Auto Supremo AS/0432/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0432/2017-RA

Fecha: 09-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 432/2017-RA
Sucre, 09 de junio de 2017

Expediente: Santa Cruz 41/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Honorato Alcoba Solano y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2017, cursante de fs. 678 a 683 vta., Honorato Alcoba Solano y Cristina Coca Torrico, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 91 de 25 de noviembre de 2016, de fs. 660 a 663, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lis Roxana Rodríguez Lino, Reina Yucra Paredes y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) y 185 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 44 de 6 de mayo de 2015 (fs. 619 a 629), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Honorato Alcoba Solano y Cristina Coca Torrico, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, y al pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y absueltos del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria, determinando la confiscación a favor del Estado, el inmueble ubicado en el barrio Normandía, cantón Paurito, UV 250, manzano 1, lote 5, registrado bajo matrícula 7012020006207; vehículo tipo camioneta, marca Toyota Hilux, con placa de control 2496-BZF, vehículo tipo vagoneta, marca Toyota Corolla, con placa de control 2311-RUP; y, $us 32.300 (treinta y dos mil trescientos dólares norteamericanos 00/100). Respecto a Liz Roxana Rodríguez Lino y Reina Yucra Paredes, fueron absueltas de los delitos endilgados en su contra.

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Honorato Alcoba Solano y Cristina Coca Torrico (fs. 639 a 646 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 91 de 25 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencias de 13 de febrero de 2017 (fs. 666 y 667), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1)Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo, lo que contrariaría los precedentes legales contenidos en los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007; dado que sus considerandos debieron abocarse a la consideración y fundamentación de los dos agravios reclamados en el recurso de apelación restringida; habida cuenta que, conforme se evidencia de las pruebas documentales y materiales ofrecidas por el Ministerio Público, en especial la P.2 y P.35, y en base al principio de verdad material, en el operativo antidroga realizado el 9 de noviembre de 2012, se encontraron 16 gramos de cocaína, tres bolsas de manitol y algunos implementos de cocina. Pruebas que no demuestran el nexo causal entre el objeto del delito y la participación de sus personas en las actividades ilícitas denunciadas, quienes desde el primer momento de su aprehensión dieron información fidedigna sobre el origen de sus dineros y bienes, además manifestaron que el inmueble donde se realizó el primer allanamiento, no era su vivienda habitual o residencia principal, es decir, no vivían con su familia en dicho bien inmueble, sino que fue alquilado a Mario Gonzáles Morales; versión corroborada con la declaración del testigo de cargo, policía Celestino Gutiérrez, quien manifestó que en las dos habitaciones que se alquilaba, se encontraron implementos de manipulación de sustancias controladas, incluido el manitol; y que además, su vehículo, su otra casa, no tenían ningún elemento que demuestre acopio, comercialización, manipulación, etc., o restos de sustancias controladas, en especial, cocaína, por consiguiente, no se podía acusar injustamente a sus personas como autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

Señala que no obstante lo referido, el Tribunal de Sentencia en el Considerando X, última parte, reconoció, admitió y señaló que Liz Roxana Rodríguez Lino y Reina Yucra Durán, de buena fe, acudieron al inmueble a adquirir una camioneta, para lo cual, habían llevado los $us. 13.500.- (trece mil quinientos dólares norteamericanos); sin embargo, respecto a sus personas, se señala que estaban dedicándose a la actividad ilícita de Tráfico de Sustancias Controladas. Por consiguiente, no existió convicción de dicha instancia, que no se estaban comercializando sustancias controladas y tampoco se probó la producción, fábrica, posesión dolosa, depósito almacenamiento, transporte, entrega, suministro, compra, venta o donación de ninguna sustancia controlada; es más, el mismo testigo de cargo, manifestó que las sustancias controladas y los implementos o utensilios de manipulación de las sustancias prohibidas fueron encontrados en los cuartos que alquilaron a terceras personas. En conclusión, la fundamentación de la Sentencia y la confirmación realizada por Auto de Vista, no están basadas en la verdad histórica de los hechos.




2)Alega que el Auto de Vista realizó una apreciación subjetiva de los hechos, respecto a su culpabilidad en franca violación al principio de inocencia, dado que en la Sentencia no se señala cuál es la acción principal que constituye el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, es decir, no señala en forma clara, si se produjo alguna sustancia controlada, fabricación, posesión dolosa, depósito, almacenamiento, transporte, entrega o suministro, comprando o vendiendo la misma, pues la teoría inicial del Ministerio Público para acreditar el hecho delictivo, ratificada por el Tribunal de alzada, fue desechada por la Sentencia, teoría que consistía en que, Honorato Alcoba y su esposa Cristina Coca, estaban pagando el precio de la cocaína que habían recibido anteriormente, afirmación que no tiene sustento probatorio; habida cuenta, que en el fallo de mérito se sostuvo que el motivo por el cual, las acusadas absueltas, acudieron al dicho lugar, de buena fe, fue para concretar un posible negocio de un vehículo motorizado.

Lo señalado denota que el Tribunal de apelación no sólo realizó una incorrecta y subjetiva apreciación de los hechos, sino que vulneró el principio de inocencia, al declararles autores y partícipes de hechos denunciados anónimamente, sin determinar el grado de participación o de autoría de cada uno de los imputados; prueba valorada y mal considerada en el Auto de Vista, es la misma que se valoró indebidamente en la Sentencia; lo que contradice lo señalado por el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, cuya doctrina legal estaría referida a que en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia y que el Juez o el Tribunal de Sentencia, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, siendo su facultad solamente controlar que la valoración de la misma hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; por lo cual, el Tribunal de alzada no debió confirmar una Sentencia infundada e ilegal, por cuanto, no fue dictada en base a la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas producidas en el juicio oral con la inmediación de todas las partes.

3)Arguyen que el Tribunal de apelación atentó contra el principio de inocencia, al haber confirmado la Sentencia con argumentos contradictorios y dudosos que generan la duda razonable, por lo que, los recurrentes invocan en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006, en cuya doctrina, se hubiera determinado que el Tribunal de alzada incurrió en los hechos ilegales denunciados, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinando que los recurridos pronuncien un nuevo fallo. Con relación a lo cual, en el citado Auto Supremo, se determinó que existe el riesgo de que, creyendo que el imputado es, de algún modo, culpable, se pierde la idea que es ciudadano, bajo la presunción constitucional de inocencia; como en el caso, en el cual, nunca debió haber emitido opinión anticipada sobre la autoría de los hechos acusados, al no ser su competencia ni ser pertinente, ya que esta función es potestad privativa del Tribunal de Sentencia como juez natural, acto que constituye defecto absoluto, y sobre el cual, pide la aplicación del Auto Supremo 001/2013 de 2 de enero, en razón a la inobservancia de la ley sustantiva, materializada en una equivocada valoración de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos, citando además como precedentes los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004, que sustentan el principio de libre valoración, pero que ello no significa que el juez o tribunal tengan facultades sin limitaciones.

Señalan que en el caso concreto, si se revisan las pruebas periciales y testificales, ninguna de ellas, demuestra que sus personas hubiera tenido alguna vinculación objetiva en el hecho acusado, pese a lo cual, el Tribunal de apelación, con total violación a principios procesales de inocencia, confirmó una injusta Sentencia, lo que constituye defecto absoluto, conforme reconoce el precedente contradictorio sentado en los Autos Supremos 215 de 28 de junio de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003.

4)Sostienen que el Tribunal de apelación obvió resolver su primer agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, referido a la incorrecta aplicación de la norma sustantiva, en el que solicitó la aplicación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012; por lo tanto, incurrió en incongruencia omisiva y en infracción al principio tantum devolutum quantum y el deber de fundamentación, incurriendo en defecto absoluto inconvalidable, ante la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la


existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 13 de febrero de 2017, presentando su recurso el 20 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.

En cuanto al primer motivo denunciado, con relación al Auto de Vista impugnado, los recurrentes alegan que incurrió en errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo, contrariando la doctrina legal desarrollada en los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007, dado que, sus considerandos debieron abocarse a la atención y fundamentación de los dos agravios reclamados en su recurso de apelación restringida.

De la exposición realizada por los recurrentes, se evidencia que lo señalado en el párrafo anterior, constituye de manera concreta, la denuncia realizada contra la Resolución de alzada, puesto que todo lo relacionado a continuación, tiene que ver con las deficiencias en las que se hubieran incurrido a tiempo de la valoración


probatoria; denuncia que se relaciona exclusivamente con la labor desplegada por el Tribunal de Sentencia, en sentido que en la denuncia se relata que conforme se evidencia de las pruebas documentales y materiales ofrecidas por el Ministerio Público, en especial la P.2 y P.35, y en base al principio de verdad material, en el operativo antidroga realizado el 9 de noviembre de 2012, se encontraron 16 gramos de cocaína, tres bolsas de manitol y algunos implementos de cocina. Pruebas que, a decir de los imputados, no demuestran el nexo causal entre el objeto del delito y la participación de sus personas en las actividades ilícitas denunciadas, quienes desde el primer momento de su aprehensión dieron información fidedigna sobre el origen de sus dineros y bienes, además manifestaron que el inmueble donde se realizó el primer allanamiento, no era su vivienda habitual o residencia principal, es decir, no vivían con su familia en dicho bien inmueble, sino que fue alquilado a Mario Gonzáles Morales; versión corroborada con la declaración del testigo de cargo, policía Celestino Gutiérrez, quien manifestó que en las dos habitaciones que se alquilaba, se encontraron implementos de manipulación de sustancias controladas, incluido el manitol; y que además, su vehículo, su otra casa, no tenían ningún elemento que demuestre acopio, comercialización, manipulación, etc., o restos de sustancias controladas, en especial, cocaína, por consiguiente, no se podía acusar injustamente a sus personas como autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

Siempre con relación a la Sentencia de mérito, agregan que no obstante lo señalado, el Tribunal de juicio, en el Considerando X, última parte, reconoció, admitió y señaló que Liz Roxana Rodríguez Lino y Reina Yucra Durán, de buena fe, acudieron al inmueble a adquirir una camioneta, para lo cual, habían llevado los $us. 13.500.- (trece mil quinientos dólares norteamericanos); sin embargo, respecto a sus personas, se señaló que estaban dedicándose a la actividad ilícita de Tráfico de Sustancias Controladas. Por consiguiente, no existió convicción de dicha instancia, que no se estaban comercializando sustancias controladas y tampoco se probó la producción, fábrica, posesión dolosa, depósito almacenamiento, transporte, entrega, suministro, compra, venta o donación de ninguna sustancia controlada; es más, el mismo testigo de cargo, manifestó que las sustancias controladas y los implementos o utensilios de manipulación de las sustancias prohibidas fueron encontrados en los cuartos que alquilaron a terceras personas.

Finalmente, concluyen que se verifica que la fundamentación de la Sentencia y la confirmación realizada por el Auto de Vista, no estarían basados en la verdad histórica de los hechos.

Previo a realizar el análisis de admisibilidad del motivo denunciado, para fines pedagógicos, conviene aclarar que, al haberse producido los agravios supuestamente en la Resolución emergente del recurso de apelación restringida, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de alzada, conforme prevé el art. 416 del CPP, no es exigible, como en el presente caso, en el cual, la denuncia realizada en este primer motivo estaría relacionada con la falta de fundamentación del Auto de Vista y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo.

Ingresando al análisis propiamente de admisibilidad, resulta necesario aclarar a las partes recurrentes que, la exigencia de motivación es una garantía constitucional inmersa en la carta fundamental y que debe impregnar todos los actuados en el decurso de cualquier proceso, cualquiera sea su naturaleza; se trata de una exigencia que vincula a todos los habitantes de un país, tanto gobernantes como gobernados; por lo tanto, los sujetos procesales que acuden al órgano judicial en busca de la reparación de supuestas vulneraciones legales cometidas en su contra se encuentran al igual que las autoridades a cargo de la tramitación y resolución de los procesos, constreñidas a cumplir con las exigencias mínimas de exposición de los argumentos de su recurso, a efectos de permitir que este Máximo Órgano de Justicia Ordinaria pueda considerar la legalidad en la emisión del Auto de Vista.
En virtud a lo señalado, resulta imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos; demostrando inequívocamente la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista, que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que dicho sujeto procesal, precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.

En ese sentido, en la especie, es posible verificar que si bien, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo; sin embargo, no sustentan de modo alguno, dicho reclamo; impidiendo a este Órgano conocer las razones por las que, los precitados consideran que la Resolución de alzada hubiera incidido en dichas omisiones, no pudiendo suplirse dicha omisión, con argumentos reiterados y extraídos del recurso de apelación restringida; puesto que, dicho medio de defensa, tiene otros objetivo y diferente finalidad al recurso de casación, este último que como se señaló precedentemente, es idónea para revisar los fundamentos del Auto de Vista y no así de la Sentencia de mérito.

Por lo tanto, ante el descuido de los recurrentes, que olvidaron cumplir con la carga argumentativa de demostración de agravio concreto de parte del Auto de Vista además de su contradicción con los precedentes legales invocados como son los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007; de los cuales, se denota que simplemente fueron citados; empero, tampoco se realizó la labor de contraste, explicando las razones por las que consideran que lo resuelto por el Tribunal de alzada a tiempo de la resolución del recurso de apelación restringida, contravendría dicha doctrina legal, por tanto; la falta de demostración de cuál sería la contradicción con lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, impide a este Tribunal cumplir la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, no siendo suficiente alegar “falta de fundamentación del Auto de Vista y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo” (sic) y que el mismo, al igual que la Sentencia “no están basados en la verdad histórica de los hechos” (sic), puesto que, dicha afirmación no demuestra contradicción alguna en concreto. Por lo que, el presente motivo resulta inadmisible ante el incumplimiento de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.



En el segundo motivo alegan los recurrentes, que el Auto de Vista realizó una apreciación subjetiva de los hechos, respecto a su culpabilidad en franca violación al principio de inocencia.

Agregando a continuación que en el fallo de mérito, no señaló cuál es la acción principal que constituye el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, es decir, no señaló en forma clara, si se produjo alguna sustancia controlada, fabricación, posesión dolosa, depósito, almacenamiento, transporte, entrega o suministro, comprando o vendiendo la misma, pues la teoría inicial del Ministerio Público para acreditar el hecho delictivo, “ratificada por el Tribunal de alzada”, fue desechada por la Sentencia, teoría que consistía en que, Honorato Alcoba y su esposa Cristina Coca, estaban pagando el precio de la cocaína que habían recibido anteriormente, afirmación que no tiene sustento probatorio, habida cuenta que en la Sentencia se hubiera sostenido que el motivo por el cual, las acusadas absueltas, acudieron al dicho lugar, de buena fe, fue para concretar un posible negocio de un vehículo motorizado.

Concluyen afirmando que el Tribunal de apelación no sólo realizó una incorrecta y subjetiva apreciación de los hechos, sino que vulneró el principio de inocencia, al declararles autores y partícipes de hechos denunciados anónimamente, sin determinar el grado de participación o de autoría de cada uno de los imputados; prueba valorada y mal considerada en el Auto de Vista, es la misma que se valoró indebidamente en la Sentencia; lo que contradice lo señalado por el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, cuya doctrina legal estaría referida a que en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia y que el Juez o el Tribunal de Sentencia, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, siendo su facultad solamente controlar que la valoración de la misma hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; por lo cual, el Tribunal de alzada no debió confirmar una Sentencia infundada e ilegal, por cuanto, no fue dictada en base a la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas producidas en el juicio oral con la inmediación de todas las partes.

De lo relacionado, tampoco es posible deducir el verdadero alcance de los agravios, supuestamente sufridos por los recurrentes, como consecuencia de la emisión del Auto de Vista; puesto que, si bien denuncian que dicho fallo, hubiera realizado una apreciación subjetiva de los hechos respecto de su culpabilidad; sin embargo, no identifican en concreto, las razones por las, consideran dicho extremo, apoyando su afirmación en cuestiones inherentes al fallo de mérito; empero, sin relacionar en lo absoluto los argumentos del Auto de Vista en lo que se hubiera incurrido en la ilegalidad denunciada, a más de ello, como resulta lógico, ante la inexistencia de concretización del agravio, tampoco se cumplió con la labor de demostración de lo denunciado con el precedente contradictorio invocado, como sería el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005.

En el siguiente párrafo se reitera de manera general y aislada que el Tribunal de apelación “…no sólo realizaron una incorrecta y subjetiva apreciación de los hechos, sino que vulneraron el principio de inocencia, al declararles autores y partícipes de hechos denunciados anónimamente, sin determinar el grado de participación o de autoría de cada uno de los imputados…” (sic); incurriendo en similar insuficiencia de la primera parte de la denuncia, es decir, no se explican los argumentos que hubieran sido expuestos en calidad de respuesta al recurso de apelación restringida, en el Auto de Vista que hubieran vulnerado el principio de inocencia, puesto que, la determinación del grado de participación o de autoría de cada uno de los imputados, es una labor desplegada en Sentencia, por tanto, resulta necesario que los recurrentes expliquen las razones por las cuáles, el Auto de Vista incurrió en la vulneración alegada, la cual necesariamente debe contrastada y demostrada su contradicción con el precedente contradictorio que se invoca en el motivo, lo que no ocurrió en el caso de análisis.

Finalmente, se denuncia que el fallo de alzada incurrió al igual que la Sentencia, en indebida valoración de la prueba, la que hubiera sido “mal considerada” por el Auto de Vista, por lo que, el Tribunal de alzada no debió confirmar una Sentencia infundada e ilegal que no fue dictada en base a la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas producidas en el juicio oral con la inmediación de todas las partes. Nuevamente se omite explicar los motivos que implicarían que el Auto de Vista hubiera confirmado una Sentencia, supuestamente infundada e ilegal; y que hubiera incurrido en revalorización de los elementos probatorios; pues de ello, no se llega a determinar y menos precisar cuáles fueron los elementos probatorios que hubieran merecido una indebida valoración en Sentencia, presuntamente revalorizados en alzada; lo que impidió a los recurrente, realizar una contrastación con el precedente contenido en el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, incumpliendo con lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP y deviniendo por lo tanto, el presente motivo, en inadmisible.

En el tercer motivo, arguyen que el Tribunal de apelación atentó el principio de inocencia, al haber confirmado la Sentencia, con argumentos contradictorios y dudosos que generan duda razonable, invocando los Autos Supremos 424 de 20 de octubre de 2006, 525 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004; puesto que, de las pruebas periciales y testificales, a decir de los recurrentes, ninguna de ellas demostraría su vinculación objetiva con el hecho acusado, lo que denotaría defecto absoluto conforme a los Autos Supremos 215 de 28 de junio de 2006 y 417 de 18 de agosto de 2003; de lo relacionado, no es posible comprender las razones por las que, los imputados consideran que el Tribunal de apelación atentó el principio de inocencia por confirmar una Sentencia, que señala contiene argumentos contradictorios y dudosos que generarían duda razonable; aquí resulta necesario explicar cuál fue el sustento del Auto de Vista que hubiera contradicho alguna doctrina legal o vulnerado derecho fundamental y/o garantía constitucional, no siendo suficiente alegar de manera general, que la confirmación del fallo de mérito, que a su criterio sería contrario a la ley, desde ya, resulta ser una vulneración en sí; y menos pretender que este Tribunal revea la valoración probatoria realizada durante la audiencia de juicio oral, materializada en la Sentencia, retozando una etapa procesal que no resulta idónea para dicho efecto.

En consecuencia, la falta de precisión del motivo reclamado y su omisión de demostración de contradicción con los precedentes que se invocan, impide a este Tribunal, aperturar su competencia a efectos del análisis de fondo de lo demandado, ante el evidente cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP.



En el cuarto motivo se denuncia concretamente que el Tribunal de alzada omitió resolver su primer agravio denunciado en apelación restringida, referido a la incorrecta aplicación de la norma sustantiva, lo que reputa como incongruencia omisiva e infracción al principio tantum devolutum quantum y el deber de fundamentación incurriendo en defecto absoluto inconvalidable, ante la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, invocando al efecto el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012.

Argumentación que denota, que en el presente motivo, sí se cumplió con la carga argumentativa suficiente que demuestra una probable contradicción entre la omisión denunciada con relación al fallo de alzada y la jurisprudencia legal establecida en el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012, cuya doctrina estaría referida a la incongruencia omisiva. Consecuentemente, este Tribunal considera que el presente motivo se encuentra suficientemente expuesto y cumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable su análisis de fondo a efectos de desentrañar si en efecto, el Tribunal de apelación hubiera guardado silencio con relación a la denuncia interpuesta en alzada, deviniendo por tanto en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Honorato Alcoba Solano y Cristina Coca Torrico, de fs. 678 a 683 vta., únicamente para el análisis de fondo del cuarto motivo denunciado; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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