TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 448/2017-RA
Sucre, 19 de junio de 2017
Expediente : La Paz 25/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jimmy Edgar Andrade Siles y otros
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 3352 a 3378, Jimmy Edgar Andrade Siles, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88/2016 31 de octubre, de fs. 3278 a 3286 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Comando General de la Policía Boliviana y la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social contra Lidio Estrada Velásquez, David Murguía Mamani, María del Pilar Contreras Machicado y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Peculado, Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Contratos Lesivos al Estado, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 132, 142, 146, 150, 221, 199, 200, 203, 335, 337 y 346 bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 73/2014 de 25 de agosto (fs. 2625 a 2650 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Jimmy Edgar Andrade Siles, autor de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 132, 150, 146 y 142 del CP, y absuelto de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica; 2) Lucio Estrada Velásquez, autor del delito de Asociación Delictuosa, previsto por el art. 132 del CP, y absuelto de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Ideológica, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias; 3) David Murguía Mamani, autor de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 221 y 132 del CP, y absuelto de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Peculado; y, 4) María del Pilar Contreras Machicado, autora de los delitos de Asociación Delictuosa y Contratos Lesivos al Estado, sancionados por los arts. 132 y 221 del CP, y absuelta del delito de Uso de Instrumento Falsificado; imponiendo las penas de ocho años y ocho meses de reclusión al primero, de seis meses de reclusión al segundo, de tres años y ocho meses de reclusión al tercero y de cinco años de reclusión a la última, siendo todos sancionados con costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados María del Pilar Contreras Machicado (fs. 2766 a 2768 y adhesión a fs. 3043), David Murguía Mamani (fs. 2772 a 2783 vta.), Lidio Estrada Velásquez (fs. 2848 a 2850 vta.) y Jimmy Edgar Andrade Siles (fs. 2956 a 2977 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 88/2016 de 31 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Jimmy Edgar Andrade Siles; y, rechazó por inadmisibles los recursos y la adhesión de los demás imputados, confirmando la Sentencia apelada, siendo rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda de los acusados, mediante Resoluciones de 29 de noviembre de 2016 (fs. 3299 y vta.; y, 3302 y vta.).
c) Por diligencia de 17 de febrero de 2017 (fs. 3306), el recurrente fue notificado con las últimas Resoluciones de alzada; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, no resolvió de manera concreta su reclamo referido a que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por falta de fundamentación, al no haberse pronunciado sobre su solicitud de aclaración, enmienda y complementación; a cuyo efecto, glosa la parte pertinente de la resolución recurrida.
Agrega que tampoco, se pronunció sobre la jurisprudencia invocada en su recurso de apelación, como son los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 152 de 5 de julio de 2012, 46/2012, 072/2012 y 359/2012 entre otros, que al formar parte de la Sentencia, el Auto de complementación, aclaración y enmienda, debió fundamentarse motivadamente y no rechazarle simplemente con el término “NO HA LUGAR”, negándole el análisis a sus 23 puntos impugnados, provocando defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP y vulneración de la seguridad jurídica, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de partes y el debido proceso. Cuando lo que correspondía era anular la Sentencia para que el Tribunal de Sentencia responda de manera fundamentada cada uno de los 23 puntos de aclaración, complementación y enmienda.
2)Señala que no obstante que, el Ministerio Público fue excluido del proceso penal, la Sentencia se basó en la enunciación del hecho relatado por dicha instancia y pese a su reclamo en apelación, el Tribunal de alzada no le respondió ni resolvió de modo alguno. En ese orden, teniendo presente que la acusación fiscal fue excluida, se tiene que en la acusación del Comando General de la Policía, sólo se le acusó por cinco delitos y no por diez, como se hace mención en la penúltima “estrofa”, del Título I de la Sentencia; hecho ilegal convalidado en alzada al no haber sido respondido, pese a que se probó que la Sentencia incurrió en defectos absolutos contenidos en el art. 370 incs. 3) y 6) del CPP; lo que vulnera sus derechos a la seguridad jurídica,
la legalidad, los principios de certeza, de verdad material, de transparencia, igualdad de partes, congruencia y el debido proceso.
Alega que en su recurso de apelación restringida, denunció defecto de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 10) y 11) del CPP, ante la inobservancia de las reglas para la deliberación, con relación al incumplimiento del art. 359 inc. 2) del mismo cuerpo legal y violación de la congruencia, bajo el argumento que la Sentencia señaló que fue sometido al proceso penal por la comisión de diez delitos, al igual que el Auto de apertura de juicio; sin embargo, en la parte dispositiva fue condenado por cuatro delitos y absuelto por dos, dejándose de pronunciar sobre los otros cuatro ilícitos, violentando la congruencia que debe existir entre la Sentencia y la acusación, cuando la acusación del Comando General lo incriminó por cinco delitos, lo que demuestra que el Tribunal de Sentencia se basó en la acusación presentada por el Ministerio Público, sin tener presente que dicha parte procesal fue excluida del proceso.
Extremo reclamado en apelación y no resuelto por el Auto de Vista, vulnerando la seguridad jurídica, la garantía de la legalidad, el principio de certeza, la verdad material, la transparencia, la igualdad de las partes, la congruencia y el debido proceso.
3)Señala que en su recurso de alzada denunció que se violentó el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, en cuyo texto dispone que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto en la acusación y su ampliación, como ocurrió en el presente caso, dado que en el Auto de apertura de juicio se consignan diez delitos acusados; ante lo cual, el Tribunal de Sentencia lo condenó por cuatro delitos (Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias y Peculado) y lo absolvió de dos (Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica; quedando en la “nebulosa”, los cuatro delitos restantes (Contratos Lesivos al Estado, Falsificación de Documento Privado cuya competencia corresponde a un juez de sentencia, Estafa y Estelionato). No obstante lo reclamado, el Tribunal de alzada no lo analizó de manera coherente, pese a que la verdad material “salta” a la vista, provocando defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 10) y 11) del CPP; el primero, por inobservancia de las reglas relativas a la deliberación, relativas a la comisión del hecho punible, para la absolución o condena de cada uno de los delitos por los cuales fue sometido a proceso; y el segundo, ante la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, debido a que la única acusación válida es la del Comando General de la Policía, instancia que lo incriminó sólo por cinco delitos.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios, el Auto Supremo 239/2012-R de 3 de octubre, que estaría referido al principio de congruencia o coherencia entre la acusación y la sentencia, lo que implicaría que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación. Asimismo, denuncia que se violentaron las garantías y principios jurisdiccionales, como son la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso.
4)Alega que respecto al punto quinto de su recurso de apelación restringida, relativo a que la Sentencia, en el Título IX se refirió a los ilícitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias, y en el Título XI en la parte dispositiva, le agregó el cuarto delito de Peculado; el Auto de Vista, señaló que la Sentencia es un todo integral y que en el Título IX razonó sobre los ilícitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias y fundamentó sobre la existencia de un concurso ideal, estableciendo como consecuencia, una pena total de ocho años y ocho meses de presidio y en la parte dispositiva, si bien se agregó el delito de Peculado, mantuvo la misma sanción, sin existir la contradicción alegada, pues lo que resultaría contradictorio sería que se hubiere agregado un ilícito más para pretender aumentar o agravar la pena, tampoco se acreditó que con dicho actuar se hubiera modificado sustancialmente la sanción previamente razonada e impuesta en dicho Título IX de la Sentencia, pues lo que se juzgan son hechos presuntamente delictivos y no tipos penales, lo que merece mayor consideración, no siendo evidentes las vulneraciones denunciadas.
Añade que, de lo señalado es posible evidenciar que los Vocales no respondieron a su violación denunciada en apelación, limitándose a sostener que lo que se juzgan son hechos y no delitos, cuando su reclamo se fundamentó en el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 incs. 8) y 10) del CPP por existir contradicción entre la parte dispositiva con la considerativa y sobre la deliberación y redacción de la Sentencia; puesto que, en cumplimiento del art. 359 inc. 3) del CPP, se fijó una pena de ocho años y ocho meses de presidio por un total de tres delitos y en la parte dispositiva Título XI se agrega un cuarto delito de Peculado, que no fue objeto de análisis por el Tribunal de Sentencia en la parte considerativa, rompiendo y vulnerando las normas para la deliberación y voto, sobre los hechos delictivos y la sanción a imponerse, violándose también el principio de legalidad, las reglas de la congruencia, de transparencia, del derecho a la defensa; al no otorgársele una respuesta en el Auto de Vista, convalidando actos ilegales y reñidos por la correcta administración de justicia.
Cita como precedentes contradictorios relativos a la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal, el Auto Supremo 297 de 16 de septiembre de 2005; a la falta de precisión en la adecuación del hecho a los elementos del tipo que contraviene el principio de legalidad, el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, 248 de 10 de octubre de 2012 y denuncia también vulneración de la seguridad jurídica, del principio de certeza, garantía de legalidad, transparencia, igualdad de partes, congruencia, verdad material y debido proceso y defecto de Sentencia de los arts. 370 incs. 8) y 10) y 359 incs. 2) y 3) del CPP.
5)Sostiene que en lo referente a su denuncia de defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, por inobservancia de las reglas de la congruencia entre los delitos en la que incurrió el fallo de mérito, el Auto de Vista refirió que conforme a la acusación del Comando General, en efecto
nunca fue acusado por el delito de Peculado, ilícito por el que tampoco se defendió; entonces, de manera general, no se lo podría sentenciar por un delito del que nunca fue acusado, lo que constituiría inobservancia a las reglas de la congruencia y defecto del art. 370 inc. 11) del CPP; sin embargo de ello, durante el desarrollo del juicio oral existe la posibilidad de determinar que la conducta del imputado configura a otro tipo penal; en este caso, los tribunales tienen la posibilidad de modificar el tipo penal acusado y condenar por otro distinto, empero sin modificar los hechos y tratándose siempre de delitos de la misma familia; lo que ocurrió en el presente caso, dado que el delito de Peculado se encuentra en el mismo Título II de Delitos Contra la Función Pública, Capítulo I Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, donde también se encuentran los otros ilícitos acusados y condenados de Uso de Influencias y Negociaciones Incompatibles en el Ejercicio de las Funciones Públicas, demostrándose que existen elementos comunes entre dichos tipos penales, en el entendido que el Comando General también lo acusó por dichos tipos penales, perteneciendo a la misma familia, no siendo evidente el agravio denunciado.
Respuesta de los Vocales que demuestra que no atendieron su reclamo de apelación, en el entendido que los delitos acusados no son homogéneos, ni semejantes entre los tipos penales, tampoco sustanciales y no existen elementos comunes entre ellos; es más los hechos en que se basa la Sentencia en la parte de su enunciación son los expuestos en la acusación del Ministerio Público, que fue excluido del proceso.
Sobre el principio de incongruencia, invoca el Auto Supremo 239/2012-R de 3 de octubre y sobre la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal, cita el Auto Supremo 297 de 16 de septiembre de 2005, alegando que el Auto de Vista no respondió de manera legal y convalidó actos ilegales vulnerando la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso, incurriendo en defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP y en vicio insubsanable de fondo no susceptible de convalidación.
6)En virtud a su denuncia en alzada sobre la existencia de defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, por no existir una adecuada fundamentación y basarse sobre la acusación del Ministerio Público, el Tribunal de alzada tenía la obligación de anular el fallo de mérito; puesto que, éste en su parte dispositiva no refirió que la acusación fue probada, ello porque se basó en la acusación del Ministerio Público; y por tanto, vulneró las normas de la deliberación y fundamentación de la Sentencia, contenidas en el art. 359 inc. 2) del CPP; pues si lo que se juzga son los hechos y no los delitos y tales hechos no existen por la exclusión de la acusación fiscal, entonces éstos no pueden servir de base para la fundamentación de la Sentencia; puesto que, en cuanto a la acusación presentada por el Comando General de la Policía, la misma se limitó a indicar nombres de los acusados y los diez delitos por los cuales fue sometido a juicio sin efectuar ninguna relación de los hechos.
Invoca como precedente contradictorio relativo a la fundamentación de las resoluciones y prohibición de ser reemplazada con relación de documentos o requerimientos, los Autos Supremos 237/2007 de 7 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 248 de 10 de octubre de 2012, 349 de 28 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006 y relativo al ofrecimiento de pruebas en apelación restringida y su pertinencia, el Auto Supremo 225/2007 de 28 de marzo, presentando como prueba la misma Sentencia y el Auto de Vista emitidos en el presente proceso penal. Asimismo, cita como vinculatorias las Sentencias Constitucionales 0119/2004-R de 28 de enero y 0757/2003-R de 4 de junio; señalando que el Auto de Vista no solo vulneró las normas precitadas, sino también la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de la legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso, constituyendo un defecto de la Sentencia no enmendado por los Vocales, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, al ser un vicio insubsanable de fondo no susceptible de convalidación.
7)Denuncia que en su apelación restringida reclamó que la Sentencia valoró pruebas excluidas en su totalidad como son la AP-8, AP-14, AP-24 y AP-25 así como las pruebas excluidas en parte, siendo las AP-9, AP-11, AP-12, AP-13, AP-15 y AP-28, para dictar una Sentencia condenatoria, cuando las mismas no merecían valoración alguna al no haber sido admitidas, conforme dispone el art. 172 del CPP, lo cual implica vulneración al principio de legalidad y al debido proceso, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; extremo que los Vocales convalidaron al no haber respondido de manera legal, violado su derecho a la defensa al existir una incorrecta y defectuosa valoración de la prueba, lo que contradice los Autos Supremos 436/2007 de 24 de agosto y 017/2007 de 26 de enero, alegando que cuando el tribunal de alzada advierte que en el proceso se pronunciaron fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, se debe anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal; y en el caso, no se respondió a su reclamo de manera legal vulnerando la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso.
Agrega como vinculatoriedad sobre valoración probatoria, las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 1668/2004-R.
8)Denuncia actividad procesal defectuosa contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a las garantías y principio jurisdiccionales como son la seguridad jurídica, la legalidad, transparencia, igualdad de partes y debido proceso, debido a que no existe base del juicio conforme dispone el art. 342 del CPP, dado que la base del juicio en el caso concreto, únicamente es la acusación particular del Comando General de la Policía y debería estar identificada en la parte principal de la Sentencia; y no así como se tiene, al Ministerio Público, pese a que éste fue excluido del proceso. Extremo que fue reclamado por su parte, oportunamente como actividad procesal defectuosa sobreviniente; y sin embargo, dicho incidente se le rechazó mediante Resolución 15/2013 de 8 de abril, disponiendo la prosecución del juicio sobre la base del Auto de apertura de juicio y de la acusación del Comando General de la Policía, determinación contradictoria dado que el Auto de apertura es por diez delitos y la acusación del Comando por cinco ilícitos, por lo que se
anunció en su momento, apelación restringida ante la vulneración de las reglas de la congruencia, legalidad, transparencia, derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, principio de certeza, igualdad de partes y verdad material, ya que sólo debería defenderse de cinco delitos. Extremo que alega no hubiera sido coherentemente ni fundadamente respondido por el Auto de Vista impugnado que respondió de manera escueta, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación.
“Por otra parte, en el AUTO DE APERTURA DE JUICIO con RESOLUCIÓN Nº 196/2009 de fs. 1415, como lo ha referido los ABUNDANTES PRECEDENTES CONTRADICTORIOS, COMO SON LOS AUTOS SUPREMOS:” (sic) 309/2006, 472/2005.
9)Señala que sobre otro extremo denunciado, en sentido que el Comando General nunca se hubiera querellado contra su persona y que tampoco consta ampliación de la querella, la cual sólo podía interponerse hasta el momento de la presentación de la acusación del Ministerio Público de conformidad a lo previsto por los arts. 79 y 340 del CPP, lo que habilitaba recién a presentar a la conclusión de la etapa preparatoria su acusación particular, que no ocurrió hasta la fecha, ya que no existe querella del Comando General que lo habilite como acusador particular. Extremo también reclamado en el momento de los incidentes, que no fue respondido y sin embargo en la Sentencia se indica que en base a la acusación particular del Comando General de la Policía, cuando ésta podía ser la base del juicio si nunca se querellaron en su contra y otros dos coimputados, sino sólo contra María del Pilar Contreras Machicado y otros personeros del Banco Bisa. Lo que demuestra que se incurrió en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, contemplado en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, por violación a las garantías del debido proceso por vulneración a las reglas de la congruencia, la garantía de la legalidad, transparencia y defensa.
Por lo que, alega que el Auto de Vista, al no haber respondido de manera legal y convalidar actos viciados de nulidad absoluta, vulneró las garantías y principios jurisdiccionales como son la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de la legalidad, la transparencia, la igualdad de partes, congruencia, verdad material y el debido proceso. Invoca los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo y 263 de 27 de abril de “209”, referidos a la nulidad de los actos procesales.
10)Afirma que en el punto 13 del Auto de Vista, se actuó de manera ultra petita, al señalar que no se evidenció que el Tribunal de Sentencia hubiera efectuado una valoración defectuosa, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que habría ingresado en una conducta omisiva en no recibir prueba o en producir la misma, además que tampoco se acredita que dicho extremo hubiera sido debidamente fundamentado por el recurrente, quien no hizo referencia sobre la afectación o incidencia en la resolución en términos claros y concretos, lo que resulta insuficiente para la viabilidad del recurso en base a meras relaciones de hechos y un análisis aislado y reiterado de términos legales que no son acreditados legalmente, porque sólo en la medida que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, el Tribunal de alzada podrá realizar la labor de contrastación, que amerita el tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia.
Resulta que el Tribunal de alzada debe emitir un auto de vista fundamentado y motivado, cumpliendo con la tutela judicial efectiva y los parámetros de completitud y legitimidad, tal como exige el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2013 y las Sentencias Constitucionales 0119/2004-R de 28 de enero, 0757/2003-R de 4 de junio y 1668/2004.
En cuanto, a la precisión en la adecuación del hecho a los elementos del tipo que contraviene el principio de legalidad invoca el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, sobre la fundamentación de las Sentencias y Autos de Vista cita el Auto Supremo 395/2012, 349 de 8 de agosto de 2006, 21 de 16 de enero de 2007 y sobre la trascendencia el Auto Supremo 200 de 30 de marzo de 2009.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se establece que el 17 de febrero de 2017, fue notificado el recurrente con las últimas Resoluciones de alzada, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Antes de ingresar al análisis de los motivos expuestos por el recurrente, cabe aclarar que para fines pedagógicos, se realizará el examen de admisibilidad de los motivos denunciados por el recurrente, agrupados por la similitud en su reclamo.
En ese orden, se tiene que en los motivos denunciados por la parte recurrente, se reclama que el Auto de Vista no resolvió de manera concreta y coherente los cuestionamientos contenidos en su recurso de apelación restringida, a saber:
En el primer motivo.- Sobre su reclamo en sentido que el Auto complementario a la Sentencia no dio una respuesta fundamentada a sus 23 puntos impugnados, rechazándole simplemente su petitorio con el término “NO HA LUGAR”, así como tampoco se pronunció sobre la jurisprudencia invocada en su recurso de apelación, como son los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 152 de 5 de julio de 2012, 46/2012, 072/2012 y 359/2012, lo que estuviera provocando defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP y vulneración de la seguridad
jurídica, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de partes y el debido proceso.
En el tercer motivo.- Sobre su reclamo en sentido que la Sentencia violentó el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, al ser condenado por un hecho distinto al descrito en la acusación y su ampliación, a más de lo cual, afirma que pese a que la acusación particular del Comando General lo acuso por cinco delitos, en el Auto de apertura de juicio se consignan diez delitos acusados y el Tribunal de Sentencia lo condenó por cuatro (Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias y Peculado) y lo absolvió de dos (Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, quedando en la “nebulosa”, los cuatro delitos restantes (Contratos Lesivos al Estado, Falsificación de Documento Privado cuya competencia corresponde a un juez de sentencia, Estafa y Estelionato); omisión que provoca defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 10) y 11) del CPP y contradice el Auto Supremo 239/2012-R de 3 de octubre.
En el cuarto motivo.- Su denuncia en alzada relativa a que en el Título IX de la Sentencia se refirió a los delitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias y en el Título XI en la parte dispositiva, se agregó el cuarto delito de Peculado, reclamo que fue respondido por el Tribunal de alzada en sentido que la Sentencia es un todo integral y que si bien en la primera parte se tomaron en cuenta tres delitos, por los cuales se estableció la pena de ocho años y ocho meses de presidio y en la parte dispositiva se agregó el delito de Peculado, sin embargo, dicho extremo no incrementó el tiempo de la pena; por lo tanto, no existió ninguna contradicción, justificando lo señalado bajo el argumento que lo que se juzgan son hechos presuntamente delictivos y no tipos penales. Extremos que demuestran, según sostiene el recurrente, que los Vocales no respondieron a su denuncia sobre la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, limitándose a sostener que lo que se juzgan son hechos y no delitos, provocando los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 8) y 10) del CPP, así como infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal; citando finalmente en calidad de precedentes contradictorios, el Auto Supremo 297 de 16 de septiembre de 2005 relativo a la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal y los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 248 de 10 de octubre de 2012, referidos a la falta de precisión en la adecuación del hecho a los elementos del tipo que contraviene el principio de legalidad.
En el quinto motivo.- Los Vocales no atendieron su reclamo referido al defecto contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP, por inobservancia de las reglas de la congruencia, los cuales alegaron que si bien no fue acusado por el delito de Peculado; sin embargo, durante el juicio oral existe la posibilidad de determinar que la conducta del imputado configura otra figura penal; empero, sin modificar los hechos y tratándose de ilícitos de la misma familia, lo que hubiera ocurrido en el presente caso; respuesta que demostraría, a decir del acusado la falta de atención a su denuncia. Así sobre el principio de congruencia, invoca el Auto Supremo 239/2012-R de 3 de octubre y sobre la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal, cita el Auto Supremo 297 de 16 de septiembre de 2005, alegando que el Auto de Vista no le respondió de manera legal y convalidó actos ilegales.
En el séptimo motivo.- A su reclamo en alzada sobre el hecho que la Sentencia hubiera valorado pruebas excluidas en su totalidad, como son la AP-8, AP-14, AP-24, AP-25, así como las pruebas excluidas en parte, las AP-9, AP-11, AP-12, AP-13, AP-15 y AP-28, para dictar una Sentencia condenatoria, cuando las mismas no deberían haber merecido valoración alguna al no haber sido admitidas, conforme dispone el art. 172 del CPP, incurriendo en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; los Vocales no respondieron de manera legal convalidando la ilegalidad en contradicción a los Autos Supremos 436/2007 de 24 de agosto y 017/2007 de 26 de enero, alegando que cuando el tribunal de alzada advierte que en el proceso se pronunciaron fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, se debe anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal; y en el caso, no se respondió a su reclamo de manera legal.
Con relación a lo manifestado, se evidencia que si bien el recurrente explicó el motivo de su denuncia relativa a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista, e invocó varios Autos Supremos que se encuentran identificados en cada uno de los motivos precedentes; no precisó una probable contradicción de éstos con los argumentos reclamados del Auto de Vista impugnado, impidiendo que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación, inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Sin perjuicio de lo señalado, es posible advertir que en los motivos recientemente expuestos, el recurrente también denunció la infracción de las garantías y principios jurisdiccionales, como la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material, defensa y debido proceso, cumpliendo meridianamente con la vinculación entre los hechos denunciados como agraviadores y la forma de cómo éstos hubieran violado los principios y derechos invocados debido a la supuesta falta de resolución concreta y coherente a los cuestionamientos contenidos en su recurso de apelación restringida. Por lo tanto, al haber el recurrente, otorgado los insumos mínimos necesarios resulta viable el control de fondo de la Resolución de alzada, en cuanto a los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y séptimo, del recurso de casación sujeto a análisis.
Sobre las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 1668/2004-R, citadas como vinculantes, debe recordarse al recurrente que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
En el segundo motivo señala el recurrente que, el Auto de Vista hubiera incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto su reclamo referido a que la Sentencia se basó en la enunciación del hecho relatado en la acusación
planteada por el Ministerio Púbico, pese a que dicha instancia fiscal fue excluida del proceso penal y la acusación interpuesta por el Comando General de la Policía solamente le acusó por cinco delitos y no por diez, como se hizo mención en la penúltima “estrofa”, del Título I del fallo de mérito, lo que implicaría defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 incs. 10) y 11) del CPP, con relación al incumplimiento del art. 359 inc. 2) del mismo cuerpo legal; puesto que, tanto el Auto de apertura como la Sentencia establecieron que se lo condenaba por diez delitos, extremo que señala haber sido reclamado en apelación y no resuelto por el Auto de Vista, vulnerando la seguridad jurídica, la garantía de la legalidad, el principio de certeza, la verdad material, la transparencia, la igualdad de las partes, la congruencia y el debido proceso.
Argumentos suficientes que determinan el análisis de fondo del segundo motivo por incongruencia omisiva, pues pese a la falta de invocación y contrastación con precedente legal alguno, se cumplieron los requisitos de flexibilización al haber fundado la vinculación entre el hecho reclamado y la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, la garantía de la legalidad, el principio de certeza, la verdad material, la transparencia, la igualdad de las partes, la congruencia y el debido proceso.
En el sexto motivo, denuncia el recurrente que ante su denuncia realizada por su parte en alzada, sobre la falta de una adecuada fundamentación de la Sentencia al basarse en la acusación del Ministerio Público, el Tribunal de alzada tenía la obligación de anular el fallo de mérito; puesto que, a su criterio éste no refirió en su parte dispositiva que la acusación fue probada, dado que se basó en la acusación del Ministerio Público, pese a que la misma fue excluida del proceso penal y en cuanto a la acusación presentada por el Comando General de la Policía, se limitó a indicar nombres de los acusados y los delitos por los que hubiera sometido a juicio sin efectuar ninguna relación de hechos. Extremos que denuncia como contradictorios con los Autos Supremos 237/2007 de 7 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 248 de 10 de octubre de 2012, 349 de 28 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006, que estarían referidos a la prohibición de reemplazar la fundamentación de las resoluciones con relación de documentos o requerimientos, el Auto Supremo 225/2007 de 28 de marzo relativo al ofrecimiento de pruebas en apelación restringida y su pertinencia y vulneratorios de la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de la legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso, constituyendo un defecto de la Sentencia no enmendado por los Vocales, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, al ser un vicio insubsanable de fondo no susceptible de convalidación.
De lo referido, es posible determinar, que la denuncia expuesta en el párrafo precedente, se refiere en exclusivo a la Sentencia de mérito, sin otorgar ninguna razón ni justificar las razones por las cuales, considera que el Tribunal de alzada hubiera contrariado la doctrina legal invocada o vulnerado los derechos, principios y garantías denunciados a tiempo de emitir el Auto de Vista; es decir, no demuestra cuáles serían los agravios que las determinaciones asumidas en alzada, le causarían un daño o perjuicio y la simple mención de que el Tribunal de alzada tenía la obligación de anular el fallo de mérito por ciertas apreciaciones expuestas por el recurrente en forma subjetiva no resulta suficiente a efectos de otorgar viabilidad al análisis de fondo del presente motivo, el cual lógicamente tampoco cumple con la labor de contraste con los Autos Supremos invocados
En todo caso, tal como se señaló, corresponde a los recurrentes cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así con relación la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo, resulta inviable el análisis de fondo de este motivo, debiendo agregarse que las Sentencias Constitucionales 0119/2004-R de 28 de enero y 0757/2003-R de 4 de junio, no pueden ser consideradas por este Tribunal, al no constituir precedentes contradictorios, al tenor de lo previsto por el art. 416 del CPP.
En el octavo motivo, denuncia el recurrente que la Sentencia incurrió en actividad procesal defectuosa contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP; dado que a su decir, no existiría base del juicio al haberse identificado únicamente la acusación presentada por el Ministerio Público, pese a su exclusión del proceso penal y no así la única válida como sería la interpuesta por el Comando General de la Policía. Dicho extremo alega que fue denunciado oportunamente mediante incidente de actividad procesal defectuosa sobreviniente, que fue rechazado mediante la Resolución 15/2013 de 8 de abril, que ordenó la prosecución del juicio sobre la base del Auto de apertura de juicio (por diez delitos) y de la acusación particular del Comando (por cinco delitos), respuesta que el impugnante considera escueta y que provocaría defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Con relación a la denuncia expuesta precedentemente, de manera general se debe señalar que, las cuestiones vinculadas a incidentes y excepciones, no son impugnables vía recurso de casación, puesto que conforme se desprende de las normas previstas por el art. 403 del CPP, el recurso de apelación incidental procederá, entre otras, contra resoluciones que resuelven una excepción (inc. 2); fallo contra el cual, no se prevé ningún otro medio de impugnación, al menos en la vía ordinaria; no siendo idóneo, en previsión de lo estipulado en los arts. 416 y 417 del adjetivo penal, el recurso de casación para pretender una nueva impugnación por aspectos que tienen que ver con la tramitación de un tema incidental en materia penal; puesto que, el recurso de casación cumple otra finalidad y objetivo. Sin embargo de lo señalado, dicha regla admite una excepción, para aquellos casos en los que se alegue incongruencia omisiva, extremo que merece ser verificado por parte de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicha labor se encuentra limitada a la constatación de la veracidad de tal reclamo, lo que no habilita de ningún modo, la posibilidad de consideración del fondo de lo demandado; por lo tanto, significa que la permisión de análisis vía casación resulta viable únicamente a efectos de verificación de una probable falta de respuesta o silencio total sobre reclamos circunscritos a incidentes y/o excepciones; más ello no implica la posibilidad de revisar, en caso de existir una respuesta a la citada denuncia, de revisar si la misma se encuadra dentro de los márgenes de la legalidad; puesto que, dicho aspecto no puede ser analizado y menos resuelto por este Órgano, dado que la legislación penal vigente no previó recurso de casación para la impugnación de resoluciones sobre incidentes y excepciones.
En tal sentido, en el motivo ahora analizado, se denota que el impugnante alega que a tiempo de plantear su recurso de apelación, reclamó expresamente que de manera oportuna hubiera planteado mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, la misma que hubiera sido resuelto por el Tribunal de Sentencia, mediante la Resolución 15/2013 de 8 de abril, que dispuso la prosecución del juicio oral, fallo este último que fue recurrido por el ahora recurrente en la apelación restringida y que ahora denuncia como respondido de manera escueta por el Tribunal de alzada.
De lo señalado se puede evidenciar; de un lado, que el problema jurídico planteado en el octavo motivo, se refiere en exclusiva a un incidente de actividad procesal defectuosa planteado durante la etapa de juicio oral, que mereció una respuesta por parte del Tribunal de Sentencia que emitió la Resolución 15/2013 y que una vez reclamada en alzada, mereció una respuesta escueta a decir del propio incidentista, lo que implicaría que su denuncia sí mereció respuesta por el Tribunal de alzada; por lo tanto, no se está ante una probable incongruencia omisiva; consecuentemente, las razones o argumentos empleados a tiempo de resolver el recurso de alzada, no son cuestiones que puedan ser contrastadas mediante el presente recurso, por las razones explicadas precedentemente.
En el noveno motivo señala el impugnante que, en el momento de los incidentes del juicio oral, planteó su reclamo de actividad procesal defectuosa en sentido que el Comando General nunca se hubiera querellado contra su persona ni en la ampliación tampoco se lo incluyó ni en la conclusión de la etapa preparatoria, por lo tanto, no podría ser habilitado como acusado. Extremo que posteriormente, habría sido reclamado junto con su recurso de apelación restringida y que no hubiera sido respondido de manera legal por el Tribunal de apelación; lo que denota una probable existencia de incongruencia omisiva, que en este caso, ingresa dentro de la excepción explicada en el motivo anterior, y por tanto habilita su admisión, tan solo a efectos de la verificación de tal omisión, denunciada como vulneratoria de garantías y principios jurisdiccionales como son la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de la legalidad, la transparencia, la igualdad de partes, congruencia, verdad material y el debido proceso, ante el cumplimiento de los requisitos de flexibilización.
En cuanto a los invocados Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo y 263 de 27 de abril de “209”, que estarían referidos a la nulidad de los actos procesales, no se encuentra ningún contraste con las actuaciones del Tribunal de alzada, por lo tanto, no serán tomados en cuenta a tiempo del análisis de fondo de lo demandado.
En el décimo motivo sostiene el recurrente que el Auto de Vista, en su punto 13 incurrió en actuación ultra petita, al señalar que la actuación del Tribunal de Sentencia se desenvolvió dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad, que no ingresó en ninguna conducta omisiva; y que además, el apelante no hubiera demostrado afectación o incidencia de la Resolución impugnada.
Se afirma posteriormente que el Tribunal de alzada debe emitir un fallo fundamentado y cumpliendo con la tutela judicial efectiva y los parámetros de completitud y legitimidad, tal como exigen el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2013 y las SSCC 0119/2004-R de 28 de enero, 0757/2003-R de 4 de junio, 1668/2004.
De lo relatado, si bien es posible concluir remotamente que lo denunciado por el recurrente se basa en que el Auto de Vista no se encontraría debidamente fundamentado; y a su vez, fuera ulta petita; y sin embargo, de haberse copiado la respuesta otorgada en el punto 13 del fallo de alzada; no se explica de manera clara, cuál es la razón por la que el impugnante considera que al haber emitido tal respuesta, el Tribunal de alzada hubiera incurrido en falta de fundamentación o actuación ultra petita; por lo tanto, se evidencia que el agravio no ha sido debidamente identificado debido a la insuficiencia técnica recursiva empleada en el presente motivo, omisión que no puede ser reemplazada de oficio por esta instancia al no tener competencia para ello; además de lo cual lógicamente, tampoco se cumplió con la labor de demostración de contradicción con los invocados Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2013, 0757/2003-R de 4 de junio, 1668/2004, 166 de 12 de mayo de 2005, 395/2012, 349 de 8 de agosto de 2006, 21 de 16 de enero de 2007 y 200 de 30 de marzo de 2009, varios de los cuáles tan sólo fueron citados en su numeración, sin explicar a que se refieren.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 0119/2004-R de 28 de enero, 0757/2003-R de 4 de junio y 1668/2004, tampoco pueden ser consideradas, al no constituir precedentes legales idóneos para la presente jurisdicción.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jimmy Edgar Andrade Siles, de fs. 3352 a 3378, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y noveno, denunciados. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 448/2017-RA
Sucre, 19 de junio de 2017
Expediente : La Paz 25/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jimmy Edgar Andrade Siles y otros
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 3352 a 3378, Jimmy Edgar Andrade Siles, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88/2016 31 de octubre, de fs. 3278 a 3286 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Comando General de la Policía Boliviana y la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social contra Lidio Estrada Velásquez, David Murguía Mamani, María del Pilar Contreras Machicado y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Peculado, Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Contratos Lesivos al Estado, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 132, 142, 146, 150, 221, 199, 200, 203, 335, 337 y 346 bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 73/2014 de 25 de agosto (fs. 2625 a 2650 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Jimmy Edgar Andrade Siles, autor de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 132, 150, 146 y 142 del CP, y absuelto de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica; 2) Lucio Estrada Velásquez, autor del delito de Asociación Delictuosa, previsto por el art. 132 del CP, y absuelto de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Ideológica, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias; 3) David Murguía Mamani, autor de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 221 y 132 del CP, y absuelto de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Peculado; y, 4) María del Pilar Contreras Machicado, autora de los delitos de Asociación Delictuosa y Contratos Lesivos al Estado, sancionados por los arts. 132 y 221 del CP, y absuelta del delito de Uso de Instrumento Falsificado; imponiendo las penas de ocho años y ocho meses de reclusión al primero, de seis meses de reclusión al segundo, de tres años y ocho meses de reclusión al tercero y de cinco años de reclusión a la última, siendo todos sancionados con costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados María del Pilar Contreras Machicado (fs. 2766 a 2768 y adhesión a fs. 3043), David Murguía Mamani (fs. 2772 a 2783 vta.), Lidio Estrada Velásquez (fs. 2848 a 2850 vta.) y Jimmy Edgar Andrade Siles (fs. 2956 a 2977 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 88/2016 de 31 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Jimmy Edgar Andrade Siles; y, rechazó por inadmisibles los recursos y la adhesión de los demás imputados, confirmando la Sentencia apelada, siendo rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda de los acusados, mediante Resoluciones de 29 de noviembre de 2016 (fs. 3299 y vta.; y, 3302 y vta.).
c) Por diligencia de 17 de febrero de 2017 (fs. 3306), el recurrente fue notificado con las últimas Resoluciones de alzada; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, no resolvió de manera concreta su reclamo referido a que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por falta de fundamentación, al no haberse pronunciado sobre su solicitud de aclaración, enmienda y complementación; a cuyo efecto, glosa la parte pertinente de la resolución recurrida.
Agrega que tampoco, se pronunció sobre la jurisprudencia invocada en su recurso de apelación, como son los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 152 de 5 de julio de 2012, 46/2012, 072/2012 y 359/2012 entre otros, que al formar parte de la Sentencia, el Auto de complementación, aclaración y enmienda, debió fundamentarse motivadamente y no rechazarle simplemente con el término “NO HA LUGAR”, negándole el análisis a sus 23 puntos impugnados, provocando defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP y vulneración de la seguridad jurídica, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de partes y el debido proceso. Cuando lo que correspondía era anular la Sentencia para que el Tribunal de Sentencia responda de manera fundamentada cada uno de los 23 puntos de aclaración, complementación y enmienda.
2)Señala que no obstante que, el Ministerio Público fue excluido del proceso penal, la Sentencia se basó en la enunciación del hecho relatado por dicha instancia y pese a su reclamo en apelación, el Tribunal de alzada no le respondió ni resolvió de modo alguno. En ese orden, teniendo presente que la acusación fiscal fue excluida, se tiene que en la acusación del Comando General de la Policía, sólo se le acusó por cinco delitos y no por diez, como se hace mención en la penúltima “estrofa”, del Título I de la Sentencia; hecho ilegal convalidado en alzada al no haber sido respondido, pese a que se probó que la Sentencia incurrió en defectos absolutos contenidos en el art. 370 incs. 3) y 6) del CPP; lo que vulnera sus derechos a la seguridad jurídica,
la legalidad, los principios de certeza, de verdad material, de transparencia, igualdad de partes, congruencia y el debido proceso.
Alega que en su recurso de apelación restringida, denunció defecto de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 10) y 11) del CPP, ante la inobservancia de las reglas para la deliberación, con relación al incumplimiento del art. 359 inc. 2) del mismo cuerpo legal y violación de la congruencia, bajo el argumento que la Sentencia señaló que fue sometido al proceso penal por la comisión de diez delitos, al igual que el Auto de apertura de juicio; sin embargo, en la parte dispositiva fue condenado por cuatro delitos y absuelto por dos, dejándose de pronunciar sobre los otros cuatro ilícitos, violentando la congruencia que debe existir entre la Sentencia y la acusación, cuando la acusación del Comando General lo incriminó por cinco delitos, lo que demuestra que el Tribunal de Sentencia se basó en la acusación presentada por el Ministerio Público, sin tener presente que dicha parte procesal fue excluida del proceso.
Extremo reclamado en apelación y no resuelto por el Auto de Vista, vulnerando la seguridad jurídica, la garantía de la legalidad, el principio de certeza, la verdad material, la transparencia, la igualdad de las partes, la congruencia y el debido proceso.
3)Señala que en su recurso de alzada denunció que se violentó el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, en cuyo texto dispone que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto en la acusación y su ampliación, como ocurrió en el presente caso, dado que en el Auto de apertura de juicio se consignan diez delitos acusados; ante lo cual, el Tribunal de Sentencia lo condenó por cuatro delitos (Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias y Peculado) y lo absolvió de dos (Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica; quedando en la “nebulosa”, los cuatro delitos restantes (Contratos Lesivos al Estado, Falsificación de Documento Privado cuya competencia corresponde a un juez de sentencia, Estafa y Estelionato). No obstante lo reclamado, el Tribunal de alzada no lo analizó de manera coherente, pese a que la verdad material “salta” a la vista, provocando defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 10) y 11) del CPP; el primero, por inobservancia de las reglas relativas a la deliberación, relativas a la comisión del hecho punible, para la absolución o condena de cada uno de los delitos por los cuales fue sometido a proceso; y el segundo, ante la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, debido a que la única acusación válida es la del Comando General de la Policía, instancia que lo incriminó sólo por cinco delitos.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios, el Auto Supremo 239/2012-R de 3 de octubre, que estaría referido al principio de congruencia o coherencia entre la acusación y la sentencia, lo que implicaría que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación. Asimismo, denuncia que se violentaron las garantías y principios jurisdiccionales, como son la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso.
4)Alega que respecto al punto quinto de su recurso de apelación restringida, relativo a que la Sentencia, en el Título IX se refirió a los ilícitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias, y en el Título XI en la parte dispositiva, le agregó el cuarto delito de Peculado; el Auto de Vista, señaló que la Sentencia es un todo integral y que en el Título IX razonó sobre los ilícitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias y fundamentó sobre la existencia de un concurso ideal, estableciendo como consecuencia, una pena total de ocho años y ocho meses de presidio y en la parte dispositiva, si bien se agregó el delito de Peculado, mantuvo la misma sanción, sin existir la contradicción alegada, pues lo que resultaría contradictorio sería que se hubiere agregado un ilícito más para pretender aumentar o agravar la pena, tampoco se acreditó que con dicho actuar se hubiera modificado sustancialmente la sanción previamente razonada e impuesta en dicho Título IX de la Sentencia, pues lo que se juzgan son hechos presuntamente delictivos y no tipos penales, lo que merece mayor consideración, no siendo evidentes las vulneraciones denunciadas.
Añade que, de lo señalado es posible evidenciar que los Vocales no respondieron a su violación denunciada en apelación, limitándose a sostener que lo que se juzgan son hechos y no delitos, cuando su reclamo se fundamentó en el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 incs. 8) y 10) del CPP por existir contradicción entre la parte dispositiva con la considerativa y sobre la deliberación y redacción de la Sentencia; puesto que, en cumplimiento del art. 359 inc. 3) del CPP, se fijó una pena de ocho años y ocho meses de presidio por un total de tres delitos y en la parte dispositiva Título XI se agrega un cuarto delito de Peculado, que no fue objeto de análisis por el Tribunal de Sentencia en la parte considerativa, rompiendo y vulnerando las normas para la deliberación y voto, sobre los hechos delictivos y la sanción a imponerse, violándose también el principio de legalidad, las reglas de la congruencia, de transparencia, del derecho a la defensa; al no otorgársele una respuesta en el Auto de Vista, convalidando actos ilegales y reñidos por la correcta administración de justicia.
Cita como precedentes contradictorios relativos a la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal, el Auto Supremo 297 de 16 de septiembre de 2005; a la falta de precisión en la adecuación del hecho a los elementos del tipo que contraviene el principio de legalidad, el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, 248 de 10 de octubre de 2012 y denuncia también vulneración de la seguridad jurídica, del principio de certeza, garantía de legalidad, transparencia, igualdad de partes, congruencia, verdad material y debido proceso y defecto de Sentencia de los arts. 370 incs. 8) y 10) y 359 incs. 2) y 3) del CPP.
5)Sostiene que en lo referente a su denuncia de defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, por inobservancia de las reglas de la congruencia entre los delitos en la que incurrió el fallo de mérito, el Auto de Vista refirió que conforme a la acusación del Comando General, en efecto
nunca fue acusado por el delito de Peculado, ilícito por el que tampoco se defendió; entonces, de manera general, no se lo podría sentenciar por un delito del que nunca fue acusado, lo que constituiría inobservancia a las reglas de la congruencia y defecto del art. 370 inc. 11) del CPP; sin embargo de ello, durante el desarrollo del juicio oral existe la posibilidad de determinar que la conducta del imputado configura a otro tipo penal; en este caso, los tribunales tienen la posibilidad de modificar el tipo penal acusado y condenar por otro distinto, empero sin modificar los hechos y tratándose siempre de delitos de la misma familia; lo que ocurrió en el presente caso, dado que el delito de Peculado se encuentra en el mismo Título II de Delitos Contra la Función Pública, Capítulo I Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, donde también se encuentran los otros ilícitos acusados y condenados de Uso de Influencias y Negociaciones Incompatibles en el Ejercicio de las Funciones Públicas, demostrándose que existen elementos comunes entre dichos tipos penales, en el entendido que el Comando General también lo acusó por dichos tipos penales, perteneciendo a la misma familia, no siendo evidente el agravio denunciado.
Respuesta de los Vocales que demuestra que no atendieron su reclamo de apelación, en el entendido que los delitos acusados no son homogéneos, ni semejantes entre los tipos penales, tampoco sustanciales y no existen elementos comunes entre ellos; es más los hechos en que se basa la Sentencia en la parte de su enunciación son los expuestos en la acusación del Ministerio Público, que fue excluido del proceso.
Sobre el principio de incongruencia, invoca el Auto Supremo 239/2012-R de 3 de octubre y sobre la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal, cita el Auto Supremo 297 de 16 de septiembre de 2005, alegando que el Auto de Vista no respondió de manera legal y convalidó actos ilegales vulnerando la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso, incurriendo en defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP y en vicio insubsanable de fondo no susceptible de convalidación.
6)En virtud a su denuncia en alzada sobre la existencia de defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, por no existir una adecuada fundamentación y basarse sobre la acusación del Ministerio Público, el Tribunal de alzada tenía la obligación de anular el fallo de mérito; puesto que, éste en su parte dispositiva no refirió que la acusación fue probada, ello porque se basó en la acusación del Ministerio Público; y por tanto, vulneró las normas de la deliberación y fundamentación de la Sentencia, contenidas en el art. 359 inc. 2) del CPP; pues si lo que se juzga son los hechos y no los delitos y tales hechos no existen por la exclusión de la acusación fiscal, entonces éstos no pueden servir de base para la fundamentación de la Sentencia; puesto que, en cuanto a la acusación presentada por el Comando General de la Policía, la misma se limitó a indicar nombres de los acusados y los diez delitos por los cuales fue sometido a juicio sin efectuar ninguna relación de los hechos.
Invoca como precedente contradictorio relativo a la fundamentación de las resoluciones y prohibición de ser reemplazada con relación de documentos o requerimientos, los Autos Supremos 237/2007 de 7 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 248 de 10 de octubre de 2012, 349 de 28 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006 y relativo al ofrecimiento de pruebas en apelación restringida y su pertinencia, el Auto Supremo 225/2007 de 28 de marzo, presentando como prueba la misma Sentencia y el Auto de Vista emitidos en el presente proceso penal. Asimismo, cita como vinculatorias las Sentencias Constitucionales 0119/2004-R de 28 de enero y 0757/2003-R de 4 de junio; señalando que el Auto de Vista no solo vulneró las normas precitadas, sino también la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de la legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso, constituyendo un defecto de la Sentencia no enmendado por los Vocales, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, al ser un vicio insubsanable de fondo no susceptible de convalidación.
7)Denuncia que en su apelación restringida reclamó que la Sentencia valoró pruebas excluidas en su totalidad como son la AP-8, AP-14, AP-24 y AP-25 así como las pruebas excluidas en parte, siendo las AP-9, AP-11, AP-12, AP-13, AP-15 y AP-28, para dictar una Sentencia condenatoria, cuando las mismas no merecían valoración alguna al no haber sido admitidas, conforme dispone el art. 172 del CPP, lo cual implica vulneración al principio de legalidad y al debido proceso, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; extremo que los Vocales convalidaron al no haber respondido de manera legal, violado su derecho a la defensa al existir una incorrecta y defectuosa valoración de la prueba, lo que contradice los Autos Supremos 436/2007 de 24 de agosto y 017/2007 de 26 de enero, alegando que cuando el tribunal de alzada advierte que en el proceso se pronunciaron fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, se debe anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal; y en el caso, no se respondió a su reclamo de manera legal vulnerando la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso.
Agrega como vinculatoriedad sobre valoración probatoria, las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 1668/2004-R.
8)Denuncia actividad procesal defectuosa contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a las garantías y principio jurisdiccionales como son la seguridad jurídica, la legalidad, transparencia, igualdad de partes y debido proceso, debido a que no existe base del juicio conforme dispone el art. 342 del CPP, dado que la base del juicio en el caso concreto, únicamente es la acusación particular del Comando General de la Policía y debería estar identificada en la parte principal de la Sentencia; y no así como se tiene, al Ministerio Público, pese a que éste fue excluido del proceso. Extremo que fue reclamado por su parte, oportunamente como actividad procesal defectuosa sobreviniente; y sin embargo, dicho incidente se le rechazó mediante Resolución 15/2013 de 8 de abril, disponiendo la prosecución del juicio sobre la base del Auto de apertura de juicio y de la acusación del Comando General de la Policía, determinación contradictoria dado que el Auto de apertura es por diez delitos y la acusación del Comando por cinco ilícitos, por lo que se
anunció en su momento, apelación restringida ante la vulneración de las reglas de la congruencia, legalidad, transparencia, derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, principio de certeza, igualdad de partes y verdad material, ya que sólo debería defenderse de cinco delitos. Extremo que alega no hubiera sido coherentemente ni fundadamente respondido por el Auto de Vista impugnado que respondió de manera escueta, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación.
“Por otra parte, en el AUTO DE APERTURA DE JUICIO con RESOLUCIÓN Nº 196/2009 de fs. 1415, como lo ha referido los ABUNDANTES PRECEDENTES CONTRADICTORIOS, COMO SON LOS AUTOS SUPREMOS:” (sic) 309/2006, 472/2005.
9)Señala que sobre otro extremo denunciado, en sentido que el Comando General nunca se hubiera querellado contra su persona y que tampoco consta ampliación de la querella, la cual sólo podía interponerse hasta el momento de la presentación de la acusación del Ministerio Público de conformidad a lo previsto por los arts. 79 y 340 del CPP, lo que habilitaba recién a presentar a la conclusión de la etapa preparatoria su acusación particular, que no ocurrió hasta la fecha, ya que no existe querella del Comando General que lo habilite como acusador particular. Extremo también reclamado en el momento de los incidentes, que no fue respondido y sin embargo en la Sentencia se indica que en base a la acusación particular del Comando General de la Policía, cuando ésta podía ser la base del juicio si nunca se querellaron en su contra y otros dos coimputados, sino sólo contra María del Pilar Contreras Machicado y otros personeros del Banco Bisa. Lo que demuestra que se incurrió en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, contemplado en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, por violación a las garantías del debido proceso por vulneración a las reglas de la congruencia, la garantía de la legalidad, transparencia y defensa.
Por lo que, alega que el Auto de Vista, al no haber respondido de manera legal y convalidar actos viciados de nulidad absoluta, vulneró las garantías y principios jurisdiccionales como son la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de la legalidad, la transparencia, la igualdad de partes, congruencia, verdad material y el debido proceso. Invoca los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo y 263 de 27 de abril de “209”, referidos a la nulidad de los actos procesales.
10)Afirma que en el punto 13 del Auto de Vista, se actuó de manera ultra petita, al señalar que no se evidenció que el Tribunal de Sentencia hubiera efectuado una valoración defectuosa, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que habría ingresado en una conducta omisiva en no recibir prueba o en producir la misma, además que tampoco se acredita que dicho extremo hubiera sido debidamente fundamentado por el recurrente, quien no hizo referencia sobre la afectación o incidencia en la resolución en términos claros y concretos, lo que resulta insuficiente para la viabilidad del recurso en base a meras relaciones de hechos y un análisis aislado y reiterado de términos legales que no son acreditados legalmente, porque sólo en la medida que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, el Tribunal de alzada podrá realizar la labor de contrastación, que amerita el tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia.
Resulta que el Tribunal de alzada debe emitir un auto de vista fundamentado y motivado, cumpliendo con la tutela judicial efectiva y los parámetros de completitud y legitimidad, tal como exige el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2013 y las Sentencias Constitucionales 0119/2004-R de 28 de enero, 0757/2003-R de 4 de junio y 1668/2004.
En cuanto, a la precisión en la adecuación del hecho a los elementos del tipo que contraviene el principio de legalidad invoca el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, sobre la fundamentación de las Sentencias y Autos de Vista cita el Auto Supremo 395/2012, 349 de 8 de agosto de 2006, 21 de 16 de enero de 2007 y sobre la trascendencia el Auto Supremo 200 de 30 de marzo de 2009.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se establece que el 17 de febrero de 2017, fue notificado el recurrente con las últimas Resoluciones de alzada, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Antes de ingresar al análisis de los motivos expuestos por el recurrente, cabe aclarar que para fines pedagógicos, se realizará el examen de admisibilidad de los motivos denunciados por el recurrente, agrupados por la similitud en su reclamo.
En ese orden, se tiene que en los motivos denunciados por la parte recurrente, se reclama que el Auto de Vista no resolvió de manera concreta y coherente los cuestionamientos contenidos en su recurso de apelación restringida, a saber:
En el primer motivo.- Sobre su reclamo en sentido que el Auto complementario a la Sentencia no dio una respuesta fundamentada a sus 23 puntos impugnados, rechazándole simplemente su petitorio con el término “NO HA LUGAR”, así como tampoco se pronunció sobre la jurisprudencia invocada en su recurso de apelación, como son los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 152 de 5 de julio de 2012, 46/2012, 072/2012 y 359/2012, lo que estuviera provocando defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP y vulneración de la seguridad
jurídica, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de partes y el debido proceso.
En el tercer motivo.- Sobre su reclamo en sentido que la Sentencia violentó el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, al ser condenado por un hecho distinto al descrito en la acusación y su ampliación, a más de lo cual, afirma que pese a que la acusación particular del Comando General lo acuso por cinco delitos, en el Auto de apertura de juicio se consignan diez delitos acusados y el Tribunal de Sentencia lo condenó por cuatro (Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias y Peculado) y lo absolvió de dos (Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, quedando en la “nebulosa”, los cuatro delitos restantes (Contratos Lesivos al Estado, Falsificación de Documento Privado cuya competencia corresponde a un juez de sentencia, Estafa y Estelionato); omisión que provoca defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 10) y 11) del CPP y contradice el Auto Supremo 239/2012-R de 3 de octubre.
En el cuarto motivo.- Su denuncia en alzada relativa a que en el Título IX de la Sentencia se refirió a los delitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias y en el Título XI en la parte dispositiva, se agregó el cuarto delito de Peculado, reclamo que fue respondido por el Tribunal de alzada en sentido que la Sentencia es un todo integral y que si bien en la primera parte se tomaron en cuenta tres delitos, por los cuales se estableció la pena de ocho años y ocho meses de presidio y en la parte dispositiva se agregó el delito de Peculado, sin embargo, dicho extremo no incrementó el tiempo de la pena; por lo tanto, no existió ninguna contradicción, justificando lo señalado bajo el argumento que lo que se juzgan son hechos presuntamente delictivos y no tipos penales. Extremos que demuestran, según sostiene el recurrente, que los Vocales no respondieron a su denuncia sobre la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, limitándose a sostener que lo que se juzgan son hechos y no delitos, provocando los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 8) y 10) del CPP, así como infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal; citando finalmente en calidad de precedentes contradictorios, el Auto Supremo 297 de 16 de septiembre de 2005 relativo a la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal y los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 248 de 10 de octubre de 2012, referidos a la falta de precisión en la adecuación del hecho a los elementos del tipo que contraviene el principio de legalidad.
En el quinto motivo.- Los Vocales no atendieron su reclamo referido al defecto contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP, por inobservancia de las reglas de la congruencia, los cuales alegaron que si bien no fue acusado por el delito de Peculado; sin embargo, durante el juicio oral existe la posibilidad de determinar que la conducta del imputado configura otra figura penal; empero, sin modificar los hechos y tratándose de ilícitos de la misma familia, lo que hubiera ocurrido en el presente caso; respuesta que demostraría, a decir del acusado la falta de atención a su denuncia. Así sobre el principio de congruencia, invoca el Auto Supremo 239/2012-R de 3 de octubre y sobre la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal, cita el Auto Supremo 297 de 16 de septiembre de 2005, alegando que el Auto de Vista no le respondió de manera legal y convalidó actos ilegales.
En el séptimo motivo.- A su reclamo en alzada sobre el hecho que la Sentencia hubiera valorado pruebas excluidas en su totalidad, como son la AP-8, AP-14, AP-24, AP-25, así como las pruebas excluidas en parte, las AP-9, AP-11, AP-12, AP-13, AP-15 y AP-28, para dictar una Sentencia condenatoria, cuando las mismas no deberían haber merecido valoración alguna al no haber sido admitidas, conforme dispone el art. 172 del CPP, incurriendo en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; los Vocales no respondieron de manera legal convalidando la ilegalidad en contradicción a los Autos Supremos 436/2007 de 24 de agosto y 017/2007 de 26 de enero, alegando que cuando el tribunal de alzada advierte que en el proceso se pronunciaron fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, se debe anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal; y en el caso, no se respondió a su reclamo de manera legal.
Con relación a lo manifestado, se evidencia que si bien el recurrente explicó el motivo de su denuncia relativa a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista, e invocó varios Autos Supremos que se encuentran identificados en cada uno de los motivos precedentes; no precisó una probable contradicción de éstos con los argumentos reclamados del Auto de Vista impugnado, impidiendo que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación, inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Sin perjuicio de lo señalado, es posible advertir que en los motivos recientemente expuestos, el recurrente también denunció la infracción de las garantías y principios jurisdiccionales, como la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material, defensa y debido proceso, cumpliendo meridianamente con la vinculación entre los hechos denunciados como agraviadores y la forma de cómo éstos hubieran violado los principios y derechos invocados debido a la supuesta falta de resolución concreta y coherente a los cuestionamientos contenidos en su recurso de apelación restringida. Por lo tanto, al haber el recurrente, otorgado los insumos mínimos necesarios resulta viable el control de fondo de la Resolución de alzada, en cuanto a los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y séptimo, del recurso de casación sujeto a análisis.
Sobre las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 1668/2004-R, citadas como vinculantes, debe recordarse al recurrente que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
En el segundo motivo señala el recurrente que, el Auto de Vista hubiera incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto su reclamo referido a que la Sentencia se basó en la enunciación del hecho relatado en la acusación
planteada por el Ministerio Púbico, pese a que dicha instancia fiscal fue excluida del proceso penal y la acusación interpuesta por el Comando General de la Policía solamente le acusó por cinco delitos y no por diez, como se hizo mención en la penúltima “estrofa”, del Título I del fallo de mérito, lo que implicaría defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 incs. 10) y 11) del CPP, con relación al incumplimiento del art. 359 inc. 2) del mismo cuerpo legal; puesto que, tanto el Auto de apertura como la Sentencia establecieron que se lo condenaba por diez delitos, extremo que señala haber sido reclamado en apelación y no resuelto por el Auto de Vista, vulnerando la seguridad jurídica, la garantía de la legalidad, el principio de certeza, la verdad material, la transparencia, la igualdad de las partes, la congruencia y el debido proceso.
Argumentos suficientes que determinan el análisis de fondo del segundo motivo por incongruencia omisiva, pues pese a la falta de invocación y contrastación con precedente legal alguno, se cumplieron los requisitos de flexibilización al haber fundado la vinculación entre el hecho reclamado y la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, la garantía de la legalidad, el principio de certeza, la verdad material, la transparencia, la igualdad de las partes, la congruencia y el debido proceso.
En el sexto motivo, denuncia el recurrente que ante su denuncia realizada por su parte en alzada, sobre la falta de una adecuada fundamentación de la Sentencia al basarse en la acusación del Ministerio Público, el Tribunal de alzada tenía la obligación de anular el fallo de mérito; puesto que, a su criterio éste no refirió en su parte dispositiva que la acusación fue probada, dado que se basó en la acusación del Ministerio Público, pese a que la misma fue excluida del proceso penal y en cuanto a la acusación presentada por el Comando General de la Policía, se limitó a indicar nombres de los acusados y los delitos por los que hubiera sometido a juicio sin efectuar ninguna relación de hechos. Extremos que denuncia como contradictorios con los Autos Supremos 237/2007 de 7 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 248 de 10 de octubre de 2012, 349 de 28 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006, que estarían referidos a la prohibición de reemplazar la fundamentación de las resoluciones con relación de documentos o requerimientos, el Auto Supremo 225/2007 de 28 de marzo relativo al ofrecimiento de pruebas en apelación restringida y su pertinencia y vulneratorios de la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de la legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso, constituyendo un defecto de la Sentencia no enmendado por los Vocales, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, al ser un vicio insubsanable de fondo no susceptible de convalidación.
De lo referido, es posible determinar, que la denuncia expuesta en el párrafo precedente, se refiere en exclusivo a la Sentencia de mérito, sin otorgar ninguna razón ni justificar las razones por las cuales, considera que el Tribunal de alzada hubiera contrariado la doctrina legal invocada o vulnerado los derechos, principios y garantías denunciados a tiempo de emitir el Auto de Vista; es decir, no demuestra cuáles serían los agravios que las determinaciones asumidas en alzada, le causarían un daño o perjuicio y la simple mención de que el Tribunal de alzada tenía la obligación de anular el fallo de mérito por ciertas apreciaciones expuestas por el recurrente en forma subjetiva no resulta suficiente a efectos de otorgar viabilidad al análisis de fondo del presente motivo, el cual lógicamente tampoco cumple con la labor de contraste con los Autos Supremos invocados
En todo caso, tal como se señaló, corresponde a los recurrentes cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así con relación la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo, resulta inviable el análisis de fondo de este motivo, debiendo agregarse que las Sentencias Constitucionales 0119/2004-R de 28 de enero y 0757/2003-R de 4 de junio, no pueden ser consideradas por este Tribunal, al no constituir precedentes contradictorios, al tenor de lo previsto por el art. 416 del CPP.
En el octavo motivo, denuncia el recurrente que la Sentencia incurrió en actividad procesal defectuosa contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP; dado que a su decir, no existiría base del juicio al haberse identificado únicamente la acusación presentada por el Ministerio Público, pese a su exclusión del proceso penal y no así la única válida como sería la interpuesta por el Comando General de la Policía. Dicho extremo alega que fue denunciado oportunamente mediante incidente de actividad procesal defectuosa sobreviniente, que fue rechazado mediante la Resolución 15/2013 de 8 de abril, que ordenó la prosecución del juicio sobre la base del Auto de apertura de juicio (por diez delitos) y de la acusación particular del Comando (por cinco delitos), respuesta que el impugnante considera escueta y que provocaría defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Con relación a la denuncia expuesta precedentemente, de manera general se debe señalar que, las cuestiones vinculadas a incidentes y excepciones, no son impugnables vía recurso de casación, puesto que conforme se desprende de las normas previstas por el art. 403 del CPP, el recurso de apelación incidental procederá, entre otras, contra resoluciones que resuelven una excepción (inc. 2); fallo contra el cual, no se prevé ningún otro medio de impugnación, al menos en la vía ordinaria; no siendo idóneo, en previsión de lo estipulado en los arts. 416 y 417 del adjetivo penal, el recurso de casación para pretender una nueva impugnación por aspectos que tienen que ver con la tramitación de un tema incidental en materia penal; puesto que, el recurso de casación cumple otra finalidad y objetivo. Sin embargo de lo señalado, dicha regla admite una excepción, para aquellos casos en los que se alegue incongruencia omisiva, extremo que merece ser verificado por parte de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicha labor se encuentra limitada a la constatación de la veracidad de tal reclamo, lo que no habilita de ningún modo, la posibilidad de consideración del fondo de lo demandado; por lo tanto, significa que la permisión de análisis vía casación resulta viable únicamente a efectos de verificación de una probable falta de respuesta o silencio total sobre reclamos circunscritos a incidentes y/o excepciones; más ello no implica la posibilidad de revisar, en caso de existir una respuesta a la citada denuncia, de revisar si la misma se encuadra dentro de los márgenes de la legalidad; puesto que, dicho aspecto no puede ser analizado y menos resuelto por este Órgano, dado que la legislación penal vigente no previó recurso de casación para la impugnación de resoluciones sobre incidentes y excepciones.
En tal sentido, en el motivo ahora analizado, se denota que el impugnante alega que a tiempo de plantear su recurso de apelación, reclamó expresamente que de manera oportuna hubiera planteado mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, la misma que hubiera sido resuelto por el Tribunal de Sentencia, mediante la Resolución 15/2013 de 8 de abril, que dispuso la prosecución del juicio oral, fallo este último que fue recurrido por el ahora recurrente en la apelación restringida y que ahora denuncia como respondido de manera escueta por el Tribunal de alzada.
De lo señalado se puede evidenciar; de un lado, que el problema jurídico planteado en el octavo motivo, se refiere en exclusiva a un incidente de actividad procesal defectuosa planteado durante la etapa de juicio oral, que mereció una respuesta por parte del Tribunal de Sentencia que emitió la Resolución 15/2013 y que una vez reclamada en alzada, mereció una respuesta escueta a decir del propio incidentista, lo que implicaría que su denuncia sí mereció respuesta por el Tribunal de alzada; por lo tanto, no se está ante una probable incongruencia omisiva; consecuentemente, las razones o argumentos empleados a tiempo de resolver el recurso de alzada, no son cuestiones que puedan ser contrastadas mediante el presente recurso, por las razones explicadas precedentemente.
En el noveno motivo señala el impugnante que, en el momento de los incidentes del juicio oral, planteó su reclamo de actividad procesal defectuosa en sentido que el Comando General nunca se hubiera querellado contra su persona ni en la ampliación tampoco se lo incluyó ni en la conclusión de la etapa preparatoria, por lo tanto, no podría ser habilitado como acusado. Extremo que posteriormente, habría sido reclamado junto con su recurso de apelación restringida y que no hubiera sido respondido de manera legal por el Tribunal de apelación; lo que denota una probable existencia de incongruencia omisiva, que en este caso, ingresa dentro de la excepción explicada en el motivo anterior, y por tanto habilita su admisión, tan solo a efectos de la verificación de tal omisión, denunciada como vulneratoria de garantías y principios jurisdiccionales como son la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de la legalidad, la transparencia, la igualdad de partes, congruencia, verdad material y el debido proceso, ante el cumplimiento de los requisitos de flexibilización.
En cuanto a los invocados Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo y 263 de 27 de abril de “209”, que estarían referidos a la nulidad de los actos procesales, no se encuentra ningún contraste con las actuaciones del Tribunal de alzada, por lo tanto, no serán tomados en cuenta a tiempo del análisis de fondo de lo demandado.
En el décimo motivo sostiene el recurrente que el Auto de Vista, en su punto 13 incurrió en actuación ultra petita, al señalar que la actuación del Tribunal de Sentencia se desenvolvió dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad, que no ingresó en ninguna conducta omisiva; y que además, el apelante no hubiera demostrado afectación o incidencia de la Resolución impugnada.
Se afirma posteriormente que el Tribunal de alzada debe emitir un fallo fundamentado y cumpliendo con la tutela judicial efectiva y los parámetros de completitud y legitimidad, tal como exigen el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2013 y las SSCC 0119/2004-R de 28 de enero, 0757/2003-R de 4 de junio, 1668/2004.
De lo relatado, si bien es posible concluir remotamente que lo denunciado por el recurrente se basa en que el Auto de Vista no se encontraría debidamente fundamentado; y a su vez, fuera ulta petita; y sin embargo, de haberse copiado la respuesta otorgada en el punto 13 del fallo de alzada; no se explica de manera clara, cuál es la razón por la que el impugnante considera que al haber emitido tal respuesta, el Tribunal de alzada hubiera incurrido en falta de fundamentación o actuación ultra petita; por lo tanto, se evidencia que el agravio no ha sido debidamente identificado debido a la insuficiencia técnica recursiva empleada en el presente motivo, omisión que no puede ser reemplazada de oficio por esta instancia al no tener competencia para ello; además de lo cual lógicamente, tampoco se cumplió con la labor de demostración de contradicción con los invocados Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2013, 0757/2003-R de 4 de junio, 1668/2004, 166 de 12 de mayo de 2005, 395/2012, 349 de 8 de agosto de 2006, 21 de 16 de enero de 2007 y 200 de 30 de marzo de 2009, varios de los cuáles tan sólo fueron citados en su numeración, sin explicar a que se refieren.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 0119/2004-R de 28 de enero, 0757/2003-R de 4 de junio y 1668/2004, tampoco pueden ser consideradas, al no constituir precedentes legales idóneos para la presente jurisdicción.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jimmy Edgar Andrade Siles, de fs. 3352 a 3378, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y noveno, denunciados. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos