Auto Supremo AS/0439/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0439/2017-RA

Fecha: 09-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 439/2017-RA
Sucre, 09 de junio de 2017

Expediente: Tarija 14/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Desiderio Chavarría
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2017, que cursa de fs. 404 a 411, Desiderio Chavarría, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 8/2017 de 22 de febrero de “2016”, de fs. 397 a 401, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Lorenzo Muñoz Rojas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Lesiones Culposas y Conducción Peligrosa de Vehículos previstos y sancionados por los art. 261, 274 y 210, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 7/2016 de 15 de septiembre (fs. 349 a 352 vta.), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Desiderio Chavarría, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más el pago de costas y el resarcimiento del daño civil una vez ejecutoriada la Sentencia; asimismo, lo absolvió de culpa y pena de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Lesiones Culposas, tipificados por los arts. 210 y 274 de la citada Ley penal, con costas.

b)Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 372 a 379 vta.) y el imputado Desiderio Chavarría (fs. 362 a 368 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 8/2017 de 22 de febrero de “2016”, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, anuló la sentencia apelada, disponiendo su reenvío, constando que por dicha decisión no ingresó a considerar la apelación del imputado.

c)Por diligencia de 16 de marzo de 2017 (fs. 402 vta.), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista impugnado e interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 404 a 411, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de las pruebas producidas en juicio; toda vez, que habría alegado que era evidente que se hubiere incurrido en los agravios reclamados por el Ministerio Público; puesto que, la juez habría realizado una defectuosa valoración de la prueba derivado en una indebida fundamentación aludiendo a los defectos de la sentencia establecidos en los incs. 5), 6) y 10) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que del análisis de los autos interlocutorios no habría existido razón valedera para sustentar la exclusión probatoria planteada por su defensa, efectuando una transcripción de una parte del Auto de Vista recurrido, asevera que lo resuelto por el Tribunal de alzada no resultaría evidente; puesto que, considera que las exclusiones probatorias estaban dentro del marco legal y fueron acertadamente asumidas por la Juzgadora, ya que respecto: a) Al primer auto interlocutorio que resolvió declarar con lugar la exclusión probatoria de las pruebas signadas como MP4 (acta de secuestro de vehículo), MP5 (acta de secuestro de vehículo), MP1 (informe preliminar), MP11 (informe del asignado al caso) y MP12 (informe técnico), el Fiscal habría alegado la falta de valoración y errónea valoración de la Juez cuando considera que los elementos probatorios fueron correctamente excluidos; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 337/2010 y la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto, aseverando que en su caso el Ministerio Público no ofreció ni presentó como prueba el requerimiento fiscal debidamente fundamentado para la obtención de las citadas pruebas, por lo que a su criterio constituyeron pruebas ilícitas habiendo correctamente la juzgadora declarado con lugar la exclusión probatoria planteada por su defensa; b) En cuanto al segundo auto interlocutorio que excluyó la prueba codificada como MP18 (requerimiento fiscal a la clínica CIES y su respuesta) y MP19 (requerimiento fiscal al hospital San Juan de Dios), afirma que la juzgadora resolvió la exclusión probatoria en base al principio de legalidad que debe ser observado y cumplido no solo por las partes sino también por el juzgador a efectos de evitar que el proceso se desarrolle sin vicios; y, c) Respecto al tercer auto interlocutorio que excluyó la prueba codificada como MP9 (acta de prueba de alcoholemia), asevera que la juzgadora baso su decisión de exclusión; por cuanto, no existió requerimiento fiscal alguno para que se proceda a la toma de sangre de su persona y posterior análisis de alcoholemia, además que la prueba signada como MP9 consistiría en el requerimiento fiscal que realizó el Ministerio Público, para que personal de MEDISUR proceda a tomar muestra de sangre de Lorenzo Muñoz Rojas (víctima y acusador particular en el presente proceso), análisis que no fue realizado, pretendiendo confundir que existió un requerimiento fiscal para la toma de sangre de su persona lo cual no existió, habiendo concluido a su criterio la Juzgadora de manera acertada, inobservando el Ministerio Público lo previsto por el art. 13 del CPP que tiene relación con los arts. 171 y 172 de la citada Ley, ya que asevera que si la juzgadora hubiere permitido que el Ministerio Público introduzca prueba que no fue ofrecida estaría supliendo la negligencia de la fiscalía y quebrantado el derecho a la defensa y debido proceso, lo que evidenciaría la carencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido; por cuanto, no habría cumplido con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respecto a los autos interlocutorios emitidos por la Juez de sentencia que a su criterio, en justicia asumió las exclusiones probatorias planteadas; no obstante, el Tribunal de alzada habría emitido conclusiones subjetivas dejando en estado de incertidumbre a las partes constituyendo vicio de incongruencia omisiva que vulnera el art. 124 del CPP; al respecto, invoca los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre, 337/2010, 271/2013-RRC de 17 de octubre y 504/2007 de 11 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de marzo de 2017 (fs. 402 vta.), presentando su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 404, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto al único motivo en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de las pruebas; toda vez, que habría alegado que era evidente que se hubiere incurrido en los agravios reclamados por el Ministerio Público; puesto que, la juez habría realizado una defectuosa valoración de la prueba derivado en una indebida fundamentación, ya que del análisis de los autos interlocutorios no habría existido razón valedera para sustentar la exclusión probatoria planteada por su defensa, lo que no le resulta evidente; puesto que, considera que las exclusiones probatorias estaban dentro del marco legal y fueron acertadamente asumidas por la Juzgadora, así respecto: a) Al primer auto interlocutorio que resolvió declarar con lugar la exclusión probatoria de las pruebas MP4, MP5, MP1, MP11 y MP12, el Ministerio Público no habría ofrecido como prueba el requerimiento fiscal debidamente fundamentado; b) En cuanto, al segundo auto interlocutorio que excluyó la prueba codificada como MP18 y MP19, afirma que la juzgadora resolvió la exclusión probatoria en base al principio de legalidad; y, c) Respecto al tercer auto interlocutorio que excluyó la prueba codificada como MP9, la juzgadora habría basado su decisión de exclusión; por cuanto, no existió requerimiento fiscal para que se proceda a la toma de sangre de su persona y posterior análisis de alcoholemia, además que la referida prueba consistiría en el requerimiento fiscal que realizó el Ministerio Público para que personal de MEDISUR proceda a tomar muestra de sangre del acusador particular, lo que no se habría realizado, evidenciándose a su criterio la carencia de fundamentación del Auto de Vista recurrido; por cuanto, no habría cumplido con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respecto a los autos interlocutorios emitidos por la Juez de sentencia que en justicia habría asumido las exclusiones probatorias planteadas.

Sobre el referido reclamo, por una parte corresponde señalar, que el recurrente incurre en incoherencia; por cuanto, por un lado denuncia que el Auto de Vista recurrido incidió en revalorización de la prueba y por otro lado afirma, que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en carencia de fundamentación relacionado a los Autos Interlocutorios emitidos por la Juez de sentencia, argumentos que en definitiva se confunden; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista hubiere efectuado nueva valoración probatoria y otra sostener que carece de una debida fundamentación; por otra parte, de los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que el reclamo deviene de una cuestión incidental, que fue resuelto por el Tribunal de apelación, Resolución que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, por los argumentos expuestos, este Tribunal se encuentra impedido de ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados; puesto que, no corresponde su resolución en esta instancia, situación por el que el presente recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Desiderio Chavarría, cursante de fs. 404 a 411.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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