TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 414/2017-RA
Sucre, 05 de junio de 2017
Expediente: Chuquisaca 11/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya
Delito: Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 428 a 441, Bernardo Pérez Avendaño y Angélica Pérez Avendaño, ambos actuando por sí y en representación de Marcelina Pérez Avendaño, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48/2017 de 14 de febrero, de fs. 407 a 416, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 028/2016 de 1 de agosto (fs. 313 a 332), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, declaró a Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumentos Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del CP, con costas, mediante Resolución 0324/2016 de 7 de octubre, fue rechazada la solicitud de complementación de la parte acusadora (fs. 340 a 341).
b)Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida y memoriales de subsanación, el Ministerio Público (fs. 347 a 351 y 388 a 392) y Bernardo Pérez Avendaño y Angélica Pérez Avendaño, ambos actuando por sí y en representación de Marcelina Pérez Avendaño (fs. 360 a 367 vta. y 384 a 387), que fueron resueltos por Auto de Vista 48/2017 de 14 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró la improcedencia de los recursos planteados.
c)Por diligencia de 24 de febrero de 2017 (fs. 417), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 de marzo del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente, previa cita del precedente contenido en el Auto Supremo 261/2014-RRC de 24 de junio, afirma que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio-derecho-garantía del debido proceso en su componente a obtener una resolución fundamentada y motivada, precisando que en relación a los defectos procesales suscitados en el juicio oral, señaló como primer motivo, defecto absoluto en el trámite del proceso respecto de la pretensión penal de la víctima y su autonomía procesal, en el cual indicó expresamente que el Tribunal de Sentencia emitió Auto de apertura de juicio sobre la base de la acusación fiscal que, de forma errada asumió los delitos acusados como consumados no obstante que en base a los mismos hechos, en su calidad de víctimas, señalaron que los delitos acusados se habrían producido en grado de tentativa y que en base a dicha modalidad el Tribunal de Sentencia debía haber impuesto la sanción penal correspondiente, respecto a lo cual el Tribunal de alzada, expresó no ser evidente que el Tribunal de mérito haya omitido el derecho que asiste al acusador particular, por cuanto “…la acusación particular en los términos de su formulación ha seguido su trámite junto a la acusación fiscal que posteriormente derivó en la emisión del Auto de Apertura de 19 de agosto de 2015 contra el acusado por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, sobre el cual se habría el juico respecto a un hecho que no ha sido modificado, constatándose que la víctima tuvo una amplia participación durante su desarrollo en pleno ejercicio de su derecho que ahora extraña la apelante…” (sic), lo que la parte recurrente asegura constituyen situaciones que no fueron objeto del motivo de apelación y no resuelve el agravio en cuestión. Añade que la “participación” que refiere el Tribunal de apelación no fue apelada sino que se cuestionó que no se haya tomado en cuenta la acusación particular en Sentencia sobre la comisión de delitos en grado de tentativa, por lo que además de la lesión del principio-derecho-garantía del debido proceso, en su elemento al derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada ya señalado, asegura que el Tribunal de apelación soslayó el derecho a la reparación integral que tienen las víctimas, reconocido por la SCP 0272/2015-S3 de 26 de marzo.
Igualmente sostiene que el Tribunal de apelación recurre al argumento meramente retórico al señalar que “la víctima tuvo una amplia participación” durante el juicio, cuando estaba obligado a señalar los fundamentos jurídicos en los cuales asumió su determinación y en todo caso a realizar una interpretación de la norma invocada vulnerada, art. 341.II del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Asimismo, en el Auto de Vista recurrido, en relación a todos los motivos de apelación de la víctima, refiere a que en dicha instancia no se podría haber modificado o cambiado la Sentencia, ya que no tendría facultad para ello, extremo que resulta falso, conforme establece el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, que cita como precedente, asegurando que el referido Tribunal podía y debía subsumir los hechos al tipo penal y a la modalidad que correspondía, manteniendo el principio de intangibilidad de los hechos y de la prueba; sin embargo, no lo hizo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de febrero de 2017, habiendo formulado su recurso de casación el 7 de marzo del mismo año, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación al único motivo alegado la parte recurrente, en una primera parte es posible identificar que los recurrentes cuestionan que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación, como elemento del principio-derecho-garantía del debido proceso, en razón a que en relación al primer motivo de apelación restringida en el que denunciaron que el Tribunal de Sentencia emitió Auto de apertura de juicio sobre la base de la acusación fiscal que, de forma errada asumió los delitos acusados como consumados no obstante que en base a los mismos hechos, en su calidad de víctimas, señalaron que los delitos acusados se habrían producido en grado de tentativa y que en base a dicha modalidad el Tribunal de Sentencia debía haber impuesto la sanción penal correspondiente, respecto a lo cual dicho Tribunal superior acudió a argumentos que no constituían parte del motivo de apelación o a argumentos retóricos, por lo que no resolvieron el agravio en cuestión, debido a que no se puso en duda la “participación”, como refiere el Tribunal de apelación sino que se cuestionó que no se haya tomado en cuenta la acusación particular en Sentencia sobre la comisión de los delitos en grado de tentativa, debiendo dicho Tribunal señalar los fundamentos jurídicos en los cuales asumió su determinación y en todo caso, realizar una interpretación de la norma invocada de vulnerada, art. 341.II del CPP, por lo que aduce que se contradijo el precedente contradictorio del Auto Supremo 261/2014-RRC de 24 de junio, del que además de haber efectuado una amplia descripción de su contenido, sostiene que el mismo no fue observado por cuanto el Auto de Vista recurrido no resolvió el motivo de apelación al haber emitido criterios retóricos no relacionados al mismo, explicación que resulta suficiente a efectos de analizar el fondo de esta parte del recurso de casación, correspondiendo declarar su admisibilidad.
En una segunda parte, los recurrentes sostienen que en el Auto de Vista recurrido, con relación a todos los motivos de apelación, se fundamentó en que el Tribunal de apelación no tendría facultad para modificar o cambiar la Sentencia, lo que aduce contradice lo establecido por el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, argumento que no resulta suficiente para el análisis de fondo de esta parte, debido a que los impugnantes se limitan a expresar que en relación a “todos los motivos de apelación” (sic) el Tribunal de alzada concluyó de ese modo, sin identificar los motivos de apelación ni relacionarlos específicamente con lo resuelto o razonado en el Auto de Vista recurrido, a la vez, en confrontación con el precedente invocado, lo que sin duda resulta insuficiente para declarar su admisibilidad y constituye inobservancia de la carga procesal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, razón por la cual, en este acápite el motivo resulta inadmisible.
Por último, se aclara que de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 citado, únicamente constituyen precedentes contradictorios los Autos de Vista emitidos por las diferentes Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal de este Tribunal, por lo que la Sentencia Constitucional citada no será considerada a efectos el análisis de contrastación jurisprudencial.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación formulado Bernardo Pérez Avendaño, Angélica Pérez Avendaño en representación de Marcelina Pérez Avendaño, únicamente para el análisis de fondo de los términos descritos en el acápite anterior; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 414/2017-RA
Sucre, 05 de junio de 2017
Expediente: Chuquisaca 11/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya
Delito: Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 428 a 441, Bernardo Pérez Avendaño y Angélica Pérez Avendaño, ambos actuando por sí y en representación de Marcelina Pérez Avendaño, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48/2017 de 14 de febrero, de fs. 407 a 416, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 028/2016 de 1 de agosto (fs. 313 a 332), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, declaró a Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumentos Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del CP, con costas, mediante Resolución 0324/2016 de 7 de octubre, fue rechazada la solicitud de complementación de la parte acusadora (fs. 340 a 341).
b)Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida y memoriales de subsanación, el Ministerio Público (fs. 347 a 351 y 388 a 392) y Bernardo Pérez Avendaño y Angélica Pérez Avendaño, ambos actuando por sí y en representación de Marcelina Pérez Avendaño (fs. 360 a 367 vta. y 384 a 387), que fueron resueltos por Auto de Vista 48/2017 de 14 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró la improcedencia de los recursos planteados.
c)Por diligencia de 24 de febrero de 2017 (fs. 417), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 de marzo del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente, previa cita del precedente contenido en el Auto Supremo 261/2014-RRC de 24 de junio, afirma que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio-derecho-garantía del debido proceso en su componente a obtener una resolución fundamentada y motivada, precisando que en relación a los defectos procesales suscitados en el juicio oral, señaló como primer motivo, defecto absoluto en el trámite del proceso respecto de la pretensión penal de la víctima y su autonomía procesal, en el cual indicó expresamente que el Tribunal de Sentencia emitió Auto de apertura de juicio sobre la base de la acusación fiscal que, de forma errada asumió los delitos acusados como consumados no obstante que en base a los mismos hechos, en su calidad de víctimas, señalaron que los delitos acusados se habrían producido en grado de tentativa y que en base a dicha modalidad el Tribunal de Sentencia debía haber impuesto la sanción penal correspondiente, respecto a lo cual el Tribunal de alzada, expresó no ser evidente que el Tribunal de mérito haya omitido el derecho que asiste al acusador particular, por cuanto “…la acusación particular en los términos de su formulación ha seguido su trámite junto a la acusación fiscal que posteriormente derivó en la emisión del Auto de Apertura de 19 de agosto de 2015 contra el acusado por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, sobre el cual se habría el juico respecto a un hecho que no ha sido modificado, constatándose que la víctima tuvo una amplia participación durante su desarrollo en pleno ejercicio de su derecho que ahora extraña la apelante…” (sic), lo que la parte recurrente asegura constituyen situaciones que no fueron objeto del motivo de apelación y no resuelve el agravio en cuestión. Añade que la “participación” que refiere el Tribunal de apelación no fue apelada sino que se cuestionó que no se haya tomado en cuenta la acusación particular en Sentencia sobre la comisión de delitos en grado de tentativa, por lo que además de la lesión del principio-derecho-garantía del debido proceso, en su elemento al derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada ya señalado, asegura que el Tribunal de apelación soslayó el derecho a la reparación integral que tienen las víctimas, reconocido por la SCP 0272/2015-S3 de 26 de marzo.
Igualmente sostiene que el Tribunal de apelación recurre al argumento meramente retórico al señalar que “la víctima tuvo una amplia participación” durante el juicio, cuando estaba obligado a señalar los fundamentos jurídicos en los cuales asumió su determinación y en todo caso a realizar una interpretación de la norma invocada vulnerada, art. 341.II del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Asimismo, en el Auto de Vista recurrido, en relación a todos los motivos de apelación de la víctima, refiere a que en dicha instancia no se podría haber modificado o cambiado la Sentencia, ya que no tendría facultad para ello, extremo que resulta falso, conforme establece el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, que cita como precedente, asegurando que el referido Tribunal podía y debía subsumir los hechos al tipo penal y a la modalidad que correspondía, manteniendo el principio de intangibilidad de los hechos y de la prueba; sin embargo, no lo hizo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de febrero de 2017, habiendo formulado su recurso de casación el 7 de marzo del mismo año, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación al único motivo alegado la parte recurrente, en una primera parte es posible identificar que los recurrentes cuestionan que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación, como elemento del principio-derecho-garantía del debido proceso, en razón a que en relación al primer motivo de apelación restringida en el que denunciaron que el Tribunal de Sentencia emitió Auto de apertura de juicio sobre la base de la acusación fiscal que, de forma errada asumió los delitos acusados como consumados no obstante que en base a los mismos hechos, en su calidad de víctimas, señalaron que los delitos acusados se habrían producido en grado de tentativa y que en base a dicha modalidad el Tribunal de Sentencia debía haber impuesto la sanción penal correspondiente, respecto a lo cual dicho Tribunal superior acudió a argumentos que no constituían parte del motivo de apelación o a argumentos retóricos, por lo que no resolvieron el agravio en cuestión, debido a que no se puso en duda la “participación”, como refiere el Tribunal de apelación sino que se cuestionó que no se haya tomado en cuenta la acusación particular en Sentencia sobre la comisión de los delitos en grado de tentativa, debiendo dicho Tribunal señalar los fundamentos jurídicos en los cuales asumió su determinación y en todo caso, realizar una interpretación de la norma invocada de vulnerada, art. 341.II del CPP, por lo que aduce que se contradijo el precedente contradictorio del Auto Supremo 261/2014-RRC de 24 de junio, del que además de haber efectuado una amplia descripción de su contenido, sostiene que el mismo no fue observado por cuanto el Auto de Vista recurrido no resolvió el motivo de apelación al haber emitido criterios retóricos no relacionados al mismo, explicación que resulta suficiente a efectos de analizar el fondo de esta parte del recurso de casación, correspondiendo declarar su admisibilidad.
En una segunda parte, los recurrentes sostienen que en el Auto de Vista recurrido, con relación a todos los motivos de apelación, se fundamentó en que el Tribunal de apelación no tendría facultad para modificar o cambiar la Sentencia, lo que aduce contradice lo establecido por el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, argumento que no resulta suficiente para el análisis de fondo de esta parte, debido a que los impugnantes se limitan a expresar que en relación a “todos los motivos de apelación” (sic) el Tribunal de alzada concluyó de ese modo, sin identificar los motivos de apelación ni relacionarlos específicamente con lo resuelto o razonado en el Auto de Vista recurrido, a la vez, en confrontación con el precedente invocado, lo que sin duda resulta insuficiente para declarar su admisibilidad y constituye inobservancia de la carga procesal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, razón por la cual, en este acápite el motivo resulta inadmisible.
Por último, se aclara que de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 citado, únicamente constituyen precedentes contradictorios los Autos de Vista emitidos por las diferentes Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal de este Tribunal, por lo que la Sentencia Constitucional citada no será considerada a efectos el análisis de contrastación jurisprudencial.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación formulado Bernardo Pérez Avendaño, Angélica Pérez Avendaño en representación de Marcelina Pérez Avendaño, únicamente para el análisis de fondo de los términos descritos en el acápite anterior; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos