Auto Supremo AS/0440/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2017-RA

Fecha: 09-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 440/2017-RA
Sucre, 09 de junio de 2017

Expediente: Tarija 15/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Giannino Favian Miranda Cavero
Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 462 a 473 vta., Giannino Favian Miranda Cavero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2017 de 1 de marzo, de fs. 447 a 452, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 59/2016 de 4 de octubre (fs. 158 a 161), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Giannino Favian Miranda Cavero, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Giannino Favian Miranda Cavero (fs. 260 a 267 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 10/2017 de 1 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 17 de marzo de 2017 (fs. 453), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado incurrió en una infracción directa a tiempo de realizar una indebida interpretación de la prueba de cargo y descargo introducida ilegalmente a juicio y consiguiente una errónea aplicación de la Ley, lo que generó una falta de fundamentación y vulneración de los art. 124, 173, 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 13 y 312 del CP, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Debido a que el Auto de Vista no contiene motivación ni fundamentación que la Ley exige, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir, repetir y reiterar el contenido de la Sentencia; concluyendo que no existían agravios, por lo que declaró sin lugar al recurso planteado bajo el siguiente argumento: a) En el primer agravio que planteó con relación a la defectuosa valoración de la prueba MP-1 y MP-2, se le declaro sin lugar señalando que no puede revalorizar la prueba; b) También hubiera hecho notar la existencia del defecto contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP por la ilegal incorporación de las pruebas MP-1 y MP-2 y que las pruebas no demostraron la comisión del delito de Abuso Deshonesto; c) El Auto de Vista no hace mención alguna sobre su participación y responsabilidad atribuible, solo hace mención al principio de verdad material, omitiendo dar una respuesta clara, siendo que nunca resolvió los agravios que se denunciaron, solo se limitó a hacer una mención de ciertas atribuciones olvidándose de que la labor probatoria debe cumplir ciertos requisitos en su obtención y su incorporación –tal como se señaló- este aspecto fue motivo de denuncia pero en respuesta se señaló que el recurrente no reclamó oportunamente; d) La investigación no contó con algún elemento probatorio que refuerce la declaración de la víctima, mediante una pericia para determinar el grado de su credibilidad; sin tener en cuenta que la declaración de la víctima no tendrá valor probatorio por sí misma para fundar la condena del acusado, limitándose el Tribunal de Sentencia a manifestar el art. 171 del CPP, en virtud al principio de libertad probatoria todo se puede probar por cualquier medio teniendo como único limite la licitud; por lo que no puede pretender argüir otro sentido a dichas pruebas que no lo tienen.

Con relación a la temática plateada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 324 de 12 de diciembre de 2012, 724 de 26 de noviembre de 2004, 132 de 31 de enero de 2007, 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 657 de 15 de diciembre de 2007, 278 de 1 de octubre de 2012, 214 de 28 de marzo de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005
Sentencia Constitucional “1401/03”

2)Con relación al segundo agravio que denunció en su recurso de apelación restringida sobre la valoración defectuosa que realizó el Tribunal de Sentencia de la prueba testifical y documental de descargo más específicamente la entrevista de la menor la misma que no fue sometida al contradictorio y contrainterrogatorio para determinar así la credibilidad o no de dicha prueba (MP-3); además, que no se tomó en cuenta la declaración de la madre de la menor quien ante el Tribunal de Sentencia asumió que fue a la defensoría para ponerle un escarmiento al imputado por que la insultaba; y en la misma ocasión hizo notar que le dijeron en la defensoría que se quedara tranquila que a su hija no le paso nada y que la denuncia no procedía; estos aspectos debieron ser tomados en cuenta de forma positiva al momento de dictar la Sentencia y por el Auto de Vista; por el contrario se toma en cuenta la declaración de la testigo de cargo vale decir de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Dra. Yarhela Tarupayo quién tuvo notorio interés en proseguir la investigación pese a que de acuerdo por el certificado médico forense, la menor no presentaba ninguna lesión descartándose toda probabilidad de abuso sexual; por lo que no existió fundamento legal ni prueba suficiente.

3)Refiere que como tercer agravio en su recurso de apelación restringida denuncio la existencia insuficiente fundamentación de la Sentencia, situación que ahora se extiende al Auto de Vista porque se limitó a transcribir Sentencias Constitucionales y no fundamentó los motivos de hecho y de derecho, limitándose a transcribir aspectos de la Sentencia y sus partes pertinentes de jurisprudencia constitucional sin realizar un análisis lógico y jurídico, evitando de esa manera ingresar al fondo de la apelación restringida interpuesta; por lo que, el Tribunal de alzada no se pronunció de manera concreta a los puntos de hecho y de derecho, sin explicar de qué manera se hubieran realizado los actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal a la víctima; y por otro lado, tampoco se demostró que el hecho se haya subsumido al delito de Abuso Deshonesto pues no se estableció cuál de los elementos del tipo fue en los que incurrió debido a que no se explica que hubiera realizado algún tocamiento que llevó a satisfacer las necesidades sexuales del agresor; aspectos que no fueron demostrados, por lo que se debió aplicar el principio in dubio pro reo. Por esas circunstancias el Auto de Vista carece de fundamentación debida y correcta, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada no argumentó de qué modo y forma arriba a tal conclusión obviando constatar adecuadamente con todo el caudal probatorio esencial, omitiendo dilucidar los pros y contras de toda la demás prueba esencial producida, incurriendo en vulneración del art. 124 del CPP; además, el Auto de Vista no hace referencia ni fundamenta sobre las fases del supuesto inter criminis que se hubiera materializado para la acción en el tipo penal de Abuso Deshonesto olvidando la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, aspectos previstos en los art. 13 y 14 del CP; en el presente caso, el Auto de Vista no consideró los extremos reclamados como agravios en su recurso de apelación restringida; es decir, que la conducta no se adecua al tipo penal y que no existió prueba de ello porque la declaración de la madre de la víctima y otros elementos probatorios demostraron que la víctima no sufrió ningún tipo de lesión de características sexuales.

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

4)Refiere que como cuarto agravio denunció en su recurso de apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], del cual advierte que el Auto de Vista no es coherente en su conclusión al señalar que existieron los elementos probatorios para la consumación del hecho ilícito, siendo que dicha afirmación no tiene respaldo para señalar que se incurrió en la comisión del delito de Abuso Deshonesto, porque se estableció que no hubo lesiones en la víctima afirmado de esa manera que nunca existió el hecho y no se estableció la participación del imputado, afirmación que solo generó duda razonable, sin establecer si se incurrió en el elemento del animus delicti; es decir, el dolo que se hubiera interpretado dentro de los alcances del art. 14 del CP, sin haber analizado la prueba de descargo como ser la declaración de la madre de la víctima y la explicación del por qué realizó la denuncia, la misa que no emergía del hecho que hubiera sufrido su hija algún abuso sexual; si no, del maltrato que se le propinó a la madre de la víctima, por lo que se tiene acreditado la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo se debió absolver, en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, al haberse infringido lo previsto en el art. 173 del CPP.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006 y Sentencia Constitucional 722/2002-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial
impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de marzo de 2017, planteando su recurso el 24 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

Con relación al primer motivo, refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en una infracción directa a tiempo de realizar una indebida interpretación de la prueba de cargo y descargo introducida ilegalmente a juicio y consiguiente una errónea aplicación de la Ley, lo que generó una falta de fundamentación y vulneración de los art. 124, 173, 398 del CPP, 13 y 312 del CP, 115 y 180 de la CPE.

Con relación a la temática plateada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 324 de 12 de diciembre de 2012, 724 de 26 de noviembre de 2004, 132 de 31 de enero de 2007, 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 657 de 15 de diciembre de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005; de los cuales no precisó la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de ellos; en consecuencia, se advierte el incumplimiento del art. 417 del CPP, debido a que el impetrante se limitó a transcribir dichos precedentes sin señalar que parte del argumento de Auto de Vista en contrario a los precedentes; por lo que, los precedentes invocados no podrán ser analizados en el fondo. Por otro lado, el recurrente también invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1401/03, la cual no tiene tal calidad por no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, en ese sentido tampoco será motivo de análisis de fondo de la temática plateada. Respecto del Auto de Vista 278 de 1 de octubre de 2012, al igual que los demás precedentes no realizó la más mínima relación de contradicción que existiría entre este y la Resolución impugnada, por lo que se hace inviable analizarlo en el fondo; en consecuencia, se advierte que el recurrente no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el 417 del CPP.

No obstante lo mencionado, se debe tener en cuenta que el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista impugnado incurrió en una infracción directa a tiempo de realizar una indebida interpretación de la prueba de cargo y descargo introducida ilegalmente a juicio y consiguiente una errónea aplicación de la Ley, lo que generó una falta de fundamentación y vulneración de los art. 124, 173, 398 del CPP, 13 y 312 del CP); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (arts. 115 y 180 de la CPE); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista incurrió en infracción de los arts. 124, 173, 398 del CPP, 13 y 312 del CP). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Con relación al segundo motivo, señala que en su recurso de apelación restringida en su segundo agravio denunció sobre la valoración defectuosa que realizó el Tribunal de Sentencia de la prueba testifical y documental de descargo más específicamente la entrevista de la menor; la misma que no fue sometida al contradictorio para determinar así la credibilidad de la prueba MP-3; además, que no se tomó en cuenta la declaración de la madre de la menor; aspectos que debieron ser tomados en cuenta de forma positiva al momento de dictar la Sentencia y por el Auto de Vista; sin embargo, no se lo hizo, debido a que establecían que la menor no tuvo lesión alguna que provenga de abuso sexual.

En el presente motivo no invoca precedente contradictorio alguno incumplimiento lo previsto por el art. 417 del CPP; además, esta falencia advertida en el planteamiento del recurso, no puede ser suplida de oficio ni con la mera referencia de vulneración del principio de contradicción como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos por completo, derivando en que este motivo resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

Respecto del tercer motivo, refiere que como tercer agravio en su recurso de apelación restringida denuncio la existencia insuficiente fundamentación de la Sentencia, situación que ahora se extiende al Auto de Vista porque se limitó a transcribir Sentencias Constitucionales y no fundamentó los motivos de hecho y de derecho, limitándose a transcribir aspectos de la Sentencia y sus partes pertinentes de la jurisprudencia constitucional sin realizar un análisis lógico y jurídico, evitando así ingresar al fondo de la apelación restringida interpuesta incurriendo en vulneración del art. 124 del CPP;

En el presente motivo si bien el recurrente transcribe el precedente invocado (Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004); sin embargo, omite realizar la labor de contraste respecto de la contradicción en la que supuestamente hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado incumplimiento en consecuencia los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP, falencia que no puede ser suplida de oficio ni con la mención de la vulneración del principio de verdad material tal como señaló en este motivo, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el impetrante tiene la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en la referida resolución (acápite anterior), mismos que al igual que en el punto anterior fueron omitidos, haciendo que el presente motivo resulte inadmisible.

Con relación al cuarto motivo, señala que como cuarto agravio denunció en su recurso de apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], del cual advierte que el Auto de Vista no es coherente en su conclusión al señalar que existieron los elementos probatorios para la consumación del hecho ilícito, siendo que dicha afirmación no tiene respaldo para señalar que se incurrió en la comisión del delito de Abuso Deshonesto.

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo, 221 de 7 de junio de 2006, del cual no precisó la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación al precedente invocado debido a que el argumento de este motivo en lo sustancial versa sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia más no explica cómo el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente invocado; por lo que se advierte, que no se cumplió con los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP. Por otro lado, los recurrentes también invocan como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 722/2002-R, la cual no tiene tal calidad porque no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP. Finalmente, se deja constancia que el Auto Supremo 435 de 24 de agosto de 2007, no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues declaró infundada la impugnación que analizó; por lo que, este motivo resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Giannino Favian Miranda Cavero de fs. 462 a 473 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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