP-2, que determina cero días de impedimento, desgarro antiguo de hace un mes y veintiséis días, según referencia de la víctima; “papel” que fue contundente en la Sentencia y también para confirmar la misma, a través del Auto de Vista, al que nunca se debió habérsele dado la categoría de prueba; f) Se le atribuyó la autoría del delito tipificado como Estupro, sin estar subsumida su conducta al tipo penal, motivo por el cual, fue injusto condenarle por un hecho que jamás cometió; no se estableció la existencia de dolo, y menos que su persona hubiera tenido acceso carnal a través de la seducción o engaño con la supuesta víctima y que esta sea mayor de catorce y menor de dieciocho años, siendo que la única referencia que se tiene de quien la hubiera seducido o engañado, es por las declaraciones de la menor, es más, el certificado médico está basado en las afirmaciones de la precitada; g) Se incurrió en total inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, establecida en el art. 370 inc. 1) del CPP, situación que no fue valorada por el Auto de Vista; y, h) Se incurrió en lo preceptuado por el art. 370 inc. 6) del CPP, al habérselo condenado por hechos inexistentes, siendo que jamás se demostró que su persona, hubiera llamado días anteriores o posteriores al 24 de junio de 2013 (día que supuestamente ocurrieron los hechos), conforme al extracto de llamadas signada como MP-5.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal estaría referida a que es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria.
2)Señala que el Auto de Vista hizo caso omiso a los aspectos procedimentales establecidos a partir de la vigencia de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014; toda vez, que la misma, modifica el art. 52 del Código de Procedimiento Penal, acerca de la conformación de los Tribunales de Sentencia, estableciendo que los mismos estarán integrados por tres jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública; de similar manera prevé el art. 9 de la Ley 586 que modifica el art. 60 de la Ley 025. De ahí se justifica el vago fundamento y razonamiento ilógico que tuvieron los dos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Caranavi, establecidos de manera ilegal para llevar adelante un juicio, quienes a su decir, valoraron de forma incorrecta la prueba ofrecida, condenándolo a cinco años de privación de libertad. Aspecto que denota violación de derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y en las leyes.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 509/2006 de 16 de noviembre y 131 de 31 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada el 11 de enero de 2017; habiendo formulado su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, correspondiendo a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del primer motivo denunciado, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que éste procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En ese entendido, de la revisión de la denuncia contenida del presente motivo, se puede establecer que las denuncias planteadas, se circunscriben exclusivamente a la supuesta falta de fundamentación y mala valoración probatoria de la Sentencia y el Auto de Vista, reclamando a continuación los elementos probatorios que no hubieran sido valorados correctamente, los cuales, para efectos pedagógicos fueron sintetizados en ocho incisos; los cuáles sin duda corresponden a la etapa de valoración, materializados en el fallo de mérito; empero, de ellos, no es posible extraer, cuál sería la vulneración o contradicción con los precedentes en los que hubiera incurrido el Auto de Vista, del cual, simplemente se señala que no se encuentra fundamentado y que valoró incorrectamente la prueba, sin explicar las razones por las que considera que dichos extremos fueron provocados por el fallo de alzada, más aún, teniendo presente que la valoración probatoria es una actividad exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia y no así del Tribunal de apelación; extremos que demuestran una deficiente técnica recursiva, que impide a este Tribunal ingresar a analizar de oficio, una denuncia que no se encuentra debidamente precisada ni encuadrada a los preceptos legales correspondientes al recurso de casación.
A más de ello, se verifica que en la parte final del motivo, se invocó en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal estaría referida a que es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria; sobre la cual, el recurrente no realiza ningún tipo de contraste entre sus fundamentos y los argumentos que considera lesivos del Auto de Vista impugnado y que resultarían contradictorios. Resolución suprema que tampoco fue invocada a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, tal como exige el art. 416 del CPP; constituyendo éstas, omisiones que determinan la inadmisibilidad del primer motivo analizado.
Por lo tanto, la falta de demostración de agravio alguno por parte de las autoridades jurisdiccionales de alzada, y lógicamente la omisión de contrastación entre alguna actuación agraviante por parte de éstas con el precedente invocado en casación y omitido en apelación, pese a que la denuncia deviene desde dichos actos, pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia y buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que, la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, provoca la inadmisibilidad del presente recurso; por cuanto en todo caso, tal como se señaló, corresponde a los recurrentes cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así con relación la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, siendo insuficiente e inatendible la simple denuncia de que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en falta de fundamentación y errónea valoración probatoria; reclamo general que no permite avizorar expresamente cuáles fueron las falencias de la Resolución de alzada.
La exigencia de motivación es una garantía constitucional inmersa en la carta fundamental que debe impregnar todos los actuados en el curso de cualquier proceso, cualquiera sea su naturaleza; por lo tanto, los sujetos procesales que acuden al órgano judicial en busca de la reparación de supuestas vulneraciones legales cometidas en su contra, se encuentran igualmente constreñidas a cumplir con las exigencias mínimas de exposición de los argumentos de su recurso, a efectos de permitir que este Máximo Órgano de Justicia Ordinaria pueda considerar la legalidad en la emisión del Auto de Vista. Extremo que, tal como se demostró, fue incumplido por el recurrente en la especie, quien no identificó agravio alguno cometido por el Tribunal de alzada a tiempo de emir el fallo ahora impugnado, sino simplemente se limitó a explicar las transgresiones supuestamente cometidas a tiempo de la valoración probatoria, mediante similares argumentos empleados en el recurso de apelación restringida, planteada por su parte; por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, ante la falta de cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, al no haberse demostrado ningún agravio por parte de los Vocales que le hubiera ocasionado un detrimento en su situación jurídica, tampoco contrastado con el invocado precedente legal, que fue omitido en su cita en apelación restringida.
De otro lado, es posible advertir que en el presente motivo, el recurrente señala que la falta de fundamentación e incorrecta valoración de la prueba en la que hubieran incurrido la Sentencia y el Auto de Vista, transgredieron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, y que de ello, devienen defectos absolutos no susceptibles de convalidación previstos por el art. 370 del CPP; sin embargo, al no haberse identificado las razones por las cuales considera la existencia de dichas vulneraciones, es decir, no muestra la forma en la cual, el Auto de Vista hubiera incurrido en ellas; como tampoco, se cumple con realizar la vinculación necesaria entre los hechos denunciados como agraviadores y la forma de cómo tales derechos hubieran sido violados y menos el resultado dañoso emergente de dicha violación que implique un defecto absoluto; no es posible la consideración del motivo al existir una omisión que no representa una simple formalidad, sino al contrario, coarta la función de este Tribunal, al no poder cumplir suplir la negligencia de la parte recurrente que no otorgó los insumos mínimos necesarios que viabilicen el control de fondo de la Resolución de alzada, extremo que inviabiliza el presente motivo, aun acudiendo a los supuestos de flexibilización.
En el segundo motivo, denuncia que la conformación del Tribunal de Sentencia no cumplió con lo previsto por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la cual, al igual que la Ley 586, establecería que dicho órgano colegiado debe estar integrado por tres jueces técnicos y en su caso, haciendo caso omiso a ello, se hubiera emitido la Sentencia, tan sólo con dos jueces. Aquí, al igual que en el motivo precedente, no se encuentra que la denuncia se encuentre sustentada en alguna determinación asumida por el Tribunal de apelación, por tanto, no se demuestra ningún tipo de agravio ocasionado por algún tipo de conducta asumida al respecto por el Tribunal de alzada que implique contradicción con precedentes contradictorios, los cuales, si bien son citados en la parte final y de manera aislada, sin embargo, no se hace ningún tipo de contraste, es más, ninguno de ellos, tampoco fueron invocados en el recurso de apelación restringida, siendo que supuestamente, la supuesta ilegalidad se hubiera cometido en la etapa de juicio, extremos que en definitiva, implican el incumplimiento de lo estipulado por los arts. 416 y 417 del CPP y corresponde por tanto, su declaratoria de inadmisibilidad.
Consiguientemente, por las razones expuestas precedentemente, esta Sala se encuentra impedida de abrir su competencia para ingresar al análisis de fondo de los motivos denunciados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Fernando Villca Apaza, de fs. 681 a 688 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 411/2017-RA
Sucre, 05 de junio de 2017
Expediente : La Paz 20/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Miguel Fernando Villca Apaza
Delito : Estupro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2017, cursante de fs. 681 a 688 vta., Miguel Fernando Villca Apaza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2016 de 12 de octubre, de fs. 644 a 650 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Esteban Ticona Vásquez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 6/2015 de 20 de agosto (fs. 510 a 513), el Tribunal de Sentencia de Caranavi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Miguel Fernando Villca Apaza, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de daños y costas a favor del Estado y parte querellante calificables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Fernando Villca Apaza (fs. 590 a 596) interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 618 a 622), fue resuelto por Auto de Vista 80/2016 de 12 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2016 (fs. 656 y vta.).
c) Por diligencia de 11 de enero de 2017 (fs. 657), el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, incurrieron en falta de fundamentación y en incorrecta valoración de la prueba, transgrediendo sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, lo que deviene en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo y se encuentran expresamente previstas por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en ningún momento se determinó: a) Cuál la edad de la víctima, cuál la lesión exacta, quién la provocó, cuál la data de la lesión; en razón a que el testigo de la parte acusadora, como es el Médico Forense de la localidad de Caranavi, en la audiencia de 13 de julio de 2015, explicó que, al tener la señorita un desgarro antiguo, de más de un mes y veintiséis días (según versión de la víctima), no puede determinarse con exactitud la fecha del hecho, debido a que el contorno del himen ya contaba con cicatrices; b) Se valoró solamente el testimonio de la “pseudo” víctima, dejando de lado la objetividad que se debe tener; c) La víctima jamás demostró haberle conocido, pese a que según sus referencias, su persona vendía discos compactos en Caranavi, y que hace tiempo atrás le hubiera conocido, que iba incluso con sus amigas a realizar trabajos y descargas de música a su puesto, amigas que durante el juicio oral ni en la tramitación del proceso fueron ofrecidas como testigos para probar que la víctima hubiera tenido algún vínculo con su persona, o que al menos lo conociera, siendo sus únicos testigos, la menor de edad, su padre, el médico forense, este último que precisó que no es posible establecer quién es el autor, el tiempo de la lesión, y el investigador asignado al caso, quienes en ningún momento pudieron aseverar que su persona conocía a la menor; d) No se pudo establecer que el 24 de junio de 2013, se encontraba con la menor de edad, para posteriormente tener relaciones sexuales con ella, pese a que en las acusaciones se refiere que su persona se hubiera dirigido a un hotel en la plaza Eguino; y sin embargo, no se demostró qué Hotel era al que supuestamente condujo a la menor de edad, del que, no se detalla el nombre ni dirección, siendo además que su personal resultaría ser su cómplice; e) Apareció un certificado médico forense, codificado como MP-2, que determina cero días de impedimento, desgarro antiguo de hace un mes y veintiséis días, según referencia de la víctima; “papel” que fue contundente en la Sentencia y también para confirmar la misma, a través del Auto de Vista, al que nunca se debió habérsele dado la categoría de prueba; f) Se le atribuyó la autoría del delito tipificado como Estupro, sin estar subsumida su conducta al tipo penal, motivo por el cual, fue injusto condenarle por un hecho que jamás cometió; no se estableció la existencia de dolo, y menos que su persona hubiera tenido acceso carnal a través de la seducción o engaño con la supuesta víctima y que esta sea mayor de catorce y menor de dieciocho años, siendo que la única referencia que se tiene de quien la hubiera seducido o engañado, es por las declaraciones de la menor, es más, el certificado médico está basado en las afirmaciones de la precitada; g) Se incurrió en total inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, establecida en el art. 370 inc. 1) del CPP, situación que no fue valorada por el Auto de Vista; y, h) Se incurrió en lo preceptuado por el art. 370 inc. 6) del CPP, al habérselo condenado por hechos inexistentes, siendo que jamás se demostró que su persona, hubiera llamado días anteriores o posteriores al 24 de junio de 2013 (día que supuestamente ocurrieron los hechos), conforme al extracto de llamadas signada como MP-5.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal estaría referida a que es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria.
2)Señala que el Auto de Vista hizo caso omiso a los aspectos procedimentales establecidos a partir de la vigencia de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014; toda vez, que la misma, modifica el art. 52 del Código de Procedimiento Penal, acerca de la conformación de los Tribunales de Sentencia, estableciendo que los mismos estarán integrados por tres jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública; de similar manera prevé el art. 9 de la Ley 586 que modifica el art. 60 de la Ley 025. De ahí se justifica el vago fundamento y razonamiento ilógico que tuvieron los dos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Caranavi, establecidos de manera ilegal para llevar adelante un juicio, quienes a su decir, valoraron de forma incorrecta la prueba ofrecida, condenándolo a cinco años de privación de libertad. Aspecto que denota violación de derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y en las leyes.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 509/2006 de 16 de noviembre y 131 de 31 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada el 11 de enero de 2017; habiendo formulado su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, correspondiendo a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del primer motivo denunciado, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que éste procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En ese entendido, de la revisión de la denuncia contenida del presente motivo, se puede establecer que las denuncias planteadas, se circunscriben exclusivamente a la supuesta falta de fundamentación y mala valoración probatoria de la Sentencia y el Auto de Vista, reclamando a continuación los elementos probatorios que no hubieran sido valorados correctamente, los cuales, para efectos pedagógicos fueron sintetizados en ocho incisos; los cuáles sin duda corresponden a la etapa de valoración, materializados en el fallo de mérito; empero, de ellos, no es posible extraer, cuál sería la vulneración o contradicción con los precedentes en los que hubiera incurrido el Auto de Vista, del cual, simplemente se señala que no se encuentra fundamentado y que valoró incorrectamente la prueba, sin explicar las razones por las que considera que dichos extremos fueron provocados por el fallo de alzada, más aún, teniendo presente que la valoración probatoria es una actividad exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia y no así del Tribunal de apelación; extremos que demuestran una deficiente técnica recursiva, que impide a este Tribunal ingresar a analizar de oficio, una denuncia que no se encuentra debidamente precisada ni encuadrada a los preceptos legales correspondientes al recurso de casación.
A más de ello, se verifica que en la parte final del motivo, se invocó en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal estaría referida a que es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria; sobre la cual, el recurrente no realiza ningún tipo de contraste entre sus fundamentos y los argumentos que considera lesivos del Auto de Vista impugnado y que resultarían contradictorios. Resolución suprema que tampoco fue invocada a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, tal como exige el art. 416 del CPP; constituyendo éstas, omisiones que determinan la inadmisibilidad del primer motivo analizado.
Por lo tanto, la falta de demostración de agravio alguno por parte de las autoridades jurisdiccionales de alzada, y lógicamente la omisión de contrastación entre alguna actuación agraviante por parte de éstas con el precedente invocado en casación y omitido en apelación, pese a que la denuncia deviene desde dichos actos, pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia y buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que, la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, provoca la inadmisibilidad del presente recurso; por cuanto en todo caso, tal como se señaló, corresponde a los recurrentes cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así con relación la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, siendo insuficiente e inatendible la simple denuncia de que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en falta de fundamentación y errónea valoración probatoria; reclamo general que no permite avizorar expresamente cuáles fueron las falencias de la Resolución de alzada.
La exigencia de motivación es una garantía constitucional inmersa en la carta fundamental que debe impregnar todos los actuados en el curso de cualquier proceso, cualquiera sea su naturaleza; por lo tanto, los sujetos procesales que acuden al órgano judicial en busca de la reparación de supuestas vulneraciones legales cometidas en su contra, se encuentran igualmente constreñidas a cumplir con las exigencias mínimas de exposición de los argumentos de su recurso, a efectos de permitir que este Máximo Órgano de Justicia Ordinaria pueda considerar la legalidad en la emisión del Auto de Vista. Extremo que, tal como se demostró, fue incumplido por el recurrente en la especie, quien no identificó agravio alguno cometido por el Tribunal de alzada a tiempo de emir el fallo ahora impugnado, sino simplemente se limitó a explicar las transgresiones supuestamente cometidas a tiempo de la valoración probatoria, mediante similares argumentos empleados en el recurso de apelación restringida, planteada por su parte; por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, ante la falta de cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, al no haberse demostrado ningún agravio por parte de los Vocales que le hubiera ocasionado un detrimento en su situación jurídica, tampoco contrastado con el invocado precedente legal, que fue omitido en su cita en apelación restringida.
De otro lado, es posible advertir que en el presente motivo, el recurrente señala que la falta de fundamentación e incorrecta valoración de la prueba en la que hubieran incurrido la Sentencia y el Auto de Vista, transgredieron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, y que de ello, devienen defectos absolutos no susceptibles de convalidación previstos por el art. 370 del CPP; sin embargo, al no haberse identificado las razones por las cuales considera la existencia de dichas vulneraciones, es decir, no muestra la forma en la cual, el Auto de Vista hubiera incurrido en ellas; como tampoco, se cumple con realizar la vinculación necesaria entre los hechos denunciados como agraviadores y la forma de cómo tales derechos hubieran sido violados y menos el resultado dañoso emergente de dicha violación que implique un defecto absoluto; no es posible la consideración del motivo al existir una omisión que no representa una simple formalidad, sino al contrario, coarta la función de este Tribunal, al no poder cumplir suplir la negligencia de la parte recurrente que no otorgó los insumos mínimos necesarios que viabilicen el control de fondo de la Resolución de alzada, extremo que inviabiliza el presente motivo, aun acudiendo a los supuestos de flexibilización.
En el segundo motivo, denuncia que la conformación del Tribunal de Sentencia no cumplió con lo previsto por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la cual, al igual que la Ley 586, establecería que dicho órgano colegiado debe estar integrado por tres jueces técnicos y en su caso, haciendo caso omiso a ello, se hubiera emitido la Sentencia, tan sólo con dos jueces. Aquí, al igual que en el motivo precedente, no se encuentra que la denuncia se encuentre sustentada en alguna determinación asumida por el Tribunal de apelación, por tanto, no se demuestra ningún tipo de agravio ocasionado por algún tipo de conducta asumida al respecto por el Tribunal de alzada que implique contradicción con precedentes contradictorios, los cuales, si bien son citados en la parte final y de manera aislada, sin embargo, no se hace ningún tipo de contraste, es más, ninguno de ellos, tampoco fueron invocados en el recurso de apelación restringida, siendo que supuestamente, la supuesta ilegalidad se hubiera cometido en la etapa de juicio, extremos que en definitiva, implican el incumplimiento de lo estipulado por los arts. 416 y 417 del CPP y corresponde por tanto, su declaratoria de inadmisibilidad.
Consiguientemente, por las razones expuestas precedentemente, esta Sala se encuentra impedida de abrir su competencia para ingresar al análisis de fondo de los motivos denunciados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Fernando Villca Apaza, de fs. 681 a 688 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos