TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 417/2017-RA
Sucre, 05 de junio de 2017
Expediente: Potosí 15/2017
Parte Acusadora: Artemio Mamani Characayo
Parte Imputada: Eddy Ember Terceros Mancilla
Delito: Daño Simple
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 266 a 270 vta., Eddy Ember Terceros Mancilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/17 de 16 de enero de “2016”, de fs. 261 a 264, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Artemio Mamani Characayo, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 01/2016 de 20 de junio (fs. 213 a 222), el Juez Público Primero de Familia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Eddy Ember Terceros Mancilla, culpable del delito de daño simple, tipificado y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más la reparación de daños y perjuicios en favor de la víctima; además, de la reposición del muro de contención, paso peatonal; por otra parte, en atención al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el beneficio de Perdón Judicial.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eddy Ember Terceros Mancilla (fs. 229 a 238 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 3/17 de 16 de enero de “2016”, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 23 de febrero de 2017 (fs. 265), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente, previa transcripción de un apartado del Auto de Vista recurrido, afirma que existe contradicción con los precedentes contradictorios contenidos en el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 y 417/03 de 19 de agosto de 2003, al haberse omitido comparar de manera específica su conducta con los elementos constitutivos del tipo penal atribuido en su contra y de otro, no se hizo mención a un análisis del elemento de la acción, dolo, por lo que no puede haber una adecuada calificación del delito cuando la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal (sujeto activo, conducta y nexo causal) es inexistente, paralelamente a no basarse en elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad penal.
Igualmente sostiene que, la Sentencia contradice el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, debido a que en la Sentencia no se fundamentó cuál la conducta dolosa que configura el daño, ni siquiera determina que sería responsable de tal destrucción y demolición de un muro de contención; empero, se le condena por ese supuesto hecho. También cita el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, aseverando que la Sentencia irrumpió frontalmente contra dicha doctrina porque se le condenó como autor del delito de Daño Simple, tipificado y sancionado por el art. 357 del CP, aludiendo a hechos jamás comprobados y para colmo sin describir en absoluto la vinculación entre la conducta y el tipo.
2)Efectuando una transcripción del Auto de Vista recurrido en cuanto a la resolución del motivo segundo de la apelación, el recurrente alude como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2013-RRC de 10 de mayo, 73/2013-RRC de 19 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril, aseverando que en el presente proceso se crearon pruebas e incorporaron sin su lectura, generando un vicio insubsanable por parte del operador de justicia en primera instancia, dejándolo a su capricho y voluntad sin respetar el procedimiento y agraviándose en el debido proceso y la legalidad como se tiene del art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
3) El Tribunal de apelación, omitió un motivo de apelación, referido a “b) No se ha observado las reglas de procedimiento en el desarrollo del juicio oral particularmente en la fase de discusión final y clausura del debate…se suprimió nuevamente un derecho fundamental del encausado...contemplado en el procedimiento del Art. 356 del Código de Procedimiento Penal…” (sic). Al efecto cita el Auto Supremo 123/2013-RRC de 10 de mayo y 41/2014 de 26 de febrero, aclarando que dicha omisión es discrecional al no pronunciarse sobre uno de los motivos de apelación, más aún de seguir suprimiendo su derecho a ser oído como se tiene del art. 356 última parte del CP, art. 115 y 180 de la CPE.
4)Haciendo referencia al contenido del Auto de Vista recurrido, afirma que contradijo el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, aseverando que el Juzgador estaba en la ineludible obligación de otorgarle a los medios de prueba o elementos de convicción el valor necesario y adecuado a las reglas de la sana crítica y el pensamiento humano. No existe la más mínima noción y análisis de valoración probatoria, por ello, no es posible comprender en absoluto, cómo si no le otorgó valor a los medios probatorios la convicción plena de su culpabilidad. Cita el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, respecto a lo que aduce que se ha obrado en contraposición a la doctrina legal aplicable; toda vez, que quedó demostrado que en la Sentencia, los administradores de justicia, se limitaron a transcribir parcialmente y en primera persona el contenido de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo ofrecidos, limitándose a describir la prueba documental y para colmo no refiere qué elementos rescata de cada medio de prueba, no les asignan el valor correspondiente a los medios de prueba o elementos de convicción y menos relacionan estos elementos en su conjunto; consecuentemente, no hay una fundamentación jurídica coherente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de febrero de 2017, habiendo interpuesto su recurso de casación el 6 de marzo del mismo año, en cumplimiento del requisito temporal previsto en el art. 417 del CPP.
Con relación a los motivos primero, segundo y cuarto, se advierte que el recurrente limitándose a hacer una transcripción literal de algunos apartados del Auto de Vista recurrido, omite efectuar una clara y precisa explicación de la supuesta contradicción en la que habría incurrido dicha Resolución con los precedentes invocados, pues no es suficiente remitirse a dichos argumentos sin precisar de modo alguno las razones por las que considera que los fundamentos del Auto de Vista contradirían los precedentes citados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, carga procesal de inexcusable cumplimiento a efectos de viabilizar el análisis de fondo de las temáticas planteadas; en cambio, el recurrente, soslayando la naturaleza jurídica del recurso de casación, que está destinado a efectuar la armonización de los razonamientos jurisprudenciales contenidos en el Auto de Vista recurrido en confrontación con los precedentes invocados, dedica la exposición de sus motivos a cuestionar aspectos relativos a la emisión de la Sentencia.
Así en el primer motivo, expone que se omitió –se asume se refiere al Juez de mérito- efectuar el análisis de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido para determinar su responsabilidad penal (el dolo, sujeto activo, conducta y nexo causal); que se lo condenó como autor del delito de Daño Simple, aludiendo a hechos jamás comprobados y para colmo sin describir en absoluto la vinculación entre la conducta y el tipo. En el segundo motivo, sostiene que se crearon pruebas e incorporaron sin su lectura, generando un vicio insubsanable por parte del “operador de justicia en primera instancia”; y, en el cuarto motivo, que “los administradores de justicia” se limitaron a transcribir parcialmente y en primera persona el contenido de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo ofrecidos, limitándose a describir la prueba documental y para colmo no refiere qué elementos rescata de cada medio de prueba, no les asignan el valor correspondiente a los medios de prueba o elementos de convicción y menos relacionan estos elementos en su conjunto; consecuentemente, no hay una fundamentación jurídica coherente, consideraciones en las que no se advierte ninguna explicación respecto a la supuesta contradicción de la que adolecería el Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista impugnado, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad.
En cuanto al tercer motivo, el recurrente claramente expone que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el motivo de apelación referido al no cumplimiento del art. 356 del CPP, referido a su derecho a ser oído, lo que habría contrariado el Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero, del que además de haber efectuado una transcripción de su contenido, explica que la omisión aludida, constituye una actuación discrecional, provocando la supresión de su derecho constitucional y procesal a ser oído como establecen los arts. 356 última parte del CPP, 115 y 180 de la CPE, disquisición que resulta clara y suficiente para el análisis de la temática planteada, correspondiendo su admisión.
El Auto Supremo 123/2013-RRC de 10 de mayo, al no contener doctrina legal alguna susceptible de confrontación con el Auto de Vista impugnado, por cuanto declaró infundado el motivo de casación entonces analizado, no será considerado en el análisis del motivo admitido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación de fs. 266 a 270 vta., formulado Eddy Ember Terceros Mancilla, únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 417/2017-RA
Sucre, 05 de junio de 2017
Expediente: Potosí 15/2017
Parte Acusadora: Artemio Mamani Characayo
Parte Imputada: Eddy Ember Terceros Mancilla
Delito: Daño Simple
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 266 a 270 vta., Eddy Ember Terceros Mancilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/17 de 16 de enero de “2016”, de fs. 261 a 264, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Artemio Mamani Characayo, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 01/2016 de 20 de junio (fs. 213 a 222), el Juez Público Primero de Familia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Eddy Ember Terceros Mancilla, culpable del delito de daño simple, tipificado y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más la reparación de daños y perjuicios en favor de la víctima; además, de la reposición del muro de contención, paso peatonal; por otra parte, en atención al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el beneficio de Perdón Judicial.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eddy Ember Terceros Mancilla (fs. 229 a 238 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 3/17 de 16 de enero de “2016”, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 23 de febrero de 2017 (fs. 265), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente, previa transcripción de un apartado del Auto de Vista recurrido, afirma que existe contradicción con los precedentes contradictorios contenidos en el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 y 417/03 de 19 de agosto de 2003, al haberse omitido comparar de manera específica su conducta con los elementos constitutivos del tipo penal atribuido en su contra y de otro, no se hizo mención a un análisis del elemento de la acción, dolo, por lo que no puede haber una adecuada calificación del delito cuando la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal (sujeto activo, conducta y nexo causal) es inexistente, paralelamente a no basarse en elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad penal.
Igualmente sostiene que, la Sentencia contradice el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, debido a que en la Sentencia no se fundamentó cuál la conducta dolosa que configura el daño, ni siquiera determina que sería responsable de tal destrucción y demolición de un muro de contención; empero, se le condena por ese supuesto hecho. También cita el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, aseverando que la Sentencia irrumpió frontalmente contra dicha doctrina porque se le condenó como autor del delito de Daño Simple, tipificado y sancionado por el art. 357 del CP, aludiendo a hechos jamás comprobados y para colmo sin describir en absoluto la vinculación entre la conducta y el tipo.
2)Efectuando una transcripción del Auto de Vista recurrido en cuanto a la resolución del motivo segundo de la apelación, el recurrente alude como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2013-RRC de 10 de mayo, 73/2013-RRC de 19 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril, aseverando que en el presente proceso se crearon pruebas e incorporaron sin su lectura, generando un vicio insubsanable por parte del operador de justicia en primera instancia, dejándolo a su capricho y voluntad sin respetar el procedimiento y agraviándose en el debido proceso y la legalidad como se tiene del art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
3) El Tribunal de apelación, omitió un motivo de apelación, referido a “b) No se ha observado las reglas de procedimiento en el desarrollo del juicio oral particularmente en la fase de discusión final y clausura del debate…se suprimió nuevamente un derecho fundamental del encausado...contemplado en el procedimiento del Art. 356 del Código de Procedimiento Penal…” (sic). Al efecto cita el Auto Supremo 123/2013-RRC de 10 de mayo y 41/2014 de 26 de febrero, aclarando que dicha omisión es discrecional al no pronunciarse sobre uno de los motivos de apelación, más aún de seguir suprimiendo su derecho a ser oído como se tiene del art. 356 última parte del CP, art. 115 y 180 de la CPE.
4)Haciendo referencia al contenido del Auto de Vista recurrido, afirma que contradijo el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, aseverando que el Juzgador estaba en la ineludible obligación de otorgarle a los medios de prueba o elementos de convicción el valor necesario y adecuado a las reglas de la sana crítica y el pensamiento humano. No existe la más mínima noción y análisis de valoración probatoria, por ello, no es posible comprender en absoluto, cómo si no le otorgó valor a los medios probatorios la convicción plena de su culpabilidad. Cita el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, respecto a lo que aduce que se ha obrado en contraposición a la doctrina legal aplicable; toda vez, que quedó demostrado que en la Sentencia, los administradores de justicia, se limitaron a transcribir parcialmente y en primera persona el contenido de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo ofrecidos, limitándose a describir la prueba documental y para colmo no refiere qué elementos rescata de cada medio de prueba, no les asignan el valor correspondiente a los medios de prueba o elementos de convicción y menos relacionan estos elementos en su conjunto; consecuentemente, no hay una fundamentación jurídica coherente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de febrero de 2017, habiendo interpuesto su recurso de casación el 6 de marzo del mismo año, en cumplimiento del requisito temporal previsto en el art. 417 del CPP.
Con relación a los motivos primero, segundo y cuarto, se advierte que el recurrente limitándose a hacer una transcripción literal de algunos apartados del Auto de Vista recurrido, omite efectuar una clara y precisa explicación de la supuesta contradicción en la que habría incurrido dicha Resolución con los precedentes invocados, pues no es suficiente remitirse a dichos argumentos sin precisar de modo alguno las razones por las que considera que los fundamentos del Auto de Vista contradirían los precedentes citados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, carga procesal de inexcusable cumplimiento a efectos de viabilizar el análisis de fondo de las temáticas planteadas; en cambio, el recurrente, soslayando la naturaleza jurídica del recurso de casación, que está destinado a efectuar la armonización de los razonamientos jurisprudenciales contenidos en el Auto de Vista recurrido en confrontación con los precedentes invocados, dedica la exposición de sus motivos a cuestionar aspectos relativos a la emisión de la Sentencia.
Así en el primer motivo, expone que se omitió –se asume se refiere al Juez de mérito- efectuar el análisis de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido para determinar su responsabilidad penal (el dolo, sujeto activo, conducta y nexo causal); que se lo condenó como autor del delito de Daño Simple, aludiendo a hechos jamás comprobados y para colmo sin describir en absoluto la vinculación entre la conducta y el tipo. En el segundo motivo, sostiene que se crearon pruebas e incorporaron sin su lectura, generando un vicio insubsanable por parte del “operador de justicia en primera instancia”; y, en el cuarto motivo, que “los administradores de justicia” se limitaron a transcribir parcialmente y en primera persona el contenido de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo ofrecidos, limitándose a describir la prueba documental y para colmo no refiere qué elementos rescata de cada medio de prueba, no les asignan el valor correspondiente a los medios de prueba o elementos de convicción y menos relacionan estos elementos en su conjunto; consecuentemente, no hay una fundamentación jurídica coherente, consideraciones en las que no se advierte ninguna explicación respecto a la supuesta contradicción de la que adolecería el Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista impugnado, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad.
En cuanto al tercer motivo, el recurrente claramente expone que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el motivo de apelación referido al no cumplimiento del art. 356 del CPP, referido a su derecho a ser oído, lo que habría contrariado el Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero, del que además de haber efectuado una transcripción de su contenido, explica que la omisión aludida, constituye una actuación discrecional, provocando la supresión de su derecho constitucional y procesal a ser oído como establecen los arts. 356 última parte del CPP, 115 y 180 de la CPE, disquisición que resulta clara y suficiente para el análisis de la temática planteada, correspondiendo su admisión.
El Auto Supremo 123/2013-RRC de 10 de mayo, al no contener doctrina legal alguna susceptible de confrontación con el Auto de Vista impugnado, por cuanto declaró infundado el motivo de casación entonces analizado, no será considerado en el análisis del motivo admitido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación de fs. 266 a 270 vta., formulado Eddy Ember Terceros Mancilla, únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos